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CNDJ - 201.Decreta NULIDAD La decisión de terminación debe r adoptada por la Sala p

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 201.Decreta NULIDAD La decisión de terminación debe r adoptada por la Sala p
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 11902

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 760012502000 2021 00225 01 Aprobado según acta n.º 026 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procediera a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 28 de abril de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2 ordenó abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en favor de la doctora Lina Maritza Muñoz Arenas, en su condición de jueza novena civil municipal de Cali, de no ser porque se evidencia una insalvable circunstancia de nulidad.

2. LA CONDUCTA OBJETO DE LA QUEJA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

2 Magistrada Inés Lorena Valera Chamorro. La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Juan Carlos Muñoz Montoya, en contra de la doctora Lina Maritza Muñoz Arenas, en su condición de jueza novena civil municipal

de Cali, por las presuntas irregularidades acaecidas en el trámite de los procesos de insolvencia económica identificados con la radicación n.° 2019 00854 y 2020 00168, con fundamento en los siguientes hechos: - En primer lugar, el quejoso señaló las funciones que «el artículo 2.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia» le ha otorgado como operador judicial en los trámites de insolvencia económica, esto es, como «conciliador con total independencia». - Según adujo, en los señalados trámites civiles la doctora Muñoz Arenas intentó imponer su criterio y «su particular interpretación del régimen de insolvencia, y la forma en que cree que se deben llevar a cabo los procedimientos a [su] cargo», todo ello, a partir de «un abyecto control de legalidad». - Al respecto, el quejoso precisó que en la declaración de nulidad proferida por la disciplinable se advierte una extralimitación de las sus funciones, toda vez que el fundamento de la señalada irregularidad «es responsabilidad de las partes que presentaron las solicitudes y de los acreedores que se negaron a asistir». - Sobre el particular, también expuso que era obligación de la doctora Muñoz Arenas requerir a las partes «de forma directa, corriendo traslado de dichos errores y brindando los cinco días correspondientes para que los corrigieran». - Finalmente el quejoso señaló que, en la aplicación de lo regulado por el Código General del Proceso por parte de la disciplinable, se evidenciaba una ausencia de congruencia, dado que la citada Página 2 | 16

norma le imponía «decretar la apertura de plano» y no la inadmisión como «una demanda cualquiera».

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Repartida la queja3, el conocimiento del asunto se asignó por reparto del 12 de marzo de 20214 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. 3.2 Mediante auto del 9 de abril de 2021 se ordenó la apertura de la indagación preliminar5, por los hechos contenidos en la queja y en virtud de las presuntas irregularidades acaecidas en el trámite de los procesos de insolvencia económica identificados con la radicación n.° 2019 00854 y 2020 00168, ordenándose la práctica de pruebas. 3.3 En este sentido, se ofició a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca para acreditar la calidad e identidad de la denunciada, y al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, para que remitiera copia de los procesos identificados con la radicación n.° 2019 00854 y 2020 00168. 3.4 Mediante auto del 28 de abril de 20236, la magistrada ponente resolvió «abstenerse de abrir investigación disciplinaria» en favor de la doctora Lina Maritza Muñoz Arenas, en su condición de juez novena civil municipal de Cali. 3.5 La anterior decisión fue notificada al quejoso, a la disciplinada y al representante del Ministerio Público, mediante correo electrónico del 22 de junio de 20237. 3 Archivo denominado «05.- QUEJA», del expediente digital.

4 Archivo denominado «03.- ACTA DE REPATO», ibidem. 5 Archivo denominado «07. AUTO DE INDAGACIÓN PRELIMINAR», ibidem. 6 Archivo denominado «22AutoAbstieneAbrir», ibidem. 7 Archivo denominado «25Oficio5170Notifica», ibidem. Página 3 | 16 3.6 El 22 de junio de 20238, el quejoso interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo por la instructora mediante auto del 12 de julio de 20239, en que se ordenó la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante auto del 28 de abril de 2023, ordenó abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en favor de la doctora Lina Maritza Muñoz Arenas, en su condición de juez novena civil municipal de Cali, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, el a quo precisó que la inconformidad del quejoso guardaba relación con las actuaciones surtidas por la disciplinable en el trámite de los procesos de insolvencia económica identificados con la radicación n.° 2019 00854 y 2020 00168. Al respecto, luego de realizar un recuentro de la inspección judicial realizada sobre los citados asuntos, la magistrada instructora precisó: Así entonces, a juicio de esta Corporación, en los procesos señalados por el conciliador como el escenario en el cual la JUEZA 09 CIVIL MUNICIPAL DE CALI, se ha extralimitado en sus

funciones, no se avizora comportamiento, más allá que el auténtico ejercicio de control de legalidad de sus actuaciones, no queriendo significar con ello, la irrupción en el ámbito autónomo y exclusivo del operador en conciliación. Nótese que dentro de los deberes que le incumben al operador judicial está el de ejercer control de legalidad en el desarrollo sometidos a su conocimiento, tal como lo prescribe el artículo 136 del C.G.P., que al respecto indica : “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, 8 Archivo denominado «27RecursoRepocisionJuanCarlosMuñoz», ibidem. 9 Archivo denominado «30AutoConcedeRecursoApelacionIP», ibidem. Página 4 | 16 sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. [Subrayas del texto original] Así las cosas, la instructora señaló que si en el trámite de insolvencia, el juez de conocimiento evidenció la falta de los requisitos establecidos en el artículo 539 del Código General del Proceso, «no podía menos que exigir del conciliador, que éste último diera estricto cumplimiento a lo consagrado en el artículo 542 ejusdem, lo cual no es distinto a la verificación del cumplimiento a las exigencias requeridas al deudor», al respecto consideró: En este punto, debe destacarse con suma relevancia, que la exigencia a que siquiera obren las constancias de envío de citación

a los acreedores, como también, la información detallada y concerniente al estado de los bienes, no es más que el deber que incumbe al juez en verificar el cumplimiento de imperativos que buscan evitar decisiones que pasen por alto la necesaria intervención de terceros, máxime cuando de una irregularidad se atenta directamente contra el derecho del debido proceso de acreedores. En tal virtud y al advertirse que en el caso concreto, no se avizora la configuración de una falta disciplinaria por parte de la doctora LINA MARITZA MUÑOZ ARENAS, en su condición de JUEZA 09 CIVIL MUNICIPAL DE CALI, de tal manera que es procedente decretar la terminación del proceso, en los términos del parágrafo del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, norma que señala: “Si en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar o individualizar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria, se ordenará su archivo. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada material...” [Negrillas fuera del texto original]

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la providencia del 28 de abril de 202310, el señor Juan Carlos Muñoz Montoya interpuso recurso de apelación mediante el 10 Archivo denominado «22AutoAbstieneAbrir», ibidem.

Página 5 | 16 correo electrónico del 22 de junio de 2023, el cual sustentó en los siguientes términos:

  1. Señaló que, la Comisión Seccional no logró establecer si la doctora Muñoz Arenas «tenía facultades expresas para darle órdenes,

intervenir o siquiera sugerir cómo debían realizarse los trámites», premisa que en su criterio era importante, toda vez que la disciplinable no «tenía la competencia funcional para tomar si la denunciada si tenía facultades expresas para darme órdenes, intervenir o siquiera sugerir cómo debían realizarse los trámites». ii. Precisó que, la instructora de primera instancia no analizó en debida forma los expedientes remitidos por lo que sus decisiones «no fueron tomadas con apego a la realidad procesal, si no que obedecieron a omisiones en la revisión de las pruebas». iii. En el mismo sentido, expuso la ocurrencia de nuevos hechos antijurídico a cargo de la disciplinable:

1. En el trámite de Sergio Vera, la mentada indicó que no se habían vencido los términos, pero no tuvo en cuenta que se indicó que se remitía el expediente porque las partes no llegaron a ningún acuerdo de pago. Esto es importante, porque una cosa es que ella se sustraiga del deber de dar apertura de plano a un trámite de liquidación patrimonial, y otra es que se mantenga en su postura cuando se subsana el error que extraña.

2. En el mismo trámite señala como irregular que supuestamente no se aportara el certificado de existencia de RCI Colombia, omitiendo que nunca le reconocí personería al apoderado de ese acreedor justamente por lo mismo. La denunciada debía requerir al acreedor para que aportara dicho documento, pero en su lugar se abstuvo de dar apertura al trámite a su cargo.

3. En el trámite de insolvencia de Jenny Mosquera, la mentada denunciada mintió abiertamente cuando dijo que yo no había

oficiado al Juzgado que conoció del proceso ejecutivo que cursaban en contra de la deudora. La deudora solo relacionó el proceso con radicación 76001400301420160017300, en donde se observa que se enviaron tres oficios (eran tres demandadas, incluyendo a Jenny Mosquera), solicitando la suspensión del proceso. Página 6 | 16

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 18 de agosto de 202311.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina

Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada 11 Archivo denominado «001 ACTA 76001250200020210022501», ibidem. Página 7 | 16 «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»12. De ahí que, únicamente es procedente desatar la alzada que esté debidamente sustentada. Así, el problema jurídico a resolver se puede plantear en los siguientes términos: ¿Debe declararse la nulidad de la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, toda vez que esta fue proferida en sala unitaria del 28 de abril de 2023 vulnerando lo establecido en el artículo 244 de la Ley 1952 de 2019? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en efecto, debe declararse la nulidad de la decisión interlocutoria del 28 de abril de 2023, por cuanto se pretermitió el trámite establecido en el artículo 244 de la Ley 1952 de 2019, al proferir la decisión objeto de recurso en sala unitaria, no mediante un quórum deliberatorio como era procedente. En el caso sub examine, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

advierte la configuración dos causales de nulidad que conminan a recomponer el trámite procesal. De ahí que, puesto en perspectiva el caso a la luz de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, pasa a exponerse: 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 8 | 16 i) Frente al principio de instrumentalidad, que indica que no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa, esta Comisión concluye que la finalidad del auto interlocutorio recurrido no cumple con este requisito toda vez que limita la competencia del a quem, al imposibilitar conocer de la apelación incoada en contra de la providencia que puso fin a la actuación de primera instancia. Sobre este asunto, debe precisar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que no hay otra manera de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que se evidencia la existencia de una irregularidad sustancial como lo es la vulneración de lo descrito en el artículo 244 de la Ley 1952 de 2019, norma que es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 244. Funcionario competente para proferir las providencias. Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia

serán dictadas por la respectiva Sala. Cuando se trate de juicio verbal, se seguirán las reglas previstas en este Código. Las notificaciones y las actuaciones que se tramiten en los procesos disciplinarios se surtirán con base en las reglas dispuestas en el decreto legislativo 806 de 2020. PARÁGRAFO. En los procesos adelantados ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la decisión de terminación, o la sentencia será adoptada por la respectiva Sala. [Negrillas fuera del texto original] ii) En cuanto al principio de trascendencia, según el cual debe demostrarse que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes o desconoce las bases fundamentales del proceso, se observa que no es plausible corregir el yerro, por cuanto se afectó de forma sustancial el derecho al debido proceso de los intervinientes. Ello, desde luego, es mucho más exigente cuando se trata del trámite establecido para proferir la decisión interlocutoria que decreta la Página 9 | 16 terminación de la actuación disciplinaria, pues es desde allí que se establece la competencia funcional del a quem. En especial, la irregularidad es sustancial porque no es posible adelantar el estudio del recurso de apelación impetrado en contra del citado proveído, ante la vulneración del mandato dispuesto para el citado asunto. iii) En punto al principio de protección, que impone la necesidad de analizar si, en efecto, la disciplinable coadyuvó con su conducta a la ejecución del acto irregular, no resulta aplicable en este caso particular por cuanto el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 1952 de 2019 es una obligación radicada en cabeza de la jurisdicción

disciplinaria, respecto de la cual la disciplinable no tiene ninguna injerencia. iv) En relación con el principio de convalidación, del que se desprende que los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales, se reitera que estas no se observaron y, en especial, el debido proceso, por cuando se aprecia la existencia de una irregularidad sustancial. v) Respecto al principio de residualidad, entendido como aquél según el cual solo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial, estima esta corte que, en efecto, no existe otro medio distinto para recomponer nuevamente la actuación para que se profiera la providencia que pone fin a la actuación disciplinaria a cargo de la primera instancia conforme a lo establecido en el artículo 244 de la Ley 1952 de 2019, para que sea estudiada por esta colegiatura en caso tal de que alguna decisión durante el transcurso del proceso disciplinario sea apelada. vi) Finalmente, frente al principio acreditación o legalidad y taxatividad, en relación con el cual se debe especificar la causal de Pági na 10 | 16 nulidad y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya, se señala que las causales de nulidad evidenciadas en el presente asunto guardan relación con lo previsto con las circunstancias primera y tercera descritas en el artículo 202 de la Ley 1952 de 2019: ARTÍCULO 202. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

La violación del derecho de defensa del investigado. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. [Negrillas fuera del texto original] Conforme a ello, procederá la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a exponer la acreditación de las citadas circunstancias de nulidad a partir de las pruebas incorporadas en el presente asunto. Al respecto, se evidencia que la decisión interlocutoria del 28 de abril de 2023 fue proferida en sala unitaria por la magistrada Inés Lorena Varela Chamorro, veamos: Pági na 11 | 16 Conforme a lo anterior y en relación con la primera causal de nulidad, esta es, «la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo», la Comisión advierte que el artículo 244 de la Ley 1952 de 2019 establece como requisito que las decisiones que ponen fin a la actuación disciplinaria se encuentren sometidas a la deliberación «de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección»13, norma que se encuentra en concordancia con lo señalado por artículo 54 de la Ley Estatutaria de Justicia14. En este sentido, esta corporación ha considerado que: Tal yerro produce una suerte de “efecto dominó” que resquebraja pilares esenciales de la administración de justicia, que le restan efecto útil al carácter corporativo de ciertas decisiones, que tienen como baluarte la deliberación que le precede, de tal manera que al privarse a la sala plural de su competencia, se genera, por consecuencia, el desconocimiento inmediato de las reglas del quorum deliberatorio y decisorio, bajo las cuales el ordenamiento configuró el parámetro dialéctico y discursivo

que, bajo imperiosos cánones de retroalimentación y conjugación de visiones, nutre ese tipo de pronunciamientos. El hecho de que en materia disciplinaria se opte por que determinadas providencias sean proferidas por el conjunto de togados a los que se les asigna dicha competencia es el reflejo de una clara intención de legislador de promover el consenso como fuente legitimadora de ciertas decisiones que inciden de forma dramática en el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y la mayor legitimidad que se busca al momento de dictarse determinaciones con el potencial de limitar garantías constitucionalmente amparadas15. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación n.° AP5161-2015. 14 ARTÍCULO 54. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella,

sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1° de noviembre de 2023, radicado nro. 130011102000 2019 00836 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 12 | 16 En tal forma, no obstante que en forma antitécnica se indicara en el resuelve que la decisión es «abstenerse de abrir investigación», realmente el proveído proferido mediante sala unitaria el 28 de abril de 2023 es un auto de terminación del proceso. En esa medida, se configuró «una transgresión funcional que contraría severamente el orden natural del proceso»16, toda vez que se encuentra en contravía de la finalidad del quórum «como cuerpo deliberante»17 necesario para la existencia de un acuerdo, es por ello que, al acreditarse el incumplimiento de este requisito, se constituye una restricción frente a la competencia funcional del a quem. Aunado a ello y en referencia a la tercera causal de nulidad, esta colegiatura reitera que la vulneración del mandato establecido en artículo 244 de la Ley 1952 de 2019, constituyó una irregularidad sustancial que transgredió el derecho fundamental al debido proceso, pues «de forma contraria a la ley se produjo la decisión de terminación de la actuación disciplinaria, dado que lo correcto debió obedecer a que dicha decisión fuera proferida por la Sala Dual correspondiente»18. Sobre este aspecto, el máximo órgano constitucional se ha pronunciado frente a la procedencia excepcional de la invalidación de un trámite procesal por la

vulneración al debido proceso: Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. [Negrillas fuera del texto original] Por lo anteriormente expuesto, considera la corporación que dentro del presente asunto se presentaron irregularidades que conminan a 16 Ibidem. 17 https://dle.rae.es/quorum 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 17 de abril de 2024, radicado n.° 080011102000 2022 00320 01, M.P. Alfonso Cajiao Becerra. Pági na 13 | 16 recomponer el trámite procesal, velando por salvaguardar los derechos fundamentales en el presente proceso disciplinario, motivo suficiente para decretar de oficio la nulidad de lo actuado a partir del auto que decretó la terminación de la actuación disciplinaria a fin de que se surta el citado trámite de conformidad a lo descrito en el artículo 244 de la Ley 1952 de 2019. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la actuación disciplinaria a partir del auto del 28 de abril de 2023, que ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor en favor de la doctora Lina Maritza Muñoz

Arenas, en su condición de juez novena civil municipal de Cali, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, inclusive, en atención a la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizadas las notificaciones, REMITIR la actuación a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

Pági na 14 | 16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Pági na 15 | 16

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 16 | 16

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