CNDJ - 200.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020210033000
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 200.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020210033000
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010802000202100330 00
Aprobada en Acta de Sala Dual de No.02 en sesión No.09 de la misma fecha.
Referencia: Funcionarios.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión a resolver el mérito de la indagación preliminar seguida contra los magistrados MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ, ADRIANA AYALA PULGARÍN y RICARDO ACOSTA BUITRAGO del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, por presuntas irregularidades en el recurso de revisión radicado con el No. 2019-02167. HECHOS La presente actuación tuvo origen en el escrito de queja presentado por el señor Lino López Quijano contra los magistrados MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, ADRIANA AYALA PULGARIN y RICARDO ACOSTA BUITRAGO del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, por presuntas irregularidades en el recurso de revisión radicado con el No. 2019-02167, toda vez que, los funcionarios transgredieron sus derechos fundamentales en la audiencia de instrucción y fallo llevada a cabo en la referida actuación extraordinaria de manera virtual el 4 de agosto de 2020, en virtud de (i)
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. N° 110010802000202100330 00
Referencia. FUNCIONARIO las fallas del sistema tecnológicas; y (ii) del fallo proferida en esa misma diligencia, desestimatorio de sus pretensiones, sin valorar las pruebas; por lo que solicitó la nulidad de la referida diligencia (4 de agosto de 2020). ACTUACIONES PROCESALES Por medio de auto del 7 de marzo de 2022, se dispuso iniciar indagación preliminar contra los magistrados en averiguación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, que conocieron del recurso de revisión radicado con el No. 2019-021671. Con la compulsa de copias se allegaron copias procesales del recurso de revisión radicado con el No. 2019-02167. Donde se evidenció que el ponente era el doctor MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ en calidad de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil y compañeros-magistrados ADRIANA AYALA
PULGARÍN y RICARDO ACOSTA BUITRAGO.
Se notificó personalmente al Agente de Ministerio Público del auto de indagación. Se allegó copia de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, acciones identificadas con el No.2021-00342-01 y 02, tramitadas ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Laboral. Mismas que fueron interpuestas por el quejoso contra los magistrados que instruyeron el recurso de revisión radicado con el No. 2019-02167.
1 Expediente digital: 06 AUTO DE APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR. Página 2 | 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. N° 110010802000202100330 00
Referencia. FUNCIONARIO CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo de 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952 de 2019, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario2, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen:
"ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En
cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación 2 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. Página 3 | 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. N° 110010802000202100330 00
Referencia. FUNCIONARIO no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió.
- Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Caso concreto. De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación contra los magistrados MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ, ADRIANA AYALA PULGARÍN y RICARDO ACOSTA BUITRAGO del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, en virtud de lo plasmado en el marco legal citado. Del análisis probatorio, evidencia esta Sala Dual que, el quejoso, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la decisión el 19 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, al interior del proceso de restitución de inmueble Página 4 | 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. N° 110010802000202100330 00
Referencia. FUNCIONARIO arrendado 2015-00582 que adelantó Lilia Cristina Fandiño en contra del señor Lino López Quijano. En virtud de lo anterior, el doctor MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ en calidad de magistrado del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá – Sala Civil, lo admitió con el radicado 2019-02167, dio traslado y llevó la audiencia de instrucción y fallo, de manera virtual, el 4 de agosto de 2020, en la que lo declaró. En esa sesión el quejoso señaló que existieron problemas de conexión; situación que, a criterio del este, existió una vulneración a sus derechos. Por otro lado, de análisis probatorio también se evidenció que, el quejoso presentó acción de tutela contra los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, la que correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con el radicado 2021-00342. En virtud de lo anterior, mediante auto de 10 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincularlos con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá señaló que la decisión cuestionada fue emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por lo que era ajeno a su resorte; sin embargo, dijo que se atenía a lo resuelto. EL apoderado de las vinculadas Lilia Cristina Fandiño Grisales y Lyda Piedad Murcia Castañeda manifestó que no se cumplía con el requisito de inmediatez haciendo un recuento de lo dicho por la jurisprudencia en ese sentido y, por otro lado, expuso que lo que se Página 5 | 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA
Rad. N° 110010802000202100330 00 Referencia. FUNCIONARIO veía era una discrepancia del criterio del accionante con lo resuelto por el colegiado denunciado, para lo cual no estaba creada esta acción. El Juzgado Sesenta y Ocho Municipal de Bogotá transitoriamente Juzgado Cincuenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, hizo un detallado recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de restitución y manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, máxime cuando se criticaba era una determinación del tribunal. Surtido el tránsito de rigor, el 18 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la acción de tutela. La anterior determinación fue impugnada, por lo que, en fallo del 24 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión (…)”. En virtud de lo anterior, esta Corporación debe manifestar que al juez disciplinario no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, esto, para decir que el fallo proferido en audiencia del 4 de agosto de 2020, cuando se declaró por parte de los disciplinados infundado el recurso de revisión, está
amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, pues allí se analizaron las pruebas y se tomó la referida decisión, Página 6 | 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. N° 110010802000202100330 00
Referencia. FUNCIONARIO misma que fue analizada por la Corte Suprema de Justicia en sede de titula. El quejoso pretende la nulidad de lo acontecido en la audiencia del 4 de agosto de 2020, exigencia a la que esta Sala Dual no puede acceder, máxime que el recurso de revisión radicado con el No. 201902167, cumplió con las etapas procesales del caso en concreto, al punto que se instauró acción constitucional, mismas que fueron falladas en contra de las pretensiones del quejoso. Ahora, los problemas tecnológicos en la diligencia en mención debieron manifestarlos ante las autoridades competentes, si era el caso, siendo el escenario idóneo para señalar las irregularidades, pues ello debe pedirse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y no instaurar una queja disciplinaria para reabrir las referidas actuaciones. No obra prueba que acredite que el actor haya presentado la solicitud de nulidad ante las autoridades convocadas, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal decidida por el funcionario competente y no por el juez disciplinario. Así las cosas, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta instancia, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el
funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todas las autoridades de justicia - artículo 153 numeral 1 Ley 270 de 1996-. Página 7 | 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. N° 110010802000202100330 00
Referencia. FUNCIONARIO Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas en el principio de autonomía funcional, la presunción de legalidad y la premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 2283, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, esta Sala Dual no advierte que lo acontecido en la diligencia en mención, se torne irregular de cara con los aspectos que pone de manifiesto la queja disciplinaria. De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, esta Sala Dual dispondrá el archivo definitivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor de los magistrados MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, ADRIANA AYALA PULGARIN y RICARDO ACOSTA BUITRAGO del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, y en consecuente
ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.
3 Constitución Política de Colombia. Página 8 | 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. N° 110010802000202100330 00
Referencia. FUNCIONARIO TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado WILLIAM MORENO MORENO Secretario Página 9 | 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Rad. N° 110010802000202100330 00
Referencia. FUNCIONARIO Pági na 10 | 10