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CNDJ - 200.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de comportamiento irregu

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 200.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de comportamiento irregu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001010200020190045200 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual Cuarta Sesión No. 013 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada mediante auto del 5 de junio de 2020 contra los doctores AMPARO CERÓN OJEDA, ÁLVARO ENRIQUE BETANCOURT MARTÍNEZ y JUAN ALBERTO DELGADO en su condición de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Conforme a la noticia publicada el 9 de marzo de 2019 en el portal web de Noticias Uno, se tuvo conocimiento de la posible irregularidad relacionada con la actuación de los fiscales encargados de conocer el caso de Odebrecht, concretamente lo referido al preacuerdo suscrito con el ex senador Otto Nicolás Bula, sindicado dentro del proceso penal No. 110016000000201700078.

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RADICADO N. 11001010200020190045200

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El asunto inicialmente correspondió por reparto a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien en auto del 26 de marzo de 2019 avocó conocimiento y ordenó la práctica de pruebas. Se incorporó lo siguiente: i) extractos de las hojas de vida de los doctores Amparo Cerón Ojeda, Álvaro Enrique Betancourt Martínez y Juan Alberto Delgado, ii) relación de las actuaciones adelantadas por cada uno al interior del proceso penal ya identificado y iii) copia del acta de acuerdo suscrita con el ex senador Otto Nicolás Bula. Posteriormente, mediante proveído del 5 de junio de 2020 se dispuso abrir investigación disciplinaria contra los doctores Amparo Cerón Ojeda, Álvaro Enrique Betancourt Martínez y Juan Alberto Delgado, obteniéndose copia de las actuaciones surtidas en los preacuerdos del 6 de octubre de 2017 y 3 de septiembre de 2019, celebrados entre la Fiscalía General de la Nación y el ex senador Otto Nicolás Bula en el proceso penal No. 110016000000201700078. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por reparto del 8 de febrero de 2021 correspondió el presente asunto a quien hoy funge como ponente1. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de

2019. Para el caso presente, concierne a esta Sala Dual de Decisión disponer 1 Folio 175 c.o.

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RADICADO N. 11001010200020190045200

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA lo que en derecho corresponda, acorde con lo descrito en los artículos 1° y 8° del Acuerdo CNDJ No. 085 del 9 de agosto de 2022. Conforme a la noticia publicada el 8 de marzo de 2019 en el portal Web de Noticias Uno, se tuvo conocimiento de una presunta irregularidad cometida por los Fiscales a cargo de las gestiones de negociación del preacuerdo suscrito con el ex senador Otto Nicolás Bula dentro del proceso penal No. 110016000000201700078, quien pagaría cinco años y seis meses de prisión. De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el 6 de octubre de 2017 se suscribió acta de preacuerdo, en el que participaron el acusado señor Otto Nicolás Bula, su apoderado Alejandro Felipe Sánchez Cerón y los doctores ÁLVARO ENRIQUE BETANCOURT MARTÍNEZ y DANIEL RICARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, como Fiscales de apoyo. En dicho documento se mencionó lo siguiente: “el señor OTTO NICOLÁS BULA BULA aceptará, en virtud del presente preacuerdo, no solamente los cargos señalados al momento de la imputación, sino también los adicionados en esta oportunidad por la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN”, y como contraprestación, la Fiscalía le degradaría el modo de participación a complicidad, la pena a imponer sería de 66 meses de prisión, multa de $6.830’123.643 y pena principal y accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 66 meses. El 9 de octubre de 2017 durante la audiencia de acusación, el Fiscal planteó una causal de incompetencia por parte del Juez Quince Penal del Circuito de Conocimiento, atendiendo que con el preacuerdo se Pági na 3 | 15

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA había variado el delito de lavado de activos en cuantía superior a los 100 SMLMV, ordenándose remitir las diligencias por competencia a los Jueces Penales del Circuito Especializados. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 13 de octubre siguiente, avocó conocimiento y fijó fecha para la audiencia de verificación del preacuerdo. El 26 del mismo mes y año, se socializó en audiencia, donde el abogado de la víctima expresó su preocupación frente a la reparación, al considerar que no estaba clara la garantía del pago. Por su parte, el representante del Ministerio Público dejó constancia de que la pena le parecía pequeña y apoyó lo señalado por el abogado de la víctima. En audiencia del 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal

del Circuito Especializado de Bogotá se abstuvo de impartir aprobación al preacuerdo, por inobservancia de normas “condicionantes”, citando como ejemplo la relacionada al reintegro efectivo de por lo menos la mitad del aumento patrimonial obtenido con la conducta punible, por la existencia de una doble negociación y por ende, haber transado más de un beneficio, desconociendo garantías fundamentales de las víctimas y del imputado. Tal determinación fue recurrida, siendo resuelta por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante quien se presentó desistimiento del recurso, aceptado el 7 de febrero de 2018. El 22 de febrero siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá remitió las diligencias a la Fiscalía para lo de su cargo, posteriormente, en audiencia del 23 de enero de 2019, la Pági na 4 | 15

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Fiscalía dejó constancia que el abogado del ex senador propuso entregar un inmueble, para garantizar el reintegro de que trata el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, y solicitó fijar nueva fecha para establecer si podían o no materializar el preacuerdo. El 19 de marzo y 13 de junio de 2019 en audiencia, tanto la Fiscalía como la defensa solicitaron aplazamiento, con el fin de solucionar todo

lo relacionado con el saneamiento del bien a entregar, y contar con el concepto de la Contraloría respecto del manejo de los bienes, ante lo cual el Juez accedió a lo solicitado. Durante la audiencia pública del 3 de septiembre de 2019, el despacho indicó a la defensa que debía explicarle a su cliente los términos del preacuerdo2, para que pudiera decidir si lo aceptaba o no, y estableció como fecha para la verificación del preacuerdo el 26 de noviembre de

2019. En esa oportunidad, el imputado aceptó el preacuerdo y sus implicaciones, y el juez de conocimiento fijo fecha para la audiencia de aprobación, la cual se llevó a cabo el 13 de enero de 2020, momento en el cual el representante del Ministerio Público, dejó constancia que consideraba muy baja la pena a imponer con relación a la clase de delito.

El 5 de febrero de 2020, se emitió sentencia condenando al señor Otto Nicolás Bula Bula a una pena de 66 meses de prisión, multa de $6.638’536.146 y como pena accesoria inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 82 meses; se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin derecho a prisión domiciliaria. La Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación. 2 Dentro de la presente investigación aparece acta de preacuerdo de la misma fecha sin firmas (ver folio 109). Pági na 5 | 15

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De lo anteriormente descrito, se observa que se realizaron gestiones con el ánimo de llegar a un preacuerdo entre la Fiscalía, el imputado y su defensor. Que el primer preacuerdo se realizó el 6 de octubre de 2017, pero fue improbado al no cumplir con los requisitos de la norma procesal relacionada con el caso en concreto, ante lo cual el Fiscal solicitó le permitieran hacer los ajustes respectivos, petición denegada, circunstancia que dio lugar a la realización de un segundo preacuerdo, el cual solo fue aprobado una vez cumplió los requisitos necesarios. En este punto, se debe resaltar el rol que cumple la Fiscalía para constituir los preacuerdos, su facultad para acordar con el procesado los términos de la imputación, variar la tipificación de la conducta y atribuir una menos gravosa, siempre teniendo en cuenta los límites dados en la norma, sin que se presente vulneración alguna a las garantías de las partes. Por su parte, para garantizar la gestión realizada por la Fiscalía, el Juez ejerce el control del preacuerdo, analizando el contenido del mismo, tal y como se hizo en el caso bajo estudio, al punto que cuando se advirtió que no cumplía con todos los requisitos exigidos, el 6 de octubre de 2017, fue improbado, por ende, no produjo efecto procesal alguno. El examen anterior evidencia que para la fecha en que fue publicada la noticia sobre las presuntas irregularidades acaecidas en el marco del

preacuerdo firmado entre la Fiscalía, el imputado y su defensor, existía un pronunciamiento previo del 20 de noviembre de 2017, el cual fue improbado, por tanto, el mismo no tuvo los efectos jurídicos señalados en la nota del reconocido medio de comunicación. Pági na 6 | 15

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Sea el momento para traer a colación lo mencionado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la sentencia No. 47.732 del 23 de noviembre de 2016, al indicar que: “(…)estando la acción penal radicada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, es inviable para los juzgadores inmiscuirse en la calificación jurídica definida por su representante, salvo cuando se aparta arbitrariamente de la cuestión fáctica acaecida, atenta groseramente contra el principio de legalidad o vulnera garantías fundamentales de las partes o intervinientes. Justamente al examinar las facultades con que cuenta el fiscal al momento de celebrar un preacuerdo con la defensa, la Corte Constitucional, en sentencias C-1260 de 2005 y C-059 de 2010, ha encontrado que se respeta el principio de legalidad cuando el fiscal adecúa la conducta en correspondencia con su tipicidad plena pero la enmarca en un delito relacionado de menor pena con miras a

disminuir su consecuencia punitiva. Por ello es importante recordar que en nuestro sistema procesal las partes pueden acordar el contenido fáctico y jurídico-penal de la pretensión punitiva, determinando con ello el alcance de la decisión jurisdiccional, pues el juez se encuentra a él vinculado, por expreso mandato del inciso 4º del art. 351, salvo que ellos desconozcan o quebranten garantías fundamentales.”. En ese contexto, ha de indicarse que ambos preacuerdos tenían como fundamento la aceptación de los cargos, y en contraprestación, la Fiscalía degradaría el modo de participación a complicidad, la pena a imponer sería de 66 meses de prisión, multa de $6.638’536.146, y como pena principal y accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, primero se tasó 66 meses, pero finalmente se aumentó a 82, lo cual fue acogido integralmente por parte del juzgado de conocimiento, tal como lo señaló en su decisión del 5 de febrero de 20203. 3 Folios 120 a 126 c.o. Pági na 7 | 15

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Obsérvese que, si bien el primer preacuerdo fue improbado, por no cumplir con todos los requisitos de ley, también lo es que la intención del funcionario no fue la de incurrir en tal desacierto, al punto que

cuando fue improbado, solicitó al juez la oportunidad de subsanar tales equivocaciones. Se advierte del acercamiento del Fiscal con el imputado, que siempre fue acorde con la normatividad y la jurisprudencia, como se deduce del acta suscrita, donde se indicó al imputado los derechos y garantías fundamentales que le asistían conforme a lo reglado en el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal, así mismo las consecuencias a las que se enfrentaba al renunciar a algunos de sus derechos en virtud del preacuerdo, así como que tendría la “posibilidad de acceder a algunas opciones de negociación que representen un cambio favorable para su situación judicial”, las cuales mencionó de manera detallada, previsiones que realizó de conformidad a lo reglado en el artículo 351 del C.P.P. Es así que el señor Bula Bula en presencia de su defensor, aceptó los términos del preacuerdo, y la Fiscalía realizó la dosimetría penal para individualizar la pena que debería purgar, conforme a lo descrito en los artículos 30 inc. 2°4, 31 inc. 1°5 y 323 del C.P., teniendo como referente lo señalado en la sentencia de casación No. SP12861-20156. Igualmente, como se encontraba frente a una terminación abreviada del proceso, con relación a los cuartos de movilidad y concurso de 4 ARTÍCULO 30. PARTICIPES. Son partícipes el determinador y el cómplice. (…)Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la

pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad. 5 ARTÍCULO 31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. (…) El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. 6 Folio 67 c.o. Pági na 8 | 15

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA conductas punibles, realizó el análisis de acuerdo a lo establecido tanto en el Código Penal como la Ley 890 de 2004 – que la modifica y adiciona-7. Aunado a lo anterior, los lineamientos fijados para la multa con relación a lo delitos de cohecho fueron establecidos de acuerdo a lo señalado en las normas antes referenciadas como la Ley 906 de 2004 y 1453 de 2011, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8, entre ellos el fallo de casación SP8753-2016 del 29 de junio de 20169. Conforme a lo descrito, el fiscal se ciñó a las pautas antes señaladas para efectuar la negociación, pero desacertó en el momento de

solicitar el reintegro del 50% como la garantía para el pago de la suma restante, requisito para la aprobación del preacuerdo para este tipo de delitos, e imputó un nuevo cargo en el curso de la negociación, sin que ello fuera viable, situaciones que dieron lugar a su no aprobación por parte del Juez 2 Penal del Circuito Especializado de Conocimiento, pero no por ello se podría considerar que su proceder fue ilegal o alejado a los fines establecidos por el legislador. La Corte Constitucional en sentencia SU 479 de 2019, al desarrollar el tema sobre la celebración de preacuerdos señaló: “Los preacuerdos son mecanismos judiciales para la terminación anticipada del proceso penal que constituyen verdaderas formas de negociación entre el fiscal y el procesado, respecto de los cargos y sus consecuencias punitivas. Son una vía judicial encaminada a la simplificación de los procesos mediante la supresión parcial o total 7 Folio 68 .co. 8 Ibídem, párrafo segundo. 9 Folio 69 c.o. Pági na 9 | 15

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso. Estas negociaciones no implican una renuncia al poder punitivo del Estado, pues justamente “el propósito de resolver de manera más expedita el conflicto penal mediante la aceptación, por parte del imputado o acusado de hechos que tengan

relevancia frente a la ley penal (…) a cambio de un tratamiento jurídico y punitivo menos severo por parte del órgano jurisdiccional”. (…) La celebración de los preacuerdos ha estado justificada en que los mismos se realizan con el objeto de satisfacer unas finalidades específicas que ha dispuesto el legislador (art. 348 del C.P.P.), las cuales han sido reconocidas por esta Corporación como la razón por la cual esta vía judicial es constitucionalmente admisible. En este sentido, la Corte aclaró: “La jurisprudencia constitucional ha considerado constitucionalmente admisible la celebración de preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o el acusado, orientados a que se dicte anticipadamente sentencia condenatoria, sobre la base de que tales institutos estén asistidas por finalidades específicas, como son las de humanizar la actuación procesal y la pena; garantizar la eficacia del sistema reflejada en la obtención de una pronta y cumplida justicia; propugnar por la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto; y promover la participación del imputado en la definición de su caso”. Estas finalidades de la justicia negociada, fundada en los preacuerdos, están en armonía con principios constitucionales, con fines más amplios del nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria y, en general, con los fines de la administración de justicia y el Estado. De este modo, advierte la Sala que deben ser consideradas como un límite al poder discrecional de los fiscales delegados que decidan emplear este mecanismo y, por lo tanto, son

un parámetro de control para los jueces de conocimiento. Así lo explicaron algunos intervinientes a este proceso al afirmar que las finalidades por las que deben propender los preacuerdos y negociaciones no solo son un límite a la discrecionalidad de los fiscales sino que “condicionan su legitimidad y han de ser valoradas por el juez penal de conocimiento encargado de impartir control de legalidad a la negociación. En otras palabras, no se trata de meras Página 10 | 15

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA aspiraciones político criminales carentes de vinculatoriedad, sino de un mandato teleológico que, de no cumplirse, autoriza al juez penal a rechazar la aprobación de un preacuerdo”. Sin que de forma alguna se prevea que el hecho de no aprobarse el preacuerdo, per se conduzca a investigar al funcionario que intervino en su elaboración, porque de manera implícita se considere irregular, y menos dentro del presente caso, cuando se advierte que el preacuerdo versó sobre la calificación jurídica imputada, el fiscal ajustó sus argumentos a lo reglado en la legislación penal, y ejerció las potestades conferidas en esa misma normativa, de manera razonable y proporcionada, otra cosa fue que dejó pasar por alto uno de los requisitos sine qua non para la aprobación del mismo, y como se dijo con antelación, al ser advertidos por el Juez, el fiscal pretendió

subsanar su yerro, pero ese ya no era el momento ni el lugar para hacerlo, por lo que debió rehacer los acercamientos con el imputado para volver a celebrar el preacuerdo con los ajustes advertidos en la audiencia que lo improbó. De otra parte, la Directiva 1 de 2018 de la FGN estableció que para la celebración de preacuerdos el fiscal delegado debe: (i) presentar argumentos fácticos y jurídicos que configuran la circunstancia, los cuales no se podrán limitar a la indicación de la ocupación, el grado de escolaridad o el lugar de domicilio y (ii) explicar cómo la circunstancia influyó en la ejecución de la conducta punible. Además, (iii) indicar elementos materiales probatorios, es decir, evidencia física en la que soporta la imputación de la circunstancia de menor punibilidad alegada. Delimitaciones que se pueden observar en las actas de los preacuerdos. Página 11 | 15

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El Juez 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al momento de aprobar el preacuerdo del 03 de septiembre de 2019, constató que se hubiese realizado el reintegro del 50% de que trata el artículo 349 ibidem, y dejó claro como se estaba garantizado el pago del valor restante, hizo un recuento sobre la degradación del grado de participación conforme a las facultades dadas al Fiscal

indicando: “La misma jurisprudencia permite extremos punitivos y comparte el criterio del ministerio público en el sentido de que la pena es baja pero también es la naturaleza del preacuerdo y como está diseñado el proceso penal”10, frente a dicha decisión no existió oposición por ninguna de las partes ni del representante de las víctimas, siendo aprobada sin observación alguna, por cuanto los errores presentados en el preacuerdo inicial se encontraban corregidos y lo pactado se hallaba ajustado a derecho. Por consiguiente, conforme a las pruebas allegadas dentro de la investigación, no se pueden considerar violatorias al régimen disciplinario las gestiones realizadas por los fiscales a cargo de las negociaciones, pues se reitera, el trámite se desarrolló de conformidad con los pronunciamientos de la jurisprudencia y a la normatividad penal, lo que dio lugar a su aprobación. En estos términos, es oportuno indicar que conforme a la compulsa de copias, el hecho atribuido no existió, pues como se ha dejado plasmado anteriormente, se pudo corroborar que el acta de preacuerdo celebrada en el año 2017 si bien se firmó entre las partes, se reitera, la misma no tenía ningún efecto al no ser aprobada, lo cual era de conocimiento tanto del imputado como de su defensor, por cuanto se encontraban sometidos a su aprobación o rechazo, y al ser 10 Folio 119 anverso c.o. Página 12 | 15

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA inexistente para las partes, no podría indicarse que puede contrariar el ordenamiento jurídico o ser de relevancia disciplinaria. De otra parte, se hace necesario aclarar que la actuación de la doctora AMPARO CERÓN OJEDA se limitó al primer preacuerdo, por cuanto el 24 de julio de 2018 se asignó el conocimiento del caso como titular al doctor Daniel Ricardo Hernández Martínez, Fiscal 7 Delegado ante el Tribunal de distrito adscrito a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación11, quien venía actuando como fiscal de apoyo. Finalmente, de cara a la solicitud probatoria efectuada por la investigada AMPARO CERÓN OJEDA, en su escrito defensivo, al no advertir la materialización de conducta que amerite reproche en su contra, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el particular. Basado en las anteriores consideraciones, se dan los presupuestos para dar por terminada la investigación en favor de los doctores AMPARO CERÓN OJEDA, ÁLVARO ENRIQUE BETANCOURT MARTÍNEZ y JUAN ALBERTO DELGADO, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, decisión que se adopta en estricta aplicación de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor literal disponen: “ARTICULO 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una

causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo 11 Folio 53 c.o. Página 13 | 15

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. En mérito de lo expuesto y conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala Dual de Decisión, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el consecuente archivo de la investigación disciplinaria en favor de los doctores AMPARO CERÓN OJEDA, ÁLVARO ENRIQUE BETANCOURT MARTÍNEZ y JUAN ALBERTO DELGADO, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la información, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este

caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo.

TERCERO: Teniendo en cuenta que el asunto se originó de oficio, no se ordena el envío de comunicaciones.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad-hoc Página 15 | 15

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