CNDJ - 201.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO -IN DUBIO PRO DISCIPLINADO-F110010102
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 201.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO -IN DUBIO PRO DISCIPLINADO-F110010102
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201802413 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 029 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor EMIRO ESLAVA MOJICA, en calidad de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE, originada en virtud de la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante providencia de fecha 5 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola,
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Funcionarios al conocer el recurso de apelación de la sentencia adoptada el 27 de octubre de 2016 dentro del proceso disciplinario con radicado No. 700011102000 201400294 01, ordenó compulsar copias contra el doctor EMIRO ESLAVA MOJICA, Magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por cuanto pese a haber advertido la inexistencia de los registros de las audiencias celebradas los días 26 de noviembre de 2015, 17 de mayo y 3 de agosto de 2016 continuó con la actuación viciada y profirió de manera irregular el fallo antes referido, y además por no conservar como es debido el back up de los mismos, lo cual generó que se tuviera que declarar la nulidad de la actuación, a partir de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 17 de febrero de 20151.
2. El día 23 de agosto de 2018, se efectuó el reparto del informe ante los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiendo al despacho que regentaba el doctor Camilo Montoya Reyes2.
3. Mediante auto del 26 de marzo de 2019, se dispuso abrir indagación preliminar, oportunidad procesal en la que se decretaron algunas pruebas con la finalidad de acreditar la calidad del disciplinable3. De esta decisión se notificó personalmente el doctor EMIRO ESLAVA MOJICA, el 26 de abril de 2019, a través de despacho comisorio auxiliado por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisión Penal4.
4. Una vez verificada la condición de Magistrado del doctor EMIRO 1 Folios 14-29 del cuaderno original. 2 Folio 37 del cuaderno original. 3 Folios 39-40 del cuaderno original. 4 Folios 45-52 del cuaderno original.
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Funcionarios ESLAVA MOJICA, mediante decisión proferida el 5 de septiembre de 2019, se dictó auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra, por cuanto presuntamente profirió sentencia sancionatoria dentro del proceso promovido contra el abogado Yair Navas Garrido bajo el radicado No. 70001110200020140029400, al parecer sin contar con los registros de las audiencias celebradas los días 26 de noviembre de 2015, 17 de mayo y 3 de agosto de 2016, siendo que tal circunstancia era conocida con antelación, habida petición impulsada por la defensa lo cual motivó finalmente la declaratoria de nulidad de la actuación en segunda instancia. Además se dispuso el decreto de las siguientes pruebas: (i) actualizar los antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, (ii) solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo las constancias de sueldo devengado por el doctor EMIRO ESLAVA MOJICA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, durante los meses de noviembre de 2015 a noviembre de 2016, (iii) certificar si el funcionario investigado, durante el periodo antes mencionado, reportó novedades administrativas y (iv) solicitar a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial que remitiera copia de las estadísticas reportadas por el doctor EMIRO ESLAVA MOJICA, para el tiempo tantas veces
referido5. De la anterior decisión se notificó personalmente el 17 y 22 de septiembre de 2019 el representante del Ministerio Público y el disciplinable respectivamente; este último a través de despacho 5 Folios 67-69 del cuaderno original. Página 3 | 21
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Funcionarios comisorio auxiliado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala de Decisión Penal6.
5. Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2020, se declaró cerrada la investigación acorde a lo señalado en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002 adicionado por la Ley 1474 de 20117.
6. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional, efectuó el reparto del presente asunto el día 8 de febrero de 2021, el cual correspondió a quien ahora funge como ponente y ese mismo día ingresó al despacho para continuar con el trámite respectivo8.
7. Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2022 se ordenó que por Secretaría Judicial se procediera a notificar el auto de cierre de investigación9. Se dio cumplimiento a esta decisión el 13 de diciembre de 2022 enviando las respectivas comunicaciones a través de correo electrónico10 y por estado No. 141 de 16 de ese mismo mes y año11.
8. El 23 de enero de 2023 el procurador Delegado, Esiquio Manuel Sánchez Herrera, presentó escrito de alegatos precalificatorios en el cual indicó que al disciplinable se le abrió investigación por las falencias presentadas en la actuación que tuvo a su cargo al
imponer una sanción disciplinaria en contra del abogado Yair Navas Garrido, siendo advertido de la irregularidad de inexistencia de registros de las audiencias celebradas el 26 de noviembre de 2015, el 17 de mayo y 3 de agosto de 2016, ni conservó el back up 6 Folios 74-84 del cuaderno original. 7 Folio 96 del cuaderno original. 8 Folio 121 del cuaderno original. 9 Folio 123 del cuaderno original. 10 Folios 124-133 del cuaderno original. 11 Folio 134 del cuaderno original. Página 4 | 21
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Funcionarios que hubiese permitido constatar la realización de dichas diligencias resolviendo el asunto de fondo sin recurrir a declarar la nulidad a la que había lugar. Refirió que el hecho concreto de imputación se contraía a que el disciplinable decidió sancionar a un abogado sin tener en cuenta que los audios contentivos de las audiencias que prevé el procedimiento de la Ley 1123 de 2007 no contaban en la actuación, es decir, las celebradas el 26 de noviembre de 2015, el 17 de mayo y 3 de agosto de 2016, pese a que los intervinientes habían elevado solicitudes de invalidación de la actuación. Señaló que la actuación se debía calificar dolosa, ya que el investigado tenía conocimiento de estar imponiendo una sanción sin los presupuestos materiales y físicos para ello, infringiendo así los deberes que la Ley 270 de 1996 y la Ley 734 de 2002 imponen
a los servidores judiciales. De esta manera el investigado procedió de manera irregular por defecto fáctico al apreciar de manera inadecuada un medio probatorio, es decir, suplió los registros de audiencias con las actas levantadas de las audiencias desarrolladas en el trámite disciplinario, desconociendo así que el procedimiento en esta clase de asuntos es oral y no escritural. Con base en lo anterior solicitó se profiriera pliego de cargos en contra del disciplinable12. 12 Folios 138-154 del cuaderno original. Página 5 | 21
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Funcionarios PRUEBAS RECAUDADAS En los anexos aportados con el informe y en el avance procesal hasta este momento, se recaudaron las siguientes pruebas:
1. Copia del trámite adelantado en primera13 y segunda14 instancia dentro del proceso disciplinario con radicado No. 700011102000201400294 promovido contra el abogado Yair
Navas Garrido.
2. Constancia de fecha 27 de junio de 2019 expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se acreditaron los extremos temporales y los cargos que ha ocupado el doctor EMIRO ESLAVA MOJICA, al igual que los datos de contacto obrantes en su hoja de vida y se allegó copia de los respectivos actos administrativos15.
3. Certificado de antecedentes disciplinarios e inhabilidades, expedidos el 27 de junio, 5 de septiembre y 7 de noviembre de
2019, por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la División de Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación16.
4. Certificación expedida el 27 de junio de 2019 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que se informa que luego de revisado el sistema de gestión siglo XI no cursa ni ha cursado otra 13 Anexo. 14 Folios 1-36 del cuaderno original. 15 Folios 53-61 del cuaderno original. 16 Folios 62-64 y 92-94 del cuaderno original.
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Funcionarios investigación disciplinaria contra el doctor EMIRO ESLAVA MOJICA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre por los mismos hechos que originaron la compulsa de copias que atañe el objeto de esta investigación17.
5. Oficio No. 043-21-19 de fecha 21 de octubre de 2019 mediante el cual el disciplinable en calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, informó las novedades administrativas por él reportadas durante los meses de noviembre de 2015 a noviembre de 201618.
6. Reporte impreso por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, Luz Marina Veloza Jiménez, contentivo de las estadísticas rendidas por el doctor EMIRO ESLAVA MOJICA,
Magistrado del despacho 002 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2015 y el 31 de diciembre de 201619.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala 17 Folio 65 del cuaderno original. 18 Folio 89 del cuaderno original. 19 Folios 89 Cd -91 del cuaderno original.
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Funcionarios Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones , texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1620. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 y C-112/1722, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento
de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de 20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo
02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 8 | 21
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Funcionarios conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor CARLOS ARTURO
RAMÍREZ VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.
2. Del inculpado De la documental allegada con la compulsa de copias y de las pruebas recaudadas, estableció esta Colegiatura que debía investigarse al doctor EMIRO ESLAVA MOJICA, quien, en calidad
de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE, presuntamente habría incurrido en irregularidades al proferir la sentencia sancionatoria de primer grado al interior del proceso disciplinario con radicado No. 700011102000201400294 promovido contra el abogado Yair Navas Garrido.
3. Presupuestos normativos.
Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados
en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem23, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre 23Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Página 9 | 21
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Funcionarios plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: “[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”
4. Del caso concreto.
De conformidad con la compulsa y los documentos allegados, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 15 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre por medio de la cual se decidió imponer sanción de 3 , años de suspensión y 84 salarios mínimos mensualmente de multa
para el año 2013, por la falta cometida y establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, llamó la atención sobre las falencias presentadas en la actuación disciplinaria concernientes en (i) la carencia de las audiencias celebradas el 26 de noviembre de 2015, 17 de mayo y 3 de agosto de 2016 (ii) la no conservación del back up, y (iii) en resolver de fondo el asunto sin declarar la nulidad advertida en la irregularidad de inexistencia de registros de las audiencias. Del análisis de la documental allegada, se estableció que en el mencionado asunto se realizaron las siguientes actuaciones relevantes para la presente diligencia disciplinaria haciéndose la claridad que no se allegó ningún registro de audio. Pági na 10 | 21
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Funcionarios • Obra auto de fecha 15 de septiembre del año 2015, mediante el cual se fijó el 26 de noviembre de esa anualidad para llevar a cabo la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional y se nombra nuevamente como defensor de oficio al abogado Yair Navas Garrido ante la inasistencia del disciplinable24. • Acta de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de noviembre de 2015 en la cual se puede observar que el disciplinable rindió versión libre, se amplió la queja, se profirieron cargos en los términos del artículo 28 numerales 6 y 8 de la Ley 1123 de 2007 y en las normas
contempladas en el artículo 35 numeral 4 y 34 literal g) de la misma norma, conductas que se calificaron a título de dolo, se decretaron pruebas y se fijó el 2 de marzo de 2016 para llevar a cabo audiencia de juzgamiento, sin embargo, estas actuaciones se encuentran incompletas porque solo se tomó copia de las páginas impares25. • Como quiera que el disciplinable no asistió a la fecha antes señalada mediante auto de 3 de marzo de 2016 se señaló el 17 de mayo de esa anualidad para llevar a cabo audiencia de juzgamiento26. • Mediante auto de 14 de marzo de 2016 en vista de que el abogado no justificó su inasistencia a la audiencia antes señalada se le declaró persona ausente y se procedió a designarle como defensora de oficio a la doctora Jessica Paola Rincón Morales27. • Acta de la audiencia de juzgamiento celebrada el 17 de mayo de 2016 con la comparecencia de la defensora de oficio, 24 Folios 91 y 92 del anexo. 25 Folios 99 y 103 del anexo. 26 Folio 110 del anexo. 27 Folio 113 del anexo. Pági na 11 | 21
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Funcionarios Jessica Paola Rincón Morales y el representante del Ministerio Público, diligencia que fue aplazada a solicitud de la primera de los intervinientes y en consecuencia se fijó para su continuación el 3 de agosto de esa anualidad28. Se deja
constancia que al revisar esta actuación únicamente obran copias de las páginas impares. • Acta de la audiencia de juzgamiento celebrada el 3 de agosto de 2016 con la comparecencia de la defensora de oficio, Jessica Paola Rincón Morales y el quejoso, en la cual se dispuso que el proceso ingresara en turno al despacho para proferir la sentencia de rigor29. Se deja constancia que las copias aportadas están incompletas. • El 27 de octubre de 2016, se profirió sentencia en la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Yahir Navas Garrido por haber sido hallado autor a título de dolo de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 al incumplir el deber del artículo 28 numeral 8 de la misma norma y, en consecuencia, se impuso como sanción 3 años de suspensión y 84 salarios mínimos mensuales de multa para el año 201330. • Ante la petición realizada por el disciplinable mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2016 el Magistrado sustanciador dispuso entregar copia de los audios de las audiencias celebradas los días 17 de febrero, 27 de abril y 1 de julio de 2015 y a renglón seguido indicó que las realizadas el 26 de noviembre de 2015, 17 de mayo y 3 de agosto de 2016 no se podían extraer, en tanto, el disco duro de la Sala presentaba un problema, pero que como las mismas se encontraban 28 Folios 122 y 123 del anexo. 29 Folios 128 y 129 del anexo. 30 Folios 131 - 148 del anexo.
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Funcionarios transcritas se procedía autorizar copia de estas31. • El 17 de noviembre de 2016 obra constancia suscrita por el ingeniero, Franklin Brun Martínez, el Coordinador, Onsiste Jannier Abad Torres, la auxiliar Judicial, Ingrid Romero Rojas y el magistrado, Emiro Eslava Mojica en la cual se indica lo siguiente32: “En Sincelejo a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), el Ingeniero de Sistemas Franklin Brun Martínez y el Coordinador Onsiste Jannier Abad Torres de la Dirección Seccional de esta ciudad, manifiestan que no se pudieron recuperar los audios de las audiencias celebradas dentro del proceso de la referencia, con fecha del 26 de noviembre de 2015, 17 de mayo y 03 de agosto del corriente 2016, por cuanto se generó daños en algunos sectores del disco duro del equipo que pertenece a la Sala de Audiencias de este Consejo Seccional”. • Memorial de fecha 17 de noviembre de 2016, en el cual el disciplinable formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, en primer lugar, adujo la existencia de las siguientes irregularidades33: (i) En algunas audiencias de pruebas y calificación provisional se permitió el ingreso a la Sala de audiencias de una persona ajena a los intervinientes del proceso. (ii) La versión libre que rindió fue coaccionada ante la comparecencia del quejoso y el careo que se permitió
entre estos dos. (iii) Se varió el pliego de cargos formulado el 26 de noviembre de 2015 en su presencia por una cantidad de faltas distintas, que se dieron a conocer en la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 3 de agosto de 2016 con la 31 Folio 154 del anexo. 32 Folio 156 del anexo. 33 Folios 157-177 del anexo. Pági na 13 | 21
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Funcionarios comparecencia de su defensora de oficio tal como se advertía esta última situación del acta de la mencionada diligencia. (iv) El Magistrado sustanciador se negó a darle copia de las audiencias llevadas a cabo el 26 de noviembre de 2015, 17 de mayo y 3 de agosto de 2016 atentando ello contra su derecho de defensa. • El 21 de noviembre de 2016 la defensora de oficio, Yesika Paola Rincón Morales, presentó escrito de apelación. • Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2016 el Magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo presentado por el disciplinable y su defensora de oficio34. Pues bien, analizadas las pruebas allegadas a esta etapa procesal no encuentra esta instancia compromiso disciplinario en el accionar del doctor EMIRO ESLAVA MOJICA, en calidad de
MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE, al
menos por las siguientes razones: Véase que a pesar de que la compulsa fue realizada por varios fácticos, en este caso se enmarcó la investigación35 únicamente en el hecho de que el citado funcionario profirió sentencia sancionatoria dentro del proceso promovido contra el abogado Yair Navas Garrido bajo el radicado No. 70001110200020140029400, al parecer sin contar con los registros de las audiencias celebradas los días 26 de noviembre de 2015, 17 de mayo y 3 de agosto de 2016, siendo que tal circunstancia era conocida con antelación, 34 Folios 182 del anexo. 35 Auto de apertura de investigación disciplinaria de 5 de septiembre de 2019. Pági na 14 | 21
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Funcionarios habida petición impulsada por la defensa lo cual motivó finalmente la declaratoria de nulidad de la actuación en segunda instancia. Al respecto debe decirse que no obra en el plenario prueba que permita dar certeza de que el disciplinable se había enterado con antelación a la sentencia en la que él fue ponente, del inconveniente suscitado con los audios de las audiencias de las fechas antes mencionadas y que pese a ello hubiera entonces decidido continuar con el trámite soportando su postura en la existencia de las transcripciones de dichas diligencias, como a continuación se muestra. Sentencia Solicitud de Respuesta proferida el Constancia de proferida el copia de los 15 de noviembre de 17 de 27 de audios 2016 por el noviembre de
octubre de formulada por disciplinable en la que 2016 en la que 2016. el disciplinable autoriza entregar copia tanto el el 15 de de los audios de ingeniero de noviembre de algunas audiencias sistemas como 2016. excepto las del 26 de el Coordinador noviembre de 2015, el de la Dirección 17 de mayo y el 3 de seccional de agosto de esa Sincelejo anualidad en atención manifiesta la a que el disco duro imposibilidad de presentaba problemas recuperar los y no dejaba extraer la audios antes información referidos. Y es que del anterior esquema lo que se puede concluir es que contrario a lo sostenido en los alegatos precalificatorios presentados por el representante del Ministerio Público, al revisar cronológicamente las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario que conoció el Magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA adelantado contra el abogado Yair Navas Garrido, la petición elevada por este último y que fue la que alertó de la dificultad de poder extraer los audios del equipo en el que se encontraban Pági na 15 | 21
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Funcionarios guardados se dio con posterioridad a la sentencia que se profirió el 27 de octubre de 2016, pues fue ésta el motivo por el cual el profesional disciplinable en ese asunto al encontrarse inconforme con la sanción impuesta, procedió a solicitar copia de las diligencias obrantes en la actuación a fin de soportar su recurso de apelación. Además, debe decirse que en el cuerpo del recurso de apelación
el abogado Yair Navas Garrido afirma que asistió a la audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2015, en la cual se le formularon cargos por presuntamente haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 35 numeral 4 y 34 literal g) de la Ley 1123 de 2007, misma situación que se relató en el recuento procesal surtido en la sentencia de primera instancia, es decir, la dictada el 27 de octubre de 2016, por lo que tampoco se advierte que el Magistrado sustanciador hubiera desconocido lo ocurrido en dicha diligencia, porque el recurrente afirma que en efecto fue esa la imputación jurídica que se le enrostró. Lo antes referido no demuestra que el Magistrado hubiera omitido escuchar el audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 26 de noviembre de 2015, y que entonces la sentencia se basara sólo en el acta de esa diligencia, desconociendo el principio de oralidad que rige el proceso disciplinario, pues las mencionadas actuaciones guardan coherencia con lo que efecto sucedió en el trámite procesal. Se suma a lo expuesto, que una de las irregularidades que alega el abogado Yair Navas Garrido en su escrito de apelación se refiere a que en el acta de la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 3 de agosto de 2016 se varió el pliego de cargos de manera Pági na 16 | 21
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Funcionarios sorpresiva, pues si bien es cierto, que la sentencia solo sancionó al mencionado profesional por la incursión en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en ninguno de los apartes de esta se hace alusión a las faltas establecidas en los literales e), i) del artículo 34 de la mencionada norma, situación que tampoco genera indicio alguno para suponer que el funcionario EMIRO ESLAVA MOJICA se basó únicamente en el acta de la diligencia, porque revisada el acta se ve que esta tenía inconcreciones en esa parte del registro, y las mismas no las plasmó al decidir de fondo, lo que permite suponer que se escuchó el audio de la audiencia. La duda que se plantea se alimenta además de la constancia que suscribió el ingeniero de sistemas y el Coordinador de la Dirección Seccional de Sincelejo, de la que se advierte que el disco duro de la unidad donde reposaban los audios de las audiencias del despacho que dirigía el doctor EMIRO ESLAVA MOJICA había sufrido daños en algunos sectores, situación que se advirtió con posterioridad a la sentencia del 27 de octubre de 2016, pero de la que tampoco se puede determinar la fecha exacta en que se vio afectado el equipo donde reposaban las grabaciones de las diligencias. Así las cosas, se tiene que no existen otros medios de convicción con la entidad probatoria suficiente e idónea para desvirtuar la presunción de inocencia con que se encuentra amparado el doctor
EMIRO ESLAVA MOJICA, en calidad de MAGISTRADO DE LA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE en cuanto al aspecto subjetivo, razón por la que este asunto no puede seguir siendo objeto de investigación, pues no hay posibilidad de superar Pági na 17 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201802413 00
Funcionarios la duda que afecta a la investigación. De manera que tal duda es procedente resolverla a favor del funcionario investigado en aplicación del principio “In dubio pro disciplinado”, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1952 de 2019, que señala: “ARTÍCULO 14. Presunción de inocencia. El sujeto disciplinable se presume inocente y debe ser tratado como tal mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación disciplinaria toda duda razonable se resolverá a favor del sujeto disciplinable cuando no haya modo de eliminar la responsabilidad. (Expresión subrayada, declarada INEXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornorma
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