CNDJ - 20001250200020210001502-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200012502000202100015 02 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de confianza de la disciplinable contra la sentencia del 23 de mayo de 202 51, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar2, mediante la cual resolvió SANCIONAR a la doctora LOURDES TONCELL PITRE en su calidad de Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar , con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial de cuatro (4) meses, por la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por violación reiterada del deber señalado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 y parágrafo primero del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por las decisiones adoptadas en las audiencias celebradas el 24 de junio de 2020, 21 de septiembre de 2020, 15 de diciembre de 2020, y 16 de febrero de 2021 ; reprochada como GRAVE a título de DOLO.
1 Archivo 124, expediente digital, trámite de primera instancia.
fundamento en una int erpretación errónea, pero no deliberada de la ley, la voluntad de cometer una infracción disciplinaria no estuvo presente.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 23 de mayo de 2025 36 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar37, se resolvió SANCIONAR a la doctora LOURDES TONCELL PITRE en su calidad de Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial de cuatro (4) meses, por la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por violación reiterada del deber señalado en el numeral 1° del artículo 1 53 de la ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 y parágrafo primero del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por las
36 Archivo 124, expediente digital, trámite de primera instancia. 37 Sala Dual conformada por Nayarith Yarineth Hernández Villazón y Gloria Inés Meza Armenta.F 15496
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decisiones adoptadas en las audiencias celebradas el 24 de junio de 2020, 21 de septiembre de 2020, 15 de diciemb re de 2020, y 16 de
2020, 15 de diciembre de 2020, y 16 de febrero de 2021 ; reprochada como GRAVE a título de DOLO.
1 Archivo 124, expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala Dual conformada por Nayarith Yarineth Hernández Villazón y Gloria Inés Meza Armenta.F 15496
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SITUACIÓN FÁCTICA
La presente investigación tuvo su origen en la queja presentada el 18 de diciembre de 2020 3 por el señor Fabián Barraza Guillén, quien manifestó que fue capturado por efectivos de la Policía Nacional el día 15 de marzo de 2018 , por el presunto delito de porte ilegal de armas de fuego, y posteriormente, presentado ante el Juzgado Primero de Control de Garantías, a c argo de la Juez a LOURDES TONCELL PITRE, qui en en audiencia pública de legalización de captura , le impuso medida de ase guramiento en establecimiento carcelario , al interior del proceso con radicado 20013-60-01-235-2018-80058-00.
Señaló que, en más de diez ocasiones, por intermedio de su defensor, solicitó audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, las cuales en su momento fueron asignadas por el centro de servicios judiciales al Juzgado Pr imero Penal Municipal con Funciones de
solicitó audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, las cuales en su momento fueron asignadas por el centro de servicios judiciales al Juzgado Pr imero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, “sin embargo fracasaron por solicitud de la Fiscalía 17 Seccional ”, por lo que consider ó que se vulneró su derecho fundamental a la presunción de inocencia y violación al debido proceso.
Lo anterior, en la medida en que la investigada no tomó las acciones de ley para que el Fiscal 17 Seccional asistiera a las audiencias programadas.
Adujo que en varias ocasiones presentó diferentes acciones contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de
3 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archi vo 01F 15496
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Garantías de Valledupar, en particular refirió las siguientes: a) El 24 de junio de 2020 fue realizada audiencia de libertad por vencimiento de t érminos, la cual fue objeto de apelación por parte de su apoderado y resuelta por el Juzgado Segundo Penal de Conocimiento de Valledupar. b) El 25 de junio de 2020 instauró Hábeas Corpus radicado con el No. 20001 -31-87-002-2020-02800 contra el juzgado a
de Valledupar. b) El 25 de junio de 2020 instauró Hábeas Corpus radicado con el No. 20001 -31-87-002-2020-02800 contra el juzgado a cargo de la i nvestigada. c) El 13 de agosto de 2020 instauró acción de tutela radicada con el No. 20001 -2204-002-2020-00223-00 en contra del Juzgado Primero Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Valledupar. d) El 10 de septiembre de 2020, presentó una petición al referido juzgado, en la que solicitó a la disciplinable declararse impedida para conocer del asunto.
Manifestó, que la funcionaria inculpada aplazó en reiteradas ocasiones, la audiencia de libertad por vencimiento de términos bajo el argumento de que se encontraba en audiencia de legalización de captura, lo que prolongó su detención. Señaló que el 14 de diciembre de 2020 se realizó la audiencia y la juez LOURDES TONCELL PITRE decidió negarle su libertad.
IDENTIFICACIÓN DE LA RESPONSABLE Y ANTECEDENTES
DISCIPLINARIOS
La doctora LOURDES TONCELL PITRE, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 42.498.307 y se desempeña como Juez PrimeraF 15496
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Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, desde el 13 de diciembre de 20114.
ACONTECER PROCESAL
1. El asunto fue asignado mediante acta de reparto del 27 de enero de 2021 5, al Magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero quien, mediante auto del 4 de febrero de la misma anualidad 6, dispuso la apertura de indagación prelim inar “ contra la doctora LOURDES TONCELL PITRE en su calidad de Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar” , se decretaron pruebas de oficio y se ordenó notificar a los sujetos procesales.
2. Mediante correo electrónico d el 19 de febrero de 2022 , la DEAJ Seccional Valledupar remitió el Acuerdo de Sala Plena No . 65 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , mediante el cual se realizó el traslado de la inculpada al cargo de Juez Primero Penal Municipal con F unciones de Control de Garantías de Valledupar , a partir del 13 de diciembre de 2011 , y la constancia de servicios de la funcionaria indagada7.
3. El 19 de febrero de 2022 8, el centro de servicios de los Juzgados
Penales de Valledupar remitió copia del proce so de radicación 2001360-01-235-2018-80058-00 seguido contra el quejoso.
4 Archivo 15, expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Archivo digital 2, expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Archivo digital 14, expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Archivo 15, expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivos digitales 16 y 17, expediente digital, trámite de primera instancia.F 15496
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4. El 17 de marzo siguiente 9, la disciplinable remitió versión libre escritural mediante correo electrónico, en la que indicó lo siguiente:
En primer lugar, realizó un recuento cronológico de sus actuaciones dentro del proceso No. 20013 -60-01235-2018-80058-00. Respecto de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos celebrada el 18 de junio de 2020 , manifestó que los términos para agotar el juicio oral y dictar sentencia se encontraban vencidos ; sin embargo, ello era imputable a la defensa, por lo que no consideró ajustado a derecho otorgar la libertad por dicha causal. Indicó que esa decisión fue impugnada por el apoderado del quejoso y negada en segunda instanci a.
defensa, por lo que no consideró ajustado a derecho otorgar la libertad por dicha causal. Indicó que esa decisión fue impugnada por el apoderado del quejoso y negada en segunda instanci a.
Junto con su escrito , la indagada remitió : (i) copia del proceso de la referencia; (ii) las actas de las audiencias de libertad por vencimiento de términos; (iii) copia de las respuestas a las peticiones presentadas por el señor Fabi án Barraza Gu illén y (iv) copia de las acciones de tutelas y Hábeas Corpus promovidas por el acá quejoso en contra de su despacho.
5. Mediante auto del 28 de mayo de 2021 10, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la doctora LOURDES TONCELL PITRE en su calidad de Jueza Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, y se solicitó a la Fiscalía General de la Nación informar quien se desempeñó para la época de los hechos como Fiscal 17 Seccional de Valledupar.
6. Luego de precisar que para la época de los hechos , el doctor FREDY ALFONSO RIVERO RAZGO fungió en su calidad de Fiscal 17
Seccional de Valledupar en el proceso penal de radicación 20013-609 Archivos digitales 19 y 20, expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivo digital 23, expediente digital, trámite de primera instancia.F 15496
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01-235-2018-80058-00, mediante auto del 30 de agosto de 2021 , se dispuso la vinculación del señalado funcionario judicial y la apertura de la investigación disciplinaria contra el mismo11.
7. El 2 de noviembre de 2021 12, el doctor Rivero Razgo remitió
versión libre escritural en la que señaló:
Manifestó que el quejoso era procesado inicialmente por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, y posteriormente por el Juzgado Séptimo de Conocimiento de la misma ciudad, dentro de un juicio penal por la conducta de fabri cación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones agravad o.
Afirmó que , dentro de esa actuación, se presentaron múltiples solicitudes orientadas a obtener por cualquier medio la libertad del procesado, tales como revocatorias de medida de aseguramiento, sustituciones, so licitudes de libertad, acciones de tutela y Hábeas Corpus a pesar de que, a su juicio, el peticionario no tenía derecho a ella.
Señaló que, entre el 15 de octubre y el 11 de noviembre de 2019, se encontraba en vacaciones legalmente concedidas por la Direc ción Seccional de Fiscalías, periodo durante el cual quedó otra funcionaria
Señaló que, entre el 15 de octubre y el 11 de noviembre de 2019, se encontraba en vacaciones legalmente concedidas por la Direc ción Seccional de Fiscalías, periodo durante el cual quedó otra funcionaria encargada del proceso. Asimismo, indicó que entre el 1º de junio y el 30 de agosto de 2020, estuvo encargado de la Fiscalía 8º Especializada, por lo que durante esos meses, estuvie ron 3 funcionarias diferentes encargadas de la Fiscalía 17 Seccional . Por lo anterior, adujo que no se le podía atribuir ningún reproche por lo ocurrido durante esos periodos.
Afirmó que el hoy quejoso, con el propósito de burlar a la justicia o intenta r hacerlo al momento de su captura, se identificó con los nombres y apellidos de su hermano y bajo esa identidad, se le impuso medida de aseguramiento y fue remitido al centro de reclusión.
Indicó que posteriormente la Fiscalía General de la Nación establ eció, por denuncia del propio hermano, que el verdadero nombre del capturado era Fabián Barraza Guillén. Adujo que en va rias oportunidades, cuando se requería al procesado para alguna diligencia, los centros de reclusión informaban al Centro de Servicios d e los Juzgados Penales , que en sus registros no existía una persona identificada con el nombre del quejoso sino
11 Archivo digital 23, expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Archivo digital 46, expediente digital, trámite de primera instancia.F 15496
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solicitud sin justificación. Agregó que, en má s de 30 oportunidades, los sujetos procesales formularon solicitudes de esa naturaleza y, en algunas de ellas, la Fiscalía solicitó reprogramación de manera justificada por encontrarse en otros asuntos.
Señaló que para la audiencia celebrada el 18 de jun io de 2020, él se encontraba encargado de la Fiscalía 8º Especializada por tres meses, sin embargo, la diligencia se llevó a cabo y tuvo como resultado la negativa de solicitud de libertad.
Precisó que el 3 y 24 de agosto de 2020, se programaron y se realizaron diligencias de libertad por vencimiento de términos. A ellas estuvo pendiente y asistió la fiscal que lo reemplazaba , sin embargo, la primera no se llevó a cabo por inasistencia del abogado y en la segunda se negó nuevamente la solicitud de libertad.
Informó que el 8 y 21 de septiembre e 2020, se program ó nuevamente la diligencia, sin embargo, la primera fracasó por inasistencia del ab ogado y en la segunda se negó nuevamente la libertad .
Señaló que el 5 y 28 de octubre de 2020, se programó la diligencia de libertad por vencimiento de términos a las cuales asistió, pero las dos fracasaron, la primera porque el abogado retiró la solicitud, y en la segunda la Juez a Primera de Control de Garantías se encontraba ocupada en audiencias de URI con personas privadas de la l ibertad.
Expuso que el 20 de noviembre se program ó una nueva audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual no se pudo llevar a cabo
audiencias de URI con personas privadas de la l ibertad.
Expuso que el 20 de noviembre se program ó una nueva audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual no se pudo llevar a cabo debido a que nuevamente la juez se encontraba en URI . La siguiente diligencia se llevó a cabo el 14 de diciemb re en la cual se negó la petición .
Manifestó que la siguiente audiencia se programó para el 20 de enero de 2021, sin embargo, fracasó porque la jueza se encontraba en URI, por elloF 15496
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se reprogramó para el 16 de febrero, fecha en la que se celebró y se negó nuevamente la libertad.
8. Mediante auto del 15 de diciembre de 2021 13, el Magistrado instructor realizó solicitud de pruebas , de las cuales se allegaron las
siguientes:
- El 17 de mayo de 2022 14, el Técnico de Sistemas del Centro de Servicios Penales Admin istrativos de la Seccional Valledupar, remitió el link con audios y actas de todas las audiencias reservadas terminadas en 201804741, entregadas por el juzgado de la funcionaria investigada.
- El 13 de junio de 2022 15, el doctor Freddy Alfonso Rivero Razgo envió las agendas de los años 2018 al 2021.
12 Archivo digital 46, expediente digital, trámite de primera instancia.F 15496
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el de su hermano, lo que frustró varias diligencias solicitadas por él o por sus abogados.
Manifestó, que de acuerdo con lo dispuesto por la Di rección Seccional de Fiscalías en las Resoluciones Nos. 0135 del 23 de abril de 2019 y 0226 del 20 de junio de 2019, la Fiscalía 17 Seccional, adscrita a la Unidad de Vida debía atender primordialmente audiencias de juicio. Por ello, cuando coincidían audi encias preliminares de libertad, revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento con audiencias de juicio previamente fijadas, debía acudir a estas últimas, y solo asi stía a las primeras cuando su agenda se lo permitía.
Expuso que, en múltiples ocasi ones, las solicitudes de libertad, revocatoria o sustitución parecían responder a una estrategia desleal, pues cuando el delegado de la Fiscalía asistía, la defensa no concurría o retiraba la solicitud sin justificación. Agregó que, en má s de 30 oportunidades, los sujetos procesales formularon solicitudes de esa naturaleza y, en algunas de ellas, la Fiscalía solicitó reprogramación de manera justificada por encontrarse en otros asuntos.
terminadas en 201804741, entregadas por el juzgado de la funcionaria investigada.
- El 13 de junio de 2022 15, el doctor Freddy Alfonso Rivero Razgo envió las agendas de los años 2018 al 2021.
- El 23 de septiembre de 2022 16, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , envió copia del proceso No. 200016001086201800574 contra Jaider Guerra Castro y otros (incluido en quejoso), por porte ilegal de armas.
9. Por medio de auto del 5 de octubre de 2022 17, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.
13 Archivo digital 46, expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Archivo digital 62, expediente digital, trámite de primera instancia. 15 Archivos digitales 64 y 65, expediente digital, trámite de primera instancia. 16 Archivos digitales 69 y 70, expediente digital, trámite de primera instancia. 17 Archivo digital 72, expediente digital, trámite de primera instancia.F 15496
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10. Mediante correo electrónico remitido el 20 de octubre de 202218, el Fiscal 17 Seccional de Valledupar remitió los alegatos precalificatorios en los que reiteró los argumentos presentados en la
10. Mediante correo electrónico remitido el 20 de octubre de 202218, el Fiscal 17 Seccional de Valledupar remitió los alegatos precalificatorios en los que reiteró los argumentos presentados en la versión libre ,y agregó que los Jueces de Control de Garantías de todo el país aplicaban jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emitida dentro del Proceso 47.000, con número de Providencia AHP6168 -2015, que establece que en las audiencias de solicitud de libertad se pueden realizar sin la asistencia del Fiscal.
11. Por su parte, el 26 de octubre de 202219, la doctora LOURDES TONCELL PITRE envió sus alegatos precalificatorios en los que
expuso lo siguiente:
Afirmó que el 16 de marzo de 2018, el juzgado realizó la audiencia preliminar concentrada contra Fabián Barraza Guillén y otros ciu dadanos por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. En dicha actuación, tras la solicitud de la Fiscalía 29 Local, impuso una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y expidió la respectiva boleta de encarcelamiento.
Señaló que posteriormente, el despacho tramitó diversas solicitudes d e revocatoria de medida de aseguramiento , entre febrero de 2019 y enero de
2020. Precisó que el 4 de marzo de 2019, la audiencia no se llevó a cabo porque el juzgado cumplió funciones de dis ponibilidad en la URI. Indicó que no fue posible realizar las dili gencias programadas para el 22 de marzo y el 23 de abril de ese mismo año , debido a la inasistencia de la Fiscalía 17
Seccional.
porque el juzgado cumplió funciones de dis ponibilidad en la URI. Indicó que no fue posible realizar las dili gencias programadas para el 22 de marzo y el 23 de abril de ese mismo año , debido a la inasistencia de la Fiscalía 17 Seccional.
Manifestó que en los meses siguientes, ocurrieron retiros v oluntarios de las peticiones por parte de la defensa, falta de tra slados por parte del INPEC y nuevas inasistencias del fiscal por cruce de audiencias o vacaciones.
Resaltó que durante todo ese per íodo, el marco jurídico vigente exigió la presencia del en te acusador para la validez de las audiencias y que el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia (STP
18 Archivo digital 73, expediente digital, trámite de primera instancia. 19 Archivo digital 87, expediente digital, trámite de primera instancia.F 15496
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11127/2021), el cual permitió avanzar en estas diligencias sin el fiscal, solo se profirió en agosto de 2021. Por lo tanto, afirmó que en la época de los hechos, actuó en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente para ese momento.
En cuanto a las peticiones de libertad por vencimiento de términos , manifestó que el historial del asunto registraba actuaciones desde el 29 de
hechos, actuó en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente para ese momento.
En cuanto a las peticiones de libertad por vencimiento de términos , manifestó que el historial del asunto registraba actuaciones desde el 29 de octubre de 2019 hasta el 16 de febrero de 2021. Afirmó que resolvió de fondo varias de estas solicitudes y negó la libertad en múltiples ocasiones tras el análisis de los argumentos de las partes.
Adujo que hubo casos donde la defensa retiró las solicitude s tras admitir que los términos no se habían cumplido , y que otras diligencias fracasaron debido a que el juzgado se mantuvo en turnos URI , o por problemas de salud y falta de conexión por parte de los abogados defensores en e l marco de la pandemia.
Indicó que el 16 de febrero de 2021 , nuevamente negó la libertad provisional por lo que la defensa apeló dicha decisión , la cual fue resuelta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar , el cual revocó dicha determinación y concedió el beneficio el 9 de marzo de 2021.
Finalmente, l a inculpada concluyó que su comportamiento se ajustó a los principios de legalidad, proporcionalidad y transparencia.
12. Mediante providencia del 31 de mayo de 2023 20, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del C esar dispuso la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias que se adelantaron contra los investigados.
13. Dicha decisión se notificó a los sujetos procesales el 5 de junio de
Seccional de Disciplina Judicial del C esar dispuso la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias que se adelantaron contra los investigados.
13. Dicha decisión se notificó a los sujetos procesales el 5 de junio de 202321, y fue apelada por el quejoso el 9 de junio de ese año22, recurso que fue concedido mediante auto del 29 de junio de 202323.
14. Por medio de auto del 19 de octubre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió modificar la pro videncia del 31 de mayo
20 Archivo digital 76, expediente digital, trámite de primera instancia. 21 Archivo digital 77, expediente digital, trámite de primera instancia. 22 Archivo digital 78, expediente digital, trámite de primera instancia. 23 Archivo digital 81, expediente digital, trámite de primera instancia.F 15496
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de 2023 y en su lugar: (i) ordenó que se continuara la actuación disciplinaria contra la doctora LOURDES TONCELL PITRE , en su calidad de Jueza Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar , por las presuntas irregularidades en la negativa de la libertad por vencimie nto de términos que el acusado Fabián Barraza Guillen presentó en diferentes oportunidades y (ii) confirmó la providencia en todo lo demás.
negativa de la libertad por vencimie nto de términos que el acusado Fabián Barraza Guillen presentó en diferentes oportunidades y (ii) confirmó la providencia en todo lo demás.
15. Mediante auto del 20 de febrero de 2024 24, se ordenó el cumplimiento de lo que resolvió el superior en la providenci a del 19 de octubre de 2023.
16. El 22 de marzo de 2024 25, se formuló pliego de cargos contra la doctora LOURDES TONCELL PITRE, en su calidad de Jueza Primera
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, tal y como se expone a continuación:
Imputación fáctica:
El Magistrado Instructor realizó un recuent o de las actuaciones relevantes del proceso penal con radicado No. 20013-60-01-235-201880058-00, destacó que el quejoso solicitó en varias oportunidades al Juzgado Primero Penal Muni cipal con Funciones de Control de Valledupar, su libertad por vencimiento de términos, con fundamento en lo establecido en el numeral 5° del artículo 317 del C.P.P., debido a que, según la defensa , habían transcurrido 240 días desde la presentación del escrito de acusación, sin que se hubiere iniciado el juicio.
24 Archivo digital 85, expediente digital, trámite de primera instancia. 25 Archivo 89, expediente digital, trámite de primera instancia.F 15496
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Al respecto, el ponente recordó que dicho término no es absoluto, pues de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 3°, del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos para obtener la libertad provisional los días empleados en ellas.
Al descender al asunto concreto , precisó que entre la fecha de radicación del escrito de acusación el día 15 de mayo de 2018, hasta la fecha de la audiencia celebrada el 14 de diciembre de 2020, habían transcurrido 944 días calendario, no obstante, a este término deb ían descontarse los fracasos atribuibles a la bancada de l a defensa, y sólo se debería tener en cuenta el tiempo atribuible al Estado, representado en la Administración de Justicia o el INPEC.
Por lo anterior, realizó una contabilización del término en días atribuibles al Estado, de acuerdo a lo evidenciado en e l proceso penal, y concluyó que, entre la presentación del escrito de acusación y la iniciación del juicio oral, se contabilizaron 323 días que corrieron a causa de omisiones de la Fiscalía, el INPEC y el Centro de Servicios de los
que, entre la presentación del escrito de acusación y la iniciación del juicio oral, se contabilizaron 323 días que corrieron a causa de omisiones de la Fiscalía, el INPEC y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales, debién dose tener presente, que el señor Barraza Guillén tenía derecho a obtener su libertad, desde el 15 de junio de 2020, cuando se cumplió el término de los 240 días de que trata el numeral 5 y parágrafo primero del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que las decisiones adoptadas por la jueza LOURDES TONCELL PITRE en las audiencias celebradasF 15496
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLI NA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200012502000202100015 02
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
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el 18 de junio y 21 de septiembre de 2020, y 14 y 15 de diciembre de 2020, así como la audiencia iniciada el 4 de febrero de 2021 y terminada el 16 del mismo mes y año , en las cuales le negó de forma reiterada la solicitud de libertad elevada por la defensa del señor Barraza Guillén , desconocieron el contexto fáctico procesal expuesto en precedencia, constituyéndose en unas providenc ias injustas cuestionables disciplinariamente.
Imputación jurídica.
De acuerdo con lo expuesto, la disciplinable presuntamente incumplió en
constituyéndose en unas providenc ias injustas cuestionables disciplinariamente.
Imputación jurídica.
De acuerdo con lo expuesto, la disciplinable presuntamente incumplió en varias oportunidades el deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por lo cual se ti pificó un concurso de faltas disciplinarias, en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 20