CNDJ - 200.JUECES DE PAZ- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INDEBIDA ADECUACIÓN T
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 200.JUECES DE PAZ- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INDEBIDA ADECUACIÓN T
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 9873
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 500011102000-2018-00004-01 Aprobado Según Acta n.º 085 de la fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia1 y 34 de la Ley 497 de 19992, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario seguido contra Juan Pablo Hernández Pérez, en su condición de juez de paz de la Comuna 7 de Villavicencio, declarado responsable disciplinariamente y sancionado con remoción del cargo mediante la sentencia del 10 de diciembre de 20213, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 y la «inaplicación de lo previsto en el artículo 37 ibidem». 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.». 2 ARTÍCULO 34. «Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las
garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. » 3 Archivo digital «31SENTENCIA». Sentencia M.P. María de Jesús Villaquiran, en sala con Christian Eduardo Pinzón Ortíz.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El reproche se fundamentó en la negativa del juez de paz Juan Pablo Hernández Pérez, sin justificación alguna, a dar trámite a la solicitud que le hiciere la quejosa, referente a efectuar las citaciones de las partes dentro del asunto, para dar cumplimiento al fallo en equidad N.° 058-16-01 proferido por él.
3. TRÁMITE PROCESAL El proceso inició por la queja presentada por Alba Cadena Restrepo en contra del juez de paz Juan Pablo Hernández Pérez4. Una vez recibida, el proceso se asignó por reparto a la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante acta individual de reparto del 11 de enero de 20185.
El 13 de marzo de 20176 se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del señor Juan Pablo Hernández Pérez en su condición de juez de paz de la Comuna 7 de Villavicencio, y se dispuso oficiar a la Alcaldía Municipal de Villavicencio, así como escuchar en versión libre al disciplinable. Ante la no comparecencia del disciplinable para efectos de notificarse personalmente del auto de apertura de la indagación preliminar y rendir versión libre en diligencia programada el 13 de julio de 20187, el 8 de agosto
de 2018 fue fijado edicto por el término de tres (3) días hábiles siguientes8. 4 Archivo digital «02QUEJA». 5 Archivo digital «03ACTA DE AUDIENCIA». 6 Archivo digital «04AUTO INDAGACION PRELIMINAR». 7 Archivo digital «07AUTO TRAMITE». 8 Archivo digital «08EDICTO EMPLAZATORIO». Página 2 | 25 El 9 de noviembre de 2018, se llevó a cabo diligencia de ampliación de queja por parte de la señora Alba Cadena Restrepo9. Mediante providencia del 5 de abril de 201910, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del juez de paz Juan Pablo Hernández Pérez, se ordenó la notificación del disciplinado al correo electrónico «hernandezperezjuanpablo@gmail.com» y se designó como defensor de oficio al abogado Francisco Parrado Morales. Ante la imposibilidad de localizar al disciplinable, la magistrada instructora comisionó a la Inspección de Policía de Puerto Lleras (Meta) con el fin de notificar al juez de paz Juan Pablo Hernández Pérez. En cumplimiento de ello, la inspectora de policía de ese municipio informó el 28 de noviembre de 2019 la imposibilidad de realizar la notificación al correo electrónico «jhernandezperezjuanpablo@gmail.com»; sin embargo, manifestó que logró comunicación vía telefónica con el disciplinable, y que este manifestó la imposibilidad de asistir a la diligencia de versión libre pues no vivía en la ciudad de Villavicencio y procedió a suministrar su dirección de residencia11. El 16 de diciembre de 201912, la magistrada instructora ordenó nuevamente
notificar al disciplinable el auto de apertura de investigación del 5 de abril de
2019. Por ello, el 7 de septiembre de 202013 se envió oficio a la dirección física informada por la inspectora de policía de Puerto Lleras.
El 26 de febrero de 2021 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria14. Tal determinación fue notificada al disciplinado al correo electrónico «hernandezperezjuanpablo@gemail.com», a la defensora de 9 Archivo Digital «11 AMPLIACIÓN QUEJA» 10 Archivo digital «14APERTURA DE INVESTIGACION 14APERTURA DE INVESTIGACION». 11 Archivo digital «17DESPACHO COMISORIO». 12 Archivo digital «18AUTO DE TRAMITE». 13 Archivo digital «19NOTIFICACION». 14 Archivo digital «20CIERRE DE INVESTIGACION». Página 3 | 25 oficio y al Ministerio Público; además fue notificada por estado de acuerdo con informe secretarial de 4 de marzo de 202115. Luego, mediante providencia del 26 de marzo de 202116, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta formuló pliego de cargos en contra del juez de paz Juan Pablo Hernández Pérez, de la siguiente forma: Imputación fáctica: De los hechos puestos en conocimiento por parte de la señora Alba Cadena, como las fotocopias de la actuación que fue adelantada por el Juez de Paz Juan Pablo Hernández, se establece que el mencionado funcionario profirió sentencia en equidad No. 058-16-01, ordenando que Alba Cadena debía realizar la devolución de $3.000.000 por la rescisión de un negocio pactado para la venta de un inmueble, en el
término de 10 meses posteriores a la notificación del fallo y en el momento que se diera cumplimiento al pago, Hernando Villarraga tenía 10 días para hacer entrega del inmueble a la señora Alba Cadena. No obstante en el momento que la actora tuvo el dinero, en la segunda semana del mes de diciembre de 2017, acudió al Juez investigado para que citara la señor Hernando, pero este se negó diciendo que ya había un fallo, que ella citara al mencionado señor, a pesar que se había establecido que había una deuda con la empresa de acueducto por $ 2.594.390, situación que fue aceptada por el señor Villarraga ante el Juez de Paz y se comprometió a cancelar el 15 de diciembre del mismo año, acordando que el 18 se encontrarían los dos en la oficina del Juez de Paz, pero el señor Villarraga no asistió, y al solicitar la intervención del investigado, se negó, diciendo que buscara otro Juez de Paz para que citara a Hernando Villarraga, que él no intervendría, porque sabía que ella lo había denunciado disciplinariamente.
Imputación jurídica: En la formulación de cargos, al juez de paz investigado le fue reprochada la inaplicación de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 497 de 1999, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 ibidem. 15 Archivo digital «21NOTIFICACION». 16 Archivo digital «22PLIEGO DE CARGOS».
Página 4 | 25 Dicha decisión fue notificada personalmente al disciplinable al correo electrónico «hernandezperezjuanpablo@gmail.com», a la defensora de oficio
y el Ministerio Público17. Luego, a través de auto del 27 de agosto de 202118, se corrió traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión, decisión que fue notificada al disciplinable al correo electrónico «hernandezperezjuanpablo@gmail.com», a la defensora de oficio y al Ministerio Público19. Posteriormente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta emitió sentencia del 10 de diciembre de 202120, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al juez de paz Juan Pablo Hernández Pérez toda vez que «inaplicó lo previsto en el artículo 37 de la Ley 497 de 1999», y lo sancionó con remoción del cargo. Dicha determinación fue notificada el 1° de abril de 2022 al disciplinado a la dirección electrónica «hernandezperezjuanpablo@gmail.com»21, así como al Ministerio Público y a la defensora de oficio.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró la responsabilidad disciplinaria de Juan Pablo Hernández Pérez, en su condición de juez de paz de la Comuna 7 de Villavicencio, en atención a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 y ante la inaplicación de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 497 de 1999. En consecuencia, lo sancionó con remoción del cargo. 17 Archivo digital «23NOTIFICACION»
18 Archivo digital «27AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR».
19 Archivo digital «28NOTIFICACION». 20 Archivo digital «31SENTENCIA». Sentencia M.P. María de Jesús Villaquiran, en sala con Christian Eduardo Pinzón Ortíz. 21 Archivo digital «32NOTIFICACION FALLO». Página 5 | 25 Establecidos los hechos, la calidad del investigado, las pruebas obrantes dentro de la investigación y la competencia, el primer nivel precisó que el investigado profirió de la sentencia en equidad N.° 058-16-01, mediante la cual se determinó que la señora Alba Cadena debía devolver la suma de $3.000.000 por concepto de rescisión de un contrato. Así mismo, el primer nivel consideró acreditado que la quejosa acudió ante el disciplinable con el fin de que aquel citara a Hernando Villarraga en aras de pagar la suma adeudada, pese a lo cual el juez de paz se negó a elevar citaciones puesto que «ya había un fallo». En ese sentido, el a quo determinó que el disciplinable tenía la competencia para continuar con el adelantamiento de labores para obtener el cumplimiento de la decisión adoptada de acuerdo con las facultades previstas en el canon 37 de la Ley 497 de 1999. Bajo ese racero, en sede de tipicidad, la instancia estableció que el disciplinable se había apartado de los deberes que le eran exigibles como juez de paz, en contravía de lo consagrado en el artículo 37 de la Ley 497 de 1999 al omitir el trámite posterior al fallo en equidad. Por consiguiente, la seccional determinó que el disciplinable había desatendido las previsiones de la Ley 497 de 1999 y el artículo 29 de la
Constitución Política, por cuanto, con pleno conocimiento de sus deberes como juez de paz, el disciplinable no continuó con el asunto sobre el cual había proferido fallo en equidad, sin que se hubiere configurado alguna de las causales de impedimento establecidas en el canon 16 de la referida ley. Sobre la ilicitud sustancial, el primer nivel esgrimió que para el caso en particular se logró acreditar que, sin que mediara justa causa, el disciplinable Página 6 | 25 se abstuvo de cumplir con sus deberes oficiales al «no continuar con el asunto», pese a la inoperancia de impedimento alguno. Sobre este tópico, puntualmente dijo la sentencia de primera instancia: Ilicitud sustancial De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, «La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna». En este caso, los deberes funcionales a cargo del juez de paz es la afectación sustancial del deber, lo cual resulta manifiesta en el presente asunto, se encuentra probado que sin justa causa se sustrajo al cumplimiento de sus deberes oficiales al no continuar con el asunto como lo exige la ley 497 de 1999, y no operaba ninguna causal de impedimento para apartarse del asunto. En lo referente a la culpabilidad, la instancia determinó probado el conocimiento y voluntad del juez de paz Juan Pablo Hernández Pérez en su actuar y que contaba con la posibilidad de no ejecutar la conducta reprobada, pese a lo cual dirigió su comportamiento en contravía de sus deberes. Textualmente se trascribe lo dicho por el a quo: Culpabilidad En este caso, está probado el conocimiento y la voluntad de infringir el
ordenamiento jurídico, pues el señor Juan Pablo Hernández Pérez estaba en capacidad de no incurrir en la conducta materia de reproche; pues es conocedor de los deberes que le asistían frente al desarrollo de la sentencia que había proferido, no obstante ello, decidió apartarse de sus deberes. Sobre la sanción a imponer, el a quo estableció que conforme a lo expuesto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, la inaplicación de las disposiciones del artículo 37 de la ley en mención conlleva a la remoción del cargo de juez de paz.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Página 7 | 25
Mediante acta individual de reparto del 10 de junio de 202222, el conocimiento del presente asunto correspondió al suscrito magistrado ponente.
6. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo
257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los jueces de paz. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021—, debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refieren a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de
consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Al respecto, es de anotar que si bien la Ley ordinaria 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1° del artículo 112 de la 22 Archivo principal «01 ACTA 50001110200020180000401». Página 8 | 25 Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia23. Para conocer, en grado de consulta, las providencias de primera instancia es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil24, es decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia, a más de una
forma de corregir errores judiciales, y en segundo lugar, la garantía de una «doble conformidad» para el perjudicado con la sanción. 23 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático e integral de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 24 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)»
Página 9 | 25 En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.2. Respeto de garantías procesales. En primer lugar, se verifica que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. No obstante lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que no obra en el expediente el medio por el cual la primera instancia obtuvo la certeza de que el correo electrónico en el que se intentaron las notificaciones personales al disciplinado era de su dominio, pues en algunas oportunidades se intentó notificar al correo electrónico «hernadezperezjuanpablo@gmail.com» y en otra oportunidad al correo «jhernandezperezjuanpablo@gmail.com», sin tener certeza sobre cuál de estas direcciones electrónicas era verdaderamente la de dominio del juez de paz investigado. A pesar de ello, esta situación no amerita la declaración de nulidad por este órgano colegiado, habida cuenta del principio de residualidad, pues en el caso sub examine existe otro remedio que permite corregir el yerro de no
contar con la certeza de que el correo en el que se intentaron las Pági na 10 | 25 notificaciones personales al disciplinado era de su dominio, como lo es la absolución. Lo anterior, en atención a que el primer nivel no precisó ni en el pliego de cargos ni en la sentencia de primera instancia cuál de los comportamientos previstos como falta por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 le endilgó al disciplinado, y en todo caso ninguna de esas dos faltas se configuró en el presente asunto. 6.3. Problema jurídico a resolver ¿Debe revocarse la sentencia del 10 de diciembre de 2021 por medio de la cual la primera instancia sancionó al juez de paz investigado con la remoción de su cargo? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: SI, en el caso bajo estudio debe revocarse la sentencia sometida a consulta pues el primer nivel no precisó cuál de las conductas establecidas en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 fue la que le reprochó al juez de paz para proceder a declararlo disciplinariamente responsable y sancionarlo con la remoción de su cargo, y en todo caso ninguna de ellas se configura en el caso concreto. Mediante providencia del 26 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta formuló pliego de cargos en contra del juez de paz Juan Pablo Hernández Pérez por la siguiente imputación fáctica: De los hechos puestos en conocimiento por parte de la señora Alba Cadena, como las fotocopias de la actuación que fue adelantada por el Juez de Paz Juan Pablo Hernández, se establece que el mencionado
funcionario profirió sentencia en equidad No. 058-16-01, ordenando que Alba Cadena debía realizar la devolución de $3.000.000 por la rescisión de un negocio pactado para la venta de un inmueble, en el término de 10 meses posteriores a la notificación del fallo y en el Pági na 11 | 25 momento que se diera cumplimiento al pago, Hernando Villarraga tenía 10 días para hacer entrega del inmueble a la señora Alba Cadena. No obstante en el momento que la actora tuvo el dinero, en la segunda semana del mes de diciembre de 2017, acudió al Juez investigado para que citara la señor Hernando, pero este se negó diciendo que ya había un fallo, que ella citara al mencionado señor, a pesar que se había establecido que había una deuda con la empresa de acueducto por $ 2.594.390, situación que fue aceptada por el señor Villarraga ante el Juez de Paz y se comprometió a cancelar el 15 de diciembre del mismo año, acordando que el 18 se encontrarían los dos en la oficina del Juez de Paz, pero el señor Villarraga no asistió, y al solicitar la intervención del investigado, se negó, diciendo que buscara otro Juez de Paz para que citara a Hernando Villarraga, que él no intervendría, porque sabía que ella lo había denunciado disciplinariamente. Luego, en cuanto a la imputación jurídica, el a quo en el pliego de cargos expresó de manera puntual: En este orden de ideas, téngase en cuenta que el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 establece: ARTICULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez
de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. A su vez el artículo 37 del mismo Decreto prevé: ARTÍCULO 37. Facultades especiales. Son facultades especiales de los jueces de paz, sancionar a quien incumpla lo pactado en el acuerdo conciliatorio y lo ordenado mediante sentencia con amonestación privada, amonestación pública, multas hasta por quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes y actividades comunitarias no superiores a dos (2) meses, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar. No obstante el juez de paz no podrá imponer sanciones que impliquen privación de la libertad. Pági na 12 | 25 Con la imposición de actividades comunitarias, el juez evitará entorpecer la actividad laboral, la vida familiar y social del afectado y le está prohibido imponer trabajos degradantes de la condición humana o violatorio de los derechos humanos. Para la ejecución de dichas sanciones las autoridades judiciales y de policía están en el deber de prestar su colaboración. En este orden de ideas, es evidente que en el presente asunto, el Juez de Paz Juan Pablo Hernández, debía tener en consideración que había proferido fallo, que se encontraba pendiente del acatamiento a lo ordenado, luego tenía competencia para continuar conociendo del asunto y verificar el cabal cumplimiento
de la decisión que había proferido, por lo tanto no podía sacar del paso a la señora Alba Cadena Retrepo, indicándole que ya había fallado el asunto y que no podía continuar con el trámite en relación a la ejecución de la sentencia.(negrillas tomadas textualmente del texto original) De lo anterior, se evidencia que el a quo le endilgó al juez de paz Juan Pablo Hernández Pérez la comisión de la falta prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 ibidem. Sin embargo, olvidó precisar, como era debido, cuál de los comportamientos previstos como falta por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 le atribuía, omisión que también se predica de la sentencia de primera instancia, de modo que el disciplinable no pudo saber con certeza si se le investigaba y juzgaba por haber «atentado contra las garantías y derechos fundamentales» o por haber «observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo». Se reafirma lo anterior al analizar la sentencia de primera instancia, la cual textualmente expuso: Cuando la actora tuvo el dinero, en la segunda semana del mes de diciembre de 2017, concurrió al Juez investigado para que citara al señor Hernando, pero este se negó diciendo que ya había un fallo, que ella citara al mencionado señor, a pesar que se había establecido que había una deuda con la empresa de acueducto por $ 2.594.390, situación que fue aceptada por el señor Villarraga ante el Juez de Paz, Pági na 13 | 25
comprometiéndose a cancelar el 15 de diciembre del mismo año, acordando que el 18 se encontrarían los dos en la oficina del Juez de Paz, pero el señor Villarraga no asistió, y al solicitar la intervención del investigado, se negó, diciendo que buscara otro Juez de Paz para que citara a Hernando Villarraga, que él no intervendría, porque sabía que ella lo había denunciado disciplinariamente. El Juez de Paz Hernández Pérez, debía tener en consideración que había proferido fallo, que se encontraba pendiente del acatamiento a lo que había ordenado en la sentencia, luego tenía competencia para continuar conociendo del asunto y verificar el cabal cumplimiento de la decisión. Por lo tanto, no podía evadir su responsabilidad, indicándole a la usuaria que ya había fallado el asunto y que no podía continuar con el trámite en relación a la ejecución de la sentencia, pues el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 establece: ARTICULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. Asu vez el artículo 37 del mismo Decreto prevé: Facultades especiales. Son facultades especiales de los jueces de paz, sancionar a quien incumpla lo pactado en el acuerdo conciliatorio y lo ordenado mediante sentencia con amonestación privada, amonestación pública, multas hasta por quince (15) salarios mínimos
mensuales legales vigentes y actividades comunitarias no superiores a dos (2) meses, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar. No obstante el juez de paz no podrá imponer sanciones que impliquen privación de la libertad. Con la imposición de actividades comunitarias, el juez evitará entorpecer la actividad laboral, la vida familiar y social del afectado y le está prohibido imponer trabajos degradantes de la condición humana o violatorio de los derechos humanos. Para la ejecución de dichas sanciones las autoridades judiciales y de policía están en el deber de prestar su colaboración. Está omisión, solamente demuestra a la Sala que el funcionario con su actuación displicente se apartó de sus deberes como funcionario de Paz luego no tenía ningún motivo para dejar sin solución el asunto que se había sometido a la justicia de Paz, cuando él había conocido del conflicto y estaba pendiente por acatarse o darse cumplimiento al fallo. Pági na 14 | 25 De ahí que considere la Comisión de Disciplina Judicial que existió vulneración del artículo 37 de la Ley 497 de 1999, al haberse negado a asumir el trámite posterior para el cumplimiento de la sentencia, desatendiendo la facultad especial que trata el citado artículo de la aludida ley. (negrillas tomadas textualmente del texto original) De la trascripción se observa que la sentencia de primera instancia también omitió indicar con precisión cuál fue el comportamiento, dentro de los contemplados en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por el que se sancionó
al juez de paz investigado. Tal omisión desconoce a todas luces el principio de legalidad de la falta, rector en materia de derecho disciplinario, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de la corporación, que ha sido pacífica en establecer que los jueces de paz únicamente responden por las faltas previstas como tal por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en los siguientes términos25: Al respecto es pertinente consultar el artículo 34 de la Ley 497 de 199926, que regula en forma especial el control disciplinario de los jueces de paz, en los siguientes términos: ARTÍCULO 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. Esta norma se considera una verdadera cláusula de responsabilidad disciplinaria en tanto produce, al menos, cuatro (4) efectos que se proyectan sobre la estructura del ilícito disciplinario para los jueces de paz: 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 8 de junio de 2022. Radicado número
730011102002201700500000. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26 Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento Pági na 15 | 25 i) Unidad de la sanción. A los jueces de paz les aplica una única sanción, que es la remoción del cargo. De esta premisa se deriva, en
sana lógica, que en el régimen disciplinario de los jueces de paz no aplican, entre otras, las siguientes disposiciones de la Ley 734 de 2002: - La clasificación de las faltas (artículo 42). - Los criterios para determinar la gravedad de la falta (artículo 43). - La clasificación y el límite de las sanciones (capítulo segundo del del libro primero). - La descripción de las faltas disciplinarias, incluyendo, por supuesto, las faltas gravísimas (libro segundo). ii) Competencia. El juez competente en primera instancia es la comisión seccional de disciplina judicial correspondiente y, en segunda, la Comisión Nacional de Disciplina J
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