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CNDJ - 20001250200020240063801-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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Año
2026

A 15453

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 20001250200020240063801 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver la apelación presentada por el apoderado 1 del abogado GUSTAVO CARLOS OÑATE GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Cesar2, que lo sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes 3, al hallarlo responsable de infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir, a título de culpa, en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

Isabella Mejía Guerra presentó queja contra el abogado Gustavo Carlos Oñate González 4, porque fungiendo como su apoderado y el de sus hermanas -Fátima y Salomé Mejía Guerradentro del proceso divisorio

1 Dr. José Miguel Liñan Romero. 2 M.P. Edgar Ricardo Castellanos Romero en sala dual con la Magistrada Nayarith Yarineth Hernández Villazón. 3 Vigentes para el año 2024. 4 Archivo digital 001, C1.A 15453

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4 Archivo digital 001, C1.A 15453

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ABOGADO EN APELACIÓN

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No. 2023-00202, adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz, Cesar, no recurrió el auto del 17 de junio de 2024, mediante el cual fue tenida por extemporánea la contestación de la demanda presentada el 18 de octubre de 2023, pese a que dicha determinación resultaba adversa para la gestión encomendada.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la calidad de abogado 5, el 5 de noviembre de 2024 6, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 26 de marzo7, 21 de mayo 8, 11 de junio 9 y 24 de julio de 202510, incorporándose como prueba documental: i) la copia del expediente No. 2023-00202-0011 y ii) las aportadas por la quejosa 12 y el apoderado del disciplinable 13. Además, se recibió el testimonio de Eloisa Morón Cotes14.

En versión libre15, el disciplinable sostuvo que la gestión obedeció a una estrategia dirigida a no oponerse frontalmente a las pretensiones del proceso divisorio, ya que la finalidad consistía en lograr la división material del inmueble, la compra del porcentaje del demand ante o, en

estrategia dirigida a no oponerse frontalmente a las pretensiones del proceso divisorio, ya que la finalidad consistía en lograr la división material del inmueble, la compra del porcentaje del demand ante o, en su defecto, la venta del bien común para repartir su producto entre los copropietarios. Asimismo, las demandadas conocieron la contestación

5 El abogado GUSTAVO CARLOS OÑATE GONZÁLEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7 7.196.219 y es portador de la T.P. 158.907 del C. S. de la J. Así mismo, no tiene antecedentes disciplinarios. Archivo digital 007, C1. 6 Archivo digital 010, C1. Notificación efectuada a través de correo electrónico del 27 de noviembre de 2024 (Archivo digital 011, C1) y edicto fijado y desfijado el 29 de noviembre y 3 de diciembre de esa anualidad, respectivamente (Archivo digital 012, C1). 7 Archivos digitales 024 y 026, C1. 8 Archivos digitales 030 y 031, C1. 9 Archivos digitales 034 y 035, C1. 10 Archivos digitales 041 y 042, C1. 11 Archivos digitales 027, 028, 038 y 039, C1. 12 Archivos digitales 014, 022, 023 y 040, C1. 13 Archivo digital 053, C1. 14 Archivo digital 034, C1. Minutos 04:03 y s.s. 15 Archivo digital 030, C1. Minutos 29:33.A 15453

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presentada, el dictamen aportado y las conversaciones sostenidas con la apoderada de la parte actora, por lo cual no recurrió el auto del 17 de junio de 2024, al responder su actuación a esa línea defensiva y no al “abandono” del encargo profesional.

En la última sesión -24 de julio de 202516-, se formuló como único cargo contra al abogado la presunta violación del deber señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200717 e incursión, a título de culpa, en la falta consagrada en numeral 1 del artículo 3718 ibidem, toda vez que, fungiendo como apoderado de Isabella, Fátima y Salomé Mejía Guerra dentro del proceso divisorio No. 2023 -00202, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no recurrir dentro del término de tres días el auto del 17 de jun io de 2024, mediante el cual el juzgado tuvo por extemporánea la contestación de la demanda, pese a tratarse de una decisión desfavorable para los intereses confiados.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo los días 22 de septiembre19, 4 de noviembre20 y 1 de diciembre de 2025 21, en la que se escucharon los testimonios de Edgar de Jesús Zuñiga Canchamo, Edwin Darwin

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo los días 22 de septiembre19, 4 de noviembre20 y 1 de diciembre de 2025 21, en la que se escucharon los testimonios de Edgar de Jesús Zuñiga Canchamo, Edwin Darwin Gómez Calderón e Isabella Mejía Guerra, cuyas manifestaciones, de ser necesarias, se traerán a colación en la parte considerativa de este proveído.

16 Archivo digital: 041AudioAudiencia24julio. 17 “Artículo 28. Son deberes del abogado: (…)10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”. 18 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)”. 19 Archivos digitales 045 y 046, C1. 20 Archivos digitales 050 y 051, C1. 21 Archivos digitales 054 y 055, C1.A 15453

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récord de grabación 1:04:45 a 1:05:14.A 15453

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En esos términos, la formulación explicó la relación entre el comportamiento atribuido, la falta endilgada y el mandato deontológico presuntamente quebrantado, pues el reproche consistió en no interponer el recurso ordinario contra una decisión judicial adversa dentro del asunto encomendado, conducta subsumida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente una actuación propia de la gestión profesional, con posible afectación del mandato previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, relativo a atender con celosa diligencia los encargos confiados.

Tampoco aparece la incongruencia alegada, porque la sentencia mantuvo el mismo núcleo fáctico y jurídico de la formulación, sin introducir hechos nuevos, falta distinta, deber diverso o modalidad subjetiva diferente, tal como consta en el apartado de tipicidad, donde la Seccional expresó:

“(…) al realizarse el estudio de tipicidad se estableció que la conducta del doctor Gustavo Carlos Oña te se enmarcó en la falta a la debida diligencia profesional, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en el caso, por no recurrir dentro de la oportunidad legal

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En alegatos de conclusión, el disciplinado22 adujo que desplegó acciones orientadas a lograr la división material del predio y aportó los documentos necesarios para tal fin, por tratarse de una opción viable según las características del inmueble. Además, siempre procuró p roteger los intereses de las demandadas y adelantó las diligencias pertinentes para defender su posición dentro del proceso divisorio.

A su turno, el apoderado sostuvo que su defendido no se opuso a las pretensiones al contestar la demanda y pidió tener e n cuenta, para el remate, el avalúo catastral aportado por el arquitecto Edgar de Jesús Zúñiga Canchano. Así mismo, el escrito fue presentado con consentimiento de las poderdantes y bajo la finalidad de lograr un arreglo pronto, mientras la falta de recurs o obedeció a la inexistencia de fundamentos jurídicos, a las conversaciones dirigidas a una terminación anticipada de la causa civil y al entendimiento de que la impugnación constituía una carga procesal, no un deber profesional.

SENTENCIA APELADA

En providencia del 18 de diciembre de 202523, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar sancionó al abogado Gustavo Carlos Oñate González con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2024, tras declararlo responsable de la falta imputada, con fundamento, entre otras razones, en lo siguiente:

“(…) se estableció que la conducta del doctor Gustavo Carlos Oñate se

vigentes para el 2024, tras declararlo responsable de la falta imputada, con fundamento, entre otras razones, en lo siguiente:

“(…) se estableció que la conducta del doctor Gustavo Carlos Oñate se enmarcó en la falta a la debida diligencia profesional, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en el caso, por no recurrir dentro de la oportunidad legal para hacerlo la providencia

22 Archivo digital 054, C1. Minutos 03:52 a 6:36. 23 Archivo digital 057, C1.A 15453

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emitida el 17 de junio de 2024 por la Juez Promiscuo Municipal de La Paz, Cesar que tuvo por contestada extemporáneamente la demanda, determinación que, pese a ser desfavorable a los intereses de sus representadas, no efectuó pronunciamiento alguno, por lo cual dicha determinación adquirió firmeza…” 24.

En relación con la antijuridicidad, sostuvo que la conducta afectó sin justificación el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional (Art. 28 Num. 10 CDA), porque contando con los elementos necesarios no recurrió la decisión adversa para la defensa confiada, sin que los planteamientos expuestos lograran justificar esa omisión. Frente a la culpabilidad, mantuvo la imputación a título de culpa, al considerar

doctor Gustavo Carlos Oña te se enmarcó en la falta a la debida diligencia profesional, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en el caso, por no recurrir dentro de la oportunidad legal para hacerlo la providencia emitida el 17 de juni o de 2024 por la Juez Promiscuo Municipal de La Paz, Cesar que tuvo por contestada extemporáneamente la demanda, determinación que, pese a ser desfavorable a los intereses de sus representadas, no efectuó pronunciamiento alguno, por lo cual dicha determinación adquirió firmeza” 39.

El examen de antijuridicidad tampoco modificó la imputación, sino que explicó la trascendencia de la misma conducta, al relacionar la falta de recurso con la pérdida de eficacia procesal del dictamen allegado con la contestación, en los siguientes términos:

39 Archivo digital 057SentenciaSancionatoria, sentencia del 18 de diciem bre de 2025, págs. 26 y 27, apartado “1. De la tipicidad”.A 15453

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“(…) al no hacer uso de las herramientas previstas por el legislador, entre ellas, la instauración de recurso de reposición contra el auto que tuvo por extemporánea la contestación de demanda, dejó huérfana la defensa de sus representadas, ya que no pudo incorporarse el dictamen pericial que

necesarios no recurrió la decisión adversa para la defensa confiada, sin que los planteamientos expuestos lograran justificar esa omisión. Frente a la culpabilidad, mantuvo la imputación a título de culpa, al considerar que actuó de manera negligente por inobservar el deber exigible en su condición de profesional del derecho.

Para la graduación de la sanción, tuvo en cuenta: i) la modalidad culposa de la conducta (Ar t. 45. Lit. A Num. 2 CDA), y ii) el perjuicio ocasionado a sus clientes (Art. 45. Lit. A Num. 3 CDA), quienes tuvieron que soportar las consecuencias procesales que ocasionó no tener en cuenta el escrito de contestación de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

En oportunidad, el apoderado apeló 25, planteando la “ omisión de requisitos formales y sustanciales del pliego de cargos”, al sostener que existía “ divergencia” entre la imputación y el fallo, aunado a falta de valoración integral del material probatorio demostrativo de las razones

24 Idem, folio 26. 25La notificación personal se surtió mediante el envío de correo electrónico al disciplinado y su defensor de confianza el 19 de diciembre de 2025 (Archivo digital 058). El recurso de apelación se interpuso el 13 de enero de 2026. (Archivo digital 059).A 15453

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por las cuales no interpuso recurso contra el auto del 17 de junio de 2024.

Invocó la “omisión del concepto de violación y modalidad específica de la conducta ”, porque no fueron probadas la tipicidad, antijuridicidad, “ilicitud sustancial”, culpabilidad ni infracción de deberes “ funcionales” esenciales, a la vez que cuestionó la ausencia de claridad sobre las normas “en las que apoya el pliego inculpatorio” y la forma subjetiva atribuida. Además, alegó la “existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso”, porque se valoró de manera aislada la versión libre, los testimonios, documentos y alegatos, desatendiendo fechas, circunstancias, explicaciones defensivas, presunción de inocencia, buena fe, legalidad, defensa e investigación integral, sin que se pudiese atribuir una sanción bajo responsabilidad objetiva.

Expuso, que el abogado actuó con diligencia, mantuvo comunicación con las poderdantes y sus padres, acompañó gestiones previas de división, licencia, desenglobe y aclaración de áreas, presentó contestación con avalúo catastral y no objetó las pretensiones por tratarse de un proceso divisorio liquidatorio, co n miras a una salida conciliada que evitara un litigio prolongado. Asimismo, las demandadas tenían el 75% del inmueble, existía disposición para recibir el lote B de

tratarse de un proceso divisorio liquidatorio, co n miras a una salida conciliada que evitara un litigio prolongado. Asimismo, las demandadas tenían el 75% del inmueble, existía disposición para recibir el lote B de 349.50 m² y entregar el lote A de 116.50 m², y que el investigado habría advertido a los p adres de sus clientes la diferencia entre el área registrada de 429 m² y la real de 466 m², aspecto pendiente de control de legalidad en el trámite civil.A 15453

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No era necesario interponer “ reposición”, porque la contestación fue radicada dentro del término, no existían fundamentos jurídicos sólidos para recurrir, la estrategia buscaba compra de derechos, división material o arreglo directo, los avalúos eran cercanos y la impugnación constituía una carga procesal, no un deber obligatorio, por lo cual pidió analizar el alcance del poder desde la extensión jurídica del mandato frente a la facultad de recurrir, así como la naturaleza de la reposición y los criterios para establecer cuándo su falta de interposición adquiere relevancia disciplinaria, aunado a que no hubo desatención grave ni afectación a la normalidad o celeridad del proceso judicial, porque el asunto civil continuaba activo, con actuaciones posteriores, solicitudes de control de legalidad, debate sobre área real del predio y posibilidades

afectación a la normalidad o celeridad del proceso judicial, porque el asunto civil continuaba activo, con actuaciones posteriores, solicitudes de control de legalidad, debate sobre área real del predio y posibilidades de amigable composición.

Finalmente, invocó la causal de exclusión prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 -convicción errada e invencible-, toda vez que su defendido actuó con la creencia plena de obrar conforme al ordenamiento jurídico, sin faltar a la “honradez” ni a la “lealtad procesal”.

Concedido el recurso26, el 18 de febrero de 2026 la Secretaría Judicial repartió el asunto al magistrado que funge como ponente27.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de

26 Auto del 28 de enero de 2026, archivo digital 063, C1. 27 Archivo digital 002, C2.A 15453

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1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 20 24, procede a resolver el recurso de apelación bajo los parámetros del principio de limitación.

En atención al alcance del recurso, corresponde abordar inicialmente

1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 20 24, procede a resolver el recurso de apelación bajo los parámetros del principio de limitación.

En atención al alcance del recurso, corresponde abordar inicialmente los reparos relacionados con la presunta afectación del debido proceso, derivados de la alegada incongruencia entre la formulación de cargos y la sentencia, así como de la supuesta omisió n del “concepto de violación” y de la modalidad específica de la conducta, toda vez que, de prosperar, tendrían incidencia sobre la validez de la actuación.

Para resolver esos planteamientos, debe precisarse en primer lugar, que el apelante construye parte de su censura desde categorías ajenas al régimen especial aplicable a los abogados, pues reclama la falta de verificación de “deberes funcionales esenciales ”, prohibiciones, extralimitaciones e “ ilicitud sustancial ”, nociones propias del control disciplinario de los servidores públicos, desconociendo que el presente asunto versa sobre la conducta de un abogado en ejercicio, sometido a la Ley 1123 de 2007.

La diferencia no es solo formal. El Código General Disciplinario regula principalmente la responsabilidad de los servidores públicos28, y a partir de ahí, postula una definición general de falta disciplinaria sustentada en la infracción de deberes funcionale s29, mientras que el Código Disciplinario del Abogado como gobierna el ejercicio profesional de la abogacía, el concepto de falta se remite a los cánones deontológicos (honradez, lealtad, diligencia, respeto) y aunque coincidan en la

28 También entre otros, a los particulares que ejercen función pública, administran recursos públicos, Notarios.

(honradez, lealtad, diligencia, respeto) y aunque coincidan en la

28 También entre otros, a los particulares que ejercen función pública, administran recursos públicos, Notarios. 29 Artículo 26 Ley 1952 de 2019.A 15453

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existencia de principi os transversales como los de legalidad, antijuridicidad30 y culpabilidad, sus contenidos responden a estructuras distintas.

En el Código General Disciplinario, el juicio de responsabilidad se centra en la infracción sustancial de deberes funcionales, pr ohibiciones y extralimitaciones en el servicio público, y por su parte, en el Código Disciplinario del Abogado, la responsabilidad deviene de la infracción injustificada de los deberes ético -profesionales previstos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Estas particularidades impiden acudir por integración y sin mayores valoraciones, a exigencias concebidas para uno u otro estatuto, ya que si bien el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 31 permite la integración normativa, solo es posible en lo no previsto y siempre que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario aplicable a los abogados.

Por tanto, al existir una norma expresa (Art.105) que regula integralmente la forma y contenido de la acusación, valga precisar,

contravenga la naturaleza del derecho disciplinario aplicable a los abogados.

Por tanto, al existir una norma expresa (Art.105) que regula integralmente la forma y contenido de la acusación, valga precisar, siempre en el contexto de una actuación regida por la oralidad como principio rector 32, se torna improcedente trasladar los requisitos formales y sustanciales del pliego de cargos para los servidores públicos, tanto, que no se trata de una diferencia meramente semántica, ya que todas las acepciones a la expresión “pliego” de la Ley 1952 de

30 Ilicitud sustancial en el artículo 9 de la Ley1952 de 2019. 31 Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicaci ón del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo di spuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 32 Artículo 57 Ley 1123 de 2007.A 15453

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2019, conforme al Diccionario de la Lengua Española de la RAE 33 se

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2019, conforme al Diccionario de la Lengua Española de la RAE 33 se refieren a “hoja de papel, carta, oficio o documento”, la cual además de no aparecer consagrada por ninguna parte del CDA, pugna con el principio rector de la oralidad propio de la Ley 1123 de 2007, en donde no se exige la existencia de un documento, escrito o papel contentivo de los cargos, y menos con los requisitos que echa de menos el apelante.

En ese sentido, el parámetro aplicable para la formulación de cargos en el régimen de los abogados no puede ser el artículo 223 de la Ley 1952 de 201934, sino el inciso 5º del artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado35, el cual solo exige que, “ La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta”.

A partir de esa regla, el cargo formulado en audiencia cumplió los presupuestos exigidos por la ley, porque la primera instancia identifi có el hecho investigado, el deber presuntamente infringido, la falta disciplinaria atribuida y la modalidad subjetiva, tal como surge del siguiente aparte de la calificación provisional:

33 https://dle.rae.es/pliego 34 Artículo 223. Contenido del auto de citación a audiencia y formulación de cargos. La decisión mediante la cual se cite a audiencia al disciplinado deberá contener:

1. La identificación del autor o autores de la falta.

33 https://dle.rae.es/pliego 34 Artículo 223. Contenido del auto de citación a audiencia y formulación de cargos. La decisión mediante la cual se cite a audiencia al disciplinado deberá contener:

1. La identificación del autor o autores de la falta.

2. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.

3. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de lar circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.

4. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad especifica de la conducta.

5. El análisis de la ilicitud sustancial del comportamiento.

6. El análisis de la culpabilidad.

7. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.

8. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de este Código.

9. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales. 35 Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno.A 15453

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“(…) de acuerdo con los hechos planteados, las pruebas documentales, se tiene que eventualmente el profesional del derecho podría haber incumplido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que señala: (…), y eventualmente, tal incumplimiento del deber podría conllevarlo a incurrir en la fa lta disciplinaria que consagra el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que señala: (…). Sobre el particular, lo primero que hay que señalar es que la quejosa Isabella María Mejía Guerra se duele del comportamiento del abogado investigado, de u na parte, por contestar de manera extemporánea la demanda, situación que conllevó a que sufriera consecuencias procesales y de otra parte, por no recurrir la providencia que tuvo por no contestada la demanda por presentarse por fuera del término legal establecido (…)”36.

La delimitación fáctica no quedó enunciada de manera ambigua, porque el magistrado precisó que el reproche no recaía en la contestación tardía de la demanda, sino en la falta de recurso contra la providencia que la tuvo por extemporánea, al indicar expresamente:

“(…) para este despacho se encuentra acreditado que el abogado sí pudo incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 del C.D.A., no por no haber contestado dentro de términos la demanda instaurada en contra de sus defendidos, sino por dejar de hacer

incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 del C.D.A., no por no haber contestado dentro de términos la demanda instaurada en contra de sus defendidos, sino por dejar de hacer oportunamente la carga procesal que le asistía que no es otra que recurrir dentro del término legal de tres días la providencia que tuvo por contestada extemporáneamente la demanda, a fin de que el juez de instancia advirtiera la irregularidad incurrida y modificara la decisión (…)” 37.

La modalidad de la conducta también fue fijada, sin margen de duda, pues en la misma audiencia quedó señalado que “el disciplinable entonces pudo incurrir en la falta descrita en precedencia (…) en la modalidad de culpabilidad culposa ”38, de modo que el investigado conoció que la imputación no descansaba en un proceder doloso, sino en la presunta infracción al deber objetivo de cuidado exigi ble en la gestión profesional.

36 Archivo digital: 041A udioAudiencia24julio, audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de julio de 2025, récord de grabación: 49:03 a 50:29. 37 Archivo digital 041AudioAudiencia24julio, audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de julio de 2025, récord de grabación 59:18 a 1:00:20. 38 Archivo digital 041AudioAudiencia24julio, audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de julio de 2025, récord de grabación 1:04:45 a 1:05:14.A 15453

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

la instauración de recurso de reposición contra el auto que tuvo por extemporánea la contestación de demanda, dejó huérfana la defensa de sus representadas, ya que no pudo incorporarse el dictamen pericial que determinada el valor del bien en caso de que no prosperara la pretensión principal de división material del bien proindiviso” 40.

Incluso, la sentencia conectó esa afectación con el contenido del artículo 409 del Código General del Proceso y con la diferencia entre los dictámenes periciales, al precisar:

“(…) si bien el doctor Gustavo Carlos Oñate no pretendía oponerse a la pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, lo ci erto es que no estaba de acuerdo con el dictamen pericial aportado por el demandante, el cual fue estimado por $337.029.600, mientras que el aportado con la contestación ascendía a la suma de $385.972.006, cuya disparidad se acerca a los cincuenta millones de pesos”41.

La culpabilidad conservó idéntica línea, pues la primera instancia sostuvo que el abogado sí contestó dentro del término legal, pero omitió re

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