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CNDJ - 200.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de falta discip

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 200.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de falta discip
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 540012502000202100572 01 Aprobado según Acta No. 078 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos Pági na 1 | 25

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión interlocutoria del tres (3) de mayo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca2, mediante la cual resolvió declarar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la funcionaria judicial Leida Patricia García Díaz, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Arauca, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada el ocho (8) de junio de 20213 por el señor Luis Hernando Carreño Tovar en contra de la señora Leida Patricia García Díaz, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Arauca, para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido, al no haberse declarado impedida como juez de la República dentro del proceso de pertenencia con radicado No. 202000041.

Manifestó en la queja que, la doctora Leydi Patricia García Díaz4, como titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Arauca, admitió el diecinueve (19) de agosto de 2020 la demanda de pertenencia presentada por los señores Hortencia Odila Rodríguez de Rodríguez, María Esther Jiménez Quenza, José Gregorio Quenza, disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

…” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los magistrados Calixto Cortés Prieto y Sady Enrique Rodríguez Santander 3 Documento 002Quja, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 El quejoso señaló en la queja que el nombre de la Juez era Leydi Patricia García Díaz, sin embargo, se aclara que el nombre correcto es Leída Patricia García Díaz. Pági na 2 | 25

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO José Ricardo Rodríguez Graterol y Jaime Ricardo Rodríguez Jiménez en contra del Hato Las Margaritas LTDA, repartida bajo el radicado No. 2021-00041. Asimismo, aclaró que en el 2012 la doctora García Díaz representó a las señoras Hortencia Odila Rodríguez de Rodríguez y María Esther Jiménez Quenza, como demandantes dentro de los procesos agrarios de pertenencia en contra del Hato Las Margaritas LTDA, adelantados ante el Juzgado Civil del Circuito de Arauca bajo los radicados No. 2008-00126 y 2009-00006 respectivamente. Por tal motivo, señaló que siendo que la doctora Leida Patricia García Díaz conoció de los procesos adelantados contra el Hato Las Margaritas en liquidación, debió declararse impedida de conocer el proceso de pertenencia agraria con radicado No. 2020-00041, por lo

cual incurrió en desconocimiento de sus deberes y responsabilidades como juez de la República. Como anexos de la queja presentó copias de: i) auto del veintiséis (26) de octubre de 2012 dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca dentro del proceso ordinario agrario de pertenencia con radicado No. 2006-00126; ii) auto del veintiséis (26) de octubre de 2012 dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca dentro del proceso ordinario agrario de pertenencia con radicado No. 200900006 y iii) auto del dieciocho (18) de agosto de 2020 dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Arauca dentro del proceso verbal de pertenencia con radicado No. 2020-00041. Pági na 3 | 25

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO

3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca5, quien mediante auto del diecinueve (19) de julio de 2022 ordenó abrir investigación disciplinaria frente a Leida Patricia García Díaz6, en calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Arauca, para que se investigaran los hechos referidos en la queja del señor Carreño Tovar y ordenó practicar algunas pruebas, entre las cuales se resalta la solicitud de certificación detallada de las

actuaciones surtidas y estado actual del proceso verbal de pertenencia con radicado No. 2020-00041, adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Arauca, copia digital del proceso verbal de pertenencia con radicado No. 202000041 y las estadísticas laborales del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca desde el año 2020. El ocho (8) de febrero de 2023 la investigada presentó escrito mediante el cual explicó de manera detallada el trámite dado al proceso con radicado No. 2020-00041, aportó el expediente digitalizado y explicó que, previó a asumir el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Arauca, ejerció la profesión desde el año 2000 hasta el trece (13) de junio de 2014 en el litigio de asuntos civiles, de familia, penal, laboral, administrativo, policivo, entre otros, por lo cual no recordaba los usuarios, tipo de procesos, ni los radicados de los procesos en los que había actuado. 5 Documento 003RepartoDrCalixtoCortes, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Notificado personalmente el veintisiete (27) de enero de 2023. Pági na 4 | 25

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Adicionó que no recordaba los procesos referenciados por el quejoso, que al tratarse de procesos de los años 2008 y 2009 no conservaba

documentos al respecto y que por lo tanto, solo evidenció que había actuado como apoderada a partir de los autos presentados con la recusación, de los cuales se desprendía que su gestión se había extendido hasta el año 2012 cuando presentó la renuncia a los poderes7, por lo cual de manera inmediata, el treinta (30) de junio de 2021 se declaró impedida y le dio el trámite correspondiente. Por último, indicó que de conformidad con el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso8, nunca actuó como apoderada dentro del proceso con radicado No. 2020-00041, así como que nunca tuvo interés en las resultas del proceso. El tres (3) de mayo de 2023, la sala dual decidió dar por terminado el proceso, en aplicación del artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial Norte de Santander y Arauca, mediante auto interlocutorio del tres (3) de mayo de 20239, declaró la terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la Doctora Leida Patricia García, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Arauca, con fundamento en las siguientes consideraciones: 7 Frente a lo cual habían transcurrido 11 años. 8 ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

(…)

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

9 Notificado por correo electrónico del veintidós (22) de agosto de 2023. Pági na 5 | 25

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Luego de realizar el recuento del trámite impartido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Arauca al proceso verbal de pertenencia con radicado No. 2020-00041 y de referenciar las explicaciones dadas por la investigada en el escrito del ocho (8) de febrero de 2023, indicó que quedaba demostrado que la disciplinable había cumplido con su deber legal, pues le dio trámite al escrito de recusación presentado por la señora Esther Tovar de Carreño el veintiocho (28) de junio de 2021, mediante auto del treinta (30) de junio de 2021, por el cual se declaró impedida de conocer el proceso, bajo lo dispuesto en el numera 2° del artículo 141 del Código General del Proceso y remitió el expediente a la oficina de reparto para que se le diera el trámite correspondiente.

Asimismo, referenció que mediante providencia del veintiséis (26) de agosto de 2021, el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad de Arauca, dispuso declarar fundado el impedimento formulado por la investigada. Finalmente, señaló que “esta colegiatura no advierte que la Juez García Díaz estuviera llamada a declararse impedida por los hechos descritos en la queja si no encontraba reunidos los presupuestos

necesarios para tal efecto, por el contrario, quedo plenamente demostrado que, ante la recusación presentada, la funcionaria se apartó del conocimiento del proceso y ordenó su envío a quién consideró debía remplazarla”, por lo cual debía declararse la terminación y archivo de las diligencias.

5. RECURSO DE APELACIÓN Pági na 6 | 25

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El veinticinco (25) de agosto de 2023, el quejoso interpuso recurso de apelación en el que además de ratificarse en los hechos de la queja, alegó que si bien la doctora García Díaz se había declarado impedida para conocer el proceso con radicado No. 2020-00041, no lo había hecho por convicción propia en cumplimiento de sus deberes como juez, sino luego de que la recusara la señora Tovar de Carreño, a pesar de que representó a las señoras Hortencia Odilia Rodríguez de Rodríguez y María Esther Jiménez Quenza dentro de los procesos de pertenencia adelantados ante el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, relacionados con las tierras del Hato Las Margaritas en Liquidación.

Señaló que resultaba ilógico e imposible, que no recordara a quienes había defendido, “ni que sufriera de Alzaherimer”, pues inclusive era una persona oriunda de la región. Igualmente, indicó que la juez había incurrido en la falta disciplinaria

inclusive antes de que la recusaran, sin que fuera admisible la excusa de que no recordaba quienes habían sido sus clientes. Por otro lado, refirió que en el proceso penal con radicado No. 810016001133202100407, relacionado con las tierras del Hato Las Margaritas en Liquidación, había fungido como Juez de Control de Garantías sin declararse impedida “a pesar que la Denuciante (sic) YUDI RODRIGUEZ QUENZA, es sobrina de la Señora HORTENCIA ODILA RODRIGUEZ QUENZA y familiar de MARIA ESTHER JUMENEZ QUENZA, y allí (sic) me involucran en unas conductas que no cometí y las cuales he desvirtuado en su momento.” Pági na 7 | 25

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Bajo esos argumentos, solicitó se revocara la decisión de terminar anticipadamente el proceso y en su lugar se siguiera investigando a la doctora García Diaz, así como se investigara lo sucedido en el proceso penal con radicado No. 810016001133202100407, en el cual la investigada intervino como Juez de Control de Garantías.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación, al considerar que presentaba los motivos de disenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 1952 de 201910, fue remitido a esta Comisión y le correspondió al despacho del suscrito magistrado ponente Julio

Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el siete (7) de septiembre de 202311.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso a la luz de 10 ARTÍCULO 134. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia.

En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas si no se han decretado de oficio. Cuando se niegue la totalidad de las pruebas y se decreten de oficio, o la negación de pruebas a solicitud del disciplinado sea parcial, se concederá en el efecto devolutivo. 11 Documento 001ActaReparto54001250200020210057201, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. Pági na 8 | 25

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación12, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Es acertada la decisión de declarar la terminación anticipada del proceso frente a las diferentes conductas señaladas por el quejoso, de conformidad con el acervo probatorio? 12 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019. Pági na 9 | 25

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Para analizar si la terminación anticipada del proceso se encuentra ajustada a derecho, resulta necesario examinar la imparcialidad e

independencia de jueces y magistrados, luego nos referiremos al principio de la buena fe, para finalmente resolver el caso en concreto. 7.2. La imparcialidad e independencia de jueces y magistrados Resulta esencial para la prevalencia del estado social de derecho contar con jueces independientes e imparciales que al momento de administrar justicia lo hagan basados en el imperio de la ley y en las pruebas obtenidas para cada caso, sin presiones ni interferencias. Estos aspectos son fundamentales para generar la confianza del público en que las instituciones previstas en el ordenamiento jurídico garantizaran de forma efectiva el acceso a la justicia, permitiendo que las partes en conflicto puedan resolver sus diferencias, lo que conlleva a una consolidación del sistema democrático y la convivencia social y pacífica de todos los habitantes del territorio nacional. De igual forma es primordial que los jueces, al ejercer sus funciones, reconozcan el derecho a la igualdad y afirmen los fines esenciales de Estado previstos en el artículo 2º de la Carta Política, especialmente el relativo a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, de esta forma se desarrolla el derecho fundamental al debido proceso, el cual ha sido reconocido en los convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y que por ende hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico.13 13 Al respecto ver la sentencia de la Corte Constitucional C-532 de 2015. M.P.: María Victoria Calle Correa. Página 10 | 25

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En aras de cumplir con lo anterior, es primordial garantizar la imparcialidad de los jueces, principio que fue caracterizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 en los siguientes términos: “Por su parte, la imparcialidad se predica del derecho a la igualdad de todas las personas ante la ley (Art.13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial. El logro de estos cometidos requiere que tanto los jueces como los demás profesionales del derecho se comprometan en los ideales y el valor de la justicia, para lo cual no basta el simple conocimiento de la ley y del procedimiento, sino que es indispensable el demostrar en todas las actuaciones los valores de rectitud, la honestidad y la moralidad.” Asimismo, los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial14 consagran la imparcialidad como valor fundamental para el desempeño correcto de las funciones jurisdiccionales y entiende que dicho valor se predica no solo de la decisión a adoptar, sino que también hace referencia al proceso por medio del cual se toma la misma.

De igual forma prevé unos escenarios de aplicación que, sin ser exhaustivos, son indicativos de situaciones que guardan relación con dicho valor y de los cuales, para el presente análisis, cabe destacar: 14 Estos principios surgen del seno de la oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito y

fueron acogidos por el Consejo Económico y Social en la resolución 2006/23 como un nuevo desarrollo de los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura aprobados en 1985 por la Naciones Unidas. Al respecto se debe precisar que se hace referencia a estos principios y su comentario como referencia hermenéutica, tal como lo ha hecho la Corte Constitucional respecto de los Principios Ruggie en Derechos Humanos y Empresa así como con los principios Deng sobre desplazamiento interno. Página 11 | 25

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 2.1. Un juez deberá desempeñar sus tareas judiciales sin favoritismo, predisposición o prejuicio. (…) 2.4. Un juez se descalificará de participar en cualquier proceso en el que no pueda decidir el asunto en cuestión de forma imparcial o en el que pueda parecer a un observador razonable que el juez es incapaz de decidir el asunto imparcialmente. Los citados procesos incluirán, sin ánimo de

exhaustividad, situaciones en las que: (a) El juez tenga realmente predisposición o prejuicios para una contraparte o posea conocimientos personales sobre los hechos probatorios controvertidos al proceso; (b) El juez haya actuado previamente como abogado o como testigo material en el asunto controvertido; o (c) El juez, o algún miembro de su familia, tenga un interés

económico en el resultado sujeto a controversia; Lo anterior teniendo en cuenta que no será necesaria la descalificación de un juez si no puede constituirse otro tribunal para conocer del caso o cuando, por circunstancias urgente, lo no participación del juez puede producir una denegación de justicia grave. Al efecto, se debe precisar que, en el Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial, realizada por el grupo de expertos sobre integridad judicial, se destaca que la imparcialidad, como calidad que se exige del juez, existe como un hecho y como una percepción15, por ello, si en un caso existe la sensación de parcialidad ello implica la pérdida de la confianza de los ciudadanos en la judicatura y también una impresión de injusticia. 15 El Diccionario de la Lengua Española define percepción como la sensación interior que resulta de una impresión material hecha en nuestros sentidos. Página 12 | 25

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Al tratarse de una sensación, es necesario poder objetivar dicha impresión, y para ello, los cometarios hacen referencia al observador razonable que es aquel que al examinar atentamente el asunto «de forma realística y práctica supondría (o podría suponer) la existencia de imparcialidad por parte del juez».16

Ahora bien, de las aplicaciones al valor de imparcialidad se destaca aquellas relacionadas con la predisposición o perjuicio por lo que es

relevante determinar qué se entiende por estos conceptos lo cual es sustancial para entender en qué momento puede verse comprometida la imparcialidad de un juez. Al respecto, de acuerdo con el Comentario relativo a los Principios Bangalore, predisposición o prejuicio hace referencia, en los procesos judiciales a “una inclinación a decidir una cuestión o fallar una causa de cierta manera que no deje la mente judicial plenamente abierta al convencimiento”.17 Conforme a lo anterior, es necesario determinar en qué ocasiones es razonable suponer una predisposición o prejuicio por parte del fallador, y al respecto, nuevamente es preciso referirse al Comentario relativo a los Principios Bangalore, que señala que esa suposición de predisposición o prejuicio es razonable en aquellos casos en que una persona razonable, ecuánime y bien informada al examinar el asunto pueda concluir dicha inclinación o sesgo. 16 Numeral 56 del Comentario relativo a los Principios Bangalore sobre la conducta judicial, página 53. 17 Numeral 59 del Comentario relativo a los Principios Bangalore sobre la conducta judicial, página 54, definición que citan del caso R. v. S., File No. 25063 párr 106. Página 13 | 25

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Al respecto, se precisa en el referido Comentario, que dicho observador razonable no hace referencia a la evaluación que hagan otros jueces del desempeño de un colega, con lo que, al partirse de

una presunción de imparcialidad que se predica del juez, es claro entonces que en aquellos casos en los que el juez manifiesta expresamente su predisposición o sesgo, por intermedio de una declaración de impedimento, es dable deducir que ese observador razonable al que se hace referencia es el mismo funcionario judicial que se declara impedido, en la medida en que dicha manifestación supone un argumento previo, razonado y expreso, frente a una situación puesta en conocimiento. 7.3. El principio de la buena fe. El artículo 83 de la Constitución Política establece que todas las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-235 de 2019 precisó: «La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser Página 14 | 25

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos.” Además, la Corte ha reiterado que cumple una “función integradora en el ordenamiento y (…) reguladora de las relaciones entre los particulares y el Estado.” Este principio, entonces, constituye una presunción de hecho que admite prueba en contrario, de forma que no es absoluto y admite limitaciones pues al aplicarse en un asunto específico debe ponderarse con otros mandatos superiores como la seguridad jurídica, el interés general o los derechos de los terceros. Ahora bien, el postulado de la buena fe “no implica que las autoridades públicas deban regular los asuntos suponiendo que las personas se portan siempre bondadosamente y que cumplen voluntariamente con todas sus obligaciones legales. Tampoco se opone a que, con el propósito de salvaguardar el interés general, el legislador prevea la posibilidad de que se den ciertos comportamientos contrarios a derecho y adopte medidas para prevenir sus efectos ni a que se establezcan determinadas regulaciones y trámites administrativos.» (Negrilla fuera de texto) Conforme con lo anterior el principio de buena fe también se predica de las relaciones entre particulares, no es un principio absoluto por lo

que, en situaciones concretas, admite prueba en contrario18. 7.4. El caso concreto De conformidad con los antecedentes presentados y el análisis realizado, esta Comisión comparte la decisión de dar por terminado el proceso, tal y como se pasa a explicar. El argumento central, sobre el cual el quejoso sustentó el recurso de apelación, consistió en que en el auto interlocutorio por medio del cual 18 Al respecto ver la sentencia C-1194 de 2008. Página 15 | 25

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO se decidió decretar la terminación anticipada del proceso, desconoció que la juez investigada incurrió en la falta antes de que hubiese sido recusada en el proceso de pertenencia con radicado No. 2020-00041, no siendo de recibo el argumento de la juez según el cual no recordaba quienes habían sido sus clientes.

Para aclarar lo sucedido dentro del proceso de pertenencia con radicado No. 2020-00041, resulta necesario hacer un recuento de las actuaciones más importantes del trámite que adelantó la investigada como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Arauca, dentro del proceso de pertenencia con radicado No. 2020-0004119, de la siguiente manera:

1. El veintitrés (23) de diciembre de 2019 fue asignado por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Arauca el proceso verbal de pertenencia con radicado No. 2020-00002, en el cual funge como

demandantes los señores Hortencia Odila Rodríguez de Rodríguez, María Esther Jiménez Quenza, José Gregorio Quenza, José Ricardo Rodríguez Graterol y Jaime Ricardo Rodríguez Jiménez en contra del Hato las Margaritas LTDA.

2. Mediante auto del veintiuno (21) de enero de 2020, el Juez del Circuito Civil de Arauca, rechazó la demanda por falta de competencia (factor objetivo cuantía) y dispuso enviar la actuación a la Oficina de Apoyo Judicial para que someta el asunto a reparto de los jueces Promiscuos Municipales de

Arauca.

3. El treinta y uno (31) de enero de 2020 fue asignado el conocimiento del proceso por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Arauca bajo el radicado No. 2020-00040. 19 Expediente remitido por la investigada el ocho (8) de febrero de 2023, el cual obra en el archivo

012RespuestaDra LeidaGarciaJuez de la carpeta de primera instancia. Página 16 | 25

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO

4. Por auto del trece (13) de marzo de 202020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Arauca inadmitió la demanda. Esta decisión fue adoptada por la ju

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