CNDJ - 200.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-RETARDÓ INJUSTIFICADAMENTE EL TRÁMITE D
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 200.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-RETARDÓ INJUSTIFICADAMENTE EL TRÁMITE D
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F-10081
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 76001110200020160058901 Aprobado según acta No. 090 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA, Juez 3º Penal del Circuito de Palmira, y consecuentemente lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, porque en aplicación del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 había incurrido en falta grave a título de culpa grave, al violar la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en las sentencias C-367 de 2014 y T-271 de 2015. ACTUACIÓN PROCESAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, dentro del proceso 76111220400420160020200, el 18 1 En sala dual conformada por Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez F-10081
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Radicado No. 76001110200020160058901 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN de marzo de 2016 ordenó la compulsa de copias contra el Juez 3º Penal del Circuito de Palmira, debido a la demora injustificada en el trámite incidental 2013-127 avocado el 13 de junio de 2014. Se adjuntaron copias de las actuaciones. Las diligencias correspondieron por reparto del 13 de abril de 2016 al doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, quien en proveído del 18 de julio de 2016, ordenó la apertura de indagación preliminar contra el Juez 3º Penal del Circuito de Palmira. En esa etapa, rindió versión libre el doctor JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA, Juez 3º Penal del Circuito de Palmira, quien indicó que conoció la acción de tutela donde figuraba como accionante el señor Jairo Guacheta y accionadas el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y CAPRECOM E.P.S. El 29 de noviembre de 2013, resolvió amparar el derecho fundamental a la salud, porque se negaban a autorizar y a realizar una cirugía de hernia umbilical y “el 29 de mayo de 20143”, recibió solicitud de incidente de desacato que avocó el 13 de junio de 2014, ordenándose el traslado a las entidades para que se
pronunciaran al respecto. Posteriormente, a raíz de una acción de tutela instaurada por el señor Guacheta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga le ordenó dejar sin efecto el auto del 9 de marzo de 2016 mediante el cual había modulado la decisión constitucional, y resolver de fondo el trámite incidental en un término no mayor a 10 días. En aras a dar cumplimiento 2 Folio 65, expediente digital. 3 Se comprobó que fue recibido en enero de esa anualidad. Pági na 2 | 37 F-10081
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Radicado No. 76001110200020160058901 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN al proveído, inició y desarrolló múltiples actuaciones -fueron explicadas por el indagadoy finalmente, decidió la actuación el 31 de agosto de 2016, en el sentido de sancionar con desacato y multa a los representantes legales de las entidades4. A través de proveído del 2 de julio de 2020, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor SANTA PARRA, Juez 3º Penal del Circuito de Palmira5, recaudándose las certificaciones laborales del funcionario, estadísticas del despacho judicial desde el 2014 a 2017 y copia íntegra de la acción de tutela 2013-001276. El 13 de enero de 20217, se declaró cerrada esa etapa procesal, decisión
notificada al implicado el 31 de mayo de 20218 y en auto de 13 de octubre de 20219, se profirió pliego de cargos contra el doctor JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA en los siguientes términos: El 29 de noviembre de 2013, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira en el radicado 2013-00127, profirió decisión favorable a los intereses del señor Jairo Guacheta contra la EPS CAPRECOM, ordenándole que en el término de 48 horas, iniciara las gestiones administrativas necesarias, y con el lleno de los requisitos legales tendientes a obtener no solo la autorización sino también la práctica de la cirugía de hernia umbilical. Debido al incumplimiento de la orden constitucional, el accionante radicó el 27 de enero de 2014 incidente de desacato y el 13 de junio de esa anualidad, el Juez 3º Penal del Circuito con Funciones de 4 Folios 70 a 75, expediente digital. También se incorporó versión escrita que obra a folios 76 a 95. 5 Folios 96, expediente digital. 6 Carpeta 04 CORREO 14-09-2020 ACCIÓN DE TUTELA 2013-00127 7 Documento 07, expediente digital 8 Documento 08, expediente digital 9 Documento 013 pliego de cargos Pági na 3 | 37 F-10081
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Radicado No. 76001110200020160058901 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Conocimiento de Palmira avocó el asunto“(…) disponiendo que el trámite pasara a Secretaría del despacho a fin de que se procediera conforme a lo normado en el artículo 317 del CPC; que en consecuencia se diese traslado del escrito a la Entidad accionada por el término de 3 días con el fin de las explicaciones pertinentes al incumplimiento”.10 Mediante escritos del 27 de agosto, 5 de noviembre de 2014, 10 de agosto de 2015 y 25 de enero de 2016, el señor Guacheta reiteró la solicitud de adelantar incidente de desacato, dado que no había recibido respuesta a sus solicitudes. El 7 de marzo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción de tutela interpuesta por el interno contra el disciplinado por violación a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, petición, salud, seguridad social y vida en condiciones dignas. Enterado del proveído, el doctor SANTA PARRA emitió auto el 9 de marzo de 2016, modulando los efectos de la decisión inicial para vincular a
EMSSANAR EPS.
El 18 de marzo de 2016, fue proferida decisión favorable a los intereses de Guacheta, ordenando al accionado para que a partir de la notificación del fallo, dejara sin efecto el auto interlocutorio proferido el 9 de marzo de 2016 y tramitara en debida forma el incidente de desacato en un término que no podía exceder de 10 días. En proveído del 30 de marzo
de 2016, el disciplinado resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por el juez constitucional y en consecuencia, dejó sin efecto la providencia del 9 de marzo de 2016 y requirió al INPEC para que acatara la sentencia de tutela. El 31 de marzo de esa anualidad, el doctor SANTA PARRA 10 Folios 8 y 9; pliego de cargos Pági na 4 | 37 F-10081
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Radicado No. 76001110200020160058901 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN decretó realizar inspección judicial en el establecimiento carcelario - área de sanidad CAPRECOMy entrevista al señor Jairo Guacheta. Posteriormente, el 6 de abril de 2016 el disciplinado “dispone que, toda vez que las accionadas no habían dado respuesta a los requerimientos realizados por el despacho, en aras de verificar el cumplimiento a lo ordenado, se requería por última vez al INPEC PALMIRA- ÁREA DE SANIDAD CAPRECOM- (sic), para que informasen si habían cumplido o no con la autorización y práctica de la cirugía de hernia umbilical, ordenada al interno JAIRO GUACHETA y se señaló fecha y hora para escucharlo en declaración”11. El 7 de abril de 2016, se obtuvo respuesta del INPEC y el 13 del mismo mes y año, practicó la declaración del señor Jairo Guacheta y se incorporaron a la actuación pronunciamientos de las accionadas el 25
de abril y 6 de mayo de 2016 y luego, el 12 de mayo de 2016 “dispuso el archivo definitivo de trámite de cumplimiento”, sin embargo, el 13 de junio de 2016, recibió informe de la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, indicando que el 23 de mayo de 2016 el interno había sido valorado por el cirujano general, quien ordenó evaluación por anestesiología y la realización de otros exámenes. Por lo anterior, el 25 de agosto de 2016, en aras de verificar el cumplimiento del trámite incidental, se trasladó el oficial mayor del despacho judicial, “por tercera ocasión al Centro Penitenciario, donde se les informó por parte de la Coordinadora de Sanidad que el interno no había podido ser operado “porque la IPSALUD, mediante comunicado del 12 de agosto de 2016, informó que suspendía la 11 Folio 10, pliego de cargos. Pági na 5 | 37 F-10081
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Radicado No. 76001110200020160058901 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN atención a la población privada de la libertad porque el FIDUCONSORCIO no les está cancelando los servicios ya prestados ni los futuros.” Ante esta situación, en auto de la misma fecha, de manera oficiosa, el juzgado desarchivó el incidente, “para entrar a decidir en debida forma el mismo”. Con oficios de la misma fecha -25 agosto de 2016comunicó la decisión
a las accionadas y fueron requeridas para que de manera inmediata informaran por qué no se había dado cabal cumplimiento a la tutela. Posteriormente, el 31 de agosto de 2016, resolvió sancionar por desacato, al INPEC Palmira, en cabeza de su directora Claudia Liliana Ibarra Duarte y a CAPRECOM en liquidación. La anterior actuación, fue declarada nula por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 15 de septiembre de 2016, “al estimar que se vulneró el derecho al debido proceso – contradicción y defensatoda vez que el funcionario judicial se limitó a disponer el “requerimiento” del área de sanidad del INPEC Palmira, situación que se repitió posteriormente mediante auto del 6 de abril de 2016, pero no realizó la apertura del incidente de desacato”. Así las cosas, regresó el proceso al juzgado y en auto del 3 de octubre de 2016, ordenó modular el fallo de tutela No. 134, para integrar al contradictorio al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, “como quiera que es esta la entidad que en la actualidad está prestando el servicio de salud al accionante señor JAIRO GUACHETA, y por lo tanto la llamada a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido, inherente a que se inicien las gestiones administrativas necesarias con el lleno de los requisitos legales tendientes a obtener no solo la autorización sino Pági na 6 | 37 F-10081
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Radicado No. 76001110200020160058901 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN también la práctica de la CIRUGÍA DE HERNIA UMBILICAL, que requiere el señor JAIRO GUACHETA.” El 25 de octubre de 2016 se recibió respuesta de la entidad y decretó apertura al incidente de desacato, en contra del INPEC, CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN y/o quien hiciera sus veces -Consorcio Fondo de Atención en Salud-. El 26 de octubre, 2 y 9 de noviembre de 2016, se recibieron oficios de las accionadas y en providencia del 16 de diciembre de 2016, fue sancionado por desacato Mauricio Iregui Tarquino, gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, con arresto por 1 día calendario y multa de 3 s.m.l.m.v., por incumplimiento a una orden judicial, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, determinación confirmada el 2 de febrero de 2017 por la Sala Penal de Decisión para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. La última actuación que se registra es del 22 de mayo de 2017, cuando ordenó dejar sin efectos la sanción proferida contra el señor Iregui Tarquino ante el cumplimiento de la orden de tutela. Frente al recuento reseñado, consideró la primera instancia: “(…) De cara a lo anterior, estima esta H. Comisión que, sin desconocer las gestiones que realizó el señor Juez investigado en causa para
procurar las medidas necesarias y suficientes que permitiesen el cumplimiento del fallo de tutela en favor de los derechos a la salud del señor JAIRO GUACHETA, ante las vicisitudes que subyacían al asunto, como lo era el hecho de la situación administrativa de la EPS CAPRECOM, encargada de la prestación de los servicios en salud a la población carcelaria de Palmira –V-, no se pueden compartir, ni son de recibo las afirmaciones referentes a la curia, diligencia y la presteza en su actuación, cuando se está frente a un trámite de desacato que tardó poco más de tres (3) años en resolverse de fondo, que debió ser intervenido por el Superior Funcional en acción de tutela para que se atendieran las solicitudes del incidentante, además de dos nulidades por afectación a los derechos fundamentales del incidentado y que, en Pági na 7 | 37 F-10081
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Radicado No. 76001110200020160058901 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN general desatendió inextenso los parámetros fijados por el máximo órgano constitucional en su Sentencia C-367 de 2014, no solo por haber pretermitido las instancias para su adelantamiento, sino también por haber superado el término que se tenía para decidirlo de fondo, luego de que se decretara la apertura formal e igualmente luego de confirmada la sanción por desacato, pese a que el cumplimiento definitivo se verificó varios meses después de ello (…).” (Folio 15; sic a
lo transcrito). En ese sentido, el doctor JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA, en calidad de Juez 3º Penal del Circuito de Palmira, al parecer, retardó injustificadamente el asunto a su cargo, debiendo acudir el interesado a una acción de tutela alterna para procurar la respuesta efectiva del despacho, pues aunque radicó escritos el 25 de agosto, 5 de noviembre de 2014, 10 de agosto de 2015 y 25 de enero de 2016 deprecando un pronunciamiento, de manera inexplicable, apresurada e inmotivada, procedió a modular los efectos de la sentencia, a fin de vincular a una entidad que no tenía ninguna injerencia en lo debatido en el mecanismo constitucional. Adicionalmente, en principio, habría inobservado la información que desde el 7 de abril de 2016 la Directora del INPEC suministró en el trámite incidental, relacionadas con las gestiones que se estaban adelantando en favor del interno -no acatamiento del fallo de tutelay nombre de los encargados de cumplir la decisión constitucional, y si bien no se desconocían las situaciones administrativas de CAPRECOM EPS, era una situación que no tenía incidencia en el proceso. Igual consideración plasmó sobre los requerimientos a “INPEC-CAPRECOM” como si se tratara de la misma entidad y hubiera expedido decisión sancionatoria, aun cuando no había apertura del incidente de desacato.
Así se indicó: Pági na 8 | 37
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Radicado No. 76001110200020160058901 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN “Igualmente se tiene que, una vez se moduló el fallo de tutela de primera instancia, mediante decisión del 28 de octubre de 2016, el doctor SANTA PARRA decretó la apertura formal del trámite incidental, lo que le obligaba a emitir una decisión de fondo dentro de los diez (10) días, conforme la Sentencia C-367 de 2014, los que se cumplían el 11 de noviembre de 2016; sin embargo esta se produjo hasta el 16 de diciembre del mismo año, es decir, poco más de un mes, sin que medie sobre el particular justificación alguna por el funcionario judicial, cuando ya se tenía identificado al encargado de la prestación del servicio en salud, se había acreditado que al señor GUACHETA se le habían efectuado los exámenes médicos y valoraciones necesarias previas a la cirugía y el trámite se interrumpió por aspectos meramente administrativos que era carga del prestador de servicios en salud enmendar para acreditar cumplida la totalidad de la sentencia judicial, que desde el 12 de agosto de 2016 había suspendido contrato con la IPS encargada, es decir, se constataba un incumplimiento, previo a la fecha en que se debía decidir el trámite incidental y aún así, no se adoptaron las medidas de ley”.12 Con su conducta, eventualmente incurrió en la prohibición consagrada en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 199613, en concordancia con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 199114 y lo establecido en
la sentencia C-367 de 201415 y T-271 de 2015 estructurándose una falta disciplinaria conforme a lo previsto en el artículo 196 del C.D.U.16 12 Folio 17; pliego de cargos 13 ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. 14 Decreto 2591 de 1991. (…) ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. ARTICULO 53. SANCIONES PENALES. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este Decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte.”
15 “(…) El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandando se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. 16 ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Pági na 9 | 37 F-10081
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Radicado No. 76001110200020160058901 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN La falta se calificó como grave17, aplicando los criterios contenidos en los numerales 1 (el grado de culpabilidad), 2 (la naturaleza esencial del
servicio) y 3 (el grado de perturbación del servicio) del artículo 43 de la Ley 734 de 2002. Frente la culpabilidad, consideró que sería a título de dolo, “ (…) por cuanto si bien su actuar en alguna oportunidad del trámite incidental 2013-00127, fue la de procurar el cumplimiento de la decisión de tutela, también lo es que de conformidad con el ejercicio ordinario de sus funciones judiciales, como de lo dicho en su exposición libre y voluntaria, se presume que conocía el deber de orientar en debida forma el trámite sometido a su consideración, observando los términos y las etapas que se debían cumplir en cada uno”. En término, el disciplinado presentó descargos y aportó pruebas documentales y en proveído del 22 de febrero de 2022 de oficio se ordenaron incorporar los antecedentes disciplinarios, las estadísticas y situaciones administrativas entre los años 2014-2017 del doctor SANTA PARRA. El 16 de agosto de 2022, se expidió decisión dando cumplimiento al artículo 92 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 y se ordenó correr traslado por diez (10) días a los sujetos procesales para presentar sus alegatos de conclusión, recibiéndose en tiempo el escrito correspondiente que por contener idénticos argumentos a los plasmados en el recurso de apelación, en ese acápite se insertarán. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dictó sentencia sancionatoria contra el
17 Acogió los criterios previstos en el artículo 43 del C.D.U., relativos al grado de culpabilidad, la naturaleza del servicio, el grado de perturbación del servicio, la jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución y la trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. Página 10 | 37 F-10081
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Radicado No. 76001110200020160058901 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN doctor JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA, en su condición de Juez 3º Penal del Circuito de Palmira, por haber incurrido en la conducta imputada en el pliego de cargos. Lo anterior, por cuanto confrontadas las fechas y actuaciones que se registran al interior del trámite, se puede concluir con certeza que habiéndose presentado solicitud por el señor Jairo Guacheta desde el 27 de enero de 2014, para iniciar incidente de desacato de la tutela emitida el 29 de noviembre de 2013 y que, pese a que el disciplinado avocó conocimiento del asunto el 13 de junio de 2014, solo hasta el 2017, pudo ver satisfecha su pretensión y lograr la efectiva protección a sus derechos fundamentales, es decir, tardó más de tres (3) años, debiendo incluso acudir a otra acción constitucional para impulsarlo y sacarlo del letargo al que lo tenía sometido el despacho judicial. Destacó, que a pesar del esfuerzo del funcionario judicial en justificar la
situación, era evidente “la marcada inactividad en que se mantuvo sumido el asunto por parte del despacho judicial, que necesariamente acredita la incursión en la falta disciplinaria que le fue enrostrada al doctor SANTA PARRA (numeral 3º del art. 154 L 270 de 1996), quien en ninguno de sus pronunciamientos explicó a cabalidad las razones por las que, habiéndose presentado la solicitud incidental desde el mes de enero de 2014, reiterada en el mes de mayo de 2014, tan solo es avocada el 13 de junio de la misma anualidad; tampoco, se observa valoración alguna del porqué, teniendo conocimiento del asunto, el mismo permaneció sin ninguna actuación efectiva hasta marzo de 2016, pese a las solicitudes invocadas por el señor GUACHETA los días 25 de agosto, 5 de noviembre de 2014, 10 de agosto de 2015 y 25 Página 11 | 37 F-10081
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Radicado No. 76001110200020160058901 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN de enero de 2016, por lo que finalmente debió recurrir a una acción de tutela en contra del despacho judicial18”. Indicó, que el “estado de cosas inconstitucionales” alegado por el funcionario, es una circunstancia que eventualmente podría incidir en la satisfacción del derecho a la salud del señor Guacheta, pero en nada impedía al juez realizar su labor, máxime cuando el INPEC no era la
única entidad obligada a cumplir la orden de tutela. Expresó, que la situación administrativa de la EPS CAPRECOM se produjo hasta diciembre de 2015 y la solicitud del trámite incidental ocurrió en enero de 2014. Agregó, que si bien el funcionario realizó una serie de actuaciones judiciales después del fallo de tutela, resultaba probado que prolongó injustificadamente el asunto, por ejemplo, el 12 de mayo de 2016 lo archivó aduciendo un hecho superado, pero debió de manera oficiosa el 25 de agosto de 2016 desarchivarlo para luego sancionar -sin apertura del trámiteel 31 de agosto de 2016, lo cual conllevó a una nulidad ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 15 de septiembre de 2016 y lograr finalmente recomponer la actuación el 16 de diciembre de esa anualidad, decisión confirmada el 2 de febrero de 2017. En síntesis, desechó las alegaciones defensivas del disciplinado dirigidas a sustentar la demora en: i. “Estado de cosas inconstitucionales”, ii. la carga laboral y efectiva evacuación de los asuntos “caso fortuito y fuerza mayor”, iii. situaciones administrativas de las entidades prestadoras del servicio de salud, iv. actuaciones adelantadas en el incidente, v. decisiones que calificó como errores 18 Folio 27 fallo de primera instancia. Página 12 | 37 F-10081
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Radicado No. 76001110200020160058901 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN judiciales carentes de configurar la falta, vi. ausencia de dolo en su comportamiento y vii. pronunciamientos favorables obtenidos en la jurisdicción disciplinaria donde estaba justificada la mora, y concluyó que ninguna desvirtuaba la imputación, máxime porque se trataba de un trámite constitucional que debía resolverse de forma célere. En cuanto a la culpabilidad, se estableció definitivamente a título de culpa grave, por la inobservancia del cuidado necesario en el adelantamiento del asunto, atendiendo al siguiente análisis: “(…) Verificado el acontecer fáctico y lo que finalmente resultó probado en el transcurso de la investigación, encuentra la Corporación que si bien, en la formulación de cargos al momento de imputar la modalidad de la falta que le fuera enrostrada al disciplinable se encontraron elementos de juicio para advertir que la modalidad del comportamiento desplegado por el encartado se adecuaba al dolo, pues se advertía la existencia de la conciencia de la ilicitud y el conocimiento de los hechos, ahora se arriba a la conclusión que la modalidad es la culpa por inobservancia del cuidado necesario en la tramitación del proceso que condujo a una desidia en resolver lo que por ley debía hacerse dentro de los rangos de tiempo previamente establecidos, pues estaba de por medio la procuración de derechos de carácter fundamental (…). Elementos que de acuerdo a la prueba arribada por el investigado con posterioridad a la decisión de cargos, como en sus alegaciones de conclusión no permiten tener la certeza requerida para mantener su
calificación, pues tal y como se indicó también con antelación, en alguna oportunidad del trámite incidental 2013-00127 se percibe el interés del funcionario para procurar el cumplimiento de la decisión de tutela, al igual que los resultados de la estadística y la calificaciones obtenidas en su ejercicio funcional (en general) también develan ese interés en el cumplimiento de sus funciones, lo que demandan que este aspecto deba ser variado en esta oportunidad, para dar un tratamiento más benigno al funcionario judicial. En este caso, la culpabilidad del doctor JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA, se degradará a título de CULPA, por la infracción del deber objetivo de cuidado que debía tener el funcionario judicial en la observancia de los términos judiciales desde el momento en que avocó el conocimiento del asunto, para que los mismos consultaran las necesidades del accionante y de procurar de manera efectiva las medidas tendientes al cumplimiento de la orden de tutela, por lo que le era exigible una conducta distinta, con lo cual se completa el juicio de Página 13 | 37 F-10081
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 76001110200020160058901 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN reproche que permite afirmar que la conducta fue cometida con culpabilidad”. (folio 42; fallo primera instancia; sic a lo transcrito, negrilla fuera del texto original). Frente a la sanción, impuso suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes.
RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado radicó recurso de apelación19, en el que inicialmente postuló una violación al debido proceso y al principio de congruencia, al haber modificado la imputación dolosa de la conducta -frente a la cual se defendió- para terminar sancionado por un comportamiento culposo, por inobservancia del cuidado necesario, que tampoco se presentó20. Luego, acudió en su integridad a los alegatos de conclusiones los cuales estaban dirigidos principalmente a desvirtuar la culpabilidad dolosa y a postular las siguientes exculpaciones: Indicó, que en el trámite incidental promovido por el señor Jairo Guacheta debía tenerse en cuenta el estado de cosas inconstitucional de los centros carcelarios del país que imposibilitaba el cumplimiento de las decisiones judiciales en los términos ordenados. Expuso, que los “yerros o errores de instrucción o sustanciación” es una situación que no estructura la falta imputada, máxime cuando debía valorarse la producción y evacuación efectiva de los asuntos a su cargo durante el periodo examinado -insertó estadísticas y valoró porcentajes- , donde incluso había obtenido pronunciamientos favorables de la 19 La notificación se efectuó el 19 de diciembre de 2023,
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