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CNDJ - 200.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-MORA JUSTIFICADA-F2300125020

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 200.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-MORA JUSTIFICADA-F2300125020
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: YOLIMA SOFÍA CORREA JIMÉNEZ – FISCAL 7ª

SECCIONAL DE MONTERÍA

Quejosa: KARINA CALONGE GÓMEZ Radicación: 23001-25-02-000-2022-000135-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C., 31 de mayo de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 040.

I. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, en contra de la providencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba,1 a través de la cual se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de Yolima Sofía Correa Jiménez, en su calidad de Fiscal 7ª Seccional de Montería.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado el 28 de marzo de 2022, la señora Karina Calonge Gómez presentó queja en contra de la señora Yolima Sofía Correa Jiménez, en su calidad de Fiscal 7ª Seccional de Montería, “por fallas que se presentan en la prestación del servicio judicial en el marco de la indagación preliminar en la implementación y ejecución del Programa Metodológico de la fiscalía 7, Seccional con apoyo del CTI en la denuncia radicada con el Spoa: 230016099050201900754, por

1 Integrada por los Magistrados MP José Adolfo Suárez Pérez y María del Socorro Jiménez Causil. eventual Fraude Procesal, concierto para delinquir contra BANCOLOMBIA S.A.”, con sustento en los siguientes hechos:

1. En su calidad de representante legal de ARCA SAS adquirió un crédito de inversión con Bancolombia SA en el año 2016, que tenía un año de gracia para ejecutar el proyecto de inversión apícola y entrar en su etapa de productividad.

2. El 13 de agosto de 2017, ocurrió un evento extraordinario no imputable al deudor, como lo fue la crisis climática severa, siendo un hecho imprevisible, irresistible y externo, de manera que no se configuraba la culpa y el dolo para la constitución en mora al cobro de la obligación cambiaria.

3. Ante dicho evento, le correspondía a la señora María Ligia Lengua Caballero, en su calidad de funcionaria de Bancolombia, acudir al campo apícola para revisar el estado en que quedó el proyecto de inversión, sin que hubiera asistido.

4. Las pruebas documentales legales y legítimas que acreditaban la existencia del hecho, como las de equivalencia y afectación del área del proyecto de inversión fueron entregadas a la entidad bancaria, siendo desestimadas por considerar que no eran procedentes mediante respuestas de los días 25 de abril y 24 de mayo de 2018.

5. La entidad bancaria a través del señor Mauricio Botero y su apoderado judicial radicaron ejecutivo para el cobro de la obligación, apoyados en medios fraudulentos y realizando una relación falsa de los hechos, sumado al ocultamiento de información relevante y de

pruebas legales y legitimas que tenían en su poder.

6. Situación que conllevó a poner en conocimiento los hechos a la jurisdicción penal en octubre de 2020, correspondiendo su conocimiento a la Fiscalía 7ª Seccional de Córdoba bajo el radicado

2019-00416-00.

7. Señaló que el programa metodológico no se observaba en ejecución, en consideración a que se habían superado a la presentación de la queja, aproximadamente 2 años de investigaciones preliminares, con resultados residuales.

Pági na 2 | 19

8. Dentro del trámite, se observaron varias prórrogas por parte de los funcionarios de apoyo del CTI y resultados fallidos en sus labores de campo.

9. La Fiscalía manifestó que no había podido ubicar al apoderado judicial de Bancolombia, lo cual era reprochable, por cuanto en el proceso ejecutivo se encontraban todos los datos y medios para ser ubicados.

10. Con el actuar de la funcionaria se le vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso, buena fe e igualdad.

Finalmente, argumentó que, “El propósito es evitar que esta denuncia en evaluación –fallas en la prestación del servicio judicialse siga presentando, dilatando en el tiempo, hasta el vencimiento de los plazos y términos. Donde cabe la posibilidad –no es de descartarque la fiscal actual acuda a esta estrategia para deshacerse de seguir administrando las averiguaciones de esta indagación preliminar. Este llamamiento tómese como una alarma temprana.” Con su escrito acompañó, (i) oficio No. 2360010207 del 18 de marzo de 2022, por medio del cual la Fiscal investigada responde a la petición

radicada por la quejosa y; (ii) derecho de petición del 22 de marzo de 2022.2

III. ACTUACIÓN PROCESAL De manera preliminar, se precisa que mediante providencias del 8 de abril de 2022, proferida en el proceso 23001-25-02-000-2022-00147-00 y 24 de agosto de 2022, proferida en el proceso 23001-25-02-000-2022-00177-00, se ordenaron acumular las actuaciones con el proceso radicado bajo el número 23001-25-02-000-2022-00135-00, por considerar que se trataba de la misma quejosa, se reprochaba el actuar de la misma funcionaria judicial y contenían hechos similares.3

Apertura de Investigación Disciplinaria: por medio del auto de 30 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, con ponencia del Magistrado José Adolfo González Pérez,4 en cumplimiento 2 Consecutivo 04 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 3 Consecutivos 13 y 14 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 4 Consecutivo 09 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 19 de lo señalado en el artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la señora Yolima Sofía Correa Jiménez, en su calidad de Fiscal 7ª Seccional de Montería. En esa decisión, el Magistrado Ponente decretó la práctica de pruebas y ordenó notificar a la funcionaria investigada para que rindiera su versión libre, si así lo deseaba. Por ende, se efectuaron las comunicaciones a la

investigada.5

Pruebas: reposan en el cuaderno de primera del expediente digital, las siguientes pruebas: - Copia íntegra del proceso penal Spoa No. 23001-6099-050-2019-0075400, adelantado por la Fiscalía 7ª Seccional de Montería (UD 15 del cuaderno de primera instancia del expediente digital).

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 30 de noviembre de 2022,6 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, al evaluar el mérito de la investigación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, dispuso la terminación y archivo del proceso en favor de la funcionaria que se desempeñó en calidad de Fiscal 7ª Seccional de Montería, señora Yolima Sofía Correa Jiménez, con base en los siguientes fundamentos que se sintetizan así: Arguyó el a quo que, con base en el estudio realizado del expediente penal, se logró establecer lo siguiente: - El 26 de agosto de 2019, se libraron órdenes a policía judicial, para realizar inspección al Iugar de los hechos, búsqueda en bases de datos de la Registraduría y entrevista. - Se hizo constar el 19 de noviembre de 2019, que el CTI mediante correo electrónico solicitó prórroga. 5 Consecutivo 10 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 6 Consecutivo 17 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

Pági na 4 | 19 - La señora Karina Calonge radicó derecho de petición el 20 de enero de 2020 ante la Fiscalía.

  • Mediante correo electrónico del 28 de febrero de 2020, se envió el Oficio No. 055 F.7 SECC, por el cual, la Fiscalía hace requerimiento a Policía Judicial para que allegue los respectivos informes de las órdenes dadas el 26 de agosto de 2019. - A través de correo electrónico del 3 de abril de 2020, la señora Karina Calonge presentó derecho de petición y con oficio No.090 del 28 de abril de 2020, se emitió respuesta al mismo. - El 24 de abril de 2020, se allegó informe de investigador de campo. - El 28 de abril de 2020, se libraron nuevas órdenes a policía judicial para inspección a lugares, entrevista e interrogatorio. - El 26 de mayo de 2020, se realizó solicitud de audiencia preliminar de búsqueda selectiva en base de datos. - El 2 de junio de 2020, se efectuó la audiencia preliminar ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías y se solicitó apoyo investigativo a la policía judicial de la ciudad de Medellín. - El 5 de junio de 2020, se allegó informe del investigador de campo y se libraron nuevas órdenes a policía judicial consistentes en búsqueda selectiva de datos y se allegó informe de investigador de campo FPJ 11. - Obra acta de audiencia preliminar ante el Juez Segundo Penal Municipal de Montería de control de garantías, en la que consta que se solicitó prórroga de búsqueda selectiva en base de datos. - Los días 3 y 23 de julio de 2020, se recibieron informes de investigador de campo FPJ 11.
  • El 24 de julio de 2020, se presentó solicitud de audiencia preliminar de control posterior. - El 28 de agosto de 2020, se recibieron informes de investigador de campo y se allegó interrogatorio al indiciado. - El 16 de septiembre y 23 de noviembre de 2020, la Fiscal libró nuevas órdenes a policía judicial, entre ellas, la inspección de lugares e interrogatorio al indiciado, última fecha en la que se dio respuesta a un memorial mediante oficio No 0343.

Pági na 5 | 19 - Se allegó informe de investigador de campo el 1º de diciembre de 2020. - Mediante correo del 19 de enero de 2021, se allegó escrito de la señora Karina Calonge dirigido a la Fiscalía séptima. - El 8 de marzo de 2021, se presentó derecho de petición, el cual se respondió el 24 de marzo de 2021. - Los días 13 y 14 de septiembre de 2021, obran escritos de la señora Karina Calonge para la indagación. - El 8 de febrero de 2022, se radicó nuevo derecho de petición. - El 16 de febrero de 2022, mediante oficio No 04 la Fiscalía presentó solicitud de vigilancia judicial especial ante la Procuraduría. - El 17 de febrero de 2022, la Fiscalía libró nuevas órdenes a policía judicial. - Se respondió al derecho de petición el 18 de marzo de 2022, con oficio No. 2360010207. - El 22 de marzo de 2022, se solicitó audiencia preliminar de control base selectiva de base de datos. - Se radicó derecho de petición el 25 de marzo de 2022, por la señora

Karina Calonge. - La denunciante radicó escrito de queja el 29 de marzo de 2022, dirigida al Fiscal General de la Nación. - Con Oficio No. 0139 del 11 de Abril de 2022, la Fiscalía dio respuesta a un derecho de petición a la quejosa. - Se llevó a cabo audiencia de solicitud de búsqueda en bases selectivas de datos el 20 de abril de 2022 y en la misma fecha, la denunciante presentó derecho de petición. - Se emitieron órdenes a policía judicial el 21 de abril de 2022, consistentes en búsqueda selectiva en bases de datos. - A través de oficio de fecha 25 de abril de 2022, la Fiscalía Séptima solicitó a Bancolombia información sobre el crédito bancario contraído con la señora Karina Calonge. - Obra respuesta al derecho de Petición en fecha 12 de mayo de 2022, a través del oficio No. 0144. - Con oficio del 17 de mayo de 2022, la Fiscalía solicitó a Bancolombia Información sobre el crédito suscrito con la denunciante y, en el Pági na 6 | 19 mismo día la policía judicial solicitó ampliación de los términos para dar cumplimiento a una orden de policía judicial. - El 19 de mayo de 2022, se llevó a cabo audiencia de prórroga de control previo de búsqueda selectiva en bases de datos ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Montería. - Mediante correo electrónico de fecha 2 de junio de 2022, policía judicial remitió a la fiscalía el resultado de búsqueda selectiva en bases de datos. - Correo electrónico de fecha 06 de octubre de 2022, a través del cual

el Procurador 229 Judicial I Penal de Montería remite el oficio No. 281, en el que luego de un análisis sobre el proceso de marras solicitó a la Fiscalía archivar la indagación. - Finalmente se allegó solicitud de preclusión del proceso el 11 de octubre de 2022. Así las cosas, con base en las actuaciones relacionada encontró demostrado que la funcionaria en el término de la investigación, efectuó 7 órdenes a Policía Judicial, de la siguiente manera: “la primera del 26 de agosto de 2019 por el término de 90 días y sobre la cual se solicitó prorroga, y concedida, se allegó el respectivo informe de investigador de campo el 24 de abril de 2020; la segunda del 28 de abril de 2020 por el término de 60 días, que se allegó el informe de policía judicial el 03 de julio de 2020; la tercera orden del 05 de junio de 2022 por el término de 27 días, de la cual se allegó informe el 23 de julio de 2020 y el 28 de agosto de 2020; una cuarta orden del 16 de septiembre de 2020 por el término de 30 días, allegándose el informe de investigador de campo el 01 de diciembre de 2020; emisión de una quinta orden del 23 de noviembre de 2020 por el término de 120 días, allegándose el respectivo informe el 21 de septiembre de 2021, esto es 10 meses después. Una sexta orden del 17 de febrero de 2022 por el término de 90 días, y finalmente una séptima orden del 21 de abril de 2022

por el término de 29 días, sin que obre en el expediente los respectivos informes de policía judicial aún allegados; recibiéndose una solicitud de ampliación de términos para dar cumplimiento a una orden de policía judicial de fecha 17 de mayo de 2022 (sic a todo)”. En tal sentido, adujo la Seccional que lo anterior daba cuenta de que la investigación permaneció activa, sumado a que la investigada en más de una ocasión solicitó audiencias preliminares de búsqueda selectiva en base de datos; asistió al control superior ante el Juez de Control de Garantías Pági na 7 | 19 correspondiente y que, efectuó el recaudo probatorio que consideró indispensable y necesario para consecución de los elementos materiales probatorios y evidencia física para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictuales, junto con el allegado producto del programa metodológico elaborado por la delegada Fiscal, aunado a que contestó los derechos de petición que en varias oportunidades presentó la señora Karina Calonge. Además refirió que, mediante el programa metodológico desplegado, se persiguió, (i) realizar la inspección judicial al Juzgado de conocimiento, con el fin de obtener el proceso ejecutivo singular que originó la denuncia penal por el presunto fraude procesal; (ii) requerir a la oficina de Gestión de Riesgo de la Alcaldía de Ciénaga de Oro, para establecer el registro de crisis climática en el año 2017, de calamidades públicas o urgencias manifiestas y, (iii) la búsqueda selectiva en base de datos ante Bancolombia para establecer la obligación crediticia contraída con el título valor adeudado

por la quejosa, y determinar los vínculos que existían entre Finagro, la entidad bancaria y la señora Calonge Gómez. En tal sentido, precisó que no era dable acarrearle a la investigada las prórrogas solicitadas para el cumplimiento de las órdenes de policía, puesto que correspondía a factores externos o ajenos a la voluntad de la doctora Correa Jiménez y a los miembros de la Policía Judicial, teniendo en cuenta la congestión y carga laboral que afrontaban los diferentes despachos de la Fiscalía, sumado a la crisis que causó la pandemia del COVID 19. Adicionalmente, aludió a las situaciones administrativas de la funcionaria desde agosto de 2019 al año 2022, como permisos, las designaciones a otros despachos de fiscalías, incapacidades y vacaciones. Con base en lo expuesto, de manera concreta refirió que son: “Circunstancias que permiten concluir que la dilación en el trámite de la actuación penal de marras ha sido justificada con relación a la Fiscal 7a Seccional de la Montería; pues se itera, la Fiscal asumió el impulso de dicha investigación librando órdenes a la policía judicial, y solicitando en varias ocasiones audiencias preliminares de búsqueda selectiva en base de datos; no obstante que para los años 2019, 2020 y 2021 se le designó en varias ocasiones para que sirviera de Pági na 8 | 19 Fiscal en prevención, situaciones que de todas maneras afectan el normal desarrollo de la investigación (…)”. En consecuencia, concluyó que no se logró demostrar la existencia de conducta irregular objeto de reproche disciplinario para continuar con las

diligencias, puesto que la mora judicial se encontraba justificada lo que conllevaba a la atipicidad del comportamiento y en tal sentido, resolvió decretar la terminación de la actuación y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias.

V. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación contra el auto del 5 de diciembre de 2022,7 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, por medio del cual precisó que la instrucción realizada por la funcionaria fue deficiente al punto de estructurarse una nulidad.

Lo anterior, por cuanto: “En el marco de un proceso racional (pensamientos) sobre el método de la hipótesis (idea), expuesta por la señora fiscal YOLIMA CORREA JIMÉNEZ, teniendo en cuenta los HECHOS corroborados a través de pruebas ordenadas y practicadas al interior del Programa Metodológico algunas, y otras no. Hay que manifestar que, si bien estaban asentadas en el cuerpo de la denuncia (julio 4 de 2.019), no fueron evaluadas ni valoradas por esta fiscalía 7, seccional, dentro de las expectativas del debido proceso (art. 29º CN). Acto de nulidad constitucional. En este contexto se hace poco probable -dentro del valor probatorio de pertinencia y credibilidadla existencia de viabilidad de la hipótesis sobre la Teoría del Caso planteada por el ente investigador, en razón que se dejaron de practicar pruebas expedidas dentro de la actividad comercial, en el desarrollo de la gestión de varios funcionarios del banco. PRUEBAS que son pertinentes, conducentes y útiles para atestar, justificar la Teoría del

Caso.” Así, entre las consideraciones de los criterios de valoración de las pruebas, consideró de manera concreta sobre el proceso penal que la funcionaria no llamó a declarar al gerente, a la administradora del crédito de Bancolombia, ni a los funcionarios del banco que intervinieron en el asunto, y que de 7 Consecutivos 20 y 21 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 9 | 19 haberse adelantado un trabajo serio la fiscalía hubiera podido efectuar un cálculo y/o ponderación razonable sobre las pruebas, que le permitieran bridar las herramientas necesarias para que el juez evaluara y valorara los medios de convicción en la audiencia de solicitud de preclusión. Reiteró señalando que, la Fiscalía Seccional no evacuó todos los medios de pruebas existentes, ni la prueba legal aportada del evento extraordinario inimputable por la crisis sistémica de origen climático, la cual había lugar a tener en cuenta, para determinar las diferentes conductas punibles que habían surgido dentro de la vigencia del contrato, sumado a que no se podía tolerar que se hubiese ocultado por parte de ese ente investigador, la ubicación e identificación del apoderado judicial de Bancolombia, esto es, del señor John Jairo Ospina Penagos por dos años, siendo que desde el 28 de agosto de 2020 se había realizado el interrogatorio. Respecto de la oficina de riesgo de la Alcaldía de Ciénaga de Oro refirió que, “Señores magistrados: esta prueba fehaciente no es una hipótesis sino un axioma, imperativo categórico, a ser considerado en el marco de la solicitud de NULIDAD, y en ser

sancionada en lo disciplinario la señora fiscal. Sus actos dan en incurrir en un tipo penal, donde la conducta se adecúa al art. 289° CP, FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO. Miente no solo en respuesta a derecho de petición, sino también al contestar una demanda de tutela al magistrado Díaz Castro (sic).” Aunado a lo anterior y en relación exclusiva al asunto penal, hizo énfasis a la responsabilidad penal de la señora María Ligia Lengua Caballero, a la reestructuración y modificación del crédito, a la responsabilidad societaria del administrador y otros, a los hechos que derivan de la responsabilidad penal, de las diferentes acciones de cobro jurídico, a la atipicidad penal de diferentes conductas, a los funcionarios de la entidad bancaria que actúan como una banda criminal, a las trampas de Bancolombia, a las conductas punibles en que se incurría, al constreñimiento ilegal del administrador del riesgo, al fraude procesal, a la expectativa penal contra el cobrador, a los canales de información convergentes y concurrentes de las acciones de cobranza, al concierto para delinquir, a las responsabilidades del apoderado de Bancolombia, al pagaré diligenciado y a la falsedad en la narrativa de los hechos. Página 10 | 19 De otro lado, argumentó que es “una lástima que la Seccional de Montería Disciplinaria acolite estas actuaciones, favoreciendo con sus fallos a funcionarios mediocres, excitando para que estos actuaciones sean el verbo.”, y que, “No se puede aceptar que un fiscal se exonere de su responsabilidad disciplinaria, blanqueando su

ERROR como un simple YERRO HUMANO, y sin asumir su responsabilidad dentro del deber de la función pública, salir a manifestar luego de dos años, sin escrúpulo alguno, que: todo YA está bien en su conjunto, y se encuentra integrado “con los demás elemento materiales probatorios…” (sic a todo).” Adujo que, no entendía cómo el magistrado de la Seccional, en su calidad de instructor no tuvo en cuenta los hechos claramente determinados en su escrito de queja y, en abstenerse de evaluar y valorar cada una de las pruebas y hechos que componían la falta grave de ocultamiento de la ubicación y testimonio por dos años de un sujeto procesal, lo que podría catalogarse como un error judicial y no un yerro humano del señor magistrado de instancia. Infirió que “Es fácil observar en el fallo de instructor disciplinador, la falta de motivación (coherencia y congruencia), y en otras la ausencia de la consonancia entre los hechos y las pruebas. Donde se observa que el instructor de instancia muestra un apego estricto más sobre las formas, en compilar cuantas ordenes de policía judicial se expidieron (fiscalía 7), sin detenimiento en revisar si los objetivos y logros fueron alcanzados, en términos de pertinencia y credibilidad, con base en las reglas de la experiencia: conocer el rango del peso probatorio de cada prueba recaudada en el marco de lo probable, dentro de la hipótesis de la teoría del caso. Que de no cumplirse con esta metodología de trabajo da lugar a incurrir en faltas disciplinarias a la señora fiscal 7, seccional (sic).”

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la

Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 16 de enero de 20238, para resolver el recurso de apelación.

VII. CONSIDERACIONES 8 UD 01 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital.

Página 11 | 19 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A9 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 30 de noviembre de 2022, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, dispuso la terminación y archivo del proceso en favor de la señora Yolima Sofía Correa Jiménez, en su calidad de Fiscal 7ª Seccional de Montería. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso La quejosa centró su alzada en que: (ii) la Fiscal no valoró en conjunto todo el material probatorio y que tampoco decretó las pruebas idóneas, pertinentes y conducentes que permitieran desatar el asunto más allá de toda duda razonable y; (ii) la Seccional de instancia no tuvo en cuenta los hechos claramente determinados en su escrito de queja, se abstuvo de evaluar y valorar cada una de las pruebas y hechos que atienden al asunto.

Procede entonces esta Corporación a desatar los argumentos de alzada de manera independiente, con base en las consideraciones que pasan a exponerse. Respecto del primer argumento de apelación, valga indicar que la investigadora del caso desplegó todos los medios para recaudar las pruebas necesarias en el asunto por más de 2 años, acudiendo para su consecución a la Policía Judicial y, luego solicitó la preclusión el 11 de octubre de 2022. 9 “[…] ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial […]” Página 12 | 19 Ahora y en gracia de discusión que el actuar del ente investigador se enmarcara dentro de un error, es menester precisar que éste no genera por sí mismo la incursión de la funcionaria en una falta disciplinaria, pues ello implicaría una responsabilidad de naturaleza objetiva, la cual se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tal y como lo ha sostenido de manera reiterativa esta Corporación10. Aunado a ello, la Comisión ha sido enfática en señalar que: “la jurisdicción disciplinaria tiene por objeto velar porque la conducta de los servidores judiciales se ajuste a los fines de la administración de justicia, en el sentido de garantizar la realización de los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y el debido proceso, por lo que, a priori, no puede realizarse un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación

e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial. (…) En este sentido, si bien el Fiscal 03 Adscrito a la Unidad de Administración Pública Seccional Cali acogió una interpretación y postura diferente a la del apelante en el proceso a su cargo, lo cierto es que la autoridad que debía pronunciarse sobre este aspecto, como lo era el Juez de Control de Garantías, ya lo hizo y finalmente la decisión cuestionada fue revocada; en todo caso, se precisa que, no se aprecia que el investigado haya incurrido en un ostensible yerro o que haya actuado de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico en el sub lite, máxime cuando profirió su decisión con base en los argumentos que en su momento consideró válidos11”. (Negrilla fuera del texto original). Además, debe esta Comisión precisarle a la quejosa que la jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia ni está instituida para generar criterios de interpretación de la ley respecto de asuntos específicos que están por fuera de la órbita de competencia de esta jurisdicción, cuando los mismos, han sido sometidos al conocimiento de las instancias judiciales respectivas, tal y como ha sido sostenido reiteradamente, de la siguiente manera: “En el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados cuando de interpretación de las normas que han de aplicar en la resolución de los casos que escrutan para su decisión, y de la valoración y

10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 20001110200020170037701 del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). MP. Juan Carlos Granados Becerra. 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 76001110200020180073801 del 27 de octubre de 2021. MP. Diana Marina Vélez Vásquez. Página 13 | 19 ponderación de las pruebas se trata, se encuentran protegidas siempre y cuando, claro está, que dicha interpretación y valoración haya sido realizada bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia C-417 de 1993, en la que se indicó que la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido éste el que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo con las competencias atribuidas. La competencia disciplinaria en ningún momento puede tener el alcance para analizar y calificar el contenido de las decisiones de estos funcionarios, ni obrar como una instancia de revisión de su contenido, pues ello implicaría coartar la facultad que ha sido otorgada por la Carta Política, siempre y cuando, se itera, que dicho análisis de los hechos y la interpretación del derecho, se realice bajo parámetros de razonabilidad, ponderación, proporcionalidad dentro de la órbita de sus competencias. Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como

consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que, so pretexto de ejercer la función disciplinaria, se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios allí cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.”12 Con base en el precedente, se indica que no corresponde a esta instancia judicial revisar la decisión tomada por la Fiscal, en aras de verificar si fue o no acertada, si tuvo o no en cuenta la totalidad de las pruebas y si las decretadas eran suficientes o no, pues para ello existen los mecanismos idóneos y pertinentes, sin que dentro de los mismos se hubiera facultado a esta Corporación para tal finalidad. En efecto, atendiendo propiament

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