CNDJ - 20.-Presentó de manera extemporánea la contestación -F11001250200020230473901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 20.-Presentó de manera extemporánea la contestación -F11001250200020230473901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202304739 01 Aprobado, según acta No. 048 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia , procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 27 de mayo de 20242 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 3, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la profesional LUZ
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo N o. 02 de 2015. «PARÁGRAFO
TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Jud icial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Archivo 047 carpeta de primera instancia expediente digital. 3 Sala conformada por los H.M. Elka Vanegas Ahumada (Ponente) y Luis Wilson Báez Salcedo. COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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STHEPHANIE DIAZ TRUJILLO de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la transgresión del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, calificada a título de culpa y le impuso como sanción
CENSURA.
2. SÍNTESIS FÁCTICA
La presente acción disciplinaria tuvo origen en la quej a presentada el 24 de agosto de 2023 por la señora Dannia Vanessa Navarro Rosas4, en su calidad de socia y gerente de la Unión Temporal Asesores en derecho S.A.S. & Navarro Rosas Abogados Asociados S.A.S., en la que refirió que en virtud del contrato No. 1 03 de 2019 suscrito entre la Unión Temporal que representa y Colpensiones, el 27 de agosto de
que refirió que en virtud del contrato No. 1 03 de 2019 suscrito entre la Unión Temporal que representa y Colpensiones, el 27 de agosto de 2021, se le asignó a la doctora LUZ STHEPHANIE DIAZ TRUJILLO el proceso ordinario laboral adelantado bajo el radicado No. 20200032100, para que en su calidad de c ontratista de la Unión Temporal, ejerciera la defensa en virtud del poder otorgado de la Entidad Pública en los términos de la ley y del contrato de prestación de servicios suscrito.
Manifestó que, la razón de su queja radicaba en que la disciplinada incurrió en una posible falta a la debida diligencia por haber presentado de manera extemporánea, la contestación de la demanda dentro del proceso No. 202000321 y que, si bien consideraba que la interpretación normativa del Juzgado Laboral de Conocimiento fue errónea frente al conteo de los términos judiciales, presentó la queja en cumplimiento de la obligación contractual suscrita con Colpensiones.
4 Archivo 002 de la carpeta de primera instancia del expediente digital COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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3. ACTUACIONES PROCESALES
La actuación correspondió por reparto del 6 de septiembre de 2023 al despacho de la magistrada Elka Venegas Ahumada 5, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Bogotá , quien una vez verificó la
despacho de la magistrada Elka Venegas Ahumada 5, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Bogotá , quien una vez verificó la condición de abogado de la doctora LUZ STHEPHANIE DIAZ TRUJILLO, mediante el certificado No. 1556299 expedido el 25 de septiembre de 20236 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dispuso la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 3 de octubre de 20237.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del 14 de noviembre de 20238, 18 de enero9, 22 de febrero10 y 18 de abril de 2024 11; en estas, se corrió traslado de la queja, la disciplinada rindió versión libre, fueron decretadas y practicadas pruebas y, se calificó provisionalmente la actuación de la disciplinada en los siguientes términos:
Imputación fáctica:
La investigada en su condición de apoderada de Colpensiones, de manera presunta no contestó la demanda dentro del radicado 11001310501420200032100, promovida por Álvaro Edgar Patiño Casilimas contra Colpensio nes y Porvenir, lo que implicó que el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá tuviera por no contestada la demanda, en tanto el término para contestar venció el 13 de
5 Archivo 005 de la carpeta de primera instancia del expediente digital 6 Archivo 006 de la carpeta de primera instancia del expediente digital 7 Archivo 008 de la carpeta de primera instancia del expediente digital 8 Archivo 014 de la carpeta de primera instancia del expediente digital
7 Archivo 008 de la carpeta de primera instancia del expediente digital 8 Archivo 014 de la carpeta de primera instancia del expediente digital 9 Archivo 021 de la carpeta de primera instancia del expediente digital 10 Archivo 027 de la carpeta de primera instancia del expediente digital 11 Archivo 034 de la carpeta de primera instancia del expediente digital COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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septiembre de 2021 y la profesional radicó el memorial el 14 de septiembre 2021, es decir de manera extemporánea.
Imputación jurídica:
La doctora Diaz Trujillo con su conducta pudo transgredir de manera presunta el deber del numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la misma norma , bajo el verbo rector dejar de hacer oportunamente, en la modalidad culposa, normas que a la letra rezan:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos prof esionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
mismo.”
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
(Negrilla fuera de texto original)
Lo anterior, debido a que, en el marco de un proceso ordinario laboral adelantado bajo el radicado No. 20200032100 contra Porvenir y Colpensiones, omitió de manera culposa contestar la demanda en
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La etapa de juzgamiento se agotó en audiencia del 1 0 de mayo de 2024, en esta, se declaró precluida la fase probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión a la disciplinada.
Disciplinada:
La disciplinada indicó que había contestado en tiempo la demanda, cumpliendo con la aplicación normativa laboral, pero que el despacho de conocimiento y el Tribunal, había hecho una interpretación equivocada del Decreto 806 de 2020, que se implementó en la pandemia, por lo cual tuvo en cuenta el transcurso de cinco días desde el recibo de la notificación, a partir del cual contó los días de traslado, contestando antes del vencimiento del plazo.
4. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante
4. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida e l 27 de mayo de 2024, declaró disciplinariamente responsable a la abogada LUZ STHEPHANIE DÍAZ TRUJILLO de la falta disciplinaria consagrada numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector dejar de hacer oportunamente, en concordancia con la transgresión del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, calificada a título de culpa y le impuso como sanción CENSURA.
Para arribar a esta conclusión, la primera instancia consideró que el comportamiento de la disciplinada cons tituyó una falta a la debida diligencia profesional, pues, en el marco de la gestión que se le encomendó realizar, ignoró el término legal de diez (10) días para contestar la demanda ordinaria laboral que se presentó contra Colpensiones, entidad pública qu e representaba judicialmente, los COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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cuales se debían contar a partir de los dos (2) días siguientes a la remisión del mensaje de datos de notificación.
Lo anterior por cuanto, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se pudo constatar que la entidad pública representada por la investigada fue notificada en debida forma sobre el auto admisorio de la demanda el 25 de agosto de 2021 y, que en los términos del
investigada fue notificada en debida forma sobre el auto admisorio de la demanda el 25 de agosto de 2021 y, que en los términos del Decreto 806 de 2020, tenía hasta el 13 de septiembre de 2021 para contestar la demanda; no obstante, omitió de manera culposa cumplir con su deber, pues presentó la contestación de la demanda el 14 de septiembre de 2021, es decir de manera extemporánea, ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que dio por no contestada la demanda.
De manera que, al tener certeza sobre que la conducta de la disciplinada constituyó una conducta típica, antijurídica y culpable en los términos de la Ley 1123 de 2007, encontró razonable, necesario y proporcional sancionarla con CENSURA, teniendo en cuenta la inexistencia de causales de agravación y que, si bien el comportamiento desplegado por la disciplinada puso en riesgo los intereses de Colpensiones, para la fecha el mismo no se había materializado.
5. LA CONSULTA
Contra la sentencia proferid a en primera instancia no se presentaron recursos de apelación, por lo que en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 12, el expediente fue remitido mediante oficio del 30 de julio de 2024 13 a la Comisión
12 PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conoc en en primera instancia los Consejos Seccionales de la
Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 13 Archivo 052 de la carpeta de primera instancia del expediente digital COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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Nacional de Disciplina Judicial para conocer el grado jurisdiccional de consulta.
6. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El 30 de julio de 202 414, fue reparti do el presente asunto al despacho del suscrito Magistrado.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1 Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta de las decisiones que profier an las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2 Del caso en concreto
Corresponde a esta Comisión pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 27 de mayo de 2024, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada LUZ STHEPHANIE DIAZ TRUJILLO de la falta disciplinaria consagrada numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la transgresión del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, calificada a título de culpa y le impuso como sanción
CENSURA.
con la transgresión del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, calificada a título de culpa y le impuso como sanción
CENSURA.
14 Archivo 001 de la carpeta segunda instancia del expediente digital COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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Inicialmente y revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulad os procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto.
Así las cosas, con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá en primer lugar a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; luego analizará el respeto por las garantías procesales, posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludirá a los elementos de la responsabilidad disciplinaria, para finalmente resolver el caso concreto.
7.2.1. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta.
El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, lo s derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifi ca que la actuación y la
de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifi ca que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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“La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (Negrilla fuera de texto)
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe te ner en cuenta para regularla; sin
interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe te ner en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la in stitución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)”.
En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos, com o son: i) la protección de los derechos fundamentales del abogad o sancionado, y ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra la abogada implicada.
En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
7.2.2 Respecto de las garantías al debido proceso.
En el presente caso se agotaron todas las etapas que conforman el proceso disciplinario, es así como una vez iniciado el trámite, en virtud
En el presente caso se agotaron todas las etapas que conforman el proceso disciplinario, es así como una vez iniciado el trámite, en virtud de la queja presentada por la señora Dannia Vanessa Rosas, fue acreditada la calidad de abogad a de la investigada, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007.
El proceso se adelantó conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y siguientes del Código Disciplinario del Abogado, la disciplinada compareció a las audiencias, rindió versión libre y asumió su defensa, el representante del Ministerio Público asisti ó a las diligencias, las pruebas decretadas fueron practicadas conforme a derecho, se agotaron las etapas procesales y se dictó fallo sancionatorio que fue notificado adecuadamente.
7.2.3 Problema Jurídico
En el marco de la competencia descrita con observancia de los límites legales fijados para el estudio del grado jurisdiccional de consulta , corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico:
¿Debe confirmarse la decisión de declarar disciplinariamente responsable a la investigada, adoptada en primera instancia, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, respecto de la falta a la debida diligencia profesional bajo el verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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profesional, por haber contestad o la demanda de manera extemporánea?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de primera instancia debe confirmarse en tanto la responsabilidad disciplinaria se estructuró con base en las pruebas legal y oport unamente allegadas al plenario, estando demostrada la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, siendo además la sanción impuesta correspondiente con los principios y criterios de dosificación.
Tenemos que la primera instancia estructuró la responsabilidad de la abogada LUZ STHEPHANIE DÍAZ TRUJILLO , al verificar que le fue otorgado poder para actuar en nombre y representación de Colpensiones dentro del proceso laboral radicado No. 2020 -00321 del señor Álvaro Edgar Patiño Casilimas contra l a Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, trámite en el que se declaró desierta la contestación de la demanda que radicó de manera extemporánea.
Así las cosas, verificadas las pruebas adosadas entre ellas la inspección realizada el expediente del proceso radicado No. 202000321 y el testimonio de la entonces Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá doctora Evangelina Bobadilla Morales, se determinó que la demanda fue notificada bajo el imperio del Decreto 806 de 2020 15
Bogotá doctora Evangelina Bobadilla Morales, se determinó que la demanda fue notificada bajo el imperio del Decreto 806 de 2020 15 mediante correo electrónico del día 25 de agosto de 2021 a Colpensiones, de manera que contados dos (2) días se entendió
15 Norma que fue declarada exequible mediante sentencia C -420 de 2020 Magistrado ponente doctor Richard Ramírez Grisales COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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notificada la parte y a partir de ese momento inició el cómputo del término para contestar.
Por lo tanto, remitido el mensaje de datos el mismo 25 de agosto de 2021 la demandada Colpensiones acusó recibo, de manera que el 28 de agosto siguiente se entendió notificada la deman da y se inició el cómputo del término de diez (10) días que vencieron el trece (13) de septiembre de 2021, término dentro del cual la profesional del derecho encartada no radicó la respuesta a la demanda, pues lo hizo de manera extemporánea el día catorce (14) de septiembre de 2021.
En consideración con el aspecto fáctico acreditado, el despacho de conocimiento del proceso laboral mediante auto del 11 de febrero de 2022 decidió tener por no contestada la demanda por parte de Colpensiones y determinó que di cha omisión sería apreciada como indicio grave en su contra de acuerdo con lo estipulado en el parágrafo
Colpensiones y determinó que di cha omisión sería apreciada como indicio grave en su contra de acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 2º del artículo 31 del Estatuto Procesal del Trabajo 16, decisión que fue recurrida en reposición y apelación por la aquí encartada, siendo confirmada por el Juez de primera instancia y por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral mediante auto del 13 de junio de 2023, validando la aplicación del sistema de notificación previsto en el Decreto 806 de 2020.
Por tanto bajo ese entendido se llamó a respon der a la profesional del derecho por la incursión en la falta a debida diligencia prevista en el numeral 10º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en tanto era su obligación contestar la demanda dentro de los términos previstos legalmente para el asunto, entonces se entiende que se estructuró un dejar de hacer, que fue no contestar
16 PARÁGRAFO 2o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado. COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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la demanda, aunado al segundo componente de la descripción legal ligado a la oportunidad, pues vencido el término procesal radicó la contestación fuera del término, de manera que se estructuró adecuadamente la tipicidad de la conducta, existiendo congruencia
contestación fuera del término, de manera que se estructuró adecuadamente la tipicidad de la conducta, existiendo congruencia entre imputación y la decisión adoptada.
Así las cosas, la incursión en la falta disciplinaria por parte de la doctora Díaz Trujillo se dio por el incumplimiento del deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin que se acreditara justificación alguna, de manera que los argumentos propuestos como defensa por la investigada no configuran una causal eximente de responsabilidad.
Se tiene que invocó la investigada como justificación de su omisión, el cambio de contabilización de términos de los despachos judiciales y la interpretación salida de contexto realizada por el Tribunal, a razón de la entrada en vigencia del decreto 806 de 2020 y la estructura de notificación y contabilización de términos, sin embargo, tal como se dilucidó procesalmente, la norma en mención no ofrece ninguna duda del momento en que se entiende notificada la actuación a través de mensaje electrónico y la contabilización de términos, por lo cual desechado el argumento de defensa claro es que la investigada afectó sin justificación alguna el deber de actuar con celosa diligencia, siendo claro que se estructuró la antijuridicidad de la conducta.
Respecto del componente subjetivo del tipo, se calificó la incursión en la falta a título de culpa, porque la disciplinada desconoció su deber de actuar con celosa diligencia en los asuntos profesionales, al dejar de
hacer oportunamente la gestión encomendada, vulnerando el deber de COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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cuidado, al asumir una actitud negligente, de manera que la primera instancia definió claramente la calificación a título de culpa.
Se concluye entonces que entre la imputación realizada en la audiencia de pruebas y calificación provisional y, la sentencia consultada, existe coherencia, lo que permite concluir que se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa.
Respeto de la sanción, indicó el a quo, que la imposición de la misma obedecía a principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, advirtiendo que era necesaria cumpliendo los fines preventivo y correctivo, el primero como un m ensaje a los profesionales del derecho para que se abstengan de incurrir en conductas que constituyan faltas disciplinarias y el segundo como un mecanismo para evitar la reiteración por parte de la sancionada.
Aplicando los dictados normativos previstos e n el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la instancia que la conducta era trascendente en la medida que genera al conglomerado social una mala imagen para la profesión por no haber contestado la demanda en tiempo, sin embargo, no encontró una afe ctación en disfavor del poderdante en tanto a la fecha de sentencia el proceso laboral seguía su curso y no se había decidido.
Tuvo en cuenta adicionalmente que se reprochó la falta a título de
tanto a la fecha de sentencia el proceso laboral seguía su curso y no se había decidido.
Tuvo en cuenta adicionalmente que se reprochó la falta a título de culpa, no encontró causales de agravación ni atenuación y ver ificó la carencia de antecedentes por parte de la investigada, por lo cual consideró apropiado imponer como sanción la de CENSURA, la cual se entiende razonable porque obedece a un criterio de equidad estando justificada respecto del actuar reprochado, igualmente cumple con la razonabilidad porque como consecuencia de su actuar cumple COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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con el análisis probatorio , análisis que considera esta superioridad ajustada a derecho.
No obstante, considerar adecuada la sanción impuesta, ha de indicarse que el criteri o de graduación referente a la trascendencia social de la conducta, se aplicó inadecuadamente, ya que, según ha determinado esta Comisión 17, se materializa cuando la conducta se extiende a la relación o esfera íntima de cliente y abogado, sin que la afectación a la imagen de los abogados estructure este criterio. Se indica que el elemento de trascendencia social si existió, en tanto la conducta permeó a terceras personas ajenas a la relación cliente abogado, como a la sociedad quejosa, a Colpensiones y al ap arato judicial, que entró en una controversia que pudo evitarse con la adecuada actuación de la investigada, sin embargo, esta situación no
judicial, que entró en una controversia que pudo evitarse con la adecuada actuación de la investigada, sin embargo, esta situación no implica la modificación de la sanción impuesta.
Agotado el estudio de la sentencia consultada, se concluye que se cumplió el debido proceso, se garantizó el derecho de defensa y audiencia, el recaudo probatorio se ciñó a las normas procesales, la interpretación probatoria se realizó bajo la aplicación de las reglas del sistema de la sana crítica y la conclusión de resp onsabilidad ante la acreditación de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, por lo cual la decisión de primera instancia será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la Repú blica de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE:
17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial sentencia radicado 73001110200020190102001 del 24 de agosto de 2022. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de mayo de 2024 , proferida la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada LUZ STHEPAHANIE DÍAS TRUJILLO como responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º y la transgresión al deber prev
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