CNDJ - 200.Decreta INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL F11001080200020230057400
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 200.Decreta INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL F11001080200020230057400
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001080200020230057400 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual Cuarta Sesión No. 011 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Se procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 28 de febrero de 2024 dentro de las presentes diligencias seguidas contra el doctor ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN En auto del 12 de mayo de 20231, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca remitió por competencia la queja presentada por el señor Walter García Saavedra en contra del doctor Óscar Alonso Valero Nisimblat, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido a que el 29 de septiembre de 2021 interpuso recurso de súplica contra el proveído emitido el día 23 de ese mes al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 760013333019201900312, confirmando 1 Archivo digital 6, carpeta digital 1.
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FUNCIONARIO el rechazo de su demanda, empero, no había sido resuelto oportunamente. Consultado el SAMAI2, figuraba que el recurso de súplica solo fue resuelto el 16 de diciembre de 2022, rechazándole por improcedente de conformidad con el artículo 246 -inciso segundodel C.P.A.C.A.3 ACTUACIÓN PROCESAL La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 5 de julio de 20234, efectuó el reparto de este asunto al aquí magistrado ponente. Mediante auto del 28 de febrero de 2024, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Óscar Alonso Valero Nisimblat, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decisión notificada a través de correo electrónico el 20 de marzo de 20245. En esa oportunidad se decretaron e incorporaron las siguientes pruebas:
1. Copia del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 760013333019201900312016.
2. Actos de nombramiento y posesión del disciplinado, comisiones de servicios y permisos concedidos en el año 2022, certificados laboral y de antecedentes disciplinarios -no registraba-7. 2 Sede electrónica de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de Colombia. 3 Artículo 246. Súplica. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:(…) Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
4 Archivo digital 17. 5 22 ConstanciaEnvíoTelegrama 6 Archivo digital 13 y carpeta digital 14. 7 Archivos digitales 15, 31 y 32; carpetas digitales 16 y 30. Pági na 2 | 8
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FUNCIONARIO
3. Contestación de la secretaría general del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Módulo de Impulsoinformando, entre otros aspectos, lo relativo al trámite impartido al recurso de súplica8.
4. Oficio de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, anexando certificaciones del tiempo de servicios y ausentismos del investigado y los empleados judiciales pertenecientes a su despacho9.
4. Reportes de gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial
(SIERJU) para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2021 y el 31 de diciembre de 202210. El 21 de marzo de 2024, el investigado rindió versión libre11. Expuso, esencialmente, que el 16 de noviembre de 2021 el expediente pasó al módulo de sustanciación de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, encargada de la evacuación de ese tipo de asuntos. Solo hasta el 2 de diciembre de 2022 recibió el proyecto del auto y, al no observar errores, fue expedido el 14 de diciembre de 2022.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el 8 Archivo digital 21. 9 Carpeta digital 25. 10 Carpeta digital 33. 11 Carpeta digital 20. Adjuntó copia del expediente del medio de control No. 76001333301920190031201. Pági na 3 | 8
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FUNCIONARIO artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019. Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo 085 de 2022, el presente asunto se somete a sala de decisión conformada con el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. El presente asunto se circunscribe a determinar si existe una demora injustificada en la tramitación del recurso de súplica interpuesto por el quejoso al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicación No. 760013333019201900312, pero además si la misma es imputable al funcionario investigado. A partir del expediente del mencionado asunto y la información proveniente del SAMAI, pueden verificarse las siguientes actuaciones relevantes: Responsable/persona que Fecha Actuación lo realizó Auto que rechazó la demanda presentada Juzgado 12 Administrativo 10/07/2020 por Walter Hermenegildo García Saavedra
Oral del Circuito de Cali contra la Contraloría Municipal de Cali. 16/07/2020 Recurso de apelación Demandante/quejoso Juzgado 12 Administrativo 8/09/2020 Auto que concedió el recurso Oral del Circuito de Cali Juzgado 12 Administrativo 21/09/2020 Envío del expediente Oral del Circuito de Cali Reparto del expediente al despacho del 19/10/2020 Secretaría del Tribunal Magistrado Óscar Alonso Valero Nisimblat Auto que confirma el rechazo de la 23/09/2021 Disciplinado demanda ordenado por el a quo. 29/09/2021 Recurso de súplica Demandante/quejoso 13/10/2021 Traslado del recurso de súplica para la - Secretaría del tribunal parte actora 14/10/2021 9/11/2021 – Traslado del recurso de súplica para la Secretaría del tribunal 11/11/2021 parte demandada Constancia donde se consignó: “Pasa 16/11/2021 expediente digital al módulo de Secretaría del tribunal sustanciación para continuar Pági na 4 | 8
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FUNCIONARIO con el trámite pertinente”. 16/11/2022 Solicitud de impulso procesal Demandante/quejoso Paso del módulo de sustanciación al 2/12/2022 despacho del Magistrado Óscar Alonso Secretaría del tribunal
Valero Nisimblat, con el proyecto del auto. 14/12/2022 Auto que rechaza el recurso de súplica Disciplinado En aras de determinar lo afirmado por el investigado en su versión libre, se obtuvo respuesta de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante oficio S.J.- 08854 – YJSG remitido vía e-mail el 1 de abril de 2024, donde fue informado: “Vale agregar que, en atención a las circunstancias que fundamentan la queja disciplinaria, el recurso de súplica que se debía resolver por el Despacho era un asunto que le correspondía proyectar al módulo de sustanciación de la Secretaría de la Corporación, y por la naturaleza del asunto no estaba sometido al sistema de turnos, pues bajo este parámetro se evacúan los procesos que se encuentran para fallo, lo cual es ajeno al trámite en el que se encontraba el proceso 201900312-01” (folio 1, archivo digital 21; énfasis fuera del texto original). Bajo este entendido, resulta claro que de conformidad a la distribución de funciones realizada al interior del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la proyección de esta clase de proveídos no está a cargo del magistrado de la corporación ni de los empleados pertenecientes a su despacho, sino que corresponde a un “módulo de sustanciación” al interior de la secretaría general. Por consiguiente, mal podría endilgarse al disciplinado una mora o dilación imputable a él, pues la responsabilidad en la expedición del proveído solo inició a partir del 2 de diciembre de 2022 cuando pasó a
su despacho la proyección del auto que rechazaba el recurso de súplica por parte del área correspondiente, y aquel fue proferido tan solo 7 días hábiles después (14 de diciembre de 2022). Pági na 5 | 8
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FUNCIONARIO De allí que no sea procedente en este caso continuar con el procedimiento, porque está acreditado que el disciplinado no trasgredió de ninguna forma los deberes funcionales que le eran exigibles. Como resultado, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. (…) ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se
establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. En mérito de lo expuesto y conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, Magistrado del Pági na 6 | 8
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FUNCIONARIO Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a lo esbozado en las consideraciones.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
TERCERO: Comuníquese la decisión al quejoso, advirtiendo que
contra la misma procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 7 | 8
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FUNCIONARIO
WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 8 | 8