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CNDJ - 201.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-MORA JUSTIFICADA-F6800111020

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 201.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-MORA JUSTIFICADA-F6800111020
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 8343

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000 201801279 01 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en segunda instancia el recurso de apelación presentado por el quejoso, contra el auto proferido el 15 de diciembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación formal y en consecuencia ordenó el archivo definitivo del proceso disciplinario a favor del titular del JUZGADO

DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja que presentó el señor HERNANDO ALVARADO MORENO en contra del titular del JUZGADO DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, por las presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso 1 Sala dual integrada por los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (ponente) y

CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8343

Radicado No. 680011102000 201801279 01

Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio verbal sumario de simulación con radicado No. 2016-00638,

indicando los siguientes hechos2: Mencionó que, en el año 2016, instauró demanda de simulación relativa contra la señora Ana Silva Villabona, el cual, correspondió por reparto al JUZGADO DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, con radicado No. 2016-638. Adujo que el 17 de febrero de 2017, la demanda fue admitida y el 1° de marzo del mismo año, se notificó a la parte demandada. Señaló que, según el artículo 121 del Código General del Proceso, el término para resolver es de un año en primera o única instancia, contados a partir del auto admisorio de la demanda, por lo tanto, en el caso mencionado, el término para resolver la instancia por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA era desde el 1° de marzo de 2017, hasta el 1° de marzo de 2018. Manifestó que como el 1° de marzo de 2018, no se falló conforme a lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, antes de dicha fecha se debió realizar auto de prórroga por seis meses, justificando el motivo de ella y al día siguiente, debió informarse al Consejo Superior de la Judicatura lo sucedido, situaciones que no acontecieron. Por lo anterior, expuso que toda actuación proferida por el Juzgado de conocimiento dentro del radicado No. 2016-00638, expedido con posterioridad al 1° de marzo de 2018 conlleva a nulidad y da lugar a remitir el expediente al Juzgador de turno. Sin embargo, el

JUZGADO DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, el 21 de junio de 2018, dispuso prórroga para seguir conociendo del 2 Archivo 3 de la subcarpeta 1 de la carpeta 1 del expediente digital de primera instancia Pági na 2 | 27

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio proceso, situación jurídica contraria a Derecho, pues para la fecha habría perdido la competencia para conocer del asunto, por lo tanto, el auto de prórroga adolecía de nulidad plena.

Añadió que, el 21 de junio de 2018, el Juzgado de conocimiento ordenó fijar como fecha el 21 de agosto de 2018, para llevar a cabo audiencia de trámite de conciliación el interrogatorio de parte, la práctica de pruebas, fijación de litigio, control de legalidad, saneamiento, alegatos de conclusión y fallo. También mencionó que en dicha audiencia se negó a la parte demandante la práctica de pruebas solicitadas en la demanda (experticia para el avalúo comercial de los inmuebles por simulación) y las objeciones formuladas a la contestación de la demandada (dictamen pericial caligráfico), así como ordenar a la demandada o testigos allegar al proceso dos letras de cambio tipo Minerva en original que fueron reproducidas como fotocopias autenticadas ante notario para presumir una deuda en el pasivo de liquidación patrimonial; pues el original era la prueba que conduciría a establecer que las fotocopias autenticadas carecían

de validez por ser documentos falsos que no corresponden o no son iguales al original, además de otras irregularidades durante todo el proceso. Posteriormente, manifestó que el día 21 de agosto de 2018, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, llevó a cabo audiencia del trámite mencionada, pero al ser proferidas o ejecutadas con posterioridad al 1 de marzo de 2018, las actuaciones adolecían de plena nulidad; aclarando que en ese día no hubo representante del Ministerio Público o Procuraduría. Pági na 3 | 27

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Adicionalmente, se allegaron algunos documentos obrantes en el proceso de Simulación Relativa No. 2016-00638 para que fueran tenidos como pruebas. 2.- El 26 de septiembre de 2018, el asunto se repartió al despacho de la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA3. 3.- Mediante auto del 26 de septiembre de 2018, se avocó conocimiento de la queja presentada por el ciudadano HERNANDO ALVARADO MORENO, y se ordenó abrir indagación preliminar en contra del titular del JUZGADO DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA por posibles irregularidades y mora en el proceso con radicado No. 2016-638, además, se decretó la práctica de algunas pruebas4. Providencia que se notificó por edicto el 13 de febrero de 2019, el cual fue desfijado el 15 de febrero del mismo

año5. 4.- Mediante auto del 15 de diciembre de 2021, la primera instancia se abstuvo de abrir investigación formal y en consecuencia ordenó el archivo definitivo del proceso a favor del titular del JUZGADO DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA. 5.- El acervo probatorio se conformó por: • La copia íntegra del expediente radicado bajo número 2016638. 3 Archivo 3 de la subcarpeta 2 de la carpeta 1 del expediente digital de primera instancia 4 Archivo 1 de la subcarpeta 2 de la carpeta 1 del expediente digital de primera instancia 5 Archivo 2 de la subcarpeta 2 de la carpeta 1 del expediente digital de primera instancia Pági na 4 | 27

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio

DE LA DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander mediante proveído del 15 de diciembre de 2021, se abstuvo de abrir investigación formal y en consecuencia ordenó el archivo definitivo del proceso a favor del JUZGADO DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL

DE BUCARAMANGA.

La Sala de instancia planteó el siguiente problema jurídico: ¿el titular del Juzgado Dieciséis Civil de Bucaramanga incurrió en mora dentro del trámite del proceso radicado 2016-638, al no evacuarse el proceso dentro del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso? Para resolver dicho interrogante, analizó la copia íntegra del

proceso y dio cuenta que, al observar los términos establecidos en el Código General del Proceso y cotejarlos con las actuaciones del proceso en mención, existió formalmente un vencimiento de términos en cuanto al tiempo que se tenía para fallar a partir de la notificación al demandado. Sin embargo, destacó que, la mora no debía ser atribuible al titular del Despacho debido a que: (i) El personal de la Secretaría demoró el expediente por diez meses, en pasar el proceso al Despacho; teniendo en cuenta que una vez la parte demandante se pronunció sobre la contestación de la demanda, el 18 de agosto de 2017, fue hasta el 21 de junio de 2018, que el secretario puso el mismo en conocimiento de la Juez. (ii) Al no tener conocimiento sobre la objeción presentada por el demandante a la contestación de la demanda, no se le Pági na 5 | 27

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio podían atribuir a la Juez los términos contemplados en los artículos 120 y 121 del Código General del Proceso.

(iii) Los pronunciamientos por parte de los Jueces se ven muchas veces sujetos a las actuaciones del personal del Despacho según las funciones legales y reglamentarias, verbigracia, le correspondía al secretario incorporar y dar a conocer al Juez los escritos para dictar providencia, según lo contemplado en el artículo 109 del Código General del Proceso y el artículo 14 del Decreto 1265 de 1970. Así las cosas, la primera instancia también determinó: Acoger los

argumentos de la Doctora LILIA JANETH VARGAS ESPITIA en cuanto a la mora y congestión judicial, no existiendo vías de hecho ni de derecho que permitieran cuestionar su actuación, por lo que decidió abstenerse de abrir investigación formal ordenando el archivo de las diligencias en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002; así mismo, ordenó remitir copias al JUZGADO DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, para que iniciara la correspondiente investigación disciplinaria contra los empleados de la Secretaría. DE LA APELACIÓN El señor HERNANDO ALVARADO MORENO interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el cual manifestó, en síntesis, lo siguiente: Frente a los elementos fácticos expuestos por la Sala, mencionó Pági na 6 | 27

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio que en la queja no sólo se hizo alusión al artículo 121 del Código General del Proceso, sino también a otras faltas en las que incurrió el titular del JUZGADO DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, como fue negar experticia para el avalúo comercial de los bienes objeto de la demanda de simulación y en especial, no decretar la práctica de pruebas como realizar el peritaje a las letras de cambio, o solicitar a la parte demandada que presentara los títulos valores originales.

Explicó que, las letras de cambio se usaron de manera fraudulenta

para quitar el activo de la sociedad patrimonial de los señores Rafael Alvarado Ascanio y Ana Jesús Silva Villabona y que a dichos títulos valores que correspondían a la forma Minerva de la empresa LEGIS S.A. les quitaron parte del contenido. Para sustentar lo anterior, el recurrente comparó una letra “completa y legal” y una de las que sirvieron como pasivo de la sociedad patrimonial. Recalcó que, dichos documentos se realizaron en un formato emitido por LEGIS S.A., en el mes de mayo de 2008, pero contenían fechas del 14 de febrero de 2004 y 14 de julio de 2006. Sin embargo, destacó que los formatos de las letras de cambio no existían para el año 2006 y menos el 2004; no obstante, la JUEZ DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, consideró que eran legales el día en que dictó sentencia, sin considerar que eran documentos fraudulentos. Añadió que, la empresa LEGIS S.A., le envió un concepto el día 26 de noviembre de 2018, con relación a los títulos valores objeto de debate en la demanda, prueba que consiguió posterior a la demanda, razón por la cual, le solicitó al JUZGADO DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, realizar un peritaje y así Pági na 7 | 27

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio establecer el fraude, pero dicho Despacho hizo caso omiso a tal

solicitud, “supuestamente por culpa de la parte secretarial del Juzgado”. Posteriormente, el quejoso, transcribió el concepto de LEGIS S.A. donde se indicaba que ese producto solo pudo salir al mercado después del mes de mayo de 2008, y puntualizó que al negar la práctica de pruebas y en especial lo relacionado con el peritaje de las letras de cambio, el Juzgado de conocimiento incurrió en una falta gravísima, favoreciendo a la parte demandada y violando su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Con relación al problema jurídico planteado por la primera instancia, mencionó que no se trataba solo de analizar la mora en el trámite del proceso de simulación, sino también las otras faltas en las que incurrieron los titulares del JUZGADO DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA en relación a la prueba documental recaudada en el proceso declarativo de simulación de contratos, y en referencia al artículo 121 del Código General del Proceso, donde se establece un vencimiento de términos frente al tiempo que el Juzgado de conocimiento tenía para fallar. Indicó que, en la sentencia de primera instancia, se argumentó que la doctora LILIA JANETH VARGAS ESPITIA, en calidad de Juez encargada, justificó la prórroga en la mora y congestión judicial, sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia T-341 de 2018 estableció los casos en los cuales procedía la pérdida de competencia por actuación extemporánea del funcionario judicial. Consideró que no se podía justificar a la JUEZ DIECISÉIS CIVIL

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio MUNICIPAL DE BUCARAMANGA culpando a la Secretaría, pues la titular del Despacho se encuentra comprometida en la violación del artículo 121 del Código General del Proceso, por cuanto: “No había causa justificada de la Dra. LILIA JANETH VARGAS para prorrogar por seis meses más el término de un año para dictar sentencia, ya que durante todo el proceso nunca pidió de oficio realizar pruebas y sí negó realizar otras que eran fundamentales para dictar una sentencia conforme a las leyes y normas, hechos de los cuales hay jurisprudencia de las altas cortes que así lo establecen, no hubo actuaciones especiales para justificar la prórroga.

Lo natural y conforme a la ley y en base al artículo 121 del CGP, la señora Juez en vez de prorrogar por seis meses más el trámite del proceso el día 21 de junio de 2018, debió establecer mediante auto la pérdida de competencia, informar al Consejo Superior de la Judicatura del hecho, remitir el proceso al juez que le sigue en turno y abrir las respectivas investigaciones disciplinarias a que hubiere lugar contra los subalternos involucrados; más cuando dicha prórroga la realiza 1 año y tres meses después de la notificación del proceso a la parte demandada No todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales como lo han establecido las altas cortes, pues para que ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la

inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Lo anterior teniendo en cuenta: La complejidad del caso, la conducta procesal de las partes, la valoración global del procedimiento, los intereses que se debaten en el trámite, etc.”. Agregó no estar de acuerdo con el argumento de la Sala de instancia, ya que lo legal para la prórroga sería que se hiciese tan pronto se cumplió el año y no después, cuestión que no se realizó por parte de la doctora LILIA JANETH VARGAS, con lo que se estableció que la Juez tenía conocimiento que ya había pasado más de un año y violó el artículo 121 del Código General del Proceso sin argumento válido. Consideró que, se violó su derecho fundamental al debido proceso, Pági na 9 | 27

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio por la omisión “supuestamente” de la Secretaría, al no informar a la Juez sobre la objeción presentada a la contestación de la demanda, para que esta se pronunciara al respecto y estimara lo pertinente, como realizar el peritaje a las letras de cambio, que de hacerlo hubiese sido prueba fundamental para decretar la simulación en la demanda y más cuando estaba el proceso en la parte probatoria.

Finalmente, mencionó los artículos 42, 43 y 44 del Código General del proceso, indicando que la JUEZ DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, no cumplió a cabalidad con sus funciones. Teniendo en cuenta la sentencia C-443 de 2019, el recurrente

explicó que durante todo el proceso de simulación nunca hubo dificultades que conllevaran a que la Juez tuviese argumentos sólidos para prorrogar los términos después del año, pues no hubo nada extraordinario o fuera de lo común. Reiteró que, no se practicaron las pruebas necesarias para tomar una decisión conforme a la Ley, por cuanto nunca se realizó un análisis de los indicios planteados en los fundamentos de la demanda para decretar la simulación, ya que es un deber del Juez analizarlos uno. Mencionó que, a pesar de que los indicios planteados se corroboraban con alguna prueba documental, la JUEZ DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA se abstuvo de decretar medidas para comprobar la veracidad de estos. Expresó que, la Juez no tuvo en cuenta la jurisprudencia de las Altas Cortes relacionada con los indicios en los procesos de simulación, a pesar de que el día de la audiencia realizó una simple lectura de fallos relacionados con los indicios. Adujo que, el día de Página 10 | 27

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio la audiencia, el 21 de agosto de 2018, se pudo observar que la Juez no tenía casi conocimiento del asunto para dictar sentencia, pues solamente se percataba de leer unas hojas que tenía a la mano y siempre que hizo preguntas se limitaba a buscar en el expediente, lo que quería decir que no había preparado la diligencia, faltando a sus funciones y favoreciendo totalmente a la parte demandante;

aspectos que no se le podían reprochar a la Secretaría. Precisó que, no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda y las objeciones presentadas a la misma por parte de su apoderado, tampoco las pretensiones solicitadas, en especial la prueba pericial a las letras de cambio, ni se analizaron los indicios establecidos en los fundamentos de la demanda, aun cuando la mayoría se corroboraban con pruebas contundentes. Cuestionó el hecho de que la Juez mediante auto de fecha 21 de junio de 2018, se negara nombrar peritos para que establecieran el valor comercial de los inmuebles aduciendo que dicha prueba no era pertinente, conducente o útil para el caso en estudio; cuando ese era uno de los indicios que las Altas Cortes han manifestado que hay que tener en cuenta en un proceso de simulación de contratos. Tampoco comprendió el motivo por el cual la Juez argumentó en la audiencia que no existían pruebas que demostraran la simulación, cuando había indicios y pruebas contenidas en el expediente. Adujo que, los bienes en la demanda se establecieron aproximadamente en doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) pero hubo una única instancia. Alegó que, durante el interrogatorio a la señora Ana Silva Villabona Página 11 | 27

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio y al señor Edwin Martín Alvarado, en la audiencia realizada el día 21 de agosto de 2018, donde se dictó sentencia en única instancia, se presentaron varias inconsistencias por parte de la JUEZ

DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, al realizar preguntas sin sentido, en contravía de lo dispuesto en el artículo 221 del Código General del Proceso, especialmente el numeral 5 de dicho artículo. Añadió que, en dicha audiencia su apoderado recalcó lo relativo al fraude de las letras de cambio, que era quizás el punto más importante por esclarecer, para establecer la simulación de la Escritura No. 7575 de 2012, ya que las pruebas aportadas durante todo el proceso eran contundentes para decretar la simulación. Por lo anterior, manifestó que, con base en todas las pruebas presentadas se podía observar la presunta toma de decisiones de la Juez a favor de la parte demandada. Además, que, las declaraciones de los señores Ana Silva Villabona y Edwin Martín Alvarado Silva y los argumentos del doctor Guillermo Pulecio Beltrán, apoderado de la demandada, indujeron supuestamente a la señora Juez al error. En este punto, solicitó a esta instancia observar todo el video de la audiencia celebrada el día 21 de agosto de 2018, donde se dictó sentencia, para analizar las posibles inconsistencias presentadas. Mencionó estar de acuerdo con que se investigue disciplinariamente al personal de la Secretaría del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, por incurrir en mora, dilaciones, y conllevar a error inducido al Despacho judicial para que no tuviera conocimiento de las objeciones formuladas y Página 12 | 27

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio requerimiento de pruebas contra la contestación de la demanda; situación jurídica que conllevó a la violación de derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso al negarle el derecho de contradicción, decreto de pruebas y por ende, de defensa frente a la contestación de la demanda, entre otros, que conllevaba a que se dicte una decisión o fallo diferente.

Manifestó que, el titular del Despacho Judicial Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, por error inducido y omisión del personal de Secretaría, desconoció las objeciones y pruebas requeridas durante todo el proceso, conllevando a la violación de la etapa procesal y probatoria. Afirmó que, al desconocer de las objeciones y pruebas requeridas, este no se pronunció ni hizo referencia alguna sobre tal temática en las siguientes etapas procesales y, por el contrario, finiquitó el proceso mediante audiencia y fallo el día 21 de agosto de 2018, pero al no existir recurso contra esa sentencia, ni prueba alguna, en su momento se mantuvo la impunidad y violación del debido proceso. Argumentó que, el titular del despacho judicial tuvo conocimiento del memorial de objeciones y requerimiento de pruebas por una de dos opciones, la primera: que dicho memorial de objeciones y requerimiento de pruebas era ocultado para que el despacho no realizara el trámite pertinente conforme el debido proceso y segunda: que el despacho judicial nunca cumplió con su función ni revisó el proceso para percatarse de las objeciones y requerimiento probatorio; de allí, la falta de pronunciamiento sobre estas

objeciones y pruebas requeridas. Recalcó que, su apoderado en el proceso de simulación relativa Página 13 | 27

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio radicado bajo el No. 2016-638, no tenía conocimiento de lo ocurrido, sin embargo, el día 11 de enero de 2022, mediante notificación del recurso de apelación, se enteró de la violación de los derechos fundamentales como el debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad e incumplimiento de los fines esenciales del Estado, al constituirse un medio de defensa irregular, conllevando esta situación a Nulidad de pleno derecho por error inducido de los funcionarios de la Secretaría.

Reiteró que, el titular del JUZGADO DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, en el proceso de simulación relativa no tuvo conocimiento alguno del memorial de objeciones y del requerimiento de pruebas formulado contra la contestación de la demanda por error inducido (mala fe y ocultamiento de memorial), y procedió a prorrogar el término para fallar o seguir conociendo del proceso. Además, el 21 de agosto de 2018, realizó audiencia y profirió fallo, sin hacer pronunciamiento alguno de las objeciones y pruebas requeridas como lo dispone la Ley, en razón, a que el mencionado memorial fue ocultado de la presencia del Juez, pero conforme al debido proceso, el juez debe mediante auto, antes de dictar

sentencia o fallo, establecer el motivo por el cual desiste de tener en cuenta las objeciones y pruebas que se requieren como también, hacer referencia al desistimiento de las objeciones y pruebas solicitadas dentro del respectivo fallo. Concluyó que, fueron varias las pruebas contundentes y legales que se presentaron durante todo el tiempo que duró el proceso de simulación, razón por la cual, no comprendía porqué la JUEZ DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA lo negó. Página 14 | 27

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Por lo anterior, el recurrente solicitó a esta instancia: - Oficiar o requerir al titular del JUZGADO DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA para que explicara el motivo por el cual no hizo pronunciamiento alguno en las diversas etapas procesales sobre la formulación de las objeciones y pruebas requeridas por la parte demandante contra la contestación de la demanda dentro del proceso de simulación relativa de radicación No. 2016-638. - Revocar el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia de fecha 15 de diciembre de 2021 y continuar con el trámite correspondiente del proceso. - Pronunciarse sobre la violación de los Derechos al debido proceso, acceso a la administración de Justicia, igualdad y los incumplimientos de los fines esenciales del Estado.

Adicionalmente, allegó los documentos que más adelante se relacionan para que fueran tenidos como prueba.

  • Concepto LEGIS S.A. letras de cambio de fecha 26/11/2018. • Objeciones a la Contestación de la demanda del 18/08/2017. • Auto citación a audiencia de fecha 21 de junio de 2018. • Contestación a la demanda.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 28 de marzo de 2022. Página 15 | 27

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones6, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/167. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 20168

y C-112/179, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida 6 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 7 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander allegó la siguiente información respecto de las personas que fungieron como titulares del JUZGADO DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, desde el año 2016 al 202110: 3.- Legitimidad del apelante Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del 10 Página 4 del Archivo 4 de la subcarpeta 2 de la carpeta 1 del expediente digital de primera instancia. Página 17 | 27

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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio artículo 90 de la Ley 734 de 2002, hoy artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, que el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos

procesales podrán: (…) Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se

limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto). 4.- De la apelación

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