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CNDJ - 200.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-INEXISTENCIA DE FALTA DISCIPLINARIA-F

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 200.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-INEXISTENCIA DE FALTA DISCIPLINARIA-F
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F-8842

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 76001110200020200080201 Aprobado según Acta No. 054 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el doctor Jaime Enrique Granados Peña, quien funge como representante judicial de los señores Fernando José Victoria y otros, contra la decisión del 26 de enero de 2022 adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria a favor de la doctora GLORIA XIMENA SEPÚLVEDA GARZÓN, en su condición de Fiscal 26 Especializada de Cali. HECHOS Mediante providencia del 6 de noviembre de 20202 al interior de la diligencia disciplinaria 76001110200020170301000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó someter a reparto nuevos hechos puestos en conocimiento por el 1 Expediente Digital, 34InterlocutorioTerminaInvestigacion26012022. Magistrados: Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente), Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Dr. Luis Rolando Molano Franco. 2 Expediente digital, 04Comp. F-8842

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación 76001110200020200080201

FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO apoderado judicial de los quejosos, doctor Jaime Granados, contra la doctora Gloria Ximena Sepúlveda Garzón, Fiscal 26 Especializada de Cali, al considerar la existencia de presuntas irregularidades cometidas por la funcionaria, consistentes en la manipulación del reparto de la investigación penal con radicado 760016000199201700301 adelantada contra el señor Fernando José Victoria Guzmán y otros, por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, al corresponderle en su momento a la fiscal implicada. Lo anterior fue sugerido por el togado y aquí recurrente, quien expresó mediante memorial que estos hechos habían ocurrido con la colaboración de la doctora Claudia Amelia Girón Jiménez, encargada de la oficina de asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, conclusión a la que llegó luego de dictarse la acusación del 3 de diciembre de 2019 en el proceso penal que se surte en contra de aquella por los mismos hechos. En proveído calendado a 9 de diciembre de 20203, la referida Comisión Seccional abrió investigación disciplinaria en contra la doctora Gloria Ximena Sepúlveda Garzón, en su condición de Fiscal 26 Especializada de Cali4 y se decretaron los testimonios que se enunciarán a continuación. En sesiones del 12 de febrero y 13 de septiembre de 2021 se llevó a cabo audiencia de pruebas, donde se escuchó a la doctora Ángela Andrea Villací Castrillón, asesora 3 de la sección de atención al usuario

de la Seccional Cali – FNG, quien expuso que al responder un derecho 3 Expediente digital, 05AutoApertura 4Expediente digital. 05AutoApertura. Pági na 2 | 18 F-8842

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación 76001110200020200080201

FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO de petición radicado por el abogado Jaime Granados, encontró en el SPOA que la investigación 2017-00301 había sido objeto de varios repartos, por tal motivo solicitó una auditoría al nivel central, para así determinar “de qué usuario y cómo había sido creada la denuncia y qué asignaciones había tenido”. Al recibir los resultados de la misma, “(…) se había podido evidenciar que la primera asignación había sido a una Unidad de Patrimonio Económico; que la misma persona que había creado la noticia criminal cayó en cuenta del error por el monto, y si bien en ese momento la asignación era aleatoria, no era automática como en la actualidad, por lo que procedió a pasarlo a la Unidad Especializada, correspondiéndole de manera aleatoria a la Fiscalía 26 Especializada (…)”5. Puso de presente que no es posible que los fiscales tengan injerencia o incidencia en el manejo de las asignaciones, porque no tienen acceso a la oficina que se encarga de esa función, tampoco pueden direccionar los procesos de manera verbal, pues estos solo pueden repartirse manualmente en situaciones excepcionales a través de actos administrativos expedidos por el Director de la

Seccional. Luego fue interrogada la señora Claudia Amelia Girón, encargada de la oficina de asignaciones en la Seccional Cali - FGN, quien expresó lo ocurrido con el reparto de la investigación 2017-00301 y que la Fiscal implicada no tuvo ninguna injerencia en el reparto del proceso, porque esa tarea solo se hacía en la mencionada dependencia, que “(…) los Fiscales no tenían intervención alguna, a no ser que estuviesen destacados, mediante un acto administrativo que el Director Seccional de Fiscalías firmaba y el caso particular no era un caso de connotación 5Expediente digital. 26DiligenciaAmpliacionDeclaracionesYVersionLibre13092021. Récord 08:11 a 11:38 min. Pági na 3 | 18 F-8842

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO o un despacho connotado. (…)”6. Esbozó también que en algún momento la disciplinable se declaró impedida para asumir el conocimiento del asunto. Por último, la doctora Gloria Ximena Sepúlveda rindió versión libre, en la cual indicó que el togado Jaime Enrique Granados se ha encargado de desprestigiarla “solo por no haber estado de acuerdo con las decisiones que en su momento tomó respecto de la responsabilidad penal de sus procurados, los señores Fernando José Victoria Guzmán y Fernando José Victoria Velazco”, investigación que le correspondió

adelantar en el año 2017, en virtud de un reparto aleatorio. Afirmó que el abogado la ha denunciado por la comisión de los delitos de fraude procesal, abuso de funciones y fraude a resolución judicial, empero ha sido absuelta de toda acusación, tanto en primera como en segunda instancia. Aseguró que dentro de sus funciones no estaba la asignación o reasignación de expedientes a los diferentes fiscales, como había quedado demostrado en las declaraciones de la doctora Ángela Villací, asesora 3 de la sección de atención al usuario de la Seccional Cali – FNG y Claudia Amelia Girón, que trabajaba directamente en dicha oficina. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de enero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca terminó el procedimiento y decretó el archivo de la 6 Expediente digital. 20DiligenciaDisciplinaria12022021. Récord 18:41 a 19:03 min. Pági na 4 | 18 F-8842

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO actuación seguida contra la Fiscal 26 Especializada de Cali, doctora Gloria Ximena Sepúlveda Garzón, luego de evaluar los memoriales presentados por el censor, escuchar la versión libre de la disciplinable y los testimonios rendidos por: (i) Ángela Andrea Villací Castrillón y (ii)

Claudia Amelia Girón. Fue así como se estimó que, conforme al análisis de los medios suasorios que reposaban en el dossier, ninguno de ellos daba cuenta de una posible participación en la alteración del reparto de la investigación penal 2017-00301, por parte de la doctora Sepúlveda Garzón, por lo tanto, no existía mérito para continuar una actuación disciplinaria en su contra, al expresar lo siguiente: “(…) Es que ni siquiera de la revisión de los memoriales presentados con posterioridad a la decisión de cierre de la investigación, dentro de la causa disciplinaria de la cual se desprendieron las copias que concitan la averiguación en esta oportunidad – 2017-030100-, se explica con suficiente claridad por los abogados GRANADOS DÍAS (sic) o AMAYA MEJÍA, cuál es el tipo de relación que tenía la doctora GLORIA XIMENA SEPÚLVEDA GARZÓN, en su condición de FISCAL 26 ESPECIALIZADA DE CALI, con la acusación que se formuló en contra de la señora GIRÓN JIMÉNEZ, cuando en ningún aparte del escrito se hace alusión a la funcionaria judicial, limitándose a afirmar que esa actuación procesal guarda relación con los hechos disciplinarios por los cuales se investigaba a la funcionaria dentro de esa radicación, lo que queda desacreditado en esta oportunidad con la contundente prueba testimonial practicada, donde la misma funcionaria disciplinada da fe que al profesional del derecho se le puso al tanto, por parte del Director Seccional de Fiscalías, en respuesta a su derecho de petición, sobre las particularidades acaecidas en la asignación y reasignación de la investigación, sin

que en las mismas pueda hablarse de responsabilidad, manipulación o intervención de algún modo, por parte de la funcionaria disciplinable. La misma trazabilidad de la investigación penal 760016000199201700301 y su ruptura con radicado No. 760016000000201700367, quedaron plasmadas en el escrito de acusación que informó al abogado DIAZ GRANADOS, donde se tiene que si el proceso llega a la Fiscalía 26 Especializada de Cali, fue por reasignación o reorientación en su asignación, pues como Pági na 5 | 18 F-8842

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO lo explica la señora GIRÓN JIMÉNEZ, en atención a la cuantía no podía corresponder a la Fiscalía 87 Seccional de Cali, y como lo explicaron ambas funcionarias de la Fiscalía, ese proceso de reasignación o redistribución no podía operar en los mismos términos que la asignación inicial, es decir, demandaba que se efectuara de manera manual, aleatoria, dentro de los Fiscales adscritos a la Unidad Especializada, oportunidad en que corresponde a la Fiscalía 26 Especializada, que sin ninguna anotación u observación especial asumió su conocimiento y le dio el impulso que correspondía y que no se exigía que pasara por los Fiscales de Atención Temprana, por no corresponder con los delitos destacados o excluidos para tales fines, por manera que esa

situación en particular no representaba ninguna situación especial o anómala para detenerse a efectuar un reparo a partir de ella. (…)”7. Agregó que como consecuencia de los ataques producidos por los medios de comunicación, la disciplinable manifestó su impedimento para conocer del asunto, el cual fue aceptado por el Director Seccional de Fiscalías. A continuación, el expediente fue repartido nuevamente a la Fiscalía Tercera Especializada de Cali, a quien le es retirado el conocimiento del asunto por parte de la empleada encargada y reasignado a la Fiscalía 22 Especializada de Cali, sin justificación alguna; lo que alertó a la oficina de control de la Fiscalía y es este el motivo por el que se inició un proceso penal contra la empleada Girón Jiménez y se le formuló la acusación cuestionada por recurrente. Concluyó que lo acaecido en nada involucra a la funcionaria implicada. El 28 de febrero de 2022, la providencia fue comunicada mediante oficio 645 al señor Jaime Enrique Granados Peña.8

RECURSO DE APELACIÓN

7Expediente Digital, 34InterlocutorioTerminaInvestigacion26012022. Página 13 y 14. 8Expediente digital. 37OficioComunicacionQuejoso. 39ConstanciaNotificacionOficios645. El término de ejecutoria corrió del 3 al 7 de marzo de 2022. Pági na 6 | 18 F-8842

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Radicación 76001110200020200080201 FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Inconforme con la decisión, el 3 de marzo siguiente9 el señor Granados Peña, en calidad de apoderado del señor Fernando José Victoria y otros, radicó escrito de apelación dentro del término legal, en el que esgrimió que la primera instancia hizo una valoración poco crítica al afirmar que la acusación contra la empleada Claudia Amelia Girón no involucró de ningún modo a la funcionaria investigada. Señaló que el testimonio de la señora Girón no tenía credibilidad, porque al ser una procesada no iba a aceptar ninguna responsabilidad; con base en ello, sostuvo que era inconveniente tenerlo en cuenta. Adujo que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca trató de justificar el cambio de reparto y “abordar la cuestión desde una óptica netamente naturalista, esto es no se demostró que la investigada participara en el procedimiento de reparto (…). En efecto lo que parece desconocer la Sala es que hechos como el (sic) que aquí han ocurrido, la evidente manipulación del reparto, no son situaciones aisladas o que suceden porque sí, sino que son circunstancias que sirven a un propósito (…) el direccionamiento del proceso”10. Esbozó que la Seccional no observó que, pese a no ser competente para adelantar el proceso penal, la Fiscal surtió una serie de actuaciones al interior del mismo, lo que evidenciaba su interés anormal en el caso, circunstancia que no fue investigada a fondo por el a quo. Por último, expuso que, de acuerdo al salvamento de voto que presentó

uno de los magistrados que integró la sala, antes de terminar el proceso se debió emitir auto por medio del cual se cerrara la etapa de investigación. 9 Expediente digital. 42SustentacionImpugnacioJaimeEnriqueGranados. 10 Expediente digital. 42SustentacionImpugnacioJaimeEnriqueGranados. Pág. 8. Pági na 7 | 18 F-8842

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO La diligencia correspondió por reparto del 20 de mayo de 202211 al despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Esta colegiatura es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre las autoridades que administran justicia de manera excepcional o temporal, a la luz de lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en consonancia con los artículos 212 y 23913 de la Ley 1952 de 2019. En orden a resolver las inconformidades del censor, que controvierte el auto de terminación y archivo dictado por la primera instancia e insiste en la participación de la doctora Sepúlveda Garzón en la asignación selectiva de la investigación 2017-00301 con el objetivo de direccionar el proceso, sobre la base del escrito de acusación ya referenciado, esta corporación se contraerá a establecer si se encuentra probada la conducta alegada y si ello da lugar a revocar el proveído del 26 de enero

de 2022, proferido por Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. 11Expediente digital. 01 ACTA 76001110200020200080201. 12Artículo 2. (…) A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal e permanente. (…).. 13Artículo 239. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitaran y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. (…). Pági na 8 | 18 F-8842

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO En primer lugar, es oportuno precisar las circunstancias fácticas que rodean el caso, para así entender la conducta desplegada por la doctora Gloria Ximena Sepúlveda Garzón, en calidad de Fiscal 26 Especializada

de Cali: (i) El 2 de marzo de 2017 es radicada ante la ventanilla de asignaciones, una denuncia penal contra Fernando José Victoria y otros, momento en el que se crea la novedad en el SPOA bajo el radicado 7660016000199201700301, por parte de la empleada Claudia Amelia Girón y a través de reparto aleatorio realizado a las 04:47pm por el sistema de la entidad, es asignado al Fiscal 87 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Cali. (ii) Sin embargo, en razón al tipo de delito y a la cuantía, ese mismo día a las 04:48pm, la servidora Girón Jiménez dejó sin vigencia lo realizado y decidió hacer una reasignación aleatoria, correspondiéndole a la doctora Sepúlveda, quien fungía como Fiscal 26 Especializada de Cali y estuvo a cargo del asunto hasta el 18 de enero de 2018, cuando se declaró impedida para proseguir con el trámite. (iii) Mediante resolución el impedimento fue aceptado, motivo por el cual se dejó sin vigencia lo antes hecho y fue necesario redistribuir por tercera ocasión el expediente de forma aleatoria al Fiscal 3 Especializado de Cali, el día 19 de marzo de 2018 a las 09:34am. Pági na 9 | 18 F-8842

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO

(iv) Empero, un momento después, ese movimiento fue dejado sin

vigencia y a las 09:36am el proceso se repartió de forma manual al Fiscal 22 Especializado de la mencionada ciudad. Ahora bien, para resolver cada uno de los puntos objeto de apelación, se procederá a abordar cada uno de ellos:

1. Falta de credibilidad del testimonio de la empleada Claudia Amelia Girón, en calidad de Coordinadora de la oficina de asignaciones en la Seccional Cali – FGN Es menester precisar que este medio probatorio fue decretado de oficio en el auto del 9 de diciembre de 2020, por medio del cual se abrió investigación contra la doctora Sepúlveda Garzón, en calidad de Fiscal

26 Especializada - Seccional Cali. En audiencia celebrada el 12 de febrero y 13 de septiembre de 2021 fue practicado el mismo con la presencia de la implicada, su apoderada judicial, la doctora Carlina Varela, y el abogado suplente del doctor Jaime Granados, el doctor Luis Miguel Guaqueta, quienes tuvieron la oportunidad de interrogarla. Aunado a ello, previo a iniciar el relato, el magistrado de primera instancia tomó el respectivo juramento e indicó las garantías constitucionales y consecuencias legales de dicho acto. Asimismo, la testigo no manifestó tener algún impedimento para rendir su declaración y dijo aquello que le constaba. Así las cosas, se observa que este medio suasorio fue practicado en vigencia de la Ley 734 de 2002, que en su artículo 130 modificado por el artículo 50 de la Ley 1474 de 2011 prevé lo siguiente: Página 10 | 18 F-8842

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO ARTÍCULO 130. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Dada la remisión normativa contemplada, la Ley 600 de 2000 en las disposiciones 266, 272, 273, 275 y 27614 regula todo lo relativo a la recepción, práctica y apreciación del testimonio; es claro entonces que en las condiciones antes señaladas, la declaración de la señora Girón es válida, porque cumple con los presupuestos legales. Además, a la luz del artículo 277 ibidem15 y a las reglas de la sana crítica, la versión rendida por la referida empleada, en su condición de coordinadora de la oficina de asignaciones de la Seccional Cali – FGN, se basó en los hechos objeto de investigación y se limitó a responder las preguntas que 14 Artículo 266. Deber de rendir testimonio. Toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales. Artículo 273. Examen separado de testigos. Los testigos serán interrogados separadamente, de tal manera que

no puedan saber, ni escuchar las declaraciones de quienes les preceden. Artículo 275. Recepción del testimonio. Los testimonios serán recogidos y conservados por el medio más idóneo, de tal manera que facilite su examen cuantas veces sea necesario, todo lo cual se hará constar en un acta. Artículo 276. Práctica del interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:

1. Presente e identificado el testigo, el funcionario le tomará el juramento y le advertirá sobre las excepciones al deber de declarar.

2. A continuación, el funcionario le informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos.

Terminado éste, procederá el funcionario a interrogarlo si lo considera conveniente. Cumplido lo anterior, se le permitirá a los sujetos procesales interrogar. Se permitirá provocar conceptos del declarante cuando sea una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia. El funcionario podrá interrogar en cualquier momento que lo estime necesario. Las respuestas se registrarán textualmente. El funcionario deberá requerir al testigo para que sus respuestas se limiten a los hechos que tengan relación con el objeto de la investigación. 15 Artículo 277. Criterios para la apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las

singularidades que puedan observarse en el testimonio. Página 11 | 18 F-8842

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO le fueron formuladas; razones por las que puede ser examinada por el juez de instancia. Aunado a ello, esta corporación estima que el a quo al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, no solo tuvo en cuenta lo expresado por la señora Girón, sino que también analizó en conjunto lo expuesto por la doctora Ángela Andrea Villací Castrillón, asesora 3 de la sección de atención al usuario de la Seccional Cali – FNG, encontrando que ambas versiones coincidían en varios puntos: 1. El hecho de que los fiscales no tienen acceso, ni injerencia en la oficina de asignaciones, 2. La asignación que se le hizo el 2 de marzo de 2017 a la Fiscalía 26 Especializada no adoleció de ninguna irregularidad, dado que el nuevo reparto estaba justificado porque la denuncia había sido radicada por el presunto delito de enriquecimiento ilícito de particulares con una cuantía que superaba los 100 smlmv y de acuerdo al artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, la competencia en esos asuntos le correspondía a los fiscales especializados y 3. Negaron tajantemente que la doctora Sepúlveda Garzón hubiera tenido alguna incidencia en la asignación que se le hizo del proceso 2017-00301, ni un direccionamiento del

mismo. En ese sentido, el testimonio rendido por la doctora Girón tiene credibilidad y podía ser tenido en cuenta para la toma de la decisión de terminación proferida el 26 de enero de 2022. Vale la pena puntualizar que cualquier reparo a la práctica de esta prueba debió ser invocado en la oportunidad procesal para hacerlo; sin embargo, nada anotó el abogado suplente del doctor Granados en el desarrollo de la diligencia. Página 12 | 18 F-8842

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2. La doctora Sepúlveda Garzón, en calidad de Fiscal 26

Especializada Seccional Cali, no era competente para adelantar el proceso penal y, a pesar de ello, surtió actuaciones con el interés de direccionar el proceso. Frente a este reparo, la corporación encuentra que la eventual falta de competencia por parte de la disciplinable no fue puesta en conocimiento del a quo al momento en que el apoderado del quejoso aportó nuevos hechos al interior del proceso 2017-00301, los cuales originaron esta actuación. Al examinar el memorial suscrito por el togado Jaime Enrique Granados Peña en el mes de febrero de 2020, expresó lo siguiente: “(…) acudo a la Honorable Sala para ALLEGAR COPIA, del

ESCRITO DE ACUSACIÓN PRESENTADO EL DÍA 3 DE

DICIEMBRE DE 2019 CONTRA CLAUDIA AMELIA GIRÓN

JIMÉNEZ, por los delitos de PREVARICATO POR OMISIÓN Y

FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, ante el

Centro de Servicios Judiciales de Cali. Es de anotar, que la mencionada imputación se realizó a instancias de la FISCALÍA 107 DE LA UNIDAD NACIONAL CONTRA LA CORRUPCIÓN dentro del proceso que se adelanta bajo el radicado

11100160001201800083. Así las cosas, por guardar estrecha relación con los hechos que la Honorable Sala investiga, me permito ponerle en pleno conocimiento la mencionada información.

(…)”16 Como consecuencia de lo anterior, en la providencia 6 de noviembre de 2020 el a quo consideró que al haberse allegado nuevos hechos posteriores al cierre de la investigación, era necesario someterlos a reparto: 16 Expediente digital. 03. CUADERNO ORIGINAL PARTE 3, Pág. 45. Página 13 | 18 F-8842

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO “(…) a los efectos de investigar en cuerda separada y por las razones allí señaladas a la tanto (sic) a la Fiscal 26 Especializada como al Juez 31 Penal Municipal de Control de Garantías acá disciplinados, en virtud a: (i)A la Fiscal 26 porque el apoderado del quejoso aportó con posterioridad al cierre de investigación, copia del escrito de

Acusación realizado por la Fiscalía 107 de la Unidad Nacional Anticorrupción contra CLAUDIA AMELIA GIRÓN JIMÉNEZ, el 3 de diciembre de 2019 ante el Centro de Servicios Judiciales de Cali por los delitos de Prevaricato por Omisión y Falsedad Ideológica en Documento Público, por la presunta manipulación de la asignación de la investigación penal matriz de estos hechos realizada por la respectiva oficina de asignación de la Dirección Seccional de Fiscalías, a efectos de determinar si en tal situación le cabe alguna responsabilidad disciplinaria a la Dra. SEPÚLVEDA GARZÓN tal y como se sugiere del escrito del apoderado de la defensa y como quiera que estos hechos no han sido acá investigados dado que se virtieron después del cierre del ciclo instructivo y no se corresponden por aquellos que se abrió esta investigación disciplinaria (…)”17 Por ende, el tema de averiguación sobre el que versó el caso sub examine y respecto del cual se delimitó el auto de apertura de investigación disciplinaria giró en torno a establecer si existió la presunta irregularidad cometida por la doctora Sepúlveda Garzón, Fiscal 26 Especializada, consistente en la manipulación del reparto del proceso 2017-00301. En ese entendido, la falta de competencia de la funcionaria para conocer del asunto y el adelantamiento de actuaciones con “un interés anormal” con miras a direccionar el proceso, no fueron objeto de estudio en la presente diligencia pues no hizo parte de los hechos sobrevivientes alegados en su momento por el apoderado del quejoso. Se advera que en el proveído se circunscribió esto:

“(…) Abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora Ximena Sepúlveda Garzón en su condición de Fiscal 26 Especializada de Cali, con el fin de establecer los motivos determinantes, las circunstancias en cometió la presunta falta disciplinaria consistente 17 Expediente digital. 04Compul. Pág 22. Página 14 | 18 F-8842

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO en haber participado en una posible manipulación en la asignación de la investigación penal matriz, identificada con radicado 7600016000199201700301 adelantada contra FERNANDO JOSÉ VICTORIA GUZMÁN, FERNANDO JOSÉ VICTORIA VELÁSCO Y OTROS, conducta por la que se formuló acusación en contra de la señora CLAUDIA AMELIA GIRÓN JIEMENEZ y con la que posiblemente se pudieron haber desatendido los deberes y/o prohibiciones consagrados en el Estatuto Deontológico de la Administración de Justicia (…)”18 Ciertamente, esta superioridad evidencia que con el recurso de alzada, el abogado Granados está invocando nuevas situaciones que no fueron susceptibles de pronunciamiento en la primera instancia; por tal motivo, no pueden ser revisadas por vía de apelación. Es oportuno poner de presente que el mencionado togado debió proponer este tipo de circunstancias al interior de la reseñada acción penal, donde la autoridad judicial decreta las nulidades que se

encuentren probadas, con el fin de sanear el proceso.

3. El a quo debió emitir auto de cierre de investigación antes de proferir la providencia de terminación y archivo de la actuación.

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