CNDJ - 201.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020210067200
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 201.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020210067200
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010802000202100672 00
Aprobada en Acta de Sala Dual de No.02 en sesión No.07 de la misma fecha
Referencia: Funcionarios.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión a resolver sobre el mérito de la indagación disciplinaria seguida contra el doctor JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. HECHOS La presente actuación tuvo origen por la queja1 presentada por Adalberto Escobar contra el doctor JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por presuntas irregularidades contenidas en el fallo del 28 de mayo de 2021, que decidió el recurso de revisión instaurado con ocasión del proceso penal identificado con Radicado N°2015-00033, solicitando que se modifique la condena respecto del quantum punitivo de la pena a imponer. ACTUACIONES PROCESALES 1 Archivo virtual 01 COMPULSA -05Queja
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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN Por medio de auto del 18 de marzo del 20222 subsanado mediante
disposición del 10 de mayo de 20223, se ordenó abrir indagación preliminar contra el doctor JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO en calidad de Magistrado de la sala Penal del Tribunal Superior de Buga, providencia notificada de forma electrónica el 12 de mayo de 20224. En desarrollo de la etapa procesal se allegó informe5 del proceso penal identificado con el radicado N°76147600000020150003304, copia digital del mismo expediente6, asimismo, los documentos que acreditan la calidad del disciplinable7, además, las certificaciones que evidencian la inexistencia de antecedentes disciplinarios del doctor
VALENCIA CASTRO8.
CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo del 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952, por ordenarlo así el parágrafo 2º del
2 Archivo virtual 05 AUTO DE APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR
3 Archivo virtual 07 AUTO - SUBSANAR AUTO DE INDAGACIÓN
4 Archivos virtuales 08 SJ JRR-12495 5 Archivo virtual 13 Oficio respuesta CNDJ proceso 2019-00112 6 Archivo virtual 76147600000020150003301 7 Archivos virtuales CSG 0495 OSG 2266 PARTE PERTINENTE y VALENCIA CASTRO JOSE JAIME16478239 -2 8 Archivos virtuales 21 ANTECEDENTESRAMAJUDICIAL y 22 Certificadoprocuraduria. 2
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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN artículo 265 de Código General Disciplinario9, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.
ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 9 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. 3
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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe
mérito para proseguir con la actuación contra del doctor JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Caso Concreto. Aduce el quejoso, presuntas irregularidades contenidas en el fallo del 28 de mayo de 2021, que decidió el recurso de revisión instaurado con ocasión del proceso penal identificado con Radicado N°2015-00033, solicitando que se modifique la condena respecto del quantum punitivo de la pena a imponer. Analizado el expediente se evidencia que al interior del mismo reposa la decisión del 28 de mayo de 202110, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la causal de revisión propuesta por JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ por medio de apoderada contra la sentencia anticipada emitida en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga el 01 de noviembre de 2016.
SEGUNDO: DECLARAR SIN VALOR la sentencia anticipada emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga el 01 de noviembre de 2016 contra JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ, BILMA
CICELA TORRES PINO, ANGÉLICA SALDARRIAGA, DAVID ALEXANDER
RAMÍREZ, JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ GOMEZ, ADALBERTO ESCOBAR, HUGO ALBERTO QUINTERO y MAURICIO OCHOA GAMBOA únicamente respecto a los delitos de estafa y tentativa de estafa por los que fueron condenados. 10 Archivo virtual 22.DecisionJJ-JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZACCION DE REVISION-ESTAFASQUERELLA4
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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN TERCERO: DECLARAR que la pena a descontar por JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ, JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ GOMEZ, ADALBERTO ESCOBAR y HUGO ALBERTO QUINTERO queda en 183 meses de prisión, mismo términoen que se fija la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La pena a descontar por BILMA CICELA TORRES PINO queda en 73 meses de prisión, mismo término en que se fija la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La pena a descontar por ANGÉLICA SALDARRIAGA queda en 81 meses de prisión, mismo término en que se fija la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La pena a descontar por DAVID ALEXANDER RAMÍREZ queda en 95 meses de prisión, mismo término en que se fija la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La pena a descontar por MAURICIO OCHOA GAMBOA queda en 94 meses y 15 días de prisión, mismo término en que se fija la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
TERCERO: ORDENAR se devuelva la actuación al Juzgado de origen.11”
(SIC) Al respecto el artículo 5° de la Ley 270 de 1996, que establece: “ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias” Teniendo en cuenta lo mencionado, se evidencia en la decisión cuestionada por el quejoso, fue emitida con fundamento en las pruebas y el criterio legal del magistrado ponente y de sus homólogos 11 Folio 13 a 14 del archivo virtual 22.DecisionJJ-JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZACCION DE REVISIONESTAFASQUERELLA5
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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN integrantes de la respectiva Sala, quienes consideraron al momento de emitir el pronunciamiento señalado: “En el caso que se analiza se observa que las estafas ocurrieron en los años 2014 y 2015. En el primero un salario mínimo equivalía a $616.000 y en el segundo a $644.350. Por lo tanto en el 214 el delito de estafa era querellable si su cuantía no superaba $92.400.000 (150 salarios), y en el
2015 si no superaba $96.652.500(150 salarios). Lo anterior significa que todas las estafas que nos ocupan eran querellables, pues la de más alta cuantía fue de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), aserto que obliga verificar si las víctimas, a saber: JAVIER NIETO RAMÍREZ, JOSÉ GUILLERMO PÉREZ SOTO, MARÍA EUGENIA ZULETA JARAMILLO y GUILLERMO DE JESÚS CASTRO ROLDÁN presentaron querella, de ser la respuesta afirmativa se debe establecer si la presentaron oportunamente, y de ser ello positivo si antes de iniciar el ejercicio de la acción la Fiscalía intentó que conciliaran con los victimarios. La revisión de la actuación permite constatar que la Fiscalía entregó los siguientes elementos materiales probatorios…Al constatar la Sala que la Fiscalía no aportó querellas de las víctimas ni actas de no conciliación entre aquellas y sus victimarios, se hace obligatorio concluir que no podía iniciar acción penal por las estafas cometidas contra JAVIER NIETO RAMÍREZ,
JOSÉ GUILLERMO PÉREZ SOTO, MARÍA EUGENIA ZULETA
JARAMILLO y GUILLERMO DE JESÚS CASTRO ROLDÁN12”.
Del extracto de la providencia judicial, se logra determinar que las consideraciones plasmadas no obedecen a capricho del doctor VALENCIA CASTRO pues, allí se indicó que por ausencia de documentales regladas, se declaró fundada la causal de revisión propuesta, dejando sin valor la sentencia anticipada emitida por la instancia primigenia y declaró una nueva pena a descontar; evidenciando un análisis probatorio suficiente, con el respeto de las
12 Folios 6 y 12 del archivo virtual 22.DecisionJJ-JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZACCION DE REVISIONESTAFASQUERELLA6
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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN normas penales vigentes al momento de resolver los recursos de revisión interpretadas, con el respeto de los derechos y garantías de las partes. Además, se advierte que el disciplinable en el pronunciamiento cuestionado, analizó la decisión objeto de recurso, estudiando las actuaciones surtidas en el proceso inicial, para finalmente emitir providencia judicial en la que se aprecia un resultado más favorable a los intereses jurídicos de los procesados. De otro lado, se debe precisar que no es esta instancia la indicada para estudiar las decisiones elaboradas por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, fungiendo como una instancia adicional, debido a que no se encuentra esta función atribuida como una competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ni sus Seccionales, de conformidad con la Constitución Política y la Ley 1952 de 2019, asimismo, no se advierte el quebrantamiento de derechos fundamentales con la decisión expedida. En este orden de ideas, para esta instancia los hechos jurídicamente relevantes que sustentan esta investigación no cuentan con mérito para proseguir con la actuación disciplinaria, de tal suerte que, no se evidencia por parte del funcionario investigado, una dilación en el trámite del proceso disciplinario mencionado por el quejoso.
En virtud de lo expuesto y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse la existencia de la afectación al deber funcional por parte del funcionario. De esta manera, se dispondrá el archivo de la actuación en favor del doctor JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 7
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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor del doctor JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y en consecuente ordenar el ARCHIVO definitivo, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del
respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
8
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario 9