🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 201.EMPLEADOS JUDICIALES-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-INEXISTENCIA DE FALT

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 201.EMPLEADOS JUDICIALES-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-INEXISTENCIA DE FALT
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: GINA HELENIETH RIVERA PEÑA - SECRETARIA

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE YOPAL QUEJOSOS: GLADYS ENDER PALACIOS Y OTROS RADICACIÓN: 85001-25-02-000-2022-01047-01

DECISIÓN: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá, D.C., 14 septiembre de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 72

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Gladys Ender Palacios Guavabe (quejosa) de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 110 del C.G.D.; en contra del auto del 12 de julio de 2023, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare1, a través del cual ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor de Gina Helenieth Rivera Peña en su condición de secretaria del

Tribunal Contencioso Administrativo de Yopal.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El origen de la presente actuación devino del informe2 ordenado por el magistrado José Antonio Figueroa Burbano presidente del Tribunal Contencioso Administrativo de Yopal; quien puso en conocimiento de la seccional, las posibles faltas disciplinarias que presuntamente pudieron

1 Magistrado Ponente: María Nidian Larrota Rodríguez y Oscar Fernando Mesa Granados. Expediente Digital, primera instancia, archivo 09. 2 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 01. cometer los empleados adscritos de la secretaría, cuando se recibió por esa corporación, queja del 7 de diciembre de 2022, presentada por Gladys Ender Palacios G. Isolina Palacios G, Lilia Palacios G, Marcelino Palacios G. y Héctor Yesid Palacios G.; quienes presentaron el 28 de octubre de 2020, un recurso contra una providencia del 22 de octubre del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare dentro del proceso con Rad. 202000034; sin embargo, la secretaría de la corporación no dio trámite al mismo ante el competente y procedieron al archivo del proceso. 3.TRÁMITE PROCESAL Indagación previa.3 Por medio del auto del 17 de mayo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare dispuso de conformidad con el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, adelantar la indagación previa. En esa decisión, se decretó lo siguiente: Se incorporó el informe objeto de indagación, se requirió al Tribunal Administrativo del Casanare para que remitieran informe detallado de los movimientos del expediente con Rad. 2020-00034 y copia digitalizada del mismo, la certificación si sobre los hechos había cursado o cursaba actuación y, se libraron las comunicaciones al Ministerio Público. Recibido el informe de fecha 25 de mayo de 20234 por parte de la magistrada Inés del Pilar Núñez Cruz, en providencia del 12 de julio de 2023 se procedió

con la terminación y archivo de la actuación disciplinaria.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 12 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare,5 ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor de Gina Helenieth Rivera Peña en su condición de secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo de Yopal. 3 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 04.

4Expediente Digital, primera instancia. Archivo 06. 5 Magistrado Ponente: Maria Nidian Larrota Rodríguez y Oscar Fernando Mesa Granados. Expediente Digital, primera instancia, archivo 09. Pági na 2 | 11 Como fundamento de lo anterior, en primer lugar, la Seccional señaló que, iniciada la indagación previa ante la indeterminación de los empleados de la secretaria según la génesis de la queja, obtenido el resultado de esa etapa, arrojó previa identidad de la servidora encartada Gina Helenieth Rivera Peña en su condición de secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo de Yopal. En segundo lugar, manifestó la primera instancia que no se acreditaba que dicha empleada adecuara su conducta a una infracción disciplinaria, al presuntamente haber demorado la remisión del expediente con Rad. 202000034, al superior, una vez presentado el correspondiente recurso de alzada; lo anterior, por cuanto una vez se surtió la respectiva verificación, se encontró que en el buzón de mensajes del correo sg02tadmincas@notificacionesrj.gov.co se había recibido un mensaje de datos enviado el día 28/10/2020 a las 11:05 a.m. por la apoderada judicial de

la parte demandante desde el correo tere.escobarcruz@gmail.com, el que contenía el recurso de apelación impetrado dentro del proceso 85001333300120180003600, con documento adjunto en PDF en cinco (5) folios. Verificado lo anterior, se procedió a incorporar el recurso al expediente y se ingresó al despacho el 14 de diciembre de 2022, mismo día que se concedió y se notificó al correo: tere.escobarcruz@gmail.com, remitiéndose el link de acceso el 13 de enero de 2023 ante el Consejo de Estado cuyo asunto fue asignado a la consejera María Adriana Marín. Sin embargo, refirió la instancia que “(…) según lo informado por la Secretaria del Tribunal Administrativo de Casanare, que, para el año 2020 se realizó una transformación en la forma de trabajo atendiendo las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura en relación ante la declaratoria de emergencia sanitaria causada por el COVID 19 y fue así como, a través del Acuerdo núm. 05 de ese año se estableció que las peticiones y memoriales que se allegaran para ser incorporados a los procesos que cursaban ante la Corporación debían ser enviadas al correo sectribadmcnare@cendoj.ramajudicial.gov.co como canal oficial principal, al Pági na 3 | 11 correo dhernanfo@cendoj.ramajudicial.gov.co como secundario y/o a la línea telefónica (8)6356688, tal como se evidencia en la publicación efectuada en el micrositio de la Rama JudicialTribunal Administrativo de Casanare.(…)”.(sic). Así las cosas, la parte actora y quejosa, por medio de apoderado judicial,

presentó el recurso en correo diferente al oficial para ese tipo de asuntos, cuando se tuvo acceso a los canales digitales para evidenciar los cambios adoptados para la recepción de memoriales y documentos; no obstante, una vez se advirtió dicha situación, se dio curso a la misma, con el fin de garantizar las prerrogativas constitucionales y legales de los inconformes. De igual manera, indicó la instancia disciplinaria que: “(…) la dilación en esta causa, es atribuible a la apoderada de los quejosos, en consecuencia, el análisis probatorio acopiado en el infolio conduce a esta Comisión a colegir que el problema jurídico propuesto en la noticia disciplinaria escapa de la órbita de competencia de esta Judicatura, en la medida en que no compromete el incumplimiento de los deberes funcionales de la empleada encartada.(…)”(sic). En ese sentido, no existió razón alguna para proseguir con la actuación que cursó en disfavor de Gina Helenieth Rivera Peña en su condición de secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo de Yopal, pues lo cierto es que la omisión de adelantar el trámite del recurso de apelación que se presentó en contra de la providencia que rechazó la demanda por caducidad al interior del radicado No. 85001333300120180003600, se ocasionó en que la alzada se remitió a un correo no oficial para la recepción de memoriales, todo ello en virtud de los cambios de la recepción de los mensajes electrónicos en ocasión la COVID 19, cambios que fueron publicitados como se advertía del micrositio de ese Tribunal, siendo solo con la interposición de la queja en la cual se advirtió que la apoderada de los quejosos remitió el

recurso al correo de notificaciones no autorizado para esos efectos, sin embargo, con el fin de darle trámite se ingresó al despacho quien concedió la alzada al superior. Por ello, al no advertirse conducta de relevancia disciplinaria por parte de la empleada, la Comisión decidió terminar la actuación.

5. RECURSO DE APELACIÓN Pági na 4 | 11

Notificados de la decisión de archivo el 24 de julio de 20136, la quejosa Gladys Ender Palacios Guavabe en nombre de todos los quejosos, inconforme con la decisión, expresó que: “(…) es la misma providencia la que en forma detallada y precisa, prueba y da por sentado que la Investigada, cometió todas las faltas contenidas en el artículo 90 del Código General Disciplinario, pues basta leerlas para entender que fueron cometidas por la responsabilidad total de la Secretaria del Tribunal Administrativo de Yopal, Casanare. Como argumento a lo expresado anteriormente, me gustaria y lo depreco ante esta entidad, que esta providencia o sentencia absolutoria de unas faltas cometidas por la Investigada, fueran objeto de apelación u otro recurso, ante el superior, seguramente en la ciudad de Bogotá, D.C., para que revisandola, nos convenza de que realmente lo decidido, esta de acuerdo a la ley y si ello es así, pues para que las quejas y los reclamos de los ofendidos. si a pesar de estar todo probado, ahora los culpables fuimos nosotros los Demandantes, familia Palacios Guavabe, los responsables de que el proceso fuera retenido ilegalmente durante mas de dos años y aparecido el memorial, ahora se exalta la actuación de la Secretaria Investigada,

cuando la responsabilidad es, en forma exclusiva y excluyente, de tal funcionaria.(…)”.(sic).

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 24 de agosto de 20237, para resolver el recurso de apelación.

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, incorporada mediante el Acto Legislativo 002 del 2015, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación contra la providencia del 12 de julio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, quien ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria

6Expediente Digital, primera instancia. Archivo 10. 7 Expediente Digital, segunda instancia. Archivo 1. Pági na 5 | 11 en favor de Gina Helenieth Rivera Peña en su condición de secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo de Yopal. Igualmente, se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia únicamente se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. En primer lugar, debe señalarse que inicialmente la jurisdicción administrativa conoció del proceso con Rad. 2018-00360 correspondiente al medio de

control de reparación directa, fungiendo como extremo demandante los señores Marcelino Palacios Guavave y otros y, como extremo pasivo el municipio de Tauramena. Incoada la demanda, el 23 de mayo de 2019, el Juzgado 1º Administrativo de Yopal, rechazó la demanda por caducidad, decisión que fue impugnada, concediéndose el respectivo recurso y surtiendo la alzada ante el Tribunal Administrativo de Casanare, quien revocó la decisión el 29 de agosto de 2019.8 Regresadas las diligencias al Juzgado, declaró la falta de competencia, razón por la cual ordenó su remisión a su superior. Luego, el proceso surtió un nuevo reparto y se originó otro número de radicación, asignándosele el No. 2020-00034. Posteriormente, asumió por competencia el asunto, el Tribunal Administrativo del Casanare, quien mediante auto del 22 de octubre de 2020, avocó conocimiento de la demanda y luego la rechazó por caducidad. Decisión que se notificó por estado No. 207 del 26 de octubre de 2020 y se comunicó por mensaje de datos a la apoderada de la parte demandante, al correo electrónico: tere.escobarcruz@gmail.com. 8 Crf. Expediente Digital, primera instancia. Archivo 06, 01. Pági na 6 | 11 Inconforme con la anterior decisión, el extremo activo, presentó recurso de apelación el 28 de octubre de 2020, enviando el respectivo escrito de impugnación al correo: sa021admincas@notificacionesri.gov.co, conforme se puede evidenciar así:

De lo anterior, surgió la inconformidad de los quejosos, entre ellos, la señora Gladys Ender Palacios Guavabe, informando las presuntas irregularidades que se había presentado con el recurso incoado, pues no se había dado ningún trámite, situación que llevó a que el 7 de diciembre de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare solicitara información relacionada con la inconformidad elevada a distintas autoridades; surtiéndose en esa averiguación una búsqueda en el correo que en su momento se había enviado la apelación, lo que evidenció el mensaje de datos de la apoderada judicial de los demandantes. Percatados del recurso, se ingresó el mismo al despacho, el 14 de diciembre de 2022, concediéndose el mismo día y, notificado por estado No. 223 de la precitada fecha, decisión que se notificó al correo de apoderada judicial: tere.escobarcruz@gmail.com. Sin embargo, es de anotar que para el año 2020, época de la pandemia se realizaron modificaciones y nuevas directrices sobre el trabajo de los despachos judiciales, conforme a las medidas que se adoptaron en su Pági na 7 | 11 momento por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, esta última autoridad, emitió el acuerdo No.05 de 20209, donde se estableció entre otros puntos y, en particular lo relacionado con la secretaria del Tribunal Admisitrativo del Casanare que, las peticiones y memoriales que se allegaran para ser incorporados a los procesos que se cursaban ante dicha jurisdicción debían enviarse solo a los correos:

“sectribadmcnare@cendoi.ramajudicial.gov.co como canal oficial principal, al correo dhernanfo@cendoj.ramajudicial.gov.co como secundario y/o a la linea telefónica (8)6356688.”10(sic). Información que, surtió su trámite de publicación en el sitio web de la Rama Judicial y micrositio del Tribunal Administrativo del Casanare, desde el 26 de junio de 2020, informando a la ciudadanía e interesados que al inicio de las labores el 1º de julio de 2020, “Las peticiones, solicitudes, memoriales, y demás comunicaciones serán únicamente recepcionadas por el correo electrónico: sectribadmcnare@cendoj.ramajudicial.gov.co La información recibida a un correo electrónico distinto no será tenida en cuenta y se borrara inmediatamente del buzón de entrada.”11(sic). En ese orden, se encuentra que las funciones que recaían en la secretaria del Tribunal Administrativo de Casanare, de emitir las certificaciones, constancias, información y actuaciones fijadas en la Ley, lo reglamentos y por la sala de la respectiva corporación, en especial, de publicitar el cambio de radicación y canales oficiales para la recepción de documentación y de otra clase, sobre los procesos que cursaban en esa instancia judicial, se surtió y cumplió en debida forma, lo que da cuenta que desde el mes de julio de 2020, la vía electrónica para presentar los recursos era el correo: sectribadmcnare@cendoj.ramajudicial.gov.co. Sin embargo, unos meses después, el 28 de octubre de 2020, la apodera judicial de la parte actora presentó la apelación al correo: sa021admincas@notificacionesri.gov.co,

medio electrónico que si bien, pudo estar habilitado de manera previa y, por el cual, se atendían solicitudes, dada la contingencia de la pandemia, fue necesario adecuar micrositios, correos electrónicos, entre otros, para la 9 Crf. Expediente Digital, primera instancia. Archivo 06, pág.10-13. 10 Crf. Expediente Digital, primera instancia. Archivo 06, pág.2. 11 Crf. Expediente Digital, primera instancia. Archivo 06, pág.3. Pági na 8 | 11 atención virtual del servicio de justicia, razón de haber informado que el medio oficial era el previamente señalado y no otro. Así es dable llegar a la conclusión y en atención al recurso presentado que, una vez fue revisado la información obrante como prueba en la presente actuación, el punto de análisis no se centró en alegarle culpa o responsabilidad al apelante, la instancia, lo que verificó y se pudo corroborar por esta Corporación, es que la indagación sobre el hecho disciplinariamente relevante, no tiene la entidad de constituir falta disciplinaria, y la persona encargada de la secretaria no la cometió en los términos del artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, de tal suerte que, resulta evidente el yerro que suscitó toda la inconformidad, el cual se debió al haber presentado un recurso en un canal electrónico que no estaba habilitado ni era el oficial, razón que justifica, por qué duró el mismo escrito sin surtirse el trámite desde octubre de 2020, hasta el 14 de diciembre de 2022, cuando fue verificada la inconformidad, destacándose, además, que en garantía del acceso a la administración de

justicia y derechos de la parte demandante el recurso, se concedió y se surtió trámite ante el Consejo de Estado. Por ende, no se encuentra mérito suficiente para continuar con la actuación, sin que del mismo se pueda extraer elementos de inferencia, que la responsabilidad disciplinaria pueda estar comprometida en cabeza de Gina Helenieth Rivera Peña en su condición de secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo de Yopal. De conformidad con lo expuesto, encuentra la Comisión que ninguno de los argumentos esgrimidos por el apelante está llamado a prosperar, razón por la cual, deberá confirmarse íntegramente la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE Pági na 9 | 11

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 12 de julio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, quien ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en favor de Gina Helenieth Rivera Peña en su condición de secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Yopal, de conformidad con las motivaciones plasmadas en esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y los quejosos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado

por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Magistrado Página 10 | 11

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 11 | 11

Consultar sobre este documento ...