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CNDJ - 201.FUNCIONARIOS-Decreta NULIDAD- Omitió resolver solicitud de nulidad-F7600

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 201.FUNCIONARIOS-Decreta NULIDAD- Omitió resolver solicitud de nulidad-F7600
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 10363 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, Huila, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ

VÁSQUEZ

Radicación No. 76001110200020180190401 Aprobado según Acta No. 096 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procederá la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el defensor de confianza del disciplinado, contra la sentencia del 17 de junio de 20231 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY, Juez 4º Penal del Circuito de Buenaventura, y consecuentemente lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, porque en aplicación del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 incurrió en la falta gravísima contenida en el numeral 1º del artículo 48 ibidem, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal -prevaricato por accióna título de dolo al tiempo que desconoció el deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 38, 38B y 68A del C.P. 1 MP. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala con los magistrados Luis Rolando Molano Franco (salvó voto) e Inés Lorena Varela Chamorro. F 10363

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Radicado No. 76001110200020180190401 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN modificados por los artículos 22, 23 y 32 de la Ley 1709 de 2014, de no ser porque se advierte causal de nulidad que impera decretar. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante sentencia del 29 de agosto de 2018, dictada al interior del proceso No. 761096000163201502604, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación impetrado por el Ministerio Público contra el numeral cuarto del fallo proferido el 10 de julio de 2018 por el doctor EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY, Juez 4º Penal del Circuito de Buenaventura en el cual concedió el sustitutivo de prisión domiciliaria al señor Juan Evangelista Flórez Alegría, condenado a 56 meses de prisión por hallarlo responsable como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, revocó la decisión por ir en contravía de la ley y ordenó la compulsa de copias contra el funcionario. Las diligencias correspondieron por reparto del 23 de octubre de 2018 y en proveído del 27 de noviembre siguiente, se ordenó la apertura de indagación preliminar contra el doctor EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY, Juez 4º Penal del Circuito de Buenaventura2. El 25 de julio de 20193, se abrió investigación disciplinaria, notificándose el auto el 12 de agosto de esa

anualidad4. 2 Folio 19 y siguientes, documento 01 expediente pdf 3 Folios 54 y siguientes, documento 01 expediente pdf 4 Folio 66, documento 01 expediente pdf Pági na 2 | 23 F 10363

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Radicado No. 76001110200020180190401 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN El 29 de noviembre de 20195, se declaró cerrada la investigación disciplinaria y en auto de 3 de julio de 20206, fue proferido pliego de cargos contra el doctor EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY, Juez 4º Penal del Circuito de Buenaventura en los siguientes términos: “(…) Que miembros de la SIJIN realizaron un allanamiento al señor Juan Evangelista Flores Alegría, a quien le encontraron marihuana y cocaína en la cocina, razón por la cual realizaron audiencias preliminares ante el Juez Tercero Penal Municipal con Control de Garantías (legalización de captura en flagrancia, formulación de imputación y medida de aseguramiento). Que la imputación que se le realizó al investigado, se hizo por la conducta punible contemplada en el Libro Segundo parte especial del Código Penal, Titulo XIII Delitos contra la Salud Pública, Capitulo II Del Tráfico de Estupefacientes y Otras Infracciones narcóticos tipificado en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 denominado Tráfico fabricación o porte de estupefacientes. Que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, profirió

sentencia condenatoria el día 10 de julio de 2018 (fls. 4 a 8 c.o.), en la que decidió sancionar al procesado con una pena de 56 meses de prisión como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al tenor de lo dispuesto en el artículo 376 inciso segundo del C.P y 351 del C.P.P. y le impuso una pena de multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de cometer los hechos y además de lo anterior le CONCEDIÓ el beneficio de PRISIÓN

DOMICILIARIA.

Que la anterior decisión fue recurrida y mediante audiencia del 10 de julio de 2018, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura dispuso conceder el mismo en el efecto suspensivo y se ordenó remitir la carpeta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BugaSala Penal, a fin de que se surtiera el recurso de apelación concedido (fl. 12 c.o); que dicho recurso le correspondió ser resuelto a la Sala del doctor José Jaime Valencia Castro, quienes mediante providencia del 29 de agosto de 2018 profirieron sentencia que modificó la sentencia de primera instancia resolviendo revocar el numeral cuarto de la sentencia de instancia el cual contenía la concesión del beneficio de prisión domiciliaria a favor del procesado, confirmar en todo lo demás la sentencia apelada y compulsar copias al Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura por haber concedido el beneficio de prisión domiciliaria contrariando el artículo 38, 38B y 68A del C.P. (fl.16 c.o).” (Folio 5; sic a lo transcrito). 5 Folio 86, documento 01, expediente pdf

6Documento 05, pliego de cargos. Pági na 3 | 23 F 10363

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Radicado No. 76001110200020180190401 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Por lo anterior, se imputó el siguiente cargo único: “teniendo en consideración que ciertamente del recaudo probatorio arrimado al plenario, se tiene que le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria al señor Juan Evangelista Flórez Alegría, pese a que el artículo 38, 38B y 68A del Código Penal, modificados por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, señalan expresamente que quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con el Tráfico de Estupefacientes no les es permitido la concesión de subrogados como el de prisión domiciliaria y ciertamente el procesado fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”. Con su conducta, eventualmente incurrió en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 48 del C.D.U. 7, en concordancia con el artículo 413 del C.P8. -prevaricato por acción-. Así mismo, desconoció el deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 por no acatar los artículos 38, 38B y 68A del C.P. modificados por los artículos 22, 23 y 32 de la Ley 1709 de 20149, estructurándose una falta disciplinaria conforme a lo previsto en el artículo 196 del C.D.U.10

7 Artículo 48. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.” 8 Artículo 413. PREVARICATO POR ACCION. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión (…) 9 Artículo 22. Modificase el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 y quedará así: Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia. Parágrafo. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión. Artículo 23. Adicionase un artículo 38B a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: Artículo 38B. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión

o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

Pági na 4 | 23 F 10363

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Radicado No. 76001110200020180190401 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN La falta, se determinó como gravísima en virtud del siguiente análisis: “La falta que se le imputa al doctor Eder Arnoldo Guzmán Monroy, de conformidad con el artículo 13 de la ley 734 de 2002 se califica provisionalmente como GRAVISIMA DOLOSA conforme al numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que el funcionario judicial incurrió en una conducta que objetivamente se consagra en la ley como delito sancionable a título de dolo, como lo es el prevaricato por acción, desconociendo con ello el cumplimiento de los deberes previstos artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 1996, por desconocimiento de los artículos 38, 38B y 68A del En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;

b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Artículo 32. Modificase el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de

dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64

de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código. Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena.” (Negrillas del Despacho). 10 Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Pági na 5 | 23 F 10363

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Radicado No. 76001110200020180190401 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Código Penal modificados por los artículos 22, 23 y 32 de la Ley 1709 de 2014; lo que constituye una falta GRAVÍSIMA a título de DOLO, al haber concedido el beneficio de la prisión domiciliaria al señor Juan Evangelista Flórez Alegría, pese a que el artículo 38,b y 68A del Código Penal, modificados por el artículo 22, 23 y 32 de la Ley 1709

de 2014, excluyen expresamente a quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con el Tráfico de Estupefacientes. En tales condiciones, se evidencia una violación a los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 38, 38B y 68A del Código Penal modificados por la Ley 1709 de 2014, que determinan la procedencia o no de la concesión de beneficios o subrogados penales y en consecuencia un actuar incurso en la prohibición de acceder a dicho beneficio cuando la persona condenada lo haya sido por un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes, por ello la conducta irrogada debe imputarse como GRAVÍSIMA, de conformidad con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; todo ello atendiendo los criterios del artículo 42-1 de la Ley 734 de 2002, al realizarse objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, que para el caso que nos ocupa es el prevaricato por acción consagrado en el artículo 413 del Código Penal Colombiano (…). (Folio 11, pliego de cargos; sic a lo transcrito). Frente a la culpabilidad, se calificó provisionalmente a título de dolo, toda vez que el disciplinado optó por realizar su análisis sin tener en cuenta reglas de obligatorio cumplimiento para determinar si se podía o no acceder a un beneficio o subrogado penal. El 22 de marzo de 2023, estando dentro del término, el defensor de confianza del disciplinado radicó escrito solicitando la nulidad

del pliego de cargos por la existencia de las siguientes irregularidades sustanciales: i. haberse imputado una falta grave y gravísima al mismo tiempo “lo que permite evidenciar a esta defensa técnica que la comisión de disciplina a ciencia cierta no formuló como lo argumentó en el pliego de cargos un único cargo Pági na 6 | 23 F 10363

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Radicado No. 76001110200020180190401 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN sino dos11” y ii. porque en la modalidad de la conducta equivocadamente se analizó la culpabilidad. Así señaló la defensa: “Ahora bien, respecto a lo que el ad quo a referido en la formulación de cargos a mi prohijado Dr. EDER ARNOLDO GUZMAN MONROY en su calidad de Juez 4° penal del Circuito de buenaventura, inicia su argumentación señalando la proscriptibilidad de la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria y para ello cita la sentencia C-181 de 2002 de la honorable Corte Constitucional como se observa a continuación así: Para luego concluir que la conducta del Dr. EDER ARNOLDO GUZMAN MONROY es DOLOSA, sustentando dicha calificación en el art. 13 de la Ley 734 de 2002, señalando que el encartado no podía conceder subrogado penal al condenado JUAN EVANGELISTA FLORES ALEGRIA, toda vez que el trámite no era otro que de remitirse a los art. 38, 38B, 68A del Código Penal modificados por los

art. 22,23 y 32 de la Ley 1709 de 2014, como se puede evidenciar en el siguiente registro del pliego de cargos así: Cuando la “Modalidad Especifica de la Conducta” da cuenta es si presuntamente ejecutada por el Dr. EDER ARNOLDO GUZMAN MONROY, por haber concedido el mencionado subrogado penal, correspondía a una acción, omisión o una extralimitación en el 11 Folio 4 escrito nulidad Pági na 7 | 23 F 10363

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Radicado No. 76001110200020180190401 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN ejercicio del cargo, y no precisamente explicar en este acápite que su conducta fue DOLOSA, por cuanto dicho análisis corresponde es a la “Forma de Culpabilidad” art 162 numeral 7 de la Ley 734 de 2002; por esta omisión y consideraciones honorable comisión seccional de disciplina judicial, se reúnen los presupuestos para determinar que estamos ante la existencia de una irregularidad sustancial de afectación del debido proceso Art. 143 del Código Único Disciplinario numeral 3, por lo que desde ahora esta defensa, considera que es menester se declare la nulidad de la actuación disciplinaria desde, la formulación de cargos, como quiera que el despacho no ha precisado el tipo de comportamiento de mi representado en relación a la modalidad específica de la conducta y la equipara con la forma de culpabilidad que es un criterio distinto12”. Y como prueba, solicitó incorporar la hoja de vida del funcionario y

los antecedentes disciplinarios. El 29 de marzo de 2023, el Magistrado sin consignar ningún pronunciamiento sobre las nulidades deprecadas, ordenó la práctica de pruebas e incorporó los certificados correspondientes13. El 9 de mayo de 2023, dando cumplimiento al artículo 92 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 corrió traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para presentar sus alegatos de conclusión, recibiéndose escrito del defensor en el cual se limitó exclusivamente a solicitar las nulidades planteadas en etapa de descargos, así señaló: “Se le ha proferido en la decisión acusatoria en materia disciplinaria a mi representado lo que la comisión seccional de disciplina del valle, a denominado un cargo único, según consta a fl 5-6 de la decisión de pliego de cargos reprochándole el incumplimiento de un deber de la Ley 270 de 1996 esto es, ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 12 Folio 7; sic a lo transcrito. 13 Documento 53AntecedentesDisciplinariosAbogado Pági na 8 | 23 F 10363

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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer

cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. Lo que ha armonizado con lo dispuesto en el artículo 68ª de la Ley 599 de 200, modificado por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016, en tanto al margen de sus argumentos defensivos y las consideraciones que vertió en su decisión de primera instancia, que estimo como justos y suficientes para el caso que nos concita la atención de la sala, debe recordar el Dr. GUZMAN MONROY que a los operadores judiciales no les dable realizar interpretaciones fuera de los lineamientos que ha fijado el legislador menos aun cuando estos son claros y puntuales, pues como está previsto en el artículo 230 superior: “Los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley” Incumplimiento al deber que según las voces de la Ley 734 de 2002 en su art. 50 refiere lo siguiente “ARTÍCULO 50. FALTAS GRAVES Y LEVES. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley, es decir que estaríamos en la posible comisión de una falta GRAVE, como lo ha referido. Sin embargo, se observa que también se le califico un segundo cargo en esta ocasión una falta gravísima el art. 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 “1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o

abusando del mismo” y por remisión normativa el art. 413 del Código Penal PREVARICATO POR ACCION que indica “ El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años” y que califico como GRAVISIMA. Lo que permite evidenciar a esta defensa técnica que la comisión de disciplina a ciencia cierta no formulo como lo argumentó en el pliego de cargos un único cargo sino que le indilgo a mi representado el Dr. EDER ARNOLDO GUZMAN MONROY, dos (2) cargos, el primero por un supuesto incumplimiento de un deber Art. 153 numeral 1 de la Ley 270 1996 en armonía con el art. 68ª de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 4 de la Ley 1773 de 2016 y el segundo por una falta gravísima del art. 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 en asocio del art. 413 del Código Penal, lo que ha generado una ambigüedad que no precisa con exactitud cuál es el cargo o los Pági na 9 | 23 F 10363

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Radicado No. 76001110200020180190401

FUNCIONARIOS EN APELACIÓN cargos que debe responder mi representado por al parecer al concedido un subrogado penal al sentenciado señor JUAN EVANGELISTA FLORES ALEGRIA, lo que no permite una clara imputación disciplinaria que garantice un correcto ejercicio de defensa, como quiera que por un lado nos indica un único cargo, pero finalmente la censura contiene varios tergiversando un pliego de cargos que debe ser exacto, es decir se imputaron dos faltas una grave el incumplimiento de un deber y una gravísima la del art. 40 numeral 1 de la Ley 734 de 2002. “Ahora bien, respecto a lo que el ad quo a referido en la formulación de cargos a mi prohijado Dr. EDER ARNOLDO GUZMAN MONROY en su calidad de Juez 4° penal del Circuito de buenaventura, inicia su argumentación señalando la proscritibidad de la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria y para ello cita la sentencia C-181 de 2002 de la honorable Corte Constitucional como se observa a continuación así: Para luego concluir que la conducta del Dr. EDER ARNOLDO GUZMAN MONROY es DOLOSA, sustentando dicha calificación en el art. 13 de la Ley 734 de 2002, señalando que el encartado no podía conceder subrogado penal al condenado JUAN EVANGELISTA FLORES ALEGRIA, toda vez que el trámite no era otro que de remitirse a los art. 38, 38B, 68A del Código Penal modificados por los art. 22,23 y 32 de la Ley 1709 de 2014, como se puede evidenciar en el siguiente registro del pliego de cargos así:

Cuando la “Modalidad Especifica de la Conducta” da cuenta es si presuntamente ejecutada por el Dr. EDER ARNOLDO GUZMAN MONROY, por haber concedido el mencionado subrogado penal, correspondía a una acción, omisión o una extralimitación en el Página 10 | 23 F 10363

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Radicado No. 76001110200020180190401 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN ejercicio del cargo, y no precisamente explicar en este acápite que su conducta fue DOLOSA, por cuanto dicho análisis corresponde es a la “Forma de Culpabilidad” art 162 numeral 7 de la Ley 734 de 2002; por esta omisión y consideraciones honorable comisión seccional de disciplina judicial, se reúnen los presupuestos para determinar que estamos ante la existencia de una irregularidad sustancial de afectación del debido proceso Art. 143 del Código Único Disciplinario numeral 3, por lo que desde ahora esta defensa, considera que es menester se declare la nulidad de la actuación disciplinaria desde, la formulación de cargos, como quiera que el despacho no ha precisado el tipo de comportamiento de mi representado en relación a la modalidad específica de la conducta y la equipara con la forma de culpabilidad que es un criterio distinto”14. (Documento 68 expediente digital; sic a lo transcrito). Por lo anterior, solicitó la emisión de un fallo absolutorio ante la presencia de nulidades por las ambigüedades que vulneran el

principio de congruencia y afectan el derecho de defensa. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dictó sentencia sancionatoria contra el doctor EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY, Juez 4º Penal del Circuito de Buenaventura, por haber incurrido en la conducta imputada en el pliego de cargos. En primera medida, negó las solicitudes de nulidad impetradas por la defensa. Indicó, en lo que tiene que ver con el hecho de haberse imputado una falta grave y gravísima al mismo tiempo lo siguiente: “El primer reproche, en el que más se hace énfasis y que parece ser el eje principal de la defensa, pues así se indicó desde los descargos, 14 Documento 68 expediente digital. Página 11 | 23 F 10363

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Radicado No. 76001110200020180190401 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN está dado en que “la afirmación de que se formularon cargos al doctor Carabalí Velásquez por una ÚNICA FALTA no es cierta”, pues al funcionario se le indicó que había incurrido en el incumplimiento o inobservancia del deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el art. 38. 38B y 68A del Código Penal modificados por los artículos 22, 23 y 32 de la Ley 1709 de

2014, por lo que la misma debió calificarse como GRAVE, sin embargo en otro acápite que determinó la comisión como GRAVEDAD DE LA FALTA, se le reprochaba por una falta gravísima del art. 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, por lo que el pliego se tornaba ambiguo, anfibológico y en una confusa acusación, limitando el ejercicio de defensa y contradicción, pues no se tenía claridad frente a cuál de los dos “cargos” responder. (…) De acuerdo con lo anterior, encuentra esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial, que desde la decisión de apertura de la investigación disciplinaria se le informó al doctor Guzmán Monroy, el antecedente fáctico que se procedería a verificar, comunicándosele en la decisión de cargos que con los elementos de prueba aducidos hasta ese momento, su conducta podría estar configurando una trasgresión al deber de “respetar y cumplir, dentro de la órbita de la constitución y la ley”, por la aparente inaplicación de un mandato expreso, que proscribía el otorgamiento de subrogados o beneficios penales a ciertas personas; falta que se calificó como GRAVÍSIMA, en atención a que esa decisión con la que se inobservó el deber, aparentemente se profirió sin una justificación válida y suficiente y, en ese sentido, posiblemente se realizaba objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito, sancionable a título de dolo, puntualmente, el prevaricato por acción, plasmándose la descripción

típica respectiva para que el disciplinable atendiera los alcances de la decisión. Calificación que se realizó en su momento señalando las razones que la justificaban (art.481), y que en todo caso, no observa esta Sala haya incurrido en algún error que amerite la declaratoria de nulidad, pues en todo caso se hizo con respeto del amplio margen de apreciación y valoración constitucionalmente protegido (Sentencia T1093 del 2004)”15. Frente al segundo aspecto que sustentó la nulidad, el a quo indicó: “Es decir, en el pliego de cargo se desarrolló cada ítem requerido por la Ley 734 del 2002 y es por ello, que los señalamientos realizados no 15 Folio 13 del fallo de primera instancia. Sic a lo transcrito.

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