CNDJ - 20.- -No cumplió con la carga procesal ordenada por el Despacho Judicial, po
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 20.- -No cumplió con la carga procesal ordenada por el Despacho Judicial, po
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201900534 01 Aprobado según Acta N. 15 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de marzo de 20221, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS ALBERTO MONJE MÉNDEZ, con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del canon 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja incoada el 29 de agosto de 20193 por el señor Germán Mosquera Jacobo, en contra del abogado CARLOS ALBERTO MONJE MÉNDEZ, por los siguientes hechos: 1 Archivo 50 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por las magistradas Teresa Elena Muñoz de Castro (M.P.) y Floralba Poveda Villalba 3 Folios, 1-7, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. A 11312 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201900534 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que contrató los servicios del inculpado para que lo representara en el proceso ejecutivo de alimentos iniciado en su contra por la señora Evangelista Ortiz Bahamón, a cargo del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de CampoalegreHuila, bajo el radicado No.
2013-00140-00. Indicó que, a pesar de que el 30 de abril de 2019 le otorgó el poder al encartado para realizar las gestiones encomendadas, se produjo una decisión adversa a sus intereses, en donde resultó condenado a pagar las sumas allí perseguidas. Lo anterior, debido a que el profesional del derecho contestó la demanda, pero no aportó el poder otorgado ni copia de su tarjeta profesional que lo acreditara como abogado, por lo que el despacho judicial tuvo por no contestada la demanda, y en su lugar se resolvió seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la obligación determinada en el auto de mandamiento de pago proferido en el referido proceso. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 3 de septiembre de 20194, se constató que el abogado CARLOS ALBERTO MONJE MÉNDEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.630.059, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 306.436, documento que, a la fecha, se encontraba vigente. Se aportó también certificado de
4 Folio 25 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 2 | 20 A 11312 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN antecedentes disciplinarios del 30 de septiembre de 20215 en donde no se registró sanción alguna.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 29 de agosto de 20196 a la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, quien, luego de verificar la calidad de abogado del señor MONJE MÉNDEZ, mediante auto del 4 de septiembre siguiente7, ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de marzo de 2020 a las 10:50 a.m., y emitió los respectivos oficios de notificación8. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional Inicialmente, la audiencia de pruebas y calificación provisional se había fijado para el 19 de marzo de 2020, sin embargo, debido a la emergencia sanitaria presentada a raíz del COVID19, la misma tuvo que ser reprogramada. 5 Archivo 28 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Folio 1, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Folio 27 Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia.
8 Folios 28 a 34, Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 3 | 20 A 11312 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En este sentido, el referido acto procesal se surtió en sesiones del 18 de mayo de 20219, 29 de julio de 202110 y 13 de enero de 202211, en donde se efectuaron las siguientes actuaciones.
Audiencia del 18 de mayo de 2020. La diligencia se llevó a cabo con la asistencia del quejoso y del investigado, quien, a pesar de estar presente en la referida diligencia, solicitó que le fuera designado un defensor de oficio. La Sala advirtió que no era necesario para el proceso objeto de estudio, sin embargo, con el fin de garantizar sus derechos se designó a la respectiva defensora y se procedió a suspender la audiencia. Audiencia del 29 de julio de 2021. La diligencia se agotó con la asistencia del quejoso y el defensor de oficio del investigado, quien solicitó escuchar en versión libre al abogado CARLOS ALBERTO MONJE MÉNDEZ y oficiar al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Campoalegre, para que informara las actuaciones realizadas por el encartado en el proceso a su cargo. Posteriormente, la Magistrada de instancia corrió traslado de la documental allegada al plenario, ordenó su incorporación y decretó las pruebas solicitadas por el defensor, no
obstante, aclaró que la versión libre no constituye un medio probatorio, pero si en un mecanismo en el ejercicio de su defensa. Se escuchó al señor Germán Mosquera Jacobo en ampliación de queja, quien manifestó que tan pronto se notificó de la demanda instaurada en su contra, otorgó el respectivo poder al inculpado, quien 9 Archivos 14 y 15 del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivos 25 y 26 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Archivos 42 y 43 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 4 | 20 A 11312 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN no hizo nada para defenderlo de las sumas dinerarias que le estaban cobrando. Indicó que le entregó al profesional del derecho los comprobantes de los giros de dineros enviados a la demandante a través de la empresa Su Chance, por valores de $150.000, 160.000, y $200.000, para que ejerciera su defensa, pues el valor adeudado no correspondía a lo que se había cobrado en proceso.
Señaló que, una vez presentada la contestación de la demanda, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Campoalegre le otorgó 5 días hábiles al abogado para presentar el poder otorgado por el quejoso y copia de la tarjeta profesional, sin embargo, el disciplinable no dio respuesta a dicho requerimiento. Por lo anterior, se entendió como no
contestada la demanda y se ordenó la continuación de la ejecución y el proceso terminó por pago en virtud de las medidas cautelares decretadas en su contra. Audiencia del 13 de enero de 2022. La diligencia se agotó con la asistencia del quejoso y el defensor de oficio del investigado. La Magistrada procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación en los siguientes términos: Se observó que el inculpado en su calidad de apoderado del señor Germán Mosquera Jacobo dentro del proceso ejecutivo No. 2013-140, adelantado ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Campoalegre, presuntamente incurrió en la conducta de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada12, al no haber adjuntado el poder otorgado por el quejoso ni copia de su 12Desde el minuto 38.00 al 39.20, Audio 43, del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 5 | 20 A 11312 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tarjeta profesional que lo identifica como abogado, en el momento que contestó la demanda, por lo que se configura ampliamente su indiligencia.
Por lo anterior, el togado pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 Ibidem.
Pruebas allegadas y decretadas - Copia del poder otorgado por el señor Germán Mosquera Jacobo al abogado CARLOS ALBERTO MONJE, para que asumiera su defensa dentro del proceso adelantado ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Campoalegre, instaurado por la señora Evangelista Ortiz Bahamón. - Copia del auto proferido el 8 de julio de 2019, a través del cual el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Campoalegre, dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 2013-140, resolvió no reponer el numeral quinto del auto de fecha 12 de junio de 2019. - Copia del auto del 13 de mayo de 2019, por medio del cual se rechazó la contestación de la demanda presentada por el doctor CARLOS ALBERTO MONJE MÉNDEZ. - Copia del proveído del día 12 de junio de 2019, por medio del cual se resolvió seguir adelante la ejecución contra del quejoso. - Copia del auto del 23 de mayo de 2019, a través del cual el Juez 2º Promiscuo Civil Municipal de Campoalegre, dispuso requerir al abogado CARLOS ALBERTO MONJE MÉNDEZ, para que Pági na 6 | 20 A 11312 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN acreditara su condición de abogado en los términos del artículo 22 del Decreto Ley 196 de 1971.
- Copia del memorial radicado el 14 de junio de 2019, a través del cual el togado Escandón Rojas, allegó al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Campoalegre, copia del poder otorgado por el demandado y paz y salvo suscrito por el disciplinable como anterior apoderado dentro del proceso. - Copia de la tarjeta profesional del abogado Víctor Hugo Escandón Rojas. - Copia del memorial radicado el 18 de junio de 2019, a través del cual el abogado Escandón Rojas, instauró recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de fecha 12 de junio de 2019. - Correo electrónico del 11 de octubre de 2021, en el que el Juzgado 2º Civil Promiscuo Municipal de Campoalegre, informó que el abogado CARLOS ALBERTO MONJE MÉNDEZ, actuó como apoderado del señor Germán Mosquera Jacobo, en el periodo comprendido de marzo al mes de agosto del año 2019 y que se le reconoció personería mediante auto de fecha 13 de mayo de 2019. Adicionalmente, remitió copia del proceso ejecutivo objeto de debate. 3.- Audiencia de Juzgamiento.
La diligencia se llevó a cabo el 15 de febrero de 202213, se agotó con la asistencia del quejoso y el defensor de oficio del investigado. Se escucharon los alegatos de conclusión presentados por el defensor 13 Archivos 48 y 49 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 7 | 20 A 11312 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de oficio, quien manifestó que sin la versión libre del disciplinable quedaban muchas dudas respecto de su actuación, en particular teniendo en cuenta que el ejercicio de la profesión de la abogacía implica una obligación de medio y no resultado.
LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia14, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, el 11 de marzo de 2022, se resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS ALBERTO MONJE MÉNDEZ, con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del precepto 28 ibídem. Expuso la primera instancia que, el quejoso contrato los servicios profesionales del disciplinable para que lo representara en el proceso ejecutivo de alimentos iniciado en su contra No. 2013-00140, el cual cursaba en el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Campoalegre. Mediante escrito del 10 de abril de 2019, el encartado contestó la demanda, sin embargo, no aportó el poder ni copia de la tarjeta profesional que lo acreditara como abogado. Por lo anterior, el despacho judicial requirió al inculpado para que en el término de 5 días hábiles allegara el respectivo poder y su acreditación como abogado. No obstante, el anterior requerimiento, mediante
memorial radicado el 30 de abril de 2019, el togado, solicitó el 14 Archivo 5 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 8 | 20 A 11312 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN levantamiento de las medidas cautelares que reposaban contra su mandante, sin aportar el poder requerido y la acreditación de su calidad de abogado.
En consecuencia, por medio de auto del 13 de mayo de 2019, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Campoalegre rechazó la contestación de la demanda y a través de sentencia del 12 de junio de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito, realizar el avalúo y rematar el bien embargado y los que posteriormente se embargarán, condenar en costas a la parte demandada, y negar las peticiones de levantamiento de embargo o reducción del mismo. Respecto de lo anterior, el a quo advirtió que, si bien el inculpado procedió a dar contestación de la demanda ejecutiva instaurada, omitió aportar el respectivo poder que lo facultaba y la copia de su tarjeta profesional que lo acreditaba como profesional del derecho. Resaltó que, previo a rechazar la demanda, el despacho judicial le concedió al investigado el término de 5 días hábiles para aportar los referidos documentos y subsanar su omisión, sin embargo, el doctor
MONJE MÉNDEZ hizo caso omiso a tal requerimiento dentro del término otorgado, motivo por el cual se rechazó la contestación de la demanda, situación que posteriormente derivó en que se profiriera sentencia en la que se ordenó seguir adelante la ejecución contra del quejoso. Por lo anterior, la Sala consideró que el investigado incurrió en la falta Pági na 9 | 20 A 11312 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, debido a no aportó la totalidad de los documentos requeridos para ejercer una buena defensa (no adjuntar el poder ni copia de su tarjeta profesional), lo que dejó a la deriva los intereses y pretensiones de su mandante.
Respecto de la falta en particular, la primera instancia precisó que se trata de un tipo complejo del cual se derivan cinco verbos: (i) demorar la iniciación; (ii) o prosecución de las gestiones encomendadas (iii), dejar de hacer oportunamente (iv) descuidar o (v) abandonar las diligencias propias de la actuación profesional. En consecuencia, concluyó que el encartado no adelantó la gestión de manera diligente como era su deber, debido a que dejó de hacer una actuación requerida para continuar con el desarrollo del proceso, pues no aportó de manera oportuna los documentos que le fueron requeridos por el juzgado de conocimiento para dar trámite a la
contestación de la demanda. En particular señaló lo siguiente: “Luego entonces, considera esta Comisión Seccional infringidas las obligaciones de diligencia profesional por no haber adelantado el aquí encartado la gestión encargada de manera diligente como era su deber, sin que mediara justificación para ello o sin que hubiera explicado su proceder. En efecto, el despacho pudo demostrar de conformidad con el poder y todo el documental probatorio, que para el momento en que el doctor Monje Méndez dio contestación a la demanda ejecutiva de alimentos, no incorporó el poder ni su tarjeta profesional, ni tampoco lo hizo durante el termino de 5 días otorgado para ello, situación que a la postre obligó al demandado a conseguir a otro profesional del derecho, no Página 10 | 20 A 11312 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN obstante ya era tarde para presentar cualquier solicitud atendiendo que se encontraba en firme la sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución”. (Negrilla fuera del texto original) 15.
Respecto del argumento presentado por el defensor de oficio del inculpado, en el que insistió en que se debía escuchar la versión libre del investigado, la Sala consideró que no existe ninguna justificación del actuar omisivo de su parte, ya que era su deber aportar el poder y la copia de la tarjeta profesional al momento de responder la demanda, o al menos subsanar el error cometido, lo cual quedó
demostrado que no ocurrió. Así las cosas, consideró que se encuentra plenamente demostrada la falta endilgada al abogado MONJE MÉNDEZ, contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del precepto 28 ibidem. Asimismo, estableció que la falta de diligencia profesional como la que ocurrió en el presente caso constituye una conducta culposa, teniendo en cuenta que se deriva de la vulneración del profesional del derecho al deber objetivo de cuidado por desinterés, impericia o imprudencia. Finalmente, la Sala consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación de la sanción como la modalidad culposa, el perjuicio causado al quejoso, la trascendencia social dado que ese tipo de 15 Folio 11, Archivo 5 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 11 | 20 A 11312 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conductas desprestigian la profesión debido a la falta de interés en los casos que se asumen y la carencia de antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer era la CENSURA.
DE LA APELACIÓN El recurso fue interpuesto el 9° de mayo de 202216, por el defensor de
oficio del disciplinado, quien solicitó se revocara la decisión de primera instancia y se absolviera de la sanción disciplinaria, con fundamento en que:
1. No se configura la falta endilgada, pues no se demostró que el abogado MONJE MÉNDEZ efectivamente tuviera algún vínculo contractual de prestación de servicios profesionales con el señor Germán Mosquera Jacobo, pues en el plenario no hay copia de algún contrato o evidencia de algún pago realizado por el quejoso por concepto de honorarios.
2. En el curso del proceso disciplinario se demostró que el togado “actuó con deber profesional en cada una de las actuaciones designadas en el presente caso” 17.
TRÁMITE DEL RECURSO Notificada la providencia el 4 de mayo de 202218 a los correos electrónicos del investigado y a su defensor de oficio, el segundo, como viene de verse, presentó recurso en término mediante correo 16 Archivos 62 y 63 del expediente digital, trámite de primera instancia. 17 Folio 2, Archivo 63 del expediente digital, trámite de primera instancia. 18 Archivo 41 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 12 | 20 A 11312 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN electrónico remitido a la Corporación y la Magistrada sustanciadora de primera instancia lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión mediante auto del 22 de mayo siguiente19.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Repartido el proceso mediante acta del 15 de junio de 202220, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 19 Archivo 66 del expediente digital, trámite de primera instancia. 20 Archivo 1 del expediente digital, trámite de segunda instancia. Página 13 | 20 A 11312 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de
2007, el disciplinado o su defensor de oficio están legitimados para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto) A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley.
3. Del caso concreto Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el defensor en su escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades Página 14 | 20 A 11312 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto
“si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”21. En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto, y teniendo en cuenta los argumentos sobre los cuales el apelante pide que se pronuncie esta Comisión, procede esta Sala ad quem a desatarlos, que por razones metodológicas se hará en distinto orden al planteado. 3.1De la inexistencia de un contrato de servicios profesionales Manifestó el recurrente que en su parecer no se configura la falta por que la que resultó sancionado su prohijado, porque en el proceso no se anexó copia de algún contrato o pago por honorarios, que diera cuenta de la existencia de un vínculo contractual entre el inculpado y el quejoso. Al respecto, se debe recordar que conforme lo dispuesto en los artículos 149422 y 149523 del Código Civil, los contratos no exigen 21 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003, reiterada en la C-424 de 2015. 22 Código Civil, ARTÍCULO 1494. FUENTE DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño
a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia. Página 15 | 20 A 11312 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ninguna formalidad diferente al acuerdo de voluntades para su perfeccionamiento, lo que implica entre otras cosas, que no existe ninguna ritualidad especial para su conformación. Ahora bien, en casos de contratos de prestación de servicios profesionales de abogados, esta Comisión ha determinado que estos se pueden originar a partir de un acuerdo escrito o verbal24 tal y como ocurrió en el presente asunto, como se entrará a precisar a continuación.
En el caso objeto de estudio existen varios elementos de prueba que demuestran el perfeccionamiento de la relación contractual y el acuerdo de voluntades. En efecto, se demostró que el quejoso le concedió poder al encartado para representarlo en el proceso ejecutivo referido, adicionalmente se demostró que el investigado adelantó varias gestiones ante el Juzgado 2º Civil Municipal de Campoalegre, pues presentó la contestación de la demanda y la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, lo que evidencia el desarrollo de las labores en virtud de un contrato previo. Lo anterior se refuerza con el hecho de que el disciplinable expidió el respectivo paz y salvo con el fin de que el señor Germán Mosquera Jacobo pudiera contratar un nuevo profesional del derecho. 23 Código Civil, ARTÍCULO 1495. DEFINICION DE CONTRATO O CONVENCION. Contrato o
convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas. 24 COMISIÓN NACIONAL DE DISICPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada según acta No. 003 del 25 de enero de 2023. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 68001110200020190126001. Página 16 | 20 A 11312 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.2De las actuaciones de disciplinable dentro del proceso ejecutivo Afirmó el apelante que en el curso del proceso disciplinario se demostró que el togado “actuó con deber profesional en cada una de las actuaciones designadas en el presente caso”, sin argumentar las razones de su afirmación. Al respecto, se reitera que en el proceso disciplinario se demostró que el encartado incumplió con su deber de diligencia, al dejar de hacer las gestiones necesarias para cumplir con su labor de representación adecuadamente, pues no aportó la copia del poder ni la de la tarjeta profesional que lo acreditara como abogado en la etapa procesal oportuna, lo que resultó en una decisión adversa a los intereses de su mandante. En este sentido, contrario a lo que afirmó el apelante, no es cierto que el investigado hubiera procedido con el debido deber profesional en todas sus actuaciones,
de hecho, el Juzgado de la referencia del concedió un término para subsanar su error y aun así no lo hizo. Hasta este punto han quedado agotados todos los argumentos de la apelación, sin que alguno de ellos logrará prosperar y, por tanto, la sentencia de primer grado será confirmada en toda su integridad. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Página 17 | 20 A 11312 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de marzo de 202225, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila26, en la que resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS ALBERTO MONJE MÉNDEZ, con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del precepto 28 ibídem, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en
este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. 25 Archivo 50 del expediente digita
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