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CNDJ - 200.TERMINACIÓN-Violencia ejercida sobre jueces y magistrados-F11001080200020230107500

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 200.TERMINACIÓN-Violencia ejercida sobre jueces y magistrados-F11001080200020230107500
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 01075 00

Aprobado, según Acta de Inst rucción Dual n.° 00 5, sesión 0 11 de la misma fecha.

Criterio normativo: Artículos 90 de la Ley 1952 de 2019.

Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia. magistrado de la Sala de Justicia y Paz de Tribunal Superior Criterio nominal: Derecho de seguridad personal y el deber a la protección del Estado sobre las autoridades judiciales - «violencia ejercida sobre jueces y magistrados», como circunstancia que af ecta la autonomía e independencia judicial.

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional d e Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, estudia en el presente asunto si e s procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar l a terminación del proceso disciplinario.

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». Página 2 | 30

2. DE LA QUEJA

Los señores Rafael Antonio Matera Lajud y Alfonso Macías Azuero

2. DE LA QUEJA

Los señores Rafael Antonio Matera Lajud y Alfonso Macías Azuero presentaron queja 2 disciplinaria por medio de su apoderado judicial, en contra del doctor Gustavo Roa Avendaño, magistrado de la Sa la de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, inconformes con los pronunciamientos que realizó el 15 de septiembre de 2023 y que los quejosos consideraron como señalamientos dirigidos en su contra, pues presuntamente manifestó que los señores Matera Lajud y Macías Azuero planeaban un atentado en su contra.

Según se expuso la queja, el funcionario judicial señaló por medio de una carta al director de la Unidad Nacional de Protección que había recibido amenazas en su contra y de su familia, por parte de los señores Matera Lajud y Macías Azuero, las que estarían relacionadas con las decisiones judiciales adoptadas en su calidad d e magistrado. Al parecer, las amenazas fueron recibidas por el funcionario judicial a través de la aplicación de mensa jería WhatsApp.

Para sustentar lo expuesto, los quejosos adjuntaron copia de las publicaciones presentadas por diferentes medios de comu nicación del país en donde se informó que el magistrado investigado conocía sobre la existencia de un posible atentado en su contra, tras remitir copias contra los señores Rafael Matera Lajud y Alfonso Macías mediante auto del 29 de agosto de 2023, por las presuntas conductas penales en los que pudieron estar vinculados al financiar el grupo paramilitar de las Autodefensa s Unidas de Colombia (AUC). Al respecto, el tenor literal de la queja:

estar vinculados al financiar el grupo paramilitar de las Autodefensa s Unidas de Colombia (AUC). Al respecto, el tenor literal de la queja:

2 Expediente digital: «01 - Queja disciplinaria anexos y poderes CNDJ - Mg. Gustavo Roa». Página 3 | 30

1. Con sorpresa y temor el Señor RAFAEL ANTONIO MATERA LAJUD y ALFONSO MACÍAS AZUERO se enteran por los medios de comunicación en la tarde del viernes 15 de septiembre de 2023 que el magistrado de Justicia y Paz GUSTAVO ROA AVENDAÑO denuncia que planean un presunto atentado en su contra, y afirma que este plan criminal está relacionado con decisiones en torno a los empresarios

ALFONSO MACÍAS VARGAS (Q.E.P.D.) y RAFAEL ANTONIO MATERA

LAJUD.

2. La revista “SEMANA”, reseño la noticia de la siguiente manera:

“Magistrado de Justicia y Paz denuncia que planean presunto atentado en su contra, luego de pedir que investiguen a empresarios que habrían patrocinado a los paramilitares.

Según Gu stavo Roa Avendaño, ha recibido amenazas y advertencias sobre un presunto plan criminal en contra suya y de su familia.

El magistrado sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Gustavo Roa Avendaño envía un oficio al director de la Unidad Nacional de Protección, Augusto Rodríguez, denunciando que tiene fuertes indicios de que él y su familia podrían ser víctimas de un atentado.

Según la carta, revelada por Caracol Radio, Roa Avendaño asegura

ser víctimas de un atentado.

Según la carta, revelada por Caracol Radio, Roa Avendaño asegura tener indicios de que este presunto plan criminal estaría relacionado con sus más recientes decisiones en torno a los empresarios Alfonso Macías Vargas y Rafael Antonio Matera Lajud.

Según Roa, ha recibido en su celular una advertencia sobre los supuestos planes para atentar contra su vida, los cuales estarían siendo adelantados por sicarios contratados por los mencionados empresarios.

“Los se ñores de nombre Rafael Matera y un tal “mono” Macías…contrataron a varios sicarios para hacerme inteligencia y atentar contra mi vida y la de mi familia para silenciarme”, señalo Roa en la carta enviada a Rodríguez.”

En términos similares se difundió la noticia en los diferentes medios radiales e impresos tanto nacionales como regionales, V. gr. El Heraldo, La W Radio, Blu Radio.

[Sic a toda la cita]

3. TRÁMITE PROCESAL Página 4 | 30

3.1 Con acta de reparto del 3 de octubre de 2023 3 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.

3.2 En atención a las previsiones del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 31 de octubre de 2023 4, se ordenó la apertura de investigación. Auto notificado, por medio de oficio S.J.YJSG-453375

3.4 Con el fin de aclara r los hechos objeto d e reproche, se decretaron y practicaron pruebas, con los siguientes resultados:

3.4 Con el fin de aclara r los hechos objeto d e reproche, se decretaron y practicaron pruebas, con los siguientes resultados:

(i) La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante oficio nro. 030/DESP del 22 de noviembre de 2023 remitió copia del expediente nro. 08-001-22-52-004-2021-000076.

(ii) Con oficio OSG – 6407 del 27 de noviembre de 2023 la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia informó la calidad de funcionario del magistrado Gustavo Roa Avendaño y remitió certificación de ser vicios, actos administrativos de nombramiento y posesión7.

(iii) Con el oficio DESAJBACER23-803 del 24 de noviembre de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, remitió la certificación salarial, histórico de salarios devengados y reporte del tie mpo de servicio del magistrado Gustavo Roa Avendaño 8.

3Expediente digital: «02». 4 Expediente digital: «10». 5 Expediente digital: «25». 6 Expediente digital: «18 y 19». 7 Expediente digital: «21». 8 Expediente digital: «24». Página 5 | 30

(iv) La Secretaría Administrativa de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, en oficio nro. 20231600040621 del 5 de diciembre de 2 023 informó el número de noticia criminal que cursa en contra del magistrado Gustavo Roa Avendaño y promovida por los señores Rafael Antonio

criminal que cursa en contra del magistrado Gustavo Roa Avendaño y promovida por los señores Rafael Antonio Matera Lajud9.

(v) La Unidad Nacional de Protección – UNP, con el oficio nro. OFI23-00061017 del 6 de diciembre de 2023 rindió informe sobre la solicitud de protección elevada por el magistrado Gustavo Roa Avendaño10.

(vi) A través de correo electrónico del 17 de enero de 2024 la Fiscalía 37 Seccional–Unidad de Seguridad Publica, Salud Pública y otros de Barranquilla , rindió i nforme sobre la denuncia presentada el 18 de septiembre de 2023 por el magistrado Gustavo Roa Avendaño en relación con la posible realización de un «atentado» en su contra11.

(vii) En oficio 0111 del 13 de febrero de 2024 proveniente de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia se complementó la respuesta dada mediante oficio nro. 20231600040621 del 5 de diciembre de 202312.

(viii) La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incorporó los antecedentes de la Procuraduría General de la Nación 13 y el certificado de antecedentes disciplinarios proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 14.

9 Expediente digital: «31». 10 Expediente digital: «36». 11 Expediente digital: «42 y 43». 12 Expediente digital: «48». 13 Expediente digital: «44». 14Expediente digital: «45». Página 6 | 30

3.4 En constancia secretarial del 18 de enero de 202415 se cotejó que, por los supuestos fácticos narrados en el escrito de queja, no c ursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias.

3.5 Finalmente, obra constancia secretarial del 19 de enero y 16 de febrero de 202416 en la cual se registró el expediente al despacho para lo pertinente.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

La Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, a nivel nacional, como es el caso que ocupa l a atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201917.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico

15 Expediente digital: «46». 16 Expediente digital: «47 y 49». 17 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conoce r, en única instancia, de los procesos disciplina rios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Página 7 | 30

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor Gustavo Roa Avendaño , ma gistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, con relación a los presuntos pronunciamientos que realizó el 15 de septiembre de 2023?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 pa ra disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado del asunto, toda vez que, frente al presupuesto definido en el problema jurídico, la conducta no está prevista como falta disciplinaria , tal y como se desarrollara en acápites siguientes.

jurídico, la conducta no está prevista como falta disciplinaria , tal y como se desarrollara en acápites siguientes.

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «La conducta no está prevista como falta disciplinaria», circunstancias para ordenar la terminación y archiv o de la actuación disciplinaria; (4.2.2.) derecho de seguridad y el deber a la protección del Estado sobre las autoridades judiciales (4.2 .3.) la «violencia ejercida sobre jueces y magistrados», como circunstancia que afecta la autonomía e independencia judicial; y (4.2.4.) la resolución del caso concreto. Página 8 | 30

4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia pa ra ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta discip linaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.

Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el princip io de

como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el princip io de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.

En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.

4.2.2. Derecho de seguridad personal y el deber a la protecci ón del Estado sobre las autoridades judiciales

El derecho a la vida se enlaza con el derecho a la seguridad, a fin de que este último se convierta en un aliado efectivo en aras de lograr la prevalencia de este derecho primario frente a diferentes situaciones de riesgo que pueden Página 9 | 30

afectar a cualquier ciudadano . M ayor vulnerabilidad presentan aquellas personas que por su género, preferencia sexual, profesión, pensamiento político, práctica religiosa, ejercicio de actividades por causa de cargo público, sector geográfico de ubicación, pertenencia a un grupo minoritario, entre otros , son merecedoras d e un tratamiento pr evalente en relación al derecho de seguridad que respecto de otros ciudadanos que no pertenecen a estos grupos.

De este modo el Estado , como garante y defensor de estos derechos, debe adoptar mecanismos necesarios y efectivos para proteger la vida, a través de la implementación de medidas especiales de protección cuando se d etecte una situación de riesgo, producto de la evaluación previa de las razones que

la implementación de medidas especiales de protección cuando se d etecte una situación de riesgo, producto de la evaluación previa de las razones que conducen al ciudadano a sentirse especialmente vulnerable.

En la tar ea de identificar el alcance del derecho a la seguridad personal, es pertinente mencionar la siguient e cita tomada de una sentencia de la Corte Constitucional18:

[…] el principio de seguridad debe entenderse como un valor constitucional, que debe preservarse por el Estado . Garantizar este principio implica adoptar, cuando se necesario, las medidas de protección pertinentes para proteger los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de una persona o grupo de personas determinadas que se encuentran amenazadas. [Negrilla fuera de texto]

De lo anterior, nace n los siguientes cuestionamientos ¿toda amenaza puede poner el riesgo la seguridad personal ? o ¿esta debe reunir ciertas características para poner en marcha medidas de protección del Estado?

Para resolverlos, la sentencia T -1026 de 2002 19 de la Corte Constitucional , plantea los requisitos sub jetivos que debe reunir una circunstancia de

18 Sentencia T-015/22 de la Corte Constitucional. 19 Reiterada en sentencia T-015/22 de la Corte Constitucional. Página 10 | 30

«amenaza» para que el ciudadano puede invocar la protección a su seguridad:

  1. Realidad de la amenaza: se exige que la amenaza sea real, en el sentido que haya sido comunicada o manifestada a la víctima y pued a ser corroborada objetivamente , lo que implica que no debe tratarse de un temor individual “frente a una situación hipotética, pues los

ser corroborada objetivamente , lo que implica que no debe tratarse de un temor individual “frente a una situación hipotética, pues los riesgos imaginarios no son amparables constitucionalmente”;

  1. La indivi dualidad de la amenaza: se requiere que la a menaza sea individualizada. Para ello es necesario que se dirija contra un sujeto o un grupo determinado o determinable de personas, y que se pueda establecer que el peligro que “corren es excepcional en relación con el riesgo general que debe soportar la población o el grupo o sector al cual pertenecen”.
  1. La situación específica del amenazado : en este criterio se deben tener en cuenta “aspectos subjetivos que rodean al peticionario, tales como el lugar de re sidencia, la pertenencia a un partido políti co, la actividad sindical, la situación económica, la actividad profesional , la labor desempeñada como empleado de cierta entidad estatal o empresa privada, los vínculos familiares, ciertas actuaciones realizadas o haberse visto involucrado en acciones ade lantadas por grupos armados que actúan por fuera de la ley”.

Así, la autoridad competente deberá determinar , a partir de los criterios anteriormente descritos, si debido a las circunstancias específicas del solicitante, éste se encuentra expuesto a una s ituación de mayor vulnerabilidad y, por lo tanto, “sus derechos fundamentales corren un riesgo superior de ser violados en relación con el resto de la población”.

  1. El escenario en que se presentan las amenazas: de manera paralela a los criterios anteri ores, es necesario analizar las circunstancias “históricas, sociales, económicas y políticas del lugar donde se

a los criterios anteri ores, es necesario analizar las circunstancias “históricas, sociales, económicas y políticas del lugar donde se asegura que han ocurrido las amenazas ”, lo que permite vislumbrar las características del entorno en el que se desenvuelve la persona amenazada.

  1. Inminencia del peligro: la autoridad competente debe verificar las circunstancias generales de riesgo para determinar la probabilidad de ocurrencia de una afectación grave del derecho fundamental a la vida de un individuo. Dicho en otros términos es n ecesario individualizar la amenaza y determinar si esta se presenta, por ejemplo, en una zona de alta violencia o con presencia activa de grupos insurgentes, lo cual aumenta el riesgo o la inminencia del pe ligro. Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que “la dificultad de determinar la realidad de su Página 11 | 30

acaecimiento aumenta en la medida en que la vulneración depende de la actuación de terceras personas”. [Negrilla fuera de texto]

Bajo esta premisa juri sprudencial, es dable establecer que la circunstan cia denominada como «amenaza» deber ser evaluada sobre la base de la configuración de los anteriores presupuestos, para que pued a entenderse como pieza que pone el riesgo la seguridad personal y permite activar las medidas de protección especial.

En este sentido, se ha instituido a la Unidad Nacional de Protección -UNP, el deber de valoración 20 del riesgo 21 e implementación de las medidas de protección necesarias:

es necesario que un individuo o grupo de personas enfrenten un riesgo extraordinario o extrem o respecto de su salud o integridad física, que no estén obligados a soportar, para que el Estado tenga la

riesgo extraordinario o extrem o respecto de su salud o integridad física, que no estén obligados a soportar, para que el Estado tenga la obligación correlativa de brindarles medidas de protección.

Por otra parte, la Corte ha explicado que, de acuerdo con las previsiones legales, la competencia para determinar el nivel de riesgo al que está expuesta una persona y las medidas necesarias para protegerla está en cabeza de la Unidad Nacional de Protección . Esta entidad cuenta con los recursos técnicos y administrativos para evaluar en cada caso concreto la situación de seguridad y el riesgo que enfrentan las personas.

Ahora bien , salta a la vista que determinado grupo poblacional puede ser susceptible de amenaza a la seguridad personal, dado el ejercicio de actividades con ocasión del ejer cicio de un cargo público en un contexto cuyas instituciones sociales se han visto afectadas por los fenómenos del narcotráfico, la existencia de grupos al margen de la ley y acciones de terrorismo.

20 Sentencia T-015/22 de la Corte Constitucional. 21 La Sentencia T-719 de 2003 señaló que existe una escala de riesgos. Dicha escala de riesgo es la siguiente: i) mínimo, ii) ordinario, iii) extraordinario, y iv) extremo. Página 12 | 30

Es una realidad inocultable el ejercicio de violencia sobre funcionarios judiciales con origen en el ejercicio de la administración de justicia , pues asumen el conocimiento de procesos en los cuales los actores son víctimas y/o victimarios en situaciones de violencia estructural, o son personas pertenecientes a conglomerados sociales o económicos poderos que ejercen violencia sobre los servidores judiciales , con el fin de obtener decisiones que

pertenecientes a conglomerados sociales o económicos poderos que ejercen violencia sobre los servidores judiciales , con el fin de obtener decisiones que les favorezcan . Estos escenarios se configuran y reconfiguran con el fenecimiento y surgimiento de grupos sociales que ejercen violencia para alcanzar los fines que se proponen.

Una muestra dolorosa de esta realidad , es el caso denominado «masacre de la Rochela» ocurrida el «18 de enero de 1989, cerca al corregimiento de La Rochela, en el municipio de Simacota, Santander , fue perpetrada por un grupo paramilitar una masacre en la que murieron 12 de un total de 15 funcionarios judiciales que investig aban varios delitos en la zona. El crimen fue el resultado de una alianza entre paramilitares, narcotraficantes y algunos miem bros del Ejército, y se enmarca dentro de un contexto de violencia contra funcionarios judiciales»22.

En esta línea, la «masacre de Usme» ocurrida el 26 de noviembre de 1991, en lo que hoy se conoce como la zona quinta de Bogotá, pero que para la época era una municipalidad demarcada como «zona roja», en donde perdieron la vida el juez 75 de instrucción criminal perman ente de Santafé de Bogotá, un médico legista, tres secretarios, dos agentes del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, como integrantes de la comisión judicial que se desplazaba a efectuar una diligencia judicial de levantamiento de cadáver. «En el sitio en el cual se realizaría la diligencia se produjo una explosión que destrozó el vehículo en el que viajaban y al intentar salir del automotor fueron acribillados a bala por la guerrilla».

vehículo en el que viajaban y al intentar salir del automotor fueron acribillados a bala por la guerrilla».

22 Fuente: « https://centrodememoriahistorica.gov.co/la-rochela-memorias-de-un-crimen-contra-lajusticia/#:~:text=El%2018%20de%20enero%20de,varios%20delitos%20en%20la%20zona ». Página 13 | 30

Por este fatídico acontecimiento, el Consejo de Estado condenó a la Nación al pago de las indemnizaciones a que hubo lugar, como consecuencia de la inobservancia del deber de protección que tiene sobre las au toridades judiciales23.

Recientemente, encontramos que el 6 de mayo de 2023 la Jurisdicción Especial para la Paz por medio de un comunicado, «rechazó las amenazas contra el magistrado Alejandro Ramelli y el magistrado auxiliar Hugo Escobar emitidas por las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC) o Clan del Golfo» 24.

Los referentes mencionados, son apenas una muestra de los tantos casos que pueden acontecer diariamente en el país, ya que según datos del Fondo de Sol idaridad con los Jueces Colombianos – FASOL25, «los ataques a la integridad de funcionarios judiciales desde 2019 hasta 2021» reportan las siguientes cifras:

Imagen uno: «datos cuantitativos con respecto a ataques concretos que han recibido distintos funcionarios judiciales en diferentes zonas del país desde enero de 2019 hasta junio de 2021».

23 Consejo de Estado, Sección Tercera, consejero ponente Jesús María Carrillo Ballesteros, 2 0 de noviembre de 1998, radicado nro. 11804. 24 Fuente: « https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/Paginas/jep-rechaza-amenazas-contramagistrados.aspx». 25 La independencia judicial en Colombia, en riesgo por un régimen autoritario -página 27. Fuente: https://corpofasol.org/wp-content/uploads/2023/08/Independencia-Judicial-version-web.pdf Página 14 | 30

En una muestra más amplia de periodo de tiempo , reportada para el Centro de Memoria, Paz y Reconciliación, FASOL presentó lo siguiente26:

Imagen dos: acciones violentas contra servidores judiciales en

Bogotá.

Imagen tres: acciones violentas contra servidores judiciales a nivel nacional.

26 Fuente: http://centromemoria.gov.co/afectaciones-al-poder-judicial-violencias-en-bogota/ Página 15 | 30

Ante la necesidad de protección de funcionarios y exfuncionarios de la Rama Judicial, el numeral 24 del artículo 85 de la L ey 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia– estableció como función administrativa de la Sala Administrativa del Consej o Superior de la Judicatura, el «Coadyuvar para la protección y seguridad personal de los funcionarios y de la Rama Judicial».

En armonía con lo expuesto, el Decreto 200 de 2003 marcó la finalidad de un

Fondo de Protección de Justicia:

ARTÍCULO 34. RECUR SOS DEL FONDO DE PROTECCIÓN DE JUSTICIA. Los recursos financieros que recibía el Fondo de Seguridad

ARTÍCULO 34. RECUR SOS DEL FONDO DE PROTECCIÓN DE JUSTICIA. Los recursos financieros que recibía el Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y d el Ministerio Público incluidas las partidas del presupuesto general de la Nación, deberán periódicamente ser incluidos en el presupu esto destinado al Ministerio del Interior y de Justicia, previos los trámites presupuestales pertinentes, para ser distribuidos entre las entidades beneficiarias de acuerdo con los porcentajes establecidos en el Acta de Liquidación del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público.

Vistos los datos , es posible concluir que se encuentra más que justificado el deber de protección del Estado sobre l os servidores públicos que pertenecen a la Rama Judicial y ejercen tareas propias de la administración de justicia , quienes se encuentran en situación de amenaza y son merecedora de una evaluación de riesgo de la segu ridad personal que permita activar las medidas de protección especial y evitar que los datos expuestos sigan en aumento.

4.2.3 «violencia ejercida sobre jueces y magistrados», como circunstancia que afecta la autonomía e independencia judicial

En línea con lo expuesto en el acápite anterior, es claro que la violencia ejercida sobre jueces y magistrados interfiere en el correcto ejercicio de la función judicial que tiene entre sus faros el principio de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Página 16 | 30

Constitución Política de Colombia 27, los cuales son demarcados jurisprudencialmente28 con tres atributos específicos:

se puede afirmar que la autonomía e independencia judicial

jurisprudencialmente28 con tres atributos específicos:

se puede afirmar que la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamien to superior: i) Un primer atributo , cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presup uesto y condición del principio de separación de poderes , del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso, a la administración de justicia de la ciud adanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un princip io estructural de la Carta Política de 1991. [Negrillas fuera de texto].

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha reiterado 29 en distintas oportunidades la necesidad de resolver los asuntos disciplinarios que son de conocimiento de la corporación, a la luz d el principio de autonomía judicial , veamos:

Para determinar si un prove ído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera med ida, el alcance del principio de autonom ía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política

[…]

En relación c on la autonomía e independencia de los jueces en sus decisiones, la Corte Constitucional en sentencia T629 de 2012 dispuso30: Ahora bien, dicha administración de justicia ema nada por los jueces, no sólo implica la aplicación silogística de las reglas normativas, sino que

Ahora bien, dicha administración de justicia ema nada por los jueces, no sólo implica la aplicación silogística de las reglas normativas, sino que también exige la interpretación de éstas, cuando quiera que resulten ambiguas o complejas en su aplicación. Dicha facultad, se desprende de la autonomía e ind ependencia judicial de los jueces, que reconoce la

27 ARTICULO 228. La Administra ción de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligenci a y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y a

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