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CNDJ - 200.JUECES DE PAZ- REMOCIÓN DEL CARGO-F630012502021

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 200.JUECES DE PAZ- REMOCIÓN DEL CARGO-F630012502021
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 11543

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 63001250200020210020001 Aprobado según acta No. 020 de la misma fecha VISTOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelve el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado OLIVERIO FERNÁNDEZ CRUZ, Juez de Paz de Reconsideración adscrito a la Comuna No. 5 “El Bosque” de Armenia, contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío1, que lo sancionó con remoción del cargo por la infracción dolosa de las normas previstas en los artículos 9, 10, 23 y 32 de la Ley 497 de 1999. SITUACIÓN FÁCTICA La imputación y posterior sentencia se edificó en que el ciudadano OLIVERIO FERNÁNDEZ CRUZ asumió un asunto por incumplimiento de contrato de arrendamiento sin tener competencia, dado que la solicitud de sometimiento a esa jurisdicción se hizo por el apoderado del señor Óscar Adolfo Nieto Ayala -convocante-, la cual no contaba con el consentimiento de los convocados, quienes fueron requeridos con posterioridad. Así mismo, carecía de competencia territorial, porque los hechos que originaron la controversia ocurrieron en Circasia y no en Armenia, y pese a fungir como Juez de paz de Reconsideración, adelantó un trámite conciliatorio en primera instancia

1 Sala de decisión dual conformada por los Magistrados José Erasmo Guarnizo Nieto (ponente) Álvaro Fernán García Marín. F 11543

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RADICACIÓN No. 63001250200020210020001

JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN extralimitándose en sus funciones. Dichas actuaciones se llevaron a cabo entre diciembre de 2019 y febrero de 2021. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 20 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el señor OLIVERIO FERNÁNDEZ CRUZ, Juez de Paz de Reconsideración adscrito a la Comuna No. 5 de Armenia2, quien presentó escrito de versión libre3. Manifestó que por petición del abogado Yordy Fabio Blandón Pantoja, apoderado del señor Óscar Adolfo Nieto Ayala, se desplazó a Circasia, Quindío, lugar donde estaba ubicado el local objeto de conflicto, previa advertencia de que si “la señora Claudia y el señor Brayan, no consentían de plena voluntad y de común acuerdo, que el juez de paz intervenga en el conflicto, debía recurrir a la justicia ordinaria”4. Adujo que tenía competencia, porque en diligencia de conciliación del 22 de enero de 2020, las partes aceptaron someter el asunto a esa jurisdicción. Aseguró que desde el 10 de febrero de 2021, fecha en que firmaron

documento de entrega, no volvió a actuar. Frente a la competencia territorial, refirió que, “la otorgaron los señores YORDI FABIO BLANDO, como representante del señor OSCAR, y también la otorgaron los señores BRAYAN ANDRES LÓPEZ y la señora CLAUDIA LILIANA JARAMILLO, situación está que se reflejó claramente en el acta de conocimiento y solicitud oral que dice “y competencia Territorial según el art. 10 inciso final, de la Ley 497/99”5. 2 Documento 004 del expediente digitalizado. 3 Documento 011 del expediente digitalizado. 4 F. 1 del escrito. 5 F. 7 del escrito; sic a lo transcrito. Página 2 | 21 F 11543

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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN En ampliación de versión libre6, aseguró que actuó para no denegar el acceso a la administración de justicia y contaba con competencia por existir común acuerdo entre las partes, a pesar de ostentar la condición de Juez de Reconsideración y que el conflicto no se originara en su sector geográfico. Como pruebas en esta etapa se incorporaron: i) las aportadas por el disciplinado, incluida copia del expediente No. 2020-22017, ii) copia del proceso 2021-000968, iii) respuesta del Departamento Administrativo de Planeación -Armenia-, sobre las “Comunas en que

se encuentra dividida la ciudad”9, y, iv) testimonios de Óscar Adolfo Nieto Ayala, Yordy Fabio Blandón Pantoja y Hugo Alejandro Téllez Restrepo10. El 3 de febrero de 202211, se declaró el cierre de la investigación12. En proveído del 3 de marzo siguiente13, se formuló pliego de cargos contra el ciudadano OLIVERIO FERNÁNDEZ CRUZ, en su condición de Juez de Paz de Reconsideración adscrito a la Comuna No. 5 “El 6 Documento 014 del expediente digitalizado. 7 Documento 012 del expediente digitalizado. 8 Carpeta “EXPEDIENTE DISCIPLINARIO RD 2021-00096” del expediente digitalizado. 9 Documento 010 del expediente digitalizado. 10 Documentos 014, 023 y 027 del expediente digitalizado. 11 Documento 030 del expediente digitalizado. 12 Notificado a los correos electrónicos de los sujetos procesales. Documento 031 del expediente digitalizado. 13 Documento 034 del expediente digitalizado. Página 3 | 21 F 11543

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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Bosque” de Armenia, por la infracción dolosa de los artículos 914, 1015, 2316 y 3217 de la Ley 497 de 1999. La imputación fáctica consistió en que el encartado asumió un asunto sin competencia, dado que el abogado Yordy Fabio Blandón Pantoja,

apoderado judicial de Óscar Adolfo Nieto Ayala, acudió a solicitar su intervención respecto de un incumplimiento de contrato de arrendamiento, y el 20 de diciembre de 2019 convocó a Claudia Liliana Jaramillo y Brayan Andrés López -arrendatarios-, sin que denotaran su consentimiento de someterse a esa jurisdicción. De igual forma, actuó a pesar de que los hechos acaecieron en Circasia y no en Armenia, al punto que el 22 de enero de 2020 se suscribió acta de conciliaciónincumpliday el 10 de febrero de 2021 dictó fallo en equidad, aun cuando al ser de Juez de Reconsideración, no podía imprimir ese trámite. Notificado el pliego de cargos el 4 de marzo de 202218, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, los sujetos procesales guardaron silencio, por tanto, en auto del 6 de abril de 2022, se 14 ARTÍCULO 9°. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contenciosoadministrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento

voluntario de hijos extra matrimoniales. PARAGRAFO. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía. 15 ARTÍCULO 10. COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente para conocer de los conflictos sometidos a su consideración el juez de paz del lugar en que residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo. 16 ARTÍCULO 23. DE LA SOLICITUD. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte. 17 ARTÍCULO 32. RECONSIDERACIÓN DE LA DECISIÓN. Todas las controversias que finalicen mediante fallo en equidad proferido por el juez de paz, serán susceptibles de reconsideración, siempre y cuando la parte interesada así lo manifieste en forma oral o escrita

al juez, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del fallo. La decisión del juez de paz será estudiada y se resolverá en un término de diez (10) días por un cuerpo colegiado integrado por el juez de paz de conocimiento y por los jueces de paz de reconsideración de que tratan los incisos 4 y 5 del artículo 11 de la presente ley. Si no hubiere jueces de paz de reconsideración, ya sea por no haber cumplido con los requisitos previstos en la presente ley o por falta absoluta o temporal, el cuerpo colegiado estará conformado por el juez de paz de conocimiento y dos jueces de paz que de común acuerdo señalen las partes o en su defecto que pertenezcan a municipios o distritos circunvecinos o de la zona o sector más cercano que señale el juez de paz, quienes decidirán, motivando su decisión, con fundamento en la equidad, si confirman o revocan la decisión reconsiderada. Si de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, faltare alguno de aquéllos, la decisión será adoptada por los dos jueces restantes. 18 Documento 035 del expediente digitalizado. Página 4 | 21 F 11543

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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN decretaron pruebas de oficio19, escuchándose nuevamente los testimonios de Óscar Adolfo Nieto Ayala y Hugo Alejandro Téllez Restrepo20, también se actualizaron los antecedentes disciplinarios -no

registra-21. Por otra parte, en ampliación de versión libre el investigado insistió en los argumentos de defensa reseñados con anterioridad. Mediante auto del 18 de mayo de 202222, se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, sin recibirse manifestación alguna. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 6 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío sancionó con remoción del cargo al señor OLIVERIO FERNÁNDEZ CRUZ, Juez de Paz de Reconsideración adscrito a la Comuna No. 5 “El Bosque” de Armenia, por la infracción dolosa de las normas previstas en los artículos 9, 10, 23 y 32 de la Ley 497 de 199923. A partir del análisis de las pruebas incorporadas en debida forma, estableció que el encartado adelantó el radicado No. 2020-2201, donde asumió un conflicto de incumplimiento de contrato de arrendamiento peticionado por Yordy Fabio Blandón Pantoja, apoderado judicial de Óscar Adolfo Nieto Ayala, sin el consentimiento de los convocados Claudia Liliana Jaramillo y Brayan Andrés López, quienes fueron citados el 20 de diciembre de 2019. Del mismo modo, actuó sin competencia territorial dado que los hechos acaecieron en 19 Documento 039 del expediente digitalizado. 20 Documento 046 del expediente digitalizado. 21 Documento 047 del expediente digitalizado. 22 Documento 049 del expediente digitalizado. 23 Documento 054 del expediente digitalizado.

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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Circasia y no en Armenia, y adelantó el trámite de primera instanciaconciliación el 20 de enero de 2020 y fallo en equidad el 10 de febrero de 2021-, pese a no estar habilitado a raíz de su condición de Juez de Paz de Reconsideración. En torno a la ilicitud sustancial, aseveró que “en virtud a que de una parte corresponden a conductas sancionables con remoción del cargo, como lo prevé el artículo 34 de la Ley 497 de 1999; y de otro lado, las realizó en ejercicio de la función esencial del Estado de administrar justicia, en equidad, la que debe ser oportuna y cumplida; con ello se perturbó gravemente el buen funcionamiento de su servicio, el cual se vio truncado, afectando la confianza que debe imperar en los usuarios del mismo (…) afectaron el deber funcional – ilicitud sustancial - en tanto no cumplió con sus deberes funcionales conforme lo establece la norma especial que la rige, sin la existencia de justificación al respecto”24. Frente a la culpabilidad, reafirmó la imputación a título de dolo, por cuanto se extralimitó en el cumplimiento de sus funciones al tramitar de forma voluntaria un asunto ajeno a su competencia. RECURSO DE APELACIÓN En el término correspondiente25, el investigado solicitó la declaratoria

de nulidad de la actuación, comoquiera que pese a ser notificado en debida forma era obligación del a quo: i) poner de presente sus derechos como inculpado, ii) informar la posibilidad de designar un abogado de confianza o de oficio para “que me hubiera acompañado en una defensa técnica”, así mismo, no tuvo oportunidad de debatir las pruebas o “contrainterrogar”, porque desconocía el procedimiento “y 24 F. 19 del fallo. 25 Los sujetos procesales fueron notificados personalmente a través del envío de correo electrónico el 7 de julio de 2022. El recurso fue interpuesto el 12 siguiente de ese mismo mes y año. Documentos 055 y 056v del expediente digitalizado. Página 6 | 21 F 11543

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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN esto le correspondía a su defensor de confianza o de oficio”, y debió “ser juzgado en equidad”. Como argumentos de apelación, expuso que según el acta del 22 de enero de 2020, Óscar Adolfo Nieto Olaya, Claudia Patricia Jaramillo y Brayan Andrés López se sometieron a la jurisdicción de paz de manera consensuada, al punto que, “ambas partes permitieron y recibieron al juez de paz, en el sitio o inmueble del conflicto; cada uno expuso su inconformidad y el por qué se incumplió lo pactado particularmente, en este caso fue el contrato de arrendamiento, esto lo

hicieron de forma verbal; existió común acuerdo, porque ambas partes firmaron el acta de conocimiento y solicitud oral, como aparece en el expediente y esta acta ninguna de las partes manifestó que fue irregular”26. En cuanto a la competencia territorial, argumentó que el artículo 10 de la Ley 497 de 1999, prevé varias posibilidades destacando “o el lugar que las partes designen de común acuerdo”, lo cual sucedió, así mismo, los hechos ocurrieron en Circasia y “el suscrito dedujo que sí tenía competencia para abordar el conflicto y que en este municipio no hay jueces de paz”27. Efectuada una precisión de la competencia de los Jueces de Reconsideración, sostuvo que nunca emitió fallo en equidad, por cuanto los arrendatarios entregaron voluntariamente el local. Recalcó en que el señor Hugo Téllez, ex Juez de Paz, le prestó su colaboración en los procedimientos de la jurisdicción de paz, al punto que elaboraba documentos para aprobación, e indicó que ninguna 26 F. 7 del recurso. 27 F. 6 del recurso. Página 7 | 21 F 11543

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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN norma del ordenamiento jurídico prohibía recibir asesoría o “tener su secretario”, sin que el referenciado usurpara funciones o se comprobara “que existiera una asociación entre el juez de paz y el

señor Hugo Téllez”28. Manifestó que “se debe admirar la valentía del juez de paz al asistir a solucionar conflictos que en muchos casos terminan en violencia, situación esta, que los entes de control no lo hacen, esta justicia en equidad, va donde la justicia no llega, y lo único que hace la honorable sala, es desmotivar la intervención en conflictos que ni siquiera el juzgador conoce del núcleo de la sociedad, de las personas que quieren salir adelante y antes crean más problemas”29. Señaló que no podía calificarse como ilegítima el acta del 22 de enero de “2019”, “ya que ni siquiera se le hizo un estudio, para comprobar los trazos de las firmas plasmadas allí, donde esta genera una legalidad incuestionable de la plena voluntad y el común acuerdo”30. Finalmente, postuló un vacío normativo frente a la ausencia de “claridad al respecto de las funciones específicas del juez de paz y reconsideración, se entiende claramente que en esta etapa se activa al juez de paz y reconsideración, pero en ninguna etapa de la norma dice que el juez de paz y reconsideración, no pueda conocer de los conflictos como juez de conocimiento, si no está expreso en la norma las funciones del juez de paz y reconsideración, se entiende que puede actuar de juez de paz y también de juez de reconsideración”31, así mismo, invocó la ausencia de culpabilidad “y menos dolosa”. 28 F. 19 del recurso. 29 F. 20 del recurso. 30 F. 20 del recurso. 31 F. 23 del recurso.

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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Concedido el medio de impugnación32, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 23 de agosto de 2022 a quien funge como ponente33. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 256 de la Ley 1952 de 2019 y el artículo 34 de la Ley 497 de 199934, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está facultada para desatar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia sancionatoria por el juez de paz. En estricto acatamiento del principio de limitación, esta superioridad analizará con exclusividad el objeto de impugnación y aquellos aspectos inescindiblemente vinculados. Petición de nulidad. El apelante postula la existencia de nulidad por cuanto si bien fue notificado de las actuaciones procesales, el a quo no informó sus derechos y la facultad de la designación de un abogado de confianza o de oficio, quedando imposibilitado para controvertir los elementos de prueba incorporados y “contrainterrogar”, por su desconocimiento del procedimiento. De otro lado, considera que debió ser juzgado en equidad. Lo primero es precisar, que el artículo 17 del C.D.U. -norma aplicable

en el sub examineconsagra la garantía del derecho a la defensa en los siguientes términos: 32 En auto del 29 de julio de 2022. Documento 058 del expediente digitalizado. 33 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. 34ARTÍCULO 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. Página 9 | 21 F 11543

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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN “ARTÍCULO 17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente”. Dicha norma, reproducida en el artículo 15 del Código General Disciplinario35, reconoce por excelencia el ejercicio de la defensa material o autodefensa, “…que en su sentido más genuino, supone el

derecho del inculpado a defenderse de manera directa y personal. Las opciones que se presentan son variadas: si se trata del sujeto pasivo del proceso, como primer titular de la garantía, puede decidir si será lo más adecuado para sus intereses, apersonarse de la situación y afrontar su propia defensa, o allanarse a los cargos, imputación o hechos jurídicamente relevantes, o también podrá optar por el silencio como estrategia defensiva”36, sin perjuicio de la designación de un defensor ante puntuales eventos. Por su parte, la defensa técnica implica la representación del procesado en cualquier etapa, a través de una persona con un nivel de formación jurídica, ya sea escogida por él mismo o designada por el Estado (de oficio), que permite garantizar la materialización de los actos defensivos en su favor y los fines de cada actuación. 35 ARTÍCULO 15. DERECHO A LA DEFENSA. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial. Si no lo hiciere, se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente. 36 Sentencia aprobada en sala 046 del 22 de junio de 2023. Radicado 11001110200020190489901. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 10 | 21 F 11543

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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Estas modalidades, aunque en apariencia se ofrecen como independientes, no se excluyen entre sí, por lo que la defensa técnica se convierte en un complemento de la defensa material pero en todo , caso, si la voluntad del acusado es gozar de la asistencia de un defensor y así lo reclama, siempre y en todos los casos debe procederse a la designación, pues no significa que está renunciando a su defensa material, sino precisamente que está ejerciendo a plenitud esta garantía esencial. Revisadas las actuaciones surtidas en primera instancia, se evidencia que en el auto de apertura de investigación disciplinaria de 20 de septiembre de 2021, de forma expresa se ordenó la notificación personal e informar al disciplinado el derecho a ejercer la contradicción y defensa frente a los hechos denunciados, además de anexar las pruebas que considerara pertinentes37. En cumplimiento de lo dispuesto, la Secretaría Judicial de la seccional de origen adjuntó copia íntegra y digitalizada del expediente38, a tal punto, mediante escrito en el que anunció: “obrando en nombre propio y mi propia representación”, presentó argumentos defensivos39. Por otra parte, compareció a las diligencias de testimonio de Óscar Adolfo Nieto y Hugo Alejandro Téllez Restrepo, optando por no hacer preguntas al primero e interrogar al segundo40. En el pliego de cargos notificado de manera personal, se indicó: “que dispone de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la

entrega de la notificación de este auto para presentar descargos, solicitar y aportar pruebas, directamente o por intermedio de 37 Documento 004 del expediente digitalizado. 38 Documento 005 del expediente digitalizado. 39 Documento 011 del expediente digitalizado. 40 Documentos 014 y 017 del expediente digitalizado. Pági na 11 | 21 F 11543

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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN apoderado, si así lo estimare conveniente, para cuyo efecto contará con el expediente digital a su disposición…”41. Posteriormente, en la etapa de práctica de pruebas, formuló interrogatorio en la ampliación de testimonio de Óscar Adolfo Nieto Ayala y Hugo Alejandro Téllez Restrepo, diligencias surtidas el 18 de mayo de 202242. De lo anterior, se desprende que el investigado materializó a pleno el ejercicio de su derecho de defensa, el cual optó por asumir en nombre propio, al punto que rindió versión libre, aportó y pudo solicitar pruebas, así mismo, intervino en la contradicción de estas, que siempre tuvo a su disposición desde la notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria, de igual modo, en la mayoría de diligencias de testimonios pudo “contrainterrogar” a los declarantes, quedando derruidos los argumentos que sustentan la petición. En ninguna etapa, el investigado nombró un defensor de confianza o

manifestó al funcionario instructor la necesidad o deseo de la designación de uno de oficio. Frente a que debió ser “juzgado en equidad”, desconoce el apelante que el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, dispone que “en todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”, competencia reafirmada en el inciso 1° del artículo 216 del Código Disciplinario Único, “Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los 41 Documentos 034 y 035 del expediente digitalizado. 42 Documento 046 del expediente digitalizado. Pági na 12 | 21 F 11543

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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz”, de tal manera, compete a esta jurisdicción a través del proceso jurisdiccional disciplinario juzgar la conducta de los Jueces de Paz y de Reconsideración (art. 66 de la Ley 734 de 200243). Sorprende a esta Superioridad que al interior del trámite de primera instancia ninguna alegación hizo el disciplinado respecto de la

presunta vulneración de sus derechos o garantías fundamentales, esperando solo hasta la interposición del recurso de apelación para proceder en ese sentido. En ese orden de ideas, al no prosperar la solicitud de nulidad invocada, será negada. Caso concreto. Como primer reparo, afirma el apelante que la controversia fue sometida a la jurisdicción de paz de manera consensuada entre Óscar Adolfo Nieto Olaya, Claudia Patricia Jaramillo y Brayan Andrés López, quedando constancia en el acta del 22 de enero de 2020. Es cierto que obra como prueba documental un acta “de presentación y solicitud oral” en la referenciada fecha, donde se consignó: “manifestamos que después de conocidas las bondades, los pro y los contra, como el procedimiento y los alcances, aceptan de manera voluntaria, sin ningún tipo de presión o coacción de común acuerdo, con pleno consentimiento, concediéndose competencia según el art. 9 y competencia territorial según el art. 10 inciso final, de la Ley 497/99, 43 ARTÍCULO 66. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación. Pági na 13 | 21 F 11543

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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN

las partes designamos de común acuerdo que el Juez de Paz, OLIVERIO FERNANDEZ actúe como JUEZ DE CONOCIMIENTO, avoque entendimiento para que conozca la conflictividad de convivencia que le ponemos de presente y acudimos ante usted, de común acuerdo, para solucionar el siguiente conflicto: restitución de inmueble arrendado y pago de arrendamiento, pago de servicios públicos”44. Sin embargo, también lo es que los días 20 de diciembre de 2019 y 16 de enero de 2020, se hicieron requerimientos a Claudia Liliana Jaramillo y Brayan Andrés López, a efectos de que asistieran a “audiencia de conocimiento en equidad”45. Aquí cabe reseñar, las manifestaciones pertinentes de las personas que rindieron testimonio en esta actuación: i) Óscar Adolfo Nieto Ayala: “(…) Contraté al abogado Yordy Fabio Blandón (…) por un problema que tenía con un inquilino de un inmueble de Circasia, él me dijo que el medio más rápido para solucionarlo era con un juez de paz, yo accedí, contactó a Hugo Téllez (…) le hicimos tres citas al señor Brayan Andrés, lo citaron 3 veces al Juzgado de Paz de Armenia, y nunca asistió, por lo que el abogado me dijo que tocaba llevar el juez de paz hasta Circasia y hacer allá la conciliación y efectivamente vino con el señor Téllez vinieron hasta Circasia46 (…) las tres comunicaciones se hicieron llegar a Brayan por intermedio de la Policía de Circasia (…) y era para asistir a una conciliación en Armenia, pero como no asistieron, fueron hasta Circasia e hicieron allá la conciliación, donde tuvimos

44 F. 6 del documento 012 del expediente digitalizado. 45 F. 4 y 5 del documento 012 del expediente digitalizado. 46 Récord de grabación 08:00, documento 013 del expediente digitalizado. Pági na 14 | 21 F 11543

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RADICACIÓN No. 63001250200020210020001

JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN acompañamiento de la Policía de Circasia, quienes tomaron nota de los que estábamos presentes47”. ii) Yordy Fabio Blandón Pantoja (abogado): “(…) El inmueble se encuentra en Circasia (…) hablé con el señor Téllez, asistente del juez de paz Oliverio, ellos me dicen que pueden atender la c

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