CNDJ - 201.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN-INEXISTENCIA DE FALTA DISCIPLINARIA-Lo proceden
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 201.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN-INEXISTENCIA DE FALTA DISCIPLINARIA-Lo proceden
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 7610
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintinueve (29) de marzo de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 630011102000 2019 00344 01
Aprobado, según acta n.º 022 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación2 interpuesto por la quejosa Magnolia Grajales Quintero, en contra de la decisión3 que ordenó abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra del investigado, Gustavo Adolfo Roncancio Cardona, en su condición de juez tercero civil del circuito de Armenia, proferida el 13 de febrero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío4. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Folio 49 a 51 del cuaderno principal. 3 Folio 33 al 46, ibidem. 4 Sala dual conformada por los funcionarios Álvaro Fernán García Marín (magistrado ponente) y José Guarnizo Nieto, en su condición de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío.
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO
2. LAS CONDUCTAS OBJETO DE LA QUEJA O INFORME La señora Magnolia Grajales Quintero presentó queja5 disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, en la que denunció al doctor Gustavo Adolfo Roncancio Cardona, juez tercero civil del circuito de Armenia.
Indicó que durante el proceso ejecutivo singular identificado con el radicado n.°630013103003201800009-00 se presentaron presuntas irregularidades, mientras el indiciado fungía como titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. Manifestó la quejosa que dentro del proceso se llegó a un acuerdo entre las partes, por lo cual se propuso una dación en pago concerniente en la entrega de un apartamento de propiedad de la señora Ana Milena Guzmán Leal, parte demandada en el asunto de la referencia. Así, pues, expuso la señora Magnolia Grajales que como consecuencia de ese acuerdo el señor juez tercero civil del circuito de Armenia profirió auto de fecha 7 de diciembre de 20186, en el cual se estableció: Previo a resolver la solicitud de terminación realizada por el apoderado de la parte actora, la cual se fundamenta en acuerdo de DACION EN PAGO hecho por las partes en donde la un parte 5 Folio 1 y 2 del cuaderno principal.
6 Folio 10, ibidem. Pági na 2 | 26 F 7610
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO ejecutada transfiere la propiedad de un bien inmueble a la parte acreedora, lo cual implica necesariamente la realización de una escritura pública extendida ante notaria y posteriormente su inscripción en la correspondiente Oficina de registro de instrumentos públicos.
Por lo anterior, se requiere a las partes para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de este proveído, alleguen al despacho copia de la minuta de escritura pública que contenga esta negociación (DACION EN PAGO), para proceder a autorizar por parte de este la inscripción de la escritura pública en la oficina de registro en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, una vez esta sea elaborada y protocolizada en la notaria respectiva; debiendo una vez realizado todo esto remitir copia del instrumento público con sello de registro o con copia del certificado de tradición, para que una vez así se pueda dar por terminado el proceso. De acuerdo a ello y teniendo como término de cumplimiento 5 días hábiles, la quejosa señaló haber procedido a realizar la minuta de escritura pública en la Notaría Segunda, para lo cual debió anexar los paz y salvo de los siguientes conceptos, los cuales fueron cancelados a su nombre: • Valorización $1.987.041 7
- Impuesto Predial $7.365.921 sin pago desde el año 2010.8 • Administración del apartamento $2.000.000, adjunta paz y salvo.9
Posteriormente, señaló que el señor juez tercero civil del circuito de Armenia le dio trámite a un incidente presentado desde el 12 de julio de 2018, es decir cinco (5) meses antes del auto del 7 de diciembre de 2018, el cual, según la quejosa, por descuido del togado no se había 7 Folio 7 ibidem. 8 Folio 5 ibidem. 9 Folio 3 ibidem. Pági na 3 | 26 F 7610
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO tramitado y mucho menos se había emitido pronunciamiento alguno.
De acuerdo con el relato de la quejosa, el despacho emitió un nuevo auto interlocutorio n.° 00493 de fecha 29 de abril de 201810, por el cual declaró la prosperidad del incidente de levantamiento de medidas cautelares. Según adujola quejosa, de esta manera quedó en el limbo la decisión tomada en el auto de fecha de 7 de diciembre de 2018, menoscabando su patrimonio por un valor de $11.352.962, debido al actuar «negligente» del doctor Gustavo Adolfo Roncancio, toda vez
que con su decisión la indujo a incurrir en gastos sobre una propiedad que no le había sido adjudicada. Así, con base en lo anteriormente expuesto, la señora Magnolia Grajales solicitó se sancionara al doctor Gustavo Adolfo Roncancio Cardona en su condición de juez tercero civil del circuito de Armenia y se le hiciera responsable económicamente del perjuicio ocasionado.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Interpuesta la queja, el conocimiento del asunto se asignó, por reparto efectuado el 11 de septiembre de 201911 , al magistrado Álvaro Fernán García Marín, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. 10 Folios 70 a 76de la carpeta «2019-0009-00 cuaderno 3», del CD «proceso ejecutivo rad 201800009-00 3 cuadernos», del cuaderno principal. 11 Folio 12 del cuaderno principal.
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO 3.2. Mediante auto12 del dieciocho (18) de septiembre de 2019 se dispuso iniciar indagación preliminar en contra del doctor Gustavo Adolfo Roncancio Cardona en su condición de juez tercero civil del circuito de Armenia, por los hechos contenidos en la queja presentada
por la señora Magnolia Grajales Quintero; de la misma manera, se ofició al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia para que remitiese copia íntegra del proceso con rad. N.° 2019-00009. 3.3. Por su parte, la diligencia de notificación personal al doctor Gustavo Adolfo Roncancio Cardona se llevó a cabo el 30 de septiembre de 201913 ante la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. 3.4. Mediante oficio allegado el 30 de septiembre de 201914 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia acreditó las calidades del doctor Roncancio Cardona, esto es, que el funcionario fue trasladado15 al cargo de juez tercero civil del circuito de Armenia mediante resolución n°. 119 del 14 de julio de 2016, y tomó posesión del cargo el 25 de julio del mismo año. 3.5 A través de memorial del 30 de septiembre de 201916, el doctor Gustavo Adolfo Roncancio, allegó escrito mediante el cual reseñó las principales actuaciones surtidas dentro del proceso tramitado bajo el radicado bajo el n.° 2018-00009-00. 12 Folio 14, ibidem. 13 Folio 15 ibidem. 14 Folio 20, ibidem. 15 Folios 21 a 22, ibidem 16 Folio 23, ibidem. Pági na 5 | 26 F 7610
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Radicación n.° 630011102000201900344-01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO 3.6. El día 21 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia remitió DVD17 con copia íntegra del expediente con radicado 630013103003-2018-00009-01 y el 17 de enero de 2020 allegó CD con el reporte estadístico presentado por el despacho entre los meses de julio y diciembre del año 2018. 3.7. Posteriormente, a través de auto del trece (13) de febrero de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria18 seguida en contra del doctor Gustado Adolfo Roncancio Cardona, decisión que fue objeto de recurso de apelación19 por parte de la quejosa. 3.9 Finalmente, el doctor Álvaro Fernán García Marín, magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, concedió el recurso de apelación a través de auto del 3 de Marzo de 202020.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Gustado Adolfo Roncancio Cardona, en su 17 Folio 30, ibidem. 18 Folio 38 a 46, ibidem. 19 Folios 49 a 51, ibidem.
20 Folio 56, Ibidem. Pági na 6 | 26 F 7610
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO calidad de juez tercero civil del circuito de Armenia, al considerar que el investigado no cometió falta disciplinaria21.
Para el efecto indicó que, con fundamento en las pruebas practicadas y la documentación adosada, llegó a la conclusión de que la actuación del doctor Roncancio Cardona no admitía cuestionamientos, dado que las decisiones adoptadas correspondieron con los postulados legales, por lo cual no se configuró una conducta disciplinariamente relevante, toda vez que se encontraba actuando acorde con la autonomía funcional que le asiste a todo juez de la República. Al respecto, precisó la primera instancia que los jueces en su condición de funcionarios judiciales tienen la potestad de resolver los asuntos puestos a su consideración de manera autónoma e independiente, siempre y cuando observen, cumplan y hagan cumplir la constitución y la ley. Así, pues, adujo el despacho instructor que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y, para tal efecto, el régimen probatorio señala cuáles son los requisitos y formalidades que se deben observar con el fin de ser introducidas en el proceso, garantizando en todo caso la posibilidad de ser controvertidas por la parte contra la cual se aducen.
De la misma manera, en relación al caso en concreto, el magistrado de primera instancia consideró que la quejosa incurrió en un error de interpretación de la providencia del 7 de diciembre de 2018, pues esta hacía referencia a una minuta de la escritura de dación en pago, lo cual se refiere a un borrador del texto, previo a la real elaboración, 21 Folios 38 a 46, ibidem. Pági na 7 | 26 F 7610
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO autorización y protocolización del mismo, y posterior a ello, se procedería disponer la terminación del proceso en los términos acordados.
Por otra parte, acerca del incidente de levantamiento de medida cautelar surtido en el trámite del proceso, indicó el a quo: No se puede perder de vista que, mediante providencia del 23 de julio de 2018, el juez reconoció personería al abogado representante de la señora Ligia Janneth Molina Rico quien promovió el incidente de levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble objeto de dación en pago, auto del que ordenó correr traslado, siendo notificado a las partes en debida forma. Obra en las diligencias, constancia secretarial que da cuenta que vencido el término de traslado «en tiempo oportuno, se allegó escrito por el apoderado judicial de la ejecutante sin que hiciera
solicitud de práctica de pruebas. La parte demandada guardó silencio». Circunstancia que certifica que la quejosa estaba enterada que sobre la medida cautelar existía cuestionamiento por un tercero que alegaba la posesión sobre el predio, es decir, tenía pleno conocimiento que cualquier trámite relacionado con el mismo, estaba ligado a las resultas del trámite incidental con incidencia directa en el contrato, particularmente si se ordenaba el levantamiento de la medida El 19 de marzo del año 2019, se llevó a cabo audiencia para práctica de pruebas a la cual comparecieron los apoderados de las partes y la ejecutante, y en auto del 23 de abril siguiente, se resolvió el incidente ordenando el levantamiento del embargo al haberse acreditado la condición de poseedora de la solicitante. El 29 de abril siguiente, el apoderado de la quejosa interpuso recurso de reposición contra el auto que ordenó el levantamiento de la medida. El funcionario judicial resolvió No reponer la decisión y conceder el recurso de apelación.22 Dado lo anterior, para este caso en particular, la primera instancia señaló que la quejosa tuvo la oportunidad de utilizar las herramientas 22 Folio 43, ibidem. Pági na 8 | 26 F 7610
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO procesales para la defensa de sus intereses pues conoció el trámite de
la medida cautelar, tuvo la posibilidad de aportar pruebas o controvertir las aportadas por el solicitante con el fin de desvirtuar la posesión alegada y atacar el argumento para el levantamiento de la medida cautelar; sin embargo, optó por guardar silencio. Finalmente, adujo el despacho instructor que, con fundamento en el análisis del reporte estadístico presentado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, para el periodo comprendido entre el mes de junio de 2018 y el mes de diciembre del mismo año se evidenció una incontrovertible elevada carga laboral en el Juzgado antes mencionado; sin embargo, se reflejó una producción satisfactoria en el periodo en que se tramitó el incidente, lo que impidió que el juez pudiese resolverlo dentro de un término prudente, dado que debía dar prioridad a asuntos preferentes. Agregó que, sin duda alguna y revisado el caso, la Sala no encontró comportamientos susceptibles de reproche disciplinario en contra del doctor Roncancio Cardona pues contrario a lo manifestado por la quejosa el funcionario demostró celeridad y compromiso en su actividad judicial, razón por la cual refirió que no concurrían los presupuestos necesarios para iniciar investigación disciplinaria en contra del funcionario, y que se daría aplicación al artículo 73 de la ley 734 de 2002, para abstenerse de iniciar o proseguir la actuación en razón a que el hecho atribuido no existió.
5. RECURSO DE APELACIÓN Pági na 9 | 26
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO Inconforme con la decisión, la señora Magnolia Grajales Quintero interpuso el recurso de apelación23 en contra del proveído que ordenó la terminación de las diligencias adelantadas en contra del doctor Gustavo Adolfo Roncancio Cardona, en su condición de juez tercero civil del circuito de Armenia. Manifestó la apelante que su inconformidad radicaba en el hecho de que el auto del 7 de diciembre de 2018 se dictó sin tener en cuenta que no se había tramitado un incidente de medida cautelar interpuesto tiempo atrás, razón por la cual, al dar cumplimiento a la determinación tomada por el señor juez, incurrió en detrimento de su patrimonio, asumiendo gastos innecesarios, pues el bien objeto del litigio no se le había adjudicado.
Al respecto, precisó que para dar cumplimiento a la orden impartida en el auto del 7 de diciembre de 2018 y poder elaborar la referida minuta de escritura pública de dación en pago ante notaría, era necesario encontrarse a paz y salvo en todos los conceptos que legalmente se encontraran ligados a las obligaciones que generaban los inmuebles en Colombia, razón por la cual tuvo que asumir diferentes costos en razón de la decisión proferida por el señor juez (anexó oficios de diferentes notarías en los cuales se encuentran los requisitos para la elaboración de la minuta de escritura pública). Indicó que el juez Roncancio conocía de la incursión en gastos que
generaba el cumplimiento del auto proferido por él, pues le solicitó una adición en tiempo, que sustentó en la falta de recursos económicos para ejecutar la orden impartida en los 5 días establecidos, razón por la cual el despacho otorgó 30 días más. 23 Folio 49 a 51, ibidem. Página 10 | 26 F 7610
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO Precisó, finalmente, que su inconformidad se reducía a la falta de oportunidad por parte del señor juez para resolver el incidente de levantamiento de medida cautelar, pues de haberse tramitado antes del auto del 7 de diciembre de 2018 lo más seguro habría sido que esta determinación no se hubiese adoptado y no hubiese acarreado para ella un detrimento patrimonial.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 13 de julio de 202024, correspondió el conocimiento de este asunto al despacho de doctor Carlos Mario Cano Diosa, Magistrado de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura. De acuerdo a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, se dispuso lo necesario para repartir el proceso y, en consecuencia, por conducto del sistema de gestión «SIGLO XXI», el 8 de febrero de
2021 se remitió el expediente al despacho del suscrito magistrado ponente, Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo25.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la quejosa a la luz de las previsiones del 24 Folio 3, cuaderno segunda instancia. 25 Folio 5, ibidem.
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva
Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Analizado el recurso de apelación, esta corporación advierte que los argumentos presentados por el recurrente pueden ser estudiados conforme al siguiente problema jurídico: - ¿Debe confirmarse la decisión adoptada en primera instancia, que ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor del funcionario Gustavo Adolfo Roncancio Cardona, en su
condición de juez tercero civil del circuito de Armenia? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: sí debe confirmarse la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia, que ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor del funcionario Gustavo Adolfo Roncancio Cardona, en su condición de juez tercero civil del circuito de Armenia, como quiera que ninguna de las conductas materias de investigación comporta relevancia disciplinaria. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: Página 12 | 26 F 7610
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO - «La conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», en cuanto circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. - El caso en concreto 7.1 «La conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», en cuanto circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria.
El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría
dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Así las cosas, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. Página 13 | 26 F 7610
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»26. En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna
de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinara», ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar un juicio de adecuación típica de la conducta o un proceso de subsunción en alguna de las conductas descritas en la ley como falta disciplinaria, frente a los hechos sometidos a consideración y estudio del juez. 7.2 El caso en concreto. Para sostener la tesis adoptada, lo primero que debe poner de presente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que, de acuerdo con la primera instancia, las dos conductas objeto de investigación fueron las siguientes: Por un lado, la conducta consistente en haber proferido el auto de fecha 7 de diciembre de 2018, por medio del cual supuestamente 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Página 14 | 26 F 7610
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ordenó la suscripción de la una minuta de escritura pública del acuerdo de dación en pago ante notaría «sin percatarse de la existencia de un trámite incidental de levantamiento de medida cautelar». Por otra parte, la segunda conducta materia de investigación consistió en la posible mora judicial en la que pudo incurrir el funcionario judicial al momento de resolver el incidente de levantamiento solicitado el 23 de julio de 201827 y resuelto el 23 de abril de 2019. En cuanto a la primera conducta objeto de investigación, el pronunciamiento de primera instancia trajo a colación el texto de la providencia dictada por el doctor Gustavo Adolfo Roncancio Cardona en su calidad de juez tercero civil del circuito de Armenia, para resaltar que, a diferencia de lo denunciado por la quejosa, lo que realmente ordenó el disciplinable fue que se allegara la minuta de escritura pública del acuerdo de dación en pago realizado entre las partes, y no la escritura ya protocolizada. En ese sentido, con apoyo en la definición que al respecto incorpora el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (RAE), se concluyó que la minuta realmente se refiere a «un extracto o borrador que se hace de un contrato u otra cosa, anotando las cláusulas o partes esenciales, para copiarlo después y extenderlo con todas las formalidades necesarias para su perfección» y, por lo tanto, lo que se ordenó por parte del juez disciplinable fue hacer llegar la copia de un borrador de esa minuta, como un requisito «ex ante» a la autorización para la elaboración, protocolización y registro de la escritura ante 27 Folio 60 del archivo «2019-0009-00 cuaderno 3», del CD «proceso ejecutivo rad 201800009-00 3
cuadernos», del cuaderno principal. Página 15 | 26 F 7610
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO notaría y posteriormente en la oficina de registro, sobre la base de que ello necesario para acceder eventualmente a la terminación del proceso.
De hecho, agregó la decisión de primera instancia que la quejosa tuvo la oportunidad de manifestarse sobre el incidente de levantamiento de medida cautelar y por el contrario guardó silencio. Del mismo modo, señaló que fue celebrada la audiencia del 19 de marzo del 2019,28 en la cual se resolvió el referido incidente, y se le concedió el recurso de reposición y en subsidio de apelación, que si bien ejerció en su debida oportunidad, el primero no fue repuesto, y el segundo se encontraba en trámite para ser resuelto, lo que eventualmente permitiría que el superior realizar un nuevo estudio sobre la cuestión. En esos términos, concluyó la primera instancia que la quejosa tuvo la oportunidad de ejercer los mecanismos procesales dispuestos por el ordenamiento para controvertir la decisión que le era desfavorable. En cuanto a la segunda conducta objeto de investigación, es decir, haber supuestamente demorado la resolución del incidente de levantamiento de medida cautelar, entre el 23 de julio de 2018, momento para el cual se solicitó, y el 23 de abril de 2019 , cuando se
resolvió, encontró la primera instancia que, en el periodo durante el cual se tramitó el incidente de levantamiento de medida cautelar, el despacho del juez disciplinable resolvió el incidente de la medida cautelar dentro de un término prudencial, con fundamento en que, en primer lugar, tenía una notable carga laboral; en segundo lugar, ofreció resultados satisfactorios; y, en tercer lugar, adujo que «el juez disciplinable debió dar prioridad a los asuntos preferentes como las 28 Folio 67, ibidem. Página 16 | 26 F 7610
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO acciones constitucionales, entre las cuales evacuó un promedio de casi dos diarias».
Puestas así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte el análisis efectuado en el auto de terminación de la investigación contra el doctor Gustavo Adolfo Roncancio Cardina, dictado por parte de la primera instancia, por las siguientes razones: En primer lugar, la expedición del auto del 7 de diciembre de 2018 efectivamente no reviste relevancia disciplinaria no solamente porque fuera proferido en ejercicio del principio de autonomía de independencia funcional que le asistía al disciplinable Gustavo Roncancio Cardona en su condición de juez de la república, sino porque adoptó esa determinación bajo un criterio absolutamente razonable. En efecto, ordenar que se allegara al despacho una minuta sobre el
acuerdo que se estaba proponiendo entre las partes era una medida apenas plausible, si de lo que se trataba era de conocer cuál era la voluntad de las partes. Solo así, considera esta colegiatura, era posible conocer a profundidad los términos del acuerdo con el objetivo de poder impartirle un adecuado control de legalidad. En ese sentido, resulta del todo pertinente haber invocado la noción de minuta, establecida para el efecto por parte del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, según la cual esta palabra significa un borrador o extracto y, en esa medida, en criterio de esta corporación el juez disciplinable en ningún momento le ordenó a la señora Magnolia Grajales que le allegara la escritura pública aprobada Página 17 | 26 F 7610
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE AUTO en la notaría, ni mucho menos q
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