CNDJ - 201.Decreta INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL Hechos atribuibles a cretaría F110
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 201.Decreta INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL Hechos atribuibles a cretaría F110
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C. dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000202100170 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 008 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación previa adelantada contra la doctora JUDITH ROMERO IBARRA, en su condición de magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de la queja instaurada por el señor Adalberto Rodríguez Quintero. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- A través del oficio No. DPRA/2322 del 18 de diciembre de 2020, la Procuraduría Regional del Atlántico, remitió, por competencia, el escrito de queja instaurado por el ciudadano Adalberto Rodríguez Quintero, contra los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, debido “a las violaciones al DEBIDO
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Funcionarios PROCESO que se vienen presentando frente al Proceso de Impugnación para fallo de Segunda Instancia del proceso de demanda de tutela Nro. 080013333012 20200012601, que aún no ha sido
proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, por las siguientes razones de hecho y de derecho referente a las garantías para el goce efectivo de mis derechos fundamentales a la dignidad humana, al derecho a la igualdad y al debido proceso así (…) 3.- Que tengo una preocupación frente al fallo que se va proferir al respecto en Segunda Instancia frente teniendo en cuenta que a mi juicio, se han violado el derecho a la defensa frente al pronunciamiento de la entidad demandada con relación a la impugnación presentada al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por las incongruencias y la ausencia de análisis de fondo de la demanda mediante cual fue proferido el fallo de Primera instancia con fecha 18 de Agosto/2020 en impugnada en términos de ley. 4.- Que por lo anterior me permito adjuntar a la presente solicitud la impugnación presentada al Juez Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, con fin que con fin que conozcan los alcances del proceso de demanda de tutela presentada al referido Juzgado por OMISION y EXTRALIMITACION de la Directora de Sanidad de la Policía Nacional al Revocar un Acto Administrativo, sin tener pruebas o juicios jurídicos para adoptar esa medida arbitraria y extralimitada, la cual es violatorio del debido proceso.”1 -sic para lo transcrito2.- El asunto fue asignado el 9 de julio de 2021, al despacho del magistrado instructor2, quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, en auto del 20 de abril de
2022, dispuso adelantar indagación previa; decretando la práctica 1 Expediente digital – documento pdf “05 2021-00031 -FALTA DE COMPETENCIA” 2 Archivo digital, documento “01 acta de reparto 20210017000” Página 2 | 15
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Funcionarios de pruebas, y las notificaciones a que hubiere lugar3. 3.- Mediante correo electrónico del 31 de mayo de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, remitió el link de acceso al expediente de acción de tutela número 080013333012202000126014. 4.- En fecha 1 de junio de 2022, se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público, del auto de indagación previa5.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones6, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/167. 3 Archivo digital, documento “06 AUTO INDAGACIÓN PRELIMINAR RAD 202100170-00”
4 Ibidem, documento pdf “13 Respuestasjjarr-15310” 5 Ibidem, documento pdf “15 MINISTERIOPUBLICO” 6 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 7 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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Funcionarios La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 20168 y C-112/179, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con
las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
Por lo anterior, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 4 | 15
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Funcionarios 2.- Del inculpado. De conformidad con lo manifestado en la queja origen de estas actuaciones y la documental recaudada, se logró establecer plenamente que la actuación se dirige contra la doctora JUDITH ROMERO IBARRA, en su condición de magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, quien estuvo a cargo, en sede de segunda instancia, de la acción constitucional instaurada por Adalberto Rodríguez Quintero contra el Director de Sanidad de la Policía Nacional y/o Junta Medico Laboral Seccional Atlántico, radicada bajo el número 08-001-33-33-012-2020-00126-01. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201910, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: “[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 10Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019,
según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Página 5 | 15
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Funcionarios 4.- Del caso concreto. Según se indicó líneas atrás, el ciudadano Adalberto Rodríguez Quintero, deprecó que se investigara a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir al proferir fallo de segunda instancia, al interior de la acción constitucional No. 08001-33-33-012-2020-00126-01. Explicó el quejoso que, “…tengo una preocupación frente al fallo que se va proferir al respecto en Segunda Instancia frente teniendo en cuenta que a mi juicio, se han violado el derecho a la defensa frente al pronunciamiento de la entidad demandada con relación a la impugnación presentada al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por las incongruencias y la ausencia de análisis de fondo de la demanda mediante cual fue proferido el fallo de Primera instancia con fecha 18 de Agosto/2020 en impugnada en términos de ley. 4.- Que por lo anterior me permito adjuntar a la presente solicitud la impugnación presentada al Juez Doce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, con fin que con fin que conozcan los alcances del proceso de demanda de tutela presentada al referido Juzgado por
OMISION y EXTRALIMITACION de la Directora de Sanidad de la Policía Nacional al Revocar un Acto Administrativo, sin tener pruebas o juicios jurídicos para adoptar esa medida arbitraria y extralimitada, la cual es violatorio del debido proceso.”11 Visto lo anterior, procede la Sala a abordar el objeto de inconformidad planteado por el quejoso, en procura de determinar la viabilidad de continuar con estas diligencias en contra de la 11 Expediente digital – documento pdf “05 2021-00031 -FALTA DE COMPETENCIA” Página 6 | 15
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Funcionarios doctora JUDITH ROMERO IBARRA, en su condición de magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, o caso contrario, al descartarse la infracción de sus deberes funcionales, disponer de la terminación y el correspondiente archivo de las mismas; veamos: De los medios suasorios aportados oportuna y legalmente al cartulario, se encuentra la copia de la actuación surtida al interior de la citada acción de amparo, en el que se evidencia que el asunto correspondió, en sede de segunda instancia, al despacho de la magistrada JUDITH ROMERO IBARRA. De las copias del trámite tutelar, se advierte la siguiente actuación: FECHA ACTUACIÓN 1/09/2020 Acta de Reparto – se asignó la impugnación del fallo de tutela al despacho de la magistrada JUDITH ROMERO IBARRA. 1/09/2020 Informe Secretarial – Paso del expediente tutelar al despacho de la funcionaria judicial.
28/09/2020 La Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, con ponencia de la doctora ROMERO IBARRA, resolvió “CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Doce (12º) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2020, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela…” 22/04/2022 En oficio del 22 de abril de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, remitió el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Precisado lo anterior, considera este Juez Disciplinario que Página 7 | 15
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Funcionarios ningún reproche procede contra la funcionaria indagada, atendiendo que los días que ocupó para resolver la impugnación contra el fallo de primer grado, en total 19 días hábiles, entre el 1 de septiembre al 28 de septiembre de 2020, se encuentran dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, para la empresa constitucional en estudio. En efecto, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 199112, reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el Juez que conozca de la impugnación, proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente.13 lo cual, se itera, se cumplió en la labor del Operador Constitucional JUDITH ROMERO IBARRA, pues
resolvió el recurso requerido en 19 días hábiles desde cuando el expediente efectivamente ingresó a su Despacho. Ahora, atendiendo el contenido de la decisión proferida, se advierte que ante el sustento fáctico y la pretensión del señor Adalberto Rodríguez Quintero, de que “Se declare que la Directora de Sanidad de la Policía Nacional y los Miembros de la Junta Medico Laboral de la Seccional de Sanidad Atlántico, quienes con su EXTRALIMITACION, ILEGALIDAD y ARBITRARIEDAD, vienen 12 Decreto 2591 de 1991. “ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” 13 Ver sentencia T-465/94. Corte Constitucional, respecto a los días hábiles para resolver la
acción de tutela: “Es entendido que se trata de días hábiles, es decir, aquellos durante los cuales se ejerce la función judicial en el Despacho correspondiente, pero también resulta indudable que el término señalado por la Constitución Política es perentorio e inexcusable. Dicho plazo para decidir corresponde a una garantía en favor de los asociados en el sentido de que, si acuden ante los jueces para hacer realidad el orden justo al que aspira la Carta, pueden tener la certidumbre de que obtendrán resolución oportuna y eficaz.” Página 8 | 15
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Funcionarios vulnerando mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, sea desestimada la REVOCATORIA proferida mediante Resolución No.306 del 22/JUL/2019, por la señora Brigadier General JULIETTE GIOMAR KURE PARRA, por falsa motivación y por IMPROCEDEMTE, toda vez que el Articulo 19 de la Ley 797 del 2003, no la faculta para la determinación adoptada por esa Dirección y por falsas motivaciones jurídicas y clínicas...”, el Juez Constitucional de segunda instancia, consideró: “En el presente caso, lo pretendido por el accionante es que se deje sin efecto la Resolución No. 306 del 22 de julio de 2019, por medio de la cual se revocó la Junta Medico Laboral que le emitió un concepto sobre la disminución de su capacidad psicofísica, en un porcentaje de 50.37%. Para resolver, inicialmente se analizará si en el presente caso se reúnen todos los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia constitucional. Pues bien, la cuestión objeto de debate tiene relevancia constitucional. En el presente caso se alega violación directa de los derechos fundamentales del actor en especial al debido proceso y, sobre esta materia, la Acción de Tutela tiene por cometido resolver cuestiones que trascienden la esfera legal. Ahora, respecto al requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha restringido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la ocurrencia de una de las hipótesis que a continuación se nombran: “a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto Página 9 | 15
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Funcionarios privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos
ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. Teniendo en cuenta lo pretendido por el actor, además de no haberse demostrado la trasgresión o amenaza, para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, comparte esta Sala, la decisión del A quo, pues no se cumple en este caso con el principio de subsidiariedad, al contar el accionante con otros medios de defensa idóneos para reclamar sus derechos, razón por la cual sin mayor análisis, se confirmará el fallo de primera instancia.” En este orden, no se advierte por este Juez Disciplinario, irregularidad alguna en la decisión proferida por la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico, con ponencia de la magistrada JUDITH ROMERO IBARRA, al interior de la acción constitucional traída en autos, en tanto su decisión de confirmar el fallo impugnado, que declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el accionante, al contar con otros mecanismos para la defensa de sus derechos, además de que no acreditó encontrarse en una situación crítica que eventualmente configurara un perjuicio irremediable, que tornaría procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, derivó del análisis del sustento fáctico del amparo deprecado, la interpretación de la de la normativa aplicable al caso, y los derroteros establecidos por la Corte Constitucional, según se evidenció en el fallo trascrito líneas atrás. Al punto, oportuno resulta recordar que la acción de tutela se constituye en un procedimiento especial y excepcional de
naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas Pági na 10 | 15
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Funcionarios características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Así, en tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Por tanto, es en casos como éstos, donde se sostiene que la autonomía funcional debe respetarse, pues la valoración e interpretación normativa y probatoria es propia del juez, cuya conclusión no conlleva una vía de hecho, sino una decisión en derecho, que en muchas ocasiones no son compartidas por los
sujetos procesales, pero ello, per se no es óbice para deducir responsabilidad disciplinaria. En efecto, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las decisiones judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente Pági na 11 | 15
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Funcionarios el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución
(…)”. Esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser Pági na 12 | 15
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Funcionarios libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que
los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto). Lo anterior implica la inexistencia de comportamiento disciplinable por parte de la doctora JUDITH ROMERO IBARRA, en su condición de magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, pues cuando los funcionarios judiciales deciden con apego a la ley y a criterios de valoración probatoria como lo hizo la disciplinable en el fallo de tutela de autos, su comportamiento se presenta acorde a la función, alejado, por tanto, a la comisión de una infracción a sus deberes funcionales. En consecuencia, al descartarse la comisión de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de la funcionaria ROMERO IBARRA, en el trámite de la acción de tutela traída en Pági na 13 | 15
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Funcionarios autos, se dispondrá la terminación y su consecuente archivo de las presentes diligencias, en aplicación a lo reglado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y al artículo 250 ibídem.
OTRAS DETERMINACIONES Pese a la anterior decisión, y como quiera que se advierte una dilación de más de 2 años, en remitirse el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, se ordenará compulsar copias de las presentes diligencias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, a fin de determinar la responsabilidad de los funcionarios de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, por tal irregularidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora JUDITH ROMERO IBARRA, en su condición de magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
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Funcionarios TERCERO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de “OTRAS DETERMINACIONES” CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de
la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Ponente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Pági na 15 | 15