CNDJ - 200.FUNCIONARIOS-DECLARA NULIDAD FALLO SANCIONATORIO-Indebida adecuación típ
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 200.FUNCIONARIOS-DECLARA NULIDAD FALLO SANCIONATORIO-Indebida adecuación típ
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 7499
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nº 110011102000 201701356 01
Aprobado según Acta de Sala Nº 021 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que procediera la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró a la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, en su condición de JUEZ PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, incursa en falta disciplinaria GRAVE a título de CULPA, por desatender los deberes descritos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e inobservar la prohibición del numeral 3 del artículo 154 ibídem, por lo que la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de UN (1) MES, de no ser porque se evidencia la existencia de una irregularidad que afecta el derecho a la defensa, la cual debe decretarse. 1 Por los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7499
Radicado No. 110011102000 201701356 01 Funcionarios - En consulta
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación tiene su génesis en la compulsa de copias que hiciere el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por Oficio del 27 de febrero de 2017 al interior del trámite de la acción de tutela radicada bajo el número 2017-221, en la que manifestó que la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, pudo incurrir en mora de cinco (5) meses, desde el 12 de septiembre de 2016 hasta el 17 de febrero de 2017, para responder un memorial tendiente a obtener copias auténticas de las sentencias del proceso ordinario laboral No. 2005-00125 (auto interlocutorio) y del proceso ejecutivo laboral No. 2012-00055 presentada por el abogado demandante, aunado a que cuando contestó, obvió pronunciarse sobre la certificación de cuándo se aprobó la liquidación y posterior entrega del título. Para que fueran tenidos como pruebas allegó copia de la acción de tutela No. 2017-221 y sus anexos, del proveído del 20 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió la vigilancia administrativa del proceso ejecutivo No. 2012-00055, y demás documentos relacionados con el proceso ordinario laboral No. 2005-125 y el ejecutivo laboral No. 2012-000552. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 28 de marzo de 20173, correspondiendo su trámite al doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, quien el 17 de mayo de 2017, ordenó iniciar
indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si la 2 Folios 1 a 79 Cuaderno original 1ª instancia. 3 Folio 80 Cuaderno original 1ª instancia. Pági na 2 | 24
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Radicado No. 110011102000 201701356 01 Funcionarios - En consulta posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 20024. 3.- La doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES rindió versión libre, en la que hizo un recuento procesal del trámite adelantado en los asuntos bajo radicados números 2005-0125 y 2012-0055. Agregó además, que en todo el trámite atendió el cumplimiento de sus deberes legales, en tanto procuró la observancia de las normas legales previstas sobre la materia ejecutiva que se adelantó disponiendo para el efecto lo conducente, decisión que obedeció a la aplicación de normatividad propia del asunto, y que sus decisiones se tomaron en aras de sanear la actuación irregular adelantada por el Juzgado de Descongestión5. 4.- Mediante proveído del 2 de abril de 2018, el magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, en su condición de JUEZ PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la negligencia e incumplimiento en los términos procesales dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2012-055 de
Carlos Alberto González Bohórquez contra el Instituto de Seguros Sociales. Por lo que dispuso la práctica de algunas pruebas para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la disciplinable. La mencionada decisión fue notificada personalmente a la funcionaria investigada el 19 de abril de 20186. 4 Folios 81 y 82 Cuaderno original 1ª instancia. 5 Folios 102 a 105 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folios 109 y 110 cuaderno original 1ª instancia. Pági na 3 | 24
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Radicado No. 110011102000 201701356 01 Funcionarios - En consulta 5.- Por memorial del 4 de mayo de 2018, la disciplinable se ratificó y amplió su versión libre7. 6.- A través de auto del 17 de agosto de 2018, el magistrado sustanciador de instancia ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 20028. 7.- El 6 de septiembre de 2018, el representante del Ministerio Público9 presentó alegatos de cierre de investigación y solicitó formular pliego de cargos contra la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, conforme lo regulado en el artículo 162 de la Ley 734 de 200210. 8.- En proveído del 16 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió proferir pliego de cargos contra la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, en su condición de JUEZ
PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al encontrarla presuntamente incursa en falta disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por desatender los deberes previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así como en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 ibídem. Falta calificada como grave a título de culpa. Lo anterior, por cuanto desatendió los términos procesales dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2012-055, al no haber dado 7 Folios 117 y 118 Cuaderno Original 1ª instancia. 8 Folio 129 cuaderno original 1ª instancia. 9 Doctor NELSON FRANCISCO TORRES MURILLOProcurador Primero Judicial II Penal de Bogotá. 10 Folios 131 a 136 Cuaderno Original 1ª instancia. Pági na 4 | 24
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Radicado No. 110011102000 201701356 01 Funcionarios - En consulta respuesta oportuna al requerimiento efectuado por el apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo laboral referido. Pues, pese a que hizo la solicitud el 12 de septiembre de 2016, el despacho judicial le contestó hasta el 17 de febrero de 2017, pero de forma parcial, ya que no se pronunció de la certificación solicitada por el accionante. Así, probablemente incurrió en mora de cinco (5) meses para responder en debida forma la solicitud del apoderado de la demandante dentro del proceso ejecutivo No. 2012-055. Desde
luego, resaltó que compartía el criterio del Procurador Primero Judicial II Penal de Bogotá, en cuanto a que se presentó dilación en el trámite procesal11. 9.- El 7 de diciembre de 2018, la disciplinable presentó escrito de solicitud de nulidad de la formulación de cargos, por cuanto consideró que se le imputaron tipos en blanco que no fueron concretados con ninguna norma sustancial o procedimental. Explicó que, frente a un cargo por mora en el trámite de un proceso disciplinario, le era imperativo a la Seccional señalar cuál fue ese plazo que fijó la ley para expedir la certificación y conceder el recurso de apelación en aras de establecer si hubo o no inobservancia de los términos procesales para poder concluir que su incumplimiento debía ser sancionado. De manera que, la omisión del señalamiento referenciado conllevaba además la imposibilidad de esgrimir cualquier causal de justificación de responsabilidad12. 11 Folios 137 a 143 cuaderno original 1ª instancia. 12 Folios 151 a 157 Cuaderno Original 1ª instancia. Pági na 5 | 24
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Radicado No. 110011102000 201701356 01 Funcionarios - En consulta 10.- La disciplinable presentó descargos, en los mismos términos de la versión libre, y agregó, entre otras, que durante el año 2014 recibió un reparto de 1058 asuntos, y pese a que desde el 15 de octubre inició el paro nacional judicial (que se prolongó hasta el último día hábil del mes de diciembre), profirió un total de 2785
providencias en ese período, posicionando al Juzgado en el tercer lugar en productividad a nivel nacional en la especialidad laboral. Lo propio ocurrió en el año 2015, en el cual se repartieron 1285 asuntos, que, sumados a la carga final del año 2014, equivalente a 569 procesos y a la carga histórica de 348 procesos ejecutivos correspondió a un total de 2.202, reportando una productividad de 2704 providencias proferidas, entre autos de sustanciación, interlocutorios y sentencias. Igualmente, para el año 2016 y 2017, por lo que consideró que había cumplido con absoluta probidad y alto sentido de pertenencia durante más de 26 años de ejercicio ininterrumpido de la función judicial en propiedad13. 11.- Mediante proveído del 14 de enero de 2019, el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN resolvió la solicitud de nulidad contra el pliego de cargos, e indicó, entre otras que, el que no se hubiesen integrado normas constitucionales, legales o reglamentarias para integrar los tipos abiertos descritos en el artículo 153 y 154 de la Ley 270 de 1996, no constituía una irregularidad sustancial que afectara el debido proceso o derecho de defensa de la funcionaria, toda vez que la prohibición del numeral 3 del artículo 154 señalaba “al retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”, por ende, no exigía la correspondencia o complementación con otra norma. 13 Folios 158 a 164 Cuaderno original 1ª instancia. Pági na 6 | 24
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Radicado No. 110011102000 201701356 01 Funcionarios - En consulta Por lo tanto, dicha prohibición no era un tipo abierto, ya que la disposición era clara en indicar lo que le estaba prohibido a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Lo cual quería decir que, no resolvió en tiempo algún asunto, petición, recurso, etc… en el caso particular, al haber retardado cinco (5) meses dar contestación oportuna al requerimiento efectuado por el apoderado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2002-055, obviando además realizar pronunciamiento en relación con la certificación solicitada respecto a la aprobación y posterior entrega de un título judicial. Así las cosas, el fundamento de la falta que le fue endilgada se consumó en el hecho de que dejó de hacer lo que debía, y durante el tiempo oportuno, materializándose o consumándose la norma en sí misma, en tanto el tipo disciplinario se correspondía con la no evacuación del asunto. En consecuencia, no accedió a la solicitud de nulidad planteada14. 12.- Con auto del 15 de marzo de 2019, el Magistrado sustanciador HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, y ordenó el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de
conclusión15. 13.- La disciplinable presentó alegatos de conclusión, en los que refirió, entre otras, que ella no ejerció el último trimestre del año 2016, entre el 22 de septiembre de 2016 y el 19 de diciembre de 14 Folios 166 a 168 cuaderno original 1ª instancia. 15 Folio 177 cuaderno original 1ª instancia. Pági na 7 | 24
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Radicado No. 110011102000 201701356 01 Funcionarios - En consulta 2016, período al que siguió la vacancia judicial hasta el 10 de enero de 2017, razón por la que la tardanza en la decisión del proceso no podía endilgársele. Sumado a que, el cumplimiento de los términos procesales debía analizarse con sumo cuidado por parte del Juez disciplinario, estimándose si la mora se encontraba inmersa dentro de una causal de justificación de responsabilidad16. 14.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentos: • El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia del fallo de tutela No. 2017-221 de Albert Enrique Mendiola Daza contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá17. • El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá hizo un resumen de las actuaciones importantes adelantadas al interior del proceso ordinario laboral No. 2005-125, y la demanda ejecutiva para el cumplimiento de la obligación radicada con el No. 2012-05518.
- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá remitió
copia del proceso ejecutivo No. 2012-055, adelantado por el señor Carlos Alberto González Bohórquez contra el Instituto de Seguros Sociales19. • Hoja de consulta del proceso No. 2012-05520. • Certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, en el cual se dejó constancia de que la disciplinable tenía dos (2) sanciones disciplinarias del 7 y 27 de julio de 2016, de suspensión por el 16 Folios 182 y 183 cuaderno original 1ª instancia. 17 Folios 95 a 98 y 119 a 122 Cuaderno Original 1ª instancia. 18 Folios 99 a 101 Cuaderno Original 1ª instancia. 19 Folio 126 Cuaderno Original 1ª instancia y anexo 1. 20 Folios 144 y 145 Cuaderno Original 1ª instancia. Pági na 8 | 24
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Radicado No. 110011102000 201701356 01 Funcionarios - En consulta término de uno y dos meses en el cargo, respectivamente, actuando como Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá21. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró a la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, en su condición de JUEZ PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, responsable de la falta disciplinaria
descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por destender los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e incurrir en la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3 ibídem, falta grave cometida a título de culpa, por lo que la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. Adujo la Sala de instancia que, en efecto como lo señaló el representante del Ministerio Público, la respuesta dada al memorial por parte de la doctora QUIÑONES TORRES, se efectuó tan solo cuando le fue notificada la acción constitucional el 17 de febrero de 2017, situación de la que se desprendía la incuria con que la funcionaria judicial actuó, puesto que la parte actora tuvo que acudir a mecanismos jurídicos ajenos al proceso laboral para que fuera atendida su solicitud dada la desatención de la que era objeto. Así, resultó evidente que la juez disciplinable se abstuvo de dar respuesta al memorial radicado por el apoderado del demandante durante cinco (5) meses, del 12 de septiembre 2016 al 17 de febrero de 2017, interregno en el que se configuró la morosidad en 21 Folios 174 y 175 Cuaderno Original 1ª instancia. Pági na 9 | 24
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Radicado No. 110011102000 201701356 01 Funcionarios - En consulta el trámite que estaba a su cargo, lo cual era la fiel representación de la desatención a los deberes que el cargo le imponía. Sumado
a que una vez respondió el memorial, lo hizo de manera incompleta porque obvió pronunciarse respecto de la certificación solicitada, y sólo hizo referencia a “la expedición de copias y demás piezas procesales solicitadas, con constancia ejecutoria y autenticidad, a costa del peticionario”, pero no se pronunció respecto a la “certificación desde cuándo se aprobó liquidación y posterior entrega del título”, que era la segunda parte de la solicitud del apoderado de la parte demandante. En consecuencia, sostuvo que la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, en su condición de Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá, desatendió el cumplimiento de sus deberes como servidora pública al haber incurrido en mora de cinco (5) meses dentro del proceso laboral referido, por no responder en debida forma la solicitud elevada por la parte demandante, aunado a que cuando respondió, lo hizo de manera incompleta, con lo cual incumplió los deberes descritos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y desatendió la prohibición del numeral 3 del artículo 154 ibídem. Respecto a los argumentos exculpatorios de la disciplinable, advirtió que lo manifestado por la disciplinable en sus escritos de versión libre no tenía relación con los hechos objetos de investigación disciplinaria, toda vez que desde el 12 de septiembre de 2016 empezó a configurarse la falta objeto de reproche y los hechos que refirió la disciplinable ocurrieron con antelación a dicho año. Lo anterior, por cuanto la Juez señaló que una de las razones por Página 10 | 24
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Radicado No. 110011102000 201701356 01 Funcionarios - En consulta las que tardó en dar respuesta al memorial surgió del hecho de no ejercer sus funciones entre el 22 de septiembre y el 19 de diciembre de 2016, aunado a la cantidad de procesos recibidos por reparto y providencias proferidas en ese año, situaciones que produjeron la imposibilidad de tramitar el asunto objeto de reproche. Sin embargo, sus exculpaciones no lograron enervar la responsabilidad disciplinaria, pues no aportó pruebas que soportaran su dicho y demostraran que efectivamente ello sucedió así. Además, la Sala indicó que no se hallaba ninguna de las causales del artículo 28 del Código Disciplinario Único como causal de justificación de responsabilidad por la mora en la que incurrió, puesto que la conducta desplegada por la Juez fue de carácter omisiva y dejó de responder la solicitud presentada, lo que no configuraba una fuerza mayor, caso fortuito o cualquiera de las demás exclusiones allí condensadas. Resaltó que la doctora QUIÑONES TORRES no demostró en el curso de la actuación procesal, justificación por la que se hubiese sustraído de sus deberes funcionales, en el caso en concreto, de haber incurrido en mora de cinco (5) meses para responder una simple solicitud y que al responderla lo hubiese hecho de manera incompleta. Lo cual no se enervaba con el hecho de que por diez (10) años la disciplinable hubiese desempeñado el cargo en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá con eficiencia y
eficacia, dado que los deberes que desatendió no coincidían con su dicho, ya que lo contrario hubiera sido atender con celeridad y prontitud la solicitud que llegó a su conocimiento, contestando íntegramente las peticiones que la parte actora puso en su consideración. Página 11 | 24
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Radicado No. 110011102000 201701356 01 Funcionarios - En consulta Así las cosas, la Sala encontró que se habían reunido los presupuestos que exigía el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 para proferir sentencia sancionatoria respecto de los cargos formulados contra la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES en su condición de Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá, porque existió certeza sobre la comisión de la falta disciplinaria. Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta que había sido sancionada disciplinariamente en dos ocasiones el 7 y 27 de julio de 2016, además, la diligencia y eficiencia en el desempeño del cargo que se vio comprometida por haber incurrido en mora de cinco (5) meses, con lo que generó un grave daño social con su conducta, desmejorando la prestación del servicio de administración de justicia, y que no confesó la falta en ningún momento, por lo que consideró necesario, razonable y proporcional imponerle como sanción la suspensión por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo22. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes,
siendo notificada la decisión por edicto desfijado el 17 de junio de 202023, sin que la disciplinable presentara recurso alguno. Razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad, el 28 de julio de 2020, para surtir el grado jurisdiccional de consulta24. 22 Folios 186 a 194 cuaderno original 1ª instancia. 23 Folio 200 cuaderno original 1ª instancia. 24 Archivo “OFICIO REMISORIO”- Expediente digital. Página 12 | 24
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Radicado No. 110011102000 201701356 01 Funcionarios - En consulta ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del Magistrado CARLOS MARIO CANO DIOSA el 3 de agosto de 202025. Luego, el 12 de marzo de 2021, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente26. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala
Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones27, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1628 25 Archivo “REPARTO PROCESO DISCIPLINARIO”-Expediente digital. 26 Archivo “11001110200020170135601 Cara y Const Granados” – Expediente digital. 27 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 28 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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Radicado No. 110011102000 201701356 01 Funcionarios - En consulta La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201629 y C-112/1730 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 202131 derogó el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019, que había reemplazado el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199632. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 31 Ley 2094 de 2021. “Artículo 73. (…) Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y
deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007 (…)”. 32 “Artículo 112. Funciones De La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior De La Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura (…). Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Página 14 | 24
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Radicado No. 110011102000 201701356 01 Funcionarios - En consulta 2.- De la disciplinable La calidad de disciplinable de la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES fue acreditada por la Sala de Instancia, mediante la Resolución de nombramiento y el acta de posesión remitidos por la Coordinación del Área de Talento Humano de la Sala Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. De los que se pudo establecer que la doctora QUIÑONES TORRES fue nombrada JUEZ PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en propiedad, desde el 27 de febrero
de 2009 en virtud del Acuerdo No. 03 del 2 de febrero de 200933. 3.- De la nulidad oficiosa. Examinada la actuación, le correspondería a la Comisión pronunciarse en grado de consulta respecto de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Sin embargo, tal como se advirtió al inicio del presente proveído, se procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 16 de octubre de 2018, inclusive, en el cual la Sala de primera instancia formuló pliego de cargos contra la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, en tanto, al no hacer una adecuación típica completa se afectó el derecho a la defensa y el debido proceso, como se verá: Debe señalarse que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: 33 Folios 90 a 94 cuaderno original 1ª instancia. Página 15 | 24
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Radicado No. 110011102000 201701356 01 Funcionarios - En consulta “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Garantía consagrada como principio rector en la Ley 734 de 2002, artículo 6º, según el cual: “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser
investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, y se podrán decretar de manera oficiosa en cualquier estado de la actuación disciplinaria cuando se observen situaciones que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Encontrando respaldo legal, procede esta Comisión a declarar la nulidad oficiosa en el presente asunto, a partir del auto del 16 de octubre de 2020 en el cual se formularon cargos contra la doctora RUTH YOLANDA QUIÑONES TORRES, en su condición JUEZ PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al encontrar acreditada la segunda causal de nulidad de que trata el artículo 143 del Código Único Disciplinario, así: “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: (…)
2. La violación del derecho de defensa del investigado. (…)”. (Negrilla fuera de texto) Página 16 | 24
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Radicado No. 110011102000 201701356 01 Funcionarios - En consulta Lo anterior, por cuanto la calificación por la vulneración a los
deberes señalados en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en complemento con el numeral 3 del artículo 154 ibidem, deviene imprecisa, como se explica a continuación: Tanto los cargos disciplinarios como la sanción, consistieron en el presunto incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y la inobservancia de la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la misma normatividad, disposiciones jurídicas que establecen lo siguiente: LEY 270 DE 1996 “Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplirla Constitución, las leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo(...)”. “Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (...)
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados (…)”.
De manera que, esta Corporación considera que la vulneración de los deberes de los numerales 1 y 2 del artículo 153 anteriormente citados, no debieron cerrarse con la mencionada prohibición. Véase que, el numeral 1 del artículo 153 es de los denominados tipo en blanco, pues hace referencia a otra
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