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CNDJ - 201.Decreta Prescripción de la acción disciplinaria PRINCIPIO DE FAVORABILI

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 201.Decreta Prescripción de la acción disciplinaria PRINCIPIO DE FAVORABILI
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C. ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000 2017 00778 00 Aprobada en Acta de Sala Dual de No.02 en sesión No.04 de la misma fecha

Ref.: Funcionario ASUNTO A DECIDIR Encontrándose en la etapa de Juzgamiento la investigación disciplinaria seguida contra los doctores MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN y CHIRSTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ en su condición de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y una vez cumplido auto del 14 de diciembre de 2023 mediante el cual se estableció el procedimiento ordinario y ordenó el traslado pertinente, acorde con lo preceptuado en el artículo 225A1, esta Sala Dual pasa a pronunciarse al advertir una causal de extinción de la acción disciplinaria que deberá ser declarada.

SITUACIÓN FÁCTICA El presente asunto se originó en escrito signado por el presidente del Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual remitió el correo 1 Folio 99 Cuaderno original 2

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario electrónico del 27 de marzo de 20172, enviado al parecer, por la

señora Esther Casas a la magistrada Lorena Gómez Roa, en relación con la visita que efectuara a la ciudad de San José de Guaviare los días 23 y 24 de 2017 en aras de calificar a la doctora Martha Patricia Espinal Forero, mencionando varios funcionarios de la Rama Judicial, entre los cuales mencionó a los doctores MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN Y CHIRSTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ en su calidad de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta e indicó que debía investigarse su proceder con el fin de establecer si incurrieron en irregularidades, en actuaciones procesales que adelantaron en las que eran investigados disciplinariamente la doctora Espinal Forero en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare y el doctor Arnulfo Vega Rodríguez quien fungió como Juez Promiscuo Municipal de El Retorno, dada su relación de estrecha amistad. ACTUACIONES PROCESALES Indagación preliminar. En auto del 2 de octubre de 2017 el magistrado instructor, doctor Julio César Villamil Hernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso iniciar indagación preliminar efectuando decreto probatorio3. Pruebas y actuaciones allegadas. La Coordinación del área de Talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, allegó oficio 2 Folios 6 a 9 Cuaderno original 1 3 Folio 111 a 113 Cuaderno original 1 de primera instancia.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario DESAJIO-4214 radicado el 18 de enero de 20184,remitiendo certificación de tiempo de servicio y factores salariales devengados por los disciplinables en el período comprendido entre 2013 y 2017.

La Procuraduría General de la Nación, así como la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitieron certificados de antecedentes correspondientes a los doctores los doctores María de Jesús Muñoz Villaquirán y Chirstian Eduardo Pinzón Ortíz 5. Fue allegada documentación relacionada con la calidad de funcionarios de los investigados6. Mediante constancia secretarial del 8 de febrero de 2021 el presente expediente, correspondió por reparto al despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros7. Investigación disciplinaria. En proveído del 2 de noviembre de 20218 se resolvió abrir investigación disciplinaria contra los doctores Christian Eduardo Pinzón Ortíz y María de Jesús Muñoz Villaquirán en su calidad de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, disponiendo la practica probatoria. 4 Folios 15 a 19 Cuaderno original 1. 5Folios 51 a 54 Cuaderno original 1 6 Folios 55 a 92 ibidem.

7 Folio 94 ibidem. 8 Folio 106 a 111 ibidem. Página 3 | 14

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario Pruebas, actuaciones y certificados allegadas en etapa de investigación: El 9 de diciembre 20219 se realizó diligencia de inspección judicial a los expedientes contentivos de procesos disciplinarios adelantados por el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortíz y los asignados a la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, relacionados con los hechos referidos en el escrito de queja, que fueron remitidos en calidad de préstamo al despacho de la magistrada Dra. Acosta Walteros.

Cierre de investigación. Mediante auto del 8 de septiembre de 202310, se dio aplicación al artículo 220 de la Ley 1952 de 2019, dándose por cerrada la etapa de investigación y ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Pliego de Cargos. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ponencia de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros mediante decisión del 14 de noviembre de 202311, profirió cargos contra los disciplinables. Se indicó que en observancia del escrito anónimo que dio origen a la presente investigación y atendiendo a lo estatuido en el numeral 1 del artículo 27 de la Ley 24 de 199212 y lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, esto es, el aporte de un mínimo elemento

9 Folios 157 a 170 Cuaderno original 1 10 Folio 1 y 2 Cuaderno original 2 11 Folios 20 a 71 ibidem. 12 “ARTÍCULO 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas:

1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público.” Página 4 | 14

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario probatorio sobre los cuestionamientos en estudio, se centraría el pronunciamiento únicamente en el marco de los trámites procesales disciplinarios No. 2014-00524-00 adelantado contra la doctora Marta Patricia Espinal Forero en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare que fue conocido por el magistrado Pinzón Ortíz quien profirió terminación de procedimiento del 3 de noviembre de 2017; y el No.2016-00207-00 seguido contra el doctor Arnulfo Vega Rodríguez quien fungió como Juez Promiscuo Municipal de El Retorno y de conocimiento de la magistrada Muñoz Villaquirán, mismo que fue objeto de terminación de investigación el 27 de octubre de 2017.

Ahora bien, respecto del doctor Christian Eduardo Pinzón Ortíz en su calidad de magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se le atribuyó el

haber incurrido presuntamente en la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 48 del CDU, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, por desatender los artículos 12,22,94,129 y 161 de la Ley 734 de 2002, a tenor de lo previsto en el artículo 196 de dicho estatuto, calificada a título de Dolo. Así mismo frente a la funcionaria María de Jesús Muñoz Villaquirán en su condición de magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se acusó de haber cometido presuntamente la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 48 del CDU, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, por desatender los artículos 22, 94,128,129 y 141 de la Ley 734 de 2002, a tenor de lo establecido en el artículo 196 de esa normatividad, calificada a título de Dolo. Página 5 | 14

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario La anterior decisión obedeció a que del acápite probatorio se pudo establecer lo siguiente: -Respecto de la actuación del doctor Pinzón Ortíz, este al parecer retardó de manera deliberada el proceso disciplinario seguido contra la juez Espinal Forero, favoreciendo el camino hacia la prescripción de la actuación. -En lo concerniente al proceder de la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán profirió una decisión sin justificación,

manifestamente ilegal en el desarrollo de un proceso disciplinario adelantado contra el Juez Vega Rodríguez cuando declaró la terminación de la actuación efectuando una interpretación de las normas de manera errónea y caprichosa. -En consecuencia, se evidenció que los inculpados favorecieron con su actuar a los respectivos funcionarios investigados en desarrollo de los procesos de su conocimiento, profiriendo decisiones arbitrarias e interpretaciones no plausibles, desatendiendo las normas y socavando la actuación disciplinaria que se había desarrollado en legal forma. Esta decisión fue notificada oportuna y en legal forma a los disciplinables.13 Mediante acta de novedad de reparto-providencia derrotada, del 7 de diciembre de 2023 el presente expediente, correspondió por reparto al despacho del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera14. 13 Folio 74 a 93 cuaderno original 2 14 Folio 95 ibidem. Página 6 | 14

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario En decisión del 14 de diciembre de 2023 se dispuso que se seguiría el procedimiento ordinario para adelantar el juzgamiento y se ordenó el traslado pertinente, en observancia de lo establecido en los artículos

225A y 225B de la Ley 1952 de 2019, a los sujetos procesales para que presentara sus descargos y aportar pruebas15. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de esta Sala Dual, para conocer del presente asunto, en virtud de lo

dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, además, de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021. Es de tener presente que debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta 15 Folios 99 ibidem. Página 7 | 14

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…”

De la Prescripción. Ahora bien, debe tenerse presente que, en eventos de transitoriedad de normatividad como el presente asunto, debe analizarse, acorde con el principio de favorabilidad cual norma es más beneficiosa para los disciplinables. En este sentido debe tenerse presente el pronunciamiento de esta Colegiatura en providencia del 31 de enero de 202416, que en sus

apartes pertinentes señaló: “La prescripción de la acción es un “principio esencial del derecho y su finalidad no es otra que hacer efectiva la seguridad jurídica, sancionando a las personas o al Estado por su falta de diligencia o por su negligencia en la defensa de un derecho. La Corte Constitucional, ha sostenido que este instituto, “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación”. Lo anterior con el propósito de resaltar, que si bien la figura de la prescripción se identifica con institutos de naturaleza procesal, al hacer parte del núcleo esencial del debido proceso, comporta un carácter sustancial, que se liga al principio de seguridad jurídica, lo cual genera en contextos del derecho sancionador, que los predicados de favorabilidad sean de necesaria consideración, en 16 CNDJMP. Carlos Arturo Ramírez VásquezRadicación 50001110200020180034101 Sala 7 del 31 de enero de 2024 Página 8 | 14

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario tratándose de tránsitos legislativos donde se hayan hecho modificaciones o variaciones a la misma.(…)” “En ese orden de ideas, la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto regulado tanto en la Ley 734 de 2002 como la Ley 1952 de 2019 y su eventual aplicación ultractiva o retroactiva, no desfigura en lo

absoluto el marco procedimental establecido en estas, ni desquicia las reglas de tránsito normativo. Por el contrario, analizada conforme al principio de favorabilidad, se impone como garantía fundamental de obligada consideración, bajo el entendido de que por encima de la rigidez de los marcos rituales de vigencia general, el procesado tiene derecho a que en su caso se aplique aquella norma más beneficiosa.”(subrayas fuera de texto original. De ahí que se debe tener en cuenta, acorde con el principio anteriormente mencionado, que se dará aplicación a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, que empezó a regir a partir del 29 de diciembre de 2023, y fue modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, dispone: “ARTÍCULO 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del ultimo hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí. transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el termino de

prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la Página 9 | 14

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia”. -Subrayado fuera de textoSobre la prescripción la Corte Constitucional refirió en sentencia C-244 de 1996, lo siguiente: “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica17”.

De acuerdo con los hechos consignados en la queja que dio origen a la presente actuación disciplinaria así como en las consideraciones expuestas en el pliego de cargos, se colige que el reproche elevado contra los disciplinables se centró en las irregularidades en que presuntamente incurrieron en el marco del trámite procesal disciplinario No. 2014-00524-00, adelantado contra la doctora Marta Patricia Espinal Forero en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare que fue sustanciado por el magistrado Pinzón Ortíz, que concluyó por terminación de procedimiento el 3 de

noviembre de 2017 y No.2016-00207-00 seguido contra el doctor Arnulfo Vega Rodríguez quien fungió como Juez Promiscuo Municipal de El Retorno que fue de conocimiento de la magistrada Muñoz Villaquirán, mismo que fue objeto de terminación de investigación el 27 de octubre de 2017. 17 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D-1058. Pági na 10 | 14

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario En este sentido se tiene que los investigados presuntamente incurrieron en las faltas disciplinarias en desarrollo de los procesos disciplinarios a su cargo y el deber de actuar cesó cuando estas actuaciones concluyeron, lo que permite indicar que es a partir de ese momento cuando inicia a contarse el término de prescripción, es decir que los días 27 de octubre y 3 de noviembre de 2022 operó el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria.

En esa tesitura se tiene que desde el momento de la consumación de la conducta objeto de reproche han transcurrido más de cinco años, advirtiéndose que el vencimiento de dicho lapso implica la pérdida de la potestad de imponer sanciones y de continuar con el investigativo, este fenómeno jurídico está íntimamente ligado con el derecho que tiene él o los disciplinados a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, correspondiéndole al legislador establecer el plazo que se

considera suficiente para que la entidad a la cual presta sus servicios inicien la investigación y adopten la decisión pertinente. Ahora atendiendo al precitado artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, que establece que la terminación del proceso disciplinario procede cuando esté plenamente demostrado que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, concordante con el artículo 250 del mismo estatuto disciplinario, establece que en esos casos procederá el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 ibidem., que en su tenor literal dice: Pági na 11 | 14

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Ref.: Funcionario "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso." Entonces entendemos que tales supuestos son: • Que el hecho atribuido no existió. • Que la conducta no está prevista en la ley como falta

disciplinaria. • Que el investigado no la cometió. • Que existe una causal de exclusión de responsabilidad. • O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En consecuencia, en el sublite se reitera, se debe TERMINAR la presente actuación disciplinaria, porque los investigados presuntamente incurrieron en falta disciplinaria en la fecha del pronunciamiento anteriormente referido, lo que permite concluir que es a partir de ese momento cuando se inicia a contar el término de prescripción, es decir que para los días 27 de octubre y 3 de noviembre de 2022, operó el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria y considerando que, esta Corporación no posee la potestad para conocer y resolver la presente investigación disciplinaria. Pági na 12 | 14

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario En mérito de lo expuesto, esta Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR la TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado contra los doctores MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN y CHIRSTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ en su condición de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y en consecuencia ARCHIVAR las presentes diligencias por las razones anotadas en este proveído.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de

conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Pági na 13 | 14

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Ref.: Funcionario

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 14 | 14

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