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CNDJ - 200.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- El recurso de apelación carece de un

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 200.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- El recurso de apelación carece de un
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520012502000202200074 01 Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Sergio Antonio Erazo Hurtado, en contra de la decisión interlocutoria del veintiocho (28) de abril de 2023 proferida por la Comisión Seccional de 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) Página 1 | 17

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 520012502000202200074 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Disciplina Judicial de Nariño2, mediante la cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria iniciada en contra de los doctores Martha

Andrea Calvache Ruales y Rogelio Hernando Vanegas Torres, en su

calidad de jueces Promiscuo Municipal de Ancuya - Nariño.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada, vía correo electrónico el primero (1º) de febrero de 20223, por el señor Sergio Antonio Erazo Hurtado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en la que señaló que el Juzgado Promiscuo de AncuyaNariño ha dilatado garantizar el cumplimiento del fallo de tutela proferido al interior del radicado No. 2005-033 a través del cual dicho despacho protegió su derecho fundamental al mínimo vital.

Con la queja anexó copia del derecho de petición4 presentado ante el referido despacho judicial en el que solicitó se procediera a garantizar el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del veintisiete (27) de abril de 2005, lo cual, a su juicio, no se había dado. Señaló en la petición que, pese a haber presentado ante el Juzgado cuatro solicitudes5 a fin de garantizar el cumplimiento del fallo de tutela 2 Sala dual conformada por los magistrados Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela. 3 Documento 001Queja, incluida en la carpeta 001Queja contenida a su vez en la carpeta C01CuadernoPrincipal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 4 Documento 1DERECHO PETICION, incluido en la carpeta 005CorreoQuejoso20220209 contenida a su vez en la carpeta C01CuadernoPrincipal de la carpeta 01PrimeraInstancia del

expediente digital. 5 El diecinueve (19) de julio, dieciséis (16) de septiembre, veinticinco (25) de octubre y diez (10) de noviembre de 2021. Página 2 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO proferido a su favor, dicho despacho en decisiones del diez (10) de septiembre de 2021 y veintiuno (21) de enero de 2022 no había garantizado el cumplimiento de la orden de tutela y por ello la Alcaldía de Ancuya - Nariño (entidad accionada) no le había realizado el pago del salario correspondiente al mes de enero de 2021 así como tampoco había realizado los aportes a la seguridad social ni atendido el incremento salarial decretado para la vigencia de 2021, dilatando el cumplimiento de lo ordenado en el amparo constitucional afectando de esta forma su derecho al mínimo vital.

3. TRÁMITE PROCESAL Le correspondió el conocimiento de la queja al doctor Oscar Carrillo Vaca, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, de acuerdo al reparto del nueve (9) de febrero de 20226, quien mediante auto del veinticinco (25) de febrero del mismo año7, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó la apertura de indagación preliminar contra el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de AncuyaNariño, por lo que solicitó a

la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia de Nariño certificar qué funcionario había fungido como titular de dicho despacho desde el 2005 hasta esa fecha, informar la última dirección reportada en la hoja de vida y su correo electrónico y certificar los sueldos devengados. De igual forma, solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de AncuyaNariño remitir copia digital del expediente de tutela identificado con el radicado No. 2005-033 incluyendo los incidentes de desacato. 6 Documento 003ActaRepartoSecuencia78, contenido en la carpeta C01CuadernoPrincipal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 7 Documento 005IndagacionPreliminar20220225, contenido en la carpeta C01CuadernoPrincipal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 3 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Mediante escrito remitido por correo electrónico el treinta (30) de marzo de 20228, la doctora Martha Andrea Calvache Ruales, en su calidad de ex funcionaria judicial al haber desempeñado el cargo de Juez Promiscuo Municipal de AncuyaNariño desde el primero (1º) de agosto de 2017 hasta el treinta (30) de julio de 2021 rindió versión libre en la que señaló que, mediante sentencia del veintisiete (27) de abril de 2005, se resolvió acción de tutela interpuesta por el señor Erazo

Hurtado en contra de la Alcaldía Municipal de Ancuya – Nariño en la que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya – Nariño concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital ordenando, en forma provisional, el pago de los salarios en la cantidad y forma en la que se venía efectuado hasta diciembre de 2004 hasta que el asunto fuera resuelto en la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa y, de igual forma, se estableció que la entidad accionada debía realizar los aportes a la seguridad social y pensiones a favor del accionante. Indicó que el quejoso presentó, el diecinueve (19) de julio de 2021, incidente de desacato en contra de la alcaldía de AncuyaNariño y que el juzgado a su cargo profirió auto el veintinueve (29) de julio de 2021 en el que: (i) ofició a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a fin de que informara el estado del recurso extraordinario de casación presentado por el señor Erazo Hurtado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto al interior del proceso laboral identificado con el radicado No. 5200131050032011000233-01 y (ii) requirió a la Alcaldía Municipal de Ancuya-Nariño para que rindiera informe respecto del incidente de desacato. 8 Documento 037VersionLibreMarthaCalvacheRaules20220401, contenido en la carpeta C01CuadernoPrincipal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 4 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Señaló que en respuesta a su oficio la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que el asunto se encontraba al despacho de la magistrada Dueñas Quevedo a la espera de pronunciarse sobre la admisión del recurso, sin embargo, refirió que el quejoso arrimó al despacho copia del auto del dieciocho (18) de agosto de 2021 por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso extraordinario de casación y dio traslado a la parte opositora. Asimismo, informó que la Alcaldía Municipal de Ancuya-Nariño presentó informe al respecto, el doce (12) de agosto de 2021, momento para el cual ya no regentaba el despacho. Indicó que, ante la reiteración de la solicitud de cumplimiento por parte del quejoso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya-Nariño, el veinte (20) de agosto de 2021, solicitó nuevo informe a la Alcaldía, dado que el quejoso aportó información nueva, ante lo cual la entidad accionada, el treinta (30) de agosto siguiente, presentó nuevo informe para que, finalmente, el veinte (20) de septiembre de 2021, el titular del despacho de conocimiento resolviera absteniéndose de sancionar por desacato a la alcaldesa del municipio de Ancuya-Nariño.

Mediante escrito del ocho (8) de abril de 2022 el doctor Rogelio

Hernando Vanegas Torres en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Ancuya-Nariño informó su deseo de rendir versión libre de manera verbal9, razón por la cual, mediante auto del dieciocho (18) de abril de 2022 se le citó para el dos (2) de agosto de 2022 a fin de rendir versión libre, no obstante, en la fecha indicada la diligencia no pudo realizarse debido a problemas técnicos en la conexión de internet10, estableciéndose el tres (3) de octubre de 2022 como nueva fecha para 9 Documento 039DaCuentaSolicitudJuez20220408, contenido en la carpeta C01CuadernoPrincipal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 10 Documento 048SolicitudNuevaFechaVersionLibre, contenido en la carpeta C01CuadernoPrincipal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 5 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO realizar la diligencia11, sin embargo el funcionario investigado no compareció debido a que los correos electrónicos a los que se le envió la citación entraron a la bandeja de correos no deseados12.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño13 mediante auto interlocutorio del veintiocho (28) de abril de 202314, resolvió, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019, terminar la actuación adelantada en contra de los doctores

Martha Andrea Calvache Ruales y Rogelio Hernando Vanegas Torres, en su calidad de jueces Promiscuo Municipal de Ancuya - Nariño, al encontrar acreditado que el hecho atribuido no existió. Luego de realizar inspección judicial a los incidentes de desacato identificados con los radicados No. 2021-041 y 2021-00080 encontró que no podía afirmarse que los funcionarios encartados hubiesen desatendido sus deberes funcionales ni incurrido en prohibición alguna respecto del trámite de los incidentes, en la medida en que tanto la doctora Calvache Ruales, mientras conoció del trámite del incidente identificado con el radicado No. 2021-041, como el doctor Vanegas Torres, al instruir ambos incidentes, adelantaron todas las actuaciones a su alcance para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela proferido el veintisiete (27) de abril de 2005 por el Juzgado Promiscuo 11 Documento 051AutoOrdenaPracticaDePruebasPorComisionado, contenido en la carpeta C01CuadernoPrincipal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 12 Documento 058JustificacionInasistenciaDisciplinable, contenido en la carpeta C01CuadernoPrincipal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 13 Sala dual conformada por los magistrados Eduardo de Jesús Hurtado Cárdenas (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela. 14 Documento 062AutoTerminacion20230428, contenido en la carpeta C01CuadernoPrincipal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 6 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Municipal de AncuyaNariño al interior del radicado No. 2005-0033, en aplicación de los principios de autonomía e independencia funcional.

Indicó que, al interior de los tramites incidentales, los funcionarios emitieron las órdenes judiciales respectivas a la entidad accionada, siendo incluso reiterativos en ellas a fin de determinar el estado de cumplimiento del fallo de tutela, sin embargo, al evidenciar una imposibilidad física y jurídica de realización, el doctor Vanegas Torres se abstuvo de sancionar por desacato a la alcaldesa del municipio de Ancuya-Nariño tanto en auto del diez (10) de septiembre de 2021 proferido al interior del incidente de desacato 2021-00041-00 como en el auto proferido el veintiuno (21) de enero de 2022 al interior del incidente de desacato identificado con el radicado No. 2021-00080-00, sin embargo, en ambos autos ordenó a la entidad accionada rendir informe respecto del cumplimiento del fallo de tutela. Precisó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debía distinguir entre el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente sancionatorio del desacato, destacando que este último ha sido entendido como una herramienta subsidiaria para asegurar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de tutela y resulta una facultade discrecional del juez abrir o no tal incidente. Concluyó que el hecho alegado por el quejoso no existió y en

consecuencia no era procedente continuar con la actuación al carecer de objeto puesto que no se evidenció conducta reprochable por parte de los funcionarios judiciales investigados, por lo que, lo correspondiente era declarar la terminación de la actuación. Página 7 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el quejoso, mediante escrito presentado el diez (10) de mayo de 202315 interpuso oportunamente16 recurso de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo proferida en auto del veintiocho (28) de abril de 2023, en el que solicitó se revocara el auto impugnado.

Indicó que el referido auto de terminación de la actuación disciplinaria desconoció que por falta de diligencia no se había garantizado el cumplimiento del fallo de tutela proferido al interior del proceso identificado con el radicado No. 2005-033 y que ello afectó sus derechos fundamentales. Manifestó que, de conformidad con las pruebas arrimadas al asunto, se evidenciaba que no se garantizó el cumplimiento del pago del incremento salarial, tal como se dispuso en el fallo de tutela, así como tampoco el pago oportuno de los aportes a pensiones y que tal situación le ocasionó perjuicios económicos. Advirtió que los fallos de tutela debían cumplirse de forma célere y diligente y por ende se ratificó en lo manifestado en su queja.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 15 Documento 064RecursoApelacionQuejoso, contenido en la carpeta C01CuadernoPrincipal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 16 La decisión interlocutoria se notificó por medios electrónicos tanto al quejoso, a los funcionarios investigados y al Ministerio Público el ocho (8) de mayo de 2023, tal como consta en el documento

063OficiosNotificacionProvidencia20230508, contenido en la carpeta C01CuadernoPrincipal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 8 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Mediante auto del veinte (20) de junio de 202317 se concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el Sistema de Gestión Siglo XXI el diecinueve (19) de julio de 2023.18

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la

relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos 17 Documento 068AutoConcedeRecursoApelacion contenido en la carpeta C01CuadernoPrincipal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 18 Documento 01 ACTA 52001250200020220007401, de la carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital. Página 9 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación19, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Constituye el escrito presentado por el quejoso un recurso de apelación? Para resolver dicho problema jurídico esta Corporación hará referencia

a la pretensión procesal en los recursos de apelación y posteriormente analizará el caso concreto. 7.2. La pretensión procesal en el recurso de apelación. De conformidad con lo sostenido por Jaime Guasp,20 el término procesal de «recursos» hace referencia a los procesos de impugnación, entendidos como aquellos trámites especiales adelantados ante la autoridad judicial, destinados a controvertir los resultados procesales obtenidos en un proceso principal. Conforme a lo anterior, el recurso de apelación se convierte en un proceso independiente de impugnación, el cual se fundamenta en una pretensión procesal distinta. El objeto o pretensión de este nuevo proceso es el de depurar las conclusiones procesales definidas en la sentencia de primera instancia, corrigiendo los yerros que se evidencian en esta. En definitiva, la pretensión en el recurso de apelación constituye el objeto de privar de eficacia jurídica a la 19 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019. 20 Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, Tomo II. Cuarta Edición, Civitas 1998 Pági na 10 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO resolución judicial adoptada en la primera instancia y sustituirla por otra.

Entendiendo la pretensión como una declaración de voluntad por medio de la cual se le solicita una actuación al juez21, es claro que a quien le incumbe fijar la pretensión es al que interpone el recurso de

apelación y para ello debe solicitar al funcionario de alzada la revisión o depuración de la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, exponiendo los argumentos que a su juicio exigen se estudie tal decisión, esto es, exteriorizando los yerros que se estiman cometidos por el juez de primera instancia y solicitando se sustituya dicha decisión. En consecuencia, y a efectos de que el superior estudie un recurso de apelación, este debe estar debidamente sustentado. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019, estableció el deber de sustentar el recurso de apelación en la media en que se debe acudir al uso de dicho recurso «solo en aquellos casos en que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación». 7.3. El caso concreto. En atención a los antecedentes presentados y el análisis realizado, esta Comisión considera que en el presente caso el quejoso, en su escrito, no presentó las razones de disenso respecto de la providencia proferida por el a quo el veintiocho (28) de abril de 2023 a través de la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor de los 21 Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Cuarta Edición, Civitas 1998, pág. 206. Pági na 11 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO doctores Martha Andrea Calvache Ruales y Rogelio Hernando Vanegas Torres, en su calidad de jueces Promiscuo Municipal de Ancuya - Nariño. En efecto, de la lectura del documento se pudo determinar que la inconformidad alegada por el recurrente no controvierte las razones que fundamentaron la decisión de la primera instancia, según la cual la conducta desplegada por los funcionarios Calvache Ruales y Vanegas Torres al tramitar los incidentes de desacato identificados con los radicados No. 2021-041 y 2021-00080 no merecía reproche disciplinario alguno en la medida en que éstos al tramitarlos desplegaron todas las actuaciones necesarias para verificar el cumplimiento del fallo de tutela y, al momento de resolverlos, el doctor Vanegas Torres en ejercicio de su autonomía e independencia se abstuvo de sancionar por desacato a la entidad accionada a través de sendas providencias las cuales encontró debidamente motivadas en ejercicio de su autonomía e independencia, razón por la cual consideró que el hecho alegado por el quejoso no existió y lo procedente entonces era decretar la terminación y archivo de la actuación. Ahora bien, lo que está alegando el recurrente es el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la entidad accionada, esto es, la Alcaldía Municipal de AncuyaNariño y reprochó que el a quo no haya reconocido que el fallo de tutela no ha sido cumplido y con ello afectado sus derechos fundamentales y se le ha causado perjuicio económico. Al respecto, esta Corporación debe precisar que la competencia tanto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como de las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial se encuentra prevista en el artículo Pági na 12 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 257 A de la Constitución Política de Colombia así como en los artículos 112 y 114 de la Ley 270 de 1996 y en estas normas no se consagra la de velar por el cumplimiento de los fallos de tutela que profieran las autoridades judiciales, competencia que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, recae en cabeza del juez que conoció en primera instancia del mecanismo constitucional.

Adicionalmente, se precisa que la jurisdicción disciplinaria no se constituye en una instancia adicional en la que se debatan los asuntos ya definidos por las autoridades competentes y que no guardan relación con las funciones asignadas a esta jurisdicción. De igual forma, esta Corporación considera que las decisiones de los jueces se encuentran revestidas bajo el principio de la autonomía e independencia. En este sentido, las providencias que adopten los funcionarios judiciales, en principio y como regla general, no pueden ser cuestionadas en el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, salvo en aquellas circunstancias en que la autonomía judicial se transforme en un acto arbitrario, o que la interpretación y aplicación de la norma al caso concreto realizada por el funcionario desatienda o contraríe el ordenamiento jurídico o suponga una

extralimitación de funciones22 y no puede pretenderse que fruto del reproche disciplinario, la actuación se convierta en una instancia adicional tendiente a revisar la corrección de las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales, situación que no se evidencia en este caso. De tal manera, para esta Corporación, el escrito presentado por el quejoso como recurso de apelación, carece de una pretensión 22 Al respecto ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional T-238 de 2011, T-319 A de 2012 y T-345 de 2014. Pági na 13 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO estructurada que permita establecer el curso de la Litis, o que siquiera controvierta en algún punto los argumentos por los cuales se profirió el fallo en primera instancia. En tal sentido, resulta imposible extraer la pretensión del quejoso en el recurso presentado y lograr depurar las imprecisiones de la sentencia para lograr sustituirla, fin mismo de la apelación.

Conforme a lo anterior, lo que corresponde es confirmar la decisión de primera instancia adoptada el veintiocho (28) de abril de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del procedimiento disciplinario iniciado en contra de los doctores Martha Andrea Calvache Ruales y Rogelio Hernando Vanegas Torres, en su calidad de jueces Promiscuo

Municipal de Ancuya - Nariño. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del veintiocho (28) de abril de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante la cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada en contra de los doctores Martha Andrea Calvache Ruales y Rogelio Hernando Vanegas Torres, en su calidad de jueces Promiscuo Municipal de Ancuya - Nariño, en atención a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Pági na 14 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial remítase la actuación

al despacho de origen. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidente Pági na 15 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 16 | 17

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 17 | 17

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