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CNDJ - 200.--MORA JUSTIFICADA-F1108020230104300

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 200.--MORA JUSTIFICADA-F1108020230104300
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 01043 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 001 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.

2. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tiene origen en la queja2 que presentó el señor Eduardo Vergara Martínez en contra de María José Casado Brajin, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, debido a la aparente mora en tramitar el proceso disciplinario con radicación n.° 08001110200020220014500 y, según 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Expediente digital | 001 QUEJA EN EL CUERPO DEL CORREO. adujo, los múltiples aplazamientos que se hicieron de las diligencias surtidas en la referida investigación disciplinaria.

Específicamente, se dolió el quejoso de que la magistrada a cargo del

proceso hubiese determinado aplazar hasta en tres (3) ocasiones las diligencias programadas y se demorara en programar una nueva fecha de audiencia, con lo cual podría vulnerarle los derechos que le asistían en calidad de quejoso en esa causa disciplinaria.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Mediante acta de reparto del 25 de septiembre de 20233 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.2 En atención a las previsiones de los artículos 211 y 212 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 26 de octubre de 20234, se ordenó la apertura de indagación previa, con el fin de identificar si la causa disciplinaria que sustentaba la queja había sido tramitada por la magistrada denunciada y si, en dicho trámite, se había presentado mora injustificada o irregularidad atribuible a la funcionaria denunciada. 3.3 Con el objeto de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas dentro de las cuales se

destacan: (i) Copia del expediente disciplinario identificado con radicación n.°. 080011102000202200145005; en el cual se fundamenta la presente actuación disciplinaria. 3 Archivo denominado «002 ACTA 11001080200020230080400», ibidem. 4 Archivo denominado «007 FU 2023 00804 INDAG», ibidem. 5 Expediente digital | 014 CopiasExp08001110200020220014500. Página 2 | 15 (ii) Reportes estadísticos6 del despacho a cargo de la magistrada

en mención, para el período comprendido entre julio del 2022 y septiembre de 2023. (iii) Constancia de salarios devengados, permisos y licencias de la magistrada investigada entre el mes de julio de 2022 y diciembre de 20237. 3.4 Asimismo, mediante constancia secretarial del 27 de noviembre de 20238 se constató que, por los supuestos fácticos narrados en el escrito de queja, no cursaron ni están en curso actuaciones disciplinarias en contra de la magistrada identificada. 3.5 Posteriormente, mediante constancia secretarial del 28 de noviembre de 20239, el expediente pasó al despacho para lo pertinente.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201910. 6 Expediente digital | 016 Estadisticas. 7 Expediente digital | 012 AnexoRtaOficioSJFAOM40716SalariosYLicencias. 8 Expediente digital | 018 ConstanciaNoCursanProcesos20230104300. 9 Expediente digital | 019 PasoDespachoCumplido20230104300. 10 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

Página 3 | 15 Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente: Problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de la doctora María José Casado Brajín, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, con ocasión a la aparente mora judicial y los aplazamientos de las audiencias realizadas en el trámite del proceso disciplinario con radicación n.° 08001110200020220014500?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de la doctora María José Casado Brajín, toda vez que la conducta no está prevista como falta disciplinaria. Página 4 | 15 Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista como falta disciplinaria», como circunstancias para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) la resolución del caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria», como circunstancias para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria—imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito

disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria. 4.2.2. Resolución del caso concreto Página 5 | 15 Luego de analizar la prueba documental arrimada a esta investigación disciplinaria, se advierte, que dentro de la causa adelantada por parte de la magistrada investigada bajo el radicado 08001110200020220014500: (i) El trámite fue asignado mediante acta de reparto del 4 de febrero de 202211. (ii) El auto de apertura proferido el 4 de abril de 202212. (iii) La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del 12 de julio13, 31 de agosto14; y 1115 y 3116 de octubre de 2022. (iv) Se había reprogramado en tres (3) oportunidades17 la continuación de las diligencias relacionadas con la audiencia de pruebas y calificación provisional. Definido el anterior punto, considera la Sala Dual que debe abordarse el objeto de la queja desde dos perspectivas.

A. La presunta mora en el trámite de la investigación disciplinaria Frente a este asunto, resulta pertinente recordar que la «mora judicial» ha sido definida por la Corte Constitucional como un «fenómeno multicausal,

muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado 11 Expediente digital | 01. 08001110200020220014500 QUEJA 12 Expediente digital | 05. 2022-00145 AUTO DE APERTURA ABOGADO 13 Expediente digital | 11. 2022-00145 AUDIENCIA 12 JULIO 2022. 14 Expediente digital | 19. 2022-00145 AUDIENCIA 31 DE AGOSTO DE 2022. 15 Expediente digital | 31.AUDIENCIA PYC 11 DE OCTUBRE 2022. 16 Expediente digital | 35.AudienciaPYCprovisional31deOctubre2022. 17 Expediente digital | «43AutoReprogramacionyRequierePrueba», «51AutoReprograma» y «56AutoReprograma». Página 6 | 15 de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»18. En tal sentido, ha entendido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el fenómeno se configura cuando, agotadas las distintas etapas procesales exigidas en la norma aplicable, i) excede los términos allí fijados, o ii) resulta irrazonable el tiempo que toma la justicia para resolver el asunto19. Sobre este particular, es pertinente traer a colación la siguiente cita jurisprudencial20: […] resulta procedente asegurar que existió «mora judicial» en un asunto disciplinario cuando: (i) el funcionario judicial a cargo del proceso desconoce un término procesal, según sea el caso, contabilizándose el interregno de la dilación únicamente a partir del

día siguiente al vencimiento, y (ii) el servidor judicial inobserva un «plazo razonable» en los casos dentro de los que el legislador no le impuso un término para un tipo de decisión o al procedimiento especifico. Frente a ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ha desarrollado algunos criterios para determinar si el fenómeno de «mora judicial» en los servidores judiciales se encuentra justificado o no. Al respecto, ha preceptuado lo siguiente: Para la corporación es importante que el juez disciplinario efectúe un verdadero análisis del contexto a la hora de valorar aquellos comportamientos eventualmente constitutivos de mora, pues serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si esta se encuentra o no justificada en cada caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras variables que deben ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los criterios antes enunciados no son universales o unificados para la mora judicial, porque no han sido los únicos aceptados pacíficamente por la corporación21. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2018, referencia: expediente n.° T-6.296.489, M.P. Alberto Rojas Ríos. Concepto reiterado en Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia 25 de enero de 2023. Radicación n.°

520011102000 2015 00559 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 21 de octubre de 2021, radicado n.° 110010102000 2019 02699 00. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 7 | 15 Así las cosas, un primer paso para analizar la mora judicial es valorar la misión atribuida a la funcionaria investigada, en relación con el tiempo que ha permanecido el trámite a su cargo, para así definir la clasificación de la «mora judicial». Sobre este particular, advierte la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que la presunta omisión en el retardo se podría clasificar como un «retardo absoluto», según lo desarrollado por esta corporación22: Sobre este particular, revisados los demás elementos estructurales del tipo, la Comisión encuentra que la falta es cometida bajo tres escenarios específicos: a) Retardo o negación absoluta: Se presenta cuando el funcionario judicial no realizó ninguna actuación procesal durante el tiempo de demora censurado, el cual superó el término procesal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente, y no existe alguna razón de justificación. b) Retardo o negación compuesta: Se produce cuando el funcionario judicial profirió algunas actuaciones procesales en el lapso de demora, el cual superó el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente; no obstante, las mismas resultaron intrascendentes en la actuación judicial, y no existe alguna razón de justificación. c) Retardo o negación relativa: Se presenta cuando se emitieron actuaciones de trámite en el

interregno de demora, las cuales a diferencia del literal b) resultaban procedentes; sin embargo, el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión definitiva se superó, no existe alguna razón de justificación, y está corroborada la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes atribuibles al funcionario judicial. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia con radicación n.° 520011102000 2015 00559 01 del 25 de enero de 2023. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 8 | 15 En ese sentido, la Comisión procederá a revisar si la mora atribuida a la disciplinable en el trámite del proceso objeto de reparo, tiene la entidad suficiente para configurar falta disciplinaria. De manera preliminar debe precisarse que no cualquier mora o retardo en el trámite de los procesos judiciales constituye falta disciplinaria. De esta manera, para que el comportamiento omisivo se encuadre en la prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, en sede de tipicidad, debe constatarse que no exista justificación alguna frente a la dilación avizorada. El artículo mencionado establece que a los funcionarios les está prohibido: «[R]etardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». Sobre estas justificaciones, el juez constitucional ha delimitado que incluso la inobservancia del término señalado en la ley por parte del funcionario está justificada cuando «[…] es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador

judicial»23. Conforme a los citados parámetros desarrollados por la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para definir si concurre el elemento subjetivo de la falta en la configuración de una mora judicial, es preciso que en el caso sub judice sea materia de evaluación por parte del juez disciplinario el criterio de diligencia razonable del servidor judicial que incurre en mora, pues en el marco de esta investigación disciplinaria no se acredita que la funcionaria investigada haya omitido un término procesal para adelantar una actuación específica, sino que se le reprocha haber tardado «mucho tiempo» para tramitar el asunto. 23Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-441-15 del 15 de julio de 2015, referencia: expedientes acumulados T-4826860 y T-4827204, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 9 | 15 Para la evaluación de este aspecto presta suficiente soporte el cálculo del criterio objetivo denominado Índice de Producción de Egresos (IPE) por año o período —según corresponda—24 fijado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo la siguiente fórmula: Egresos Efectivos / Días Trabajados por año25 = Índice de Producción de Egresos por año26. Para calcular el IPE se realizará un análisis de la información contenida en las estadísticas de producción de la magistrada a cargo, durante el tiempo que ha tenido a su cargo la queja (desde el 4 de febrero de 2022), indicando los días trabajados a partir del descuento de la vacancia judicial, las situaciones administrativas distintas al servicio

activo y días no hábiles para luego cotejar los mismos con el total de egresos en asuntos a cargo de la magistrada investigada. De lo anterior, se extrae entonces la siguiente relación: Periodo Días hábiles27 Días de Egresos IPE permisos efectivos 4/2/2022 a 25/09/2023 376 0 117228 3,11 Así las cosas, en el caso sub examine, no concurre el elemento subjetivo del tipo disciplinario definido en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, de manera tal que en este caso la mora judicial estuvo justificada a partir de los parámetros desarrollados por la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En otros términos, esta colegiatura considera que en el presente asunto no se transgredió la prohibición establecida en el artículo 154.3 de la 24Comisión Nacional de Disciplina judicial. Autos del 1. ° de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00083 00 y 15 de junio de 2022, radicación n.°110010102000 2020 00079 00; tesis recientemente reiterada en la sentencia con radicación n.° 520011102000 2015 00559 01 del 25 de enero de 2023, aprobada en la sala 04. 25Días trabajados se entiende días hábiles, descontándose la vacancia judicial, y las situaciones administrativas debidamente acreditadas. 26Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1. ° de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00083 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

27 Se descuenta la vacancia judicial de Semana Santa. 28 Número resultante de la sumatoria de los indicadores contenidos en las estadísticas de la magistrada María José Casado Brajín por el período mencionado. Pági na 10 | 15 Ley 270 de 1996, pues en los periodos mensuales de inactivad, la disciplinada obtuvo un Índice de Producción de Egresos (IPE) superior a 1.0., lo cual justifica la demora en que ha incurrido al tramitar el proceso disciplinario de radicado 08001110200020220014500. Por tanto, se encontró justificación por las razones anotadas en esta providencia, lo cual impide la futura realización de algún reproche disciplinario por la presunta demora en la solución del asunto ventilado por el quejoso, pues como lo ha señalado reiteradamente esta corporación, cuando la mora se encuentra justificada debe entenderse que la conducta no es constitutiva de falta disciplinaria, circunstancia que impide una futura imputación jurídica.

B. Lo relacionado con el constante aplazamiento de las audiencias Con la finalidad de abordar íntegramente los reproches que fueron objeto de la queja que dio inicio a esta actuación disciplinaria resulta menester repasar los reproches que realiza el quejoso en torno a los supuestos aplazamientos de las audiencias «que lo han perjudicado en sus derechos como quejoso».

Así las cosas, para efectos ilustrativos de la decisión de archivo, se presentará la siguiente relación de las diligencias aplazadas: Fecha Decisión Motivo de la decisión 2 de mayo de 202329 Reprogramar la audiencia La titular del despacho se

inicialmente programada encontraba atendiendo una para el 2 de mayo de 2023. A audiencia anterior que se extendió. 29 Expediente digital | 014 CopiasExp08001110200020220014500 | 51AutoReprograma. Pági na 11 | 15 esta diligencia asistieron quejoso y disciplinado. 8 de agosto de 202330 Reprogramar la audiencia Toda vez que era necesario programada para el 8 de decretar oficiosamente una agosto de 2023. A esta nueva prueba antes de diligencia asistieron continuar con las diligencias. quejoso y disciplinado. 16 de noviembre de 202331 Se ordena al disciplinado que El disciplinado no acudió a la justifique su inasistencia a audiencia, ante lo cual la la diligencia del 8 de magistrada investigada lo noviembre de 2023. requirió en cumplimiento de lo estipulado en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 200732. De lo anterior, se evidencia como cada uno de los aplazamientos de las diligencias estuvo justificado en términos legales. La primera oportunidad se debió a que la titular del despacho se encontraba atendiendo una diligencia judicial programada más temprano ese día que terminó extendiéndose y no le permitió atender la programada en el marco del proceso en el cual actuaba el hoy quejoso. La segunda de ellas obedeció a la necesidad de decretar y practicar oficiosamente algunas pruebas que consideraba la magistrada investigada eran necesarias antes de proseguir con la actuación. Por último, el tercer aplazamiento obedeció exclusivamente a la orden legal contenida en el parágrafo del artículo 104 del Código Deontológico del Abogado, el cual

en aquellos eventos en que el disciplinado se ausenta por primera vez del proceso durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, obliga al juez a suspender las diligencias y requerir al investigado para que justifique su inasistencia. 30 Expediente digital | 014 CopiasExp08001110200020220014500 | 56AutoReprograma 31 Expediente digital | 014 CopiasExp08001110200020220014500 | 66AutoTresDiasInvestigado. 32 Parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. Pági na 12 | 15 Así las cosas, no es procedente realizar reproche disciplinario alguno a la magistrada investigada respecto de las reprogramaciones de audiencia que ha ordenado al interior del proceso disciplinario de radicado 08001110200020220014500, pues las mismas no han sido caprichosas sino que han estado fundamentadas en situaciones objetivas que no tienen ningún ánimo dilatorio y que contrario a lo manifiesta el quejoso, no le han cercenado ningún derecho, pues es claro que se le han respetado las garantías que tiene en su calidad de quejoso de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, en cuanto al aplazamiento reiterado de las diligencias, es procedente en este caso decretar la terminación de la actuación

disciplinaria pues es evidente que dicha conducta no constituye falta disciplinaria, circunstancia que impide una futura imputación jurídica. Por todo lo expuesto, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, Pági na 13 | 15

RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario, en favor de la doctora María José Casado Brajín, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 14 | 15

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 15 | 15

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