CNDJ - 201.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de falta disciplinaria-E
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 201.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de falta disciplinaria-E
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintiocho (28) de junio de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2020 00128 00
Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 011 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. LA QUEJA Estas diligencias se originaron en la remisión de copias ordenada en el proceso con radicación 850012208003 2011 01470 01 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, en el marco de la audiencia del 18 de 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». julio de 2019, a continuación de la intervención de la procuradora 167 judicial II penal de esa ciudad. La citada funcionaria solicitó investigar la irregularidad denunciada por el defensor del procesado, en relación con la posible pérdida de una pieza procesal del citado expediente, específicamente el documento catalogado como evidencia n.° 44 que fue incorporado en curso del juicio oral.
3. TRÁMITE PROCESAL Las diligencias correspondieron por reparto del 29 de enero de 20202 al magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, integrante de la entonces
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Recibida la actuación, el ponente dictó auto de apertura de indagación preliminar el 11 de febrero de 20203, para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 150 de la Ley 734 de 20002. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió los actos administrativos de nombramiento y posesión de Jairo Armando González Gómez, Gloria Esperanza Malaver de Bonilla y María Esther Jala Gutiérrez magistrados del Tribunal Superior de Yopal, e informó la última dirección y teléfono reportado, para efectos de notificaciones. - La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incorporó constancia de no cursar ni haber cursado otra investigación disciplinaria contra los magistrados, por la presunta irregularidad relacionada con el proceso con radicación n.° 2011 01470 seguido en contra de Luis Ariosto Caro León. 2 Folio 10 del cuaderno original. 3 Folios 11 y 12 ibidem. Pági na 2 | 20 - Los magistrados Jairo Armando González Gómez y Gloria Esperanza Malaver de Bonilla rindieron exculpaciones por escrito. - La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Yopal y la Secretaría del Tribunal Superior de Yopal4 remitieron informe en relación con la pérdida de elementos probatorios y/o piezas
procesales en el proceso penal con radicación n.° 850012208003 2011 01470 01. Conforme a la constancia secretarial del 8 de febrero de 2021 las presentes diligencias fueron asignadas por reparto al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial5. Mediante auto del 19 de abril de 20226 se ordenó abrir investigación en contra de los magistrados María Stella Jala Gutiérrez, Gloria Esperanza Mavaler de Bonilla y Jairo Armando González Gómez7, ordenándose la práctica de distintas pruebas, con los siguientes resultados: - La Secretaría del Tribunal Superior de Yopal, Sala Única, remitió copia completa del proceso penal adelantado en contra de Luis Ariosto Caro León, entonces juez primero civil del circuito de Yopal, por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo. La actuación con radicado 85001600172 2011 01470 00 estuvo a cargo en primera instancia de la magistrada María Stella Jala Gutiérrez, luego reemplazada por el magistrado el magistrado Álvaro Vincos Urueña8. - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja remitió la relación de las personas que laboraron como auxiliares judiciales en el despacho 3 del Tribunal Superior de 4 Folios 33 y 34, ibidem. 5 Folio 27, ibidem. 6 Folios 84 a 95, ibidem. 7 Mediante auto del 8 de septiembre de 2022 se corrige el nombre de la doctora Jala Gutiérrez y otras disposiciones contenidas en la anterior decisión++. 8 Folios 107 a 129, ibidem.
Pági na 3 | 20 Arauca, entre el 1.° de octubre de 2018 y el 26 de noviembre de 20199.
- Los señores Harold Harvey Veloza Estupiñán, Hernando Rivera Ballesteros y Andrea Carolina Corredor Ramírez, auxiliares judiciales en el referido periodo, fueron escuchados en testimonio10.
El auto de apertura de investigación se notificó personalmente a los magistrados Jara Gutiérrez, Malaver Bonilla y González Gómez, a través de canales electrónicos, el 13 de septiembre de 202211 Mediante constancia secretarial del 5 de octubre de 2022 las diligencias pasaron al despacho del magistrado ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial12.
4. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201913.
Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del 9 Folio 149, ibidem. 10 Folios 190 a 192, ibidem. 11 Folios 133 a 140, ibidem. 12 Folio 193, ibidem. 13 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
Pági na 4 | 20 Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Reviste las características de una falta disciplinaria la conducta de los investigados, esto es, la pérdida de una pieza procesal incorporada durante el juicio oral en el proceso con radicación n.° 2011 01470 seguido en contra de Luis Ariosto Caro León en la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal? Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, aunque la conducta atribuida existió, no
es constitutiva de falta disciplinaria en la medida en que el documento se incorporó en el marco del juicio oral realizado en presencia de los magistrados del Tribunal Superior de Yopal, con lo cual se garantizó la forma propia del proceso penal para práctica de la prueba documental, en aplicación de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, motivo suficientes para concluir que la conducta carece de ilicitud sustancial. Pági na 5 | 20 Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria, (4.2.2.) la ilicitud sustancial en materia disciplinaria y (4.2.3.) al caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta» y «el hecho atribuido no existió» como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. En el caso de la causal de terminación referida a «el hecho atribuido no existió», es claro que únicamente se requiere la comprobación por parte del juzgador de si los hechos disciplinariamente relevantes atribuibles al disciplinable existieron, aspecto que comprende únicamente la imputación fáctica. En tal forma, la causal para resolver el caso concreto, tienen que ver con que «el hecho atribuido no existió», la cual se configura cuando está
plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación jurídica frente a los supuestos fácticos bajo estudio. Por su parte, la causal descrita está íntimamente relacionada con el concepto mismo de falta disciplinaria, para cuya configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica—, si efectivamente pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—, lo que envuelve determinar, desde luego, no solo la tipicidad sino también la ilicitud sustancial y la culpabilidad de la conducta. Esa es la consecuencia de que la falta disciplinaria se define como una conducta típica, Pági na 6 | 20 sustancialmente ilícita y culpable, conforme al régimen disciplinario aplicable y vigente. La ilicitud sustancial es un elemento de la responsabilidad disciplinaria, que implica que el juicio a realizar por la autoridad disciplinaria no encuentra límite en la simple verificación sobre el desconocimiento formal de un deber, sino que se impone determinar si la infracción atribuida tuvo el carácter de sustancial. En esa medida, al evaluar los resultados de la investigación, el juez disciplinario está llamado verificar si el comportamiento, además de adecuarse objetivamente al incumplimiento de un deber funcional, atenta contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines14, entre ellos, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución15. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», no solo ocurre cuando
esté plenamente demostrada la atipicidad de la conducta. También tendrá aplicación ante la improcedencia de construir el juicio de valoración que constituye el segundo elemento de la responsabilidad disciplinaria o, en otros términos, ante la ausencia de sustancialidad de la infracción al deber funcional que ha sido advertida. 4.2.2. La ilicitud sustancial en materia disciplinaria La responsabilidad disciplinaria se configura con el agotamiento de tres juicios fundamentales: adecuación, valoración y reproche. El segundo de estos juicios responde a la categoría dogmática denominada ilicitud sustancial, que constituye un verdadero principio representado por el 14 ibidem. 15 Artículo 2.° de la Constitución Política. Pági na 7 | 20 artículo 9 de la Ley 1952 de 2019 con el siguiente enunciado: «[l]a conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna». El concepto busca reconocer que la potestad disciplinaria del Estado está reservada para conductas sustancialmente contrarias a derecho, lo que en el campo del derecho disciplinario se produce cuando la conducta objeto de investigación afecte los deberes funcionales a cargo de los servidores públicos y, en el caso particular del derecho disciplinario judicial, de aquellos que recaen en cabeza de los funcionarios y empleados judiciales. Al fin y al cabo, el derecho disciplinario, tal y como ha sido definido por la Corte Constitucional, «es una rama esencial al funcionamiento del Estado “enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las
faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas”.»16 Sin embargo, la justificación dogmática de la categoría no se agota en la mera contradicción entre el comportamiento humano y la norma que lo prohíbe, puesto que esa es la función que cumple la categoría de la tipicidad. Es por eso que la ilicitud sustancial de una conducta pasa por un juicio axiológico en torno a los principios fundantes del Estado Social de Derecho que pretende preservar en cada caso el comportamiento típico. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha considerado que la ilicitud sustancial se acredita «cuando es evidente que las conductas desplegadas están en contravía de los fines del Estado, esto 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, citada por la Sentencia C-181/02. Pági na 8 | 20 es, aquellos contenidos en el artículo 2 de la Carta Política»17, norma superior que dispone lo siguiente: ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. [Negrillas fuera de texto]. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-948 de 2002 precisó que no es el «…desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.» Por esa razón, para que una conducta se considere sustancialmente ilícita no basta con la infracción del deber por el deber, sino que resulta ineludible verificar que compromete los principios que apuntan al correcto funcionamiento del Estado y, en particular, aquellos que busca garantizar el deber funcional afectado. Así, en el caso particular del régimen de quienes ejercen funciones jurisdiccionales, la corporación ha precisado lo siguiente, con base en el artículo 2.º de la Constitución Política de Colombia: 17 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia del 26 de enero de 2022, radicación n.º 660011102000 2016 00501 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 9 | 20 En tal medida, para que la conducta del servidor público sea enjuiciada en sede disciplinaria, debe acreditarse y motivarse por parte del operador disciplinario que la infracción del deber funcional afecte de manera relevante la «buena marcha de la función pública, el cumplimiento de los fines y funciones del Estado y el interés general, aspectos que son precisamente el propósito que
persiguen las norma»18. Y los fines son aquellos que se encuentran desarrollados en el artículo 2 de la Constitución Política de 1991. La ilicitud sustancial entonces exige para el juez disciplinario que deba cumplir con el deber de efectuar un juicio de confrontación entre el comportamiento típico desplegado por el servidor público, el o los deberes funcionales incumplidos frente a los fines estatales que no se alcanzaron o se pusieron en riesgo por dicha conducta de forma significativa y relevante19. [Negrilla para resaltar] En conclusión, será la frustración de esas expectativas, por cuenta del comportamiento típico de un funcionario judicial, lo que sin duda alguna configure el elemento de ilicitud sustancial, pues significa que se ha desconocido uno de los principios que inspiran o gobiernan la administración de justicia. 4.2.3. Caso concreto En el presente asunto, ninguna duda reviste que los investigados, doctores Jairo Armando González Gómez, Gloria Esperanza Malaver de Bonilla y María Esther Jala Gutiérrez tuvieron a cargo el proceso penal con radicación n.° 2011 01470 seguido en contra de Luis Ariosto Caro León, entonces juez primero civil del circuito de Yopal, por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo. 18 Ibidem. 19 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia del 17 de mayo de 2023. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicación n.° 170011102000 2017 00342 01. Tesis reiterada en la sentencia del 22 de junio de 2023. Radicación N.° 660011102000-2018-00097-01. MP
Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 10 | 20 De igual forma, la prueba documental acreditó que la etapa de juicio estuvo presidida, en la mayor parte del tiempo, por el doctor Álvaro Vincos Urueña, quien fungió como ponente en la providencia condenatoria que resultó aprobada en sala del 3 de diciembre de 2020. Por su parte, la doctora María Stella Jala Gutiérrez presidió la etapa de juicio oral entre los meses de marzo a julio de 2019 y, precisamente en la última audiencia a su cargo, el 18 de julio de ese año20, la defensa solicitó aplazar el juicio hasta tanto se procediera a la reconstrucción del expediente penal, advertida la ausencia de la prueba n.° 44 que había sido incorporada en la audiencia del 8 de mayo de 2018. Por su parte, la Comisión advierte que los magistrados Gloria Esperanza Malaver de Bonilla y Jairo Armando González Gómez, no tuvieron a cargo el expediente en forma física y, si bien participaron de la etapa de juicio en el proceso penal, su intervención se limitó a asistir a las audiencias en las que se desarrolló la causa y a suscribir la sentencia condenatoria del 3 de diciembre de 2020, con ponencia del doctor Álvaro Vincos Urueña. En ese orden de ideas, para la Comisión es claro que no es posible construir una futura imputación en relación con los doctores Gloria Esperanza Malaver de Bonilla y Jairo Armando González Gómez, en razón de que la conducta imputada realmente no existió en cabeza de los citados servidores. En otros términos, la pérdida de una pieza procesal incorporada en la
etapa de juicio en principio no resulta atribuible a los funcionarios judiciales que conformaron la sala de decisión en la respectiva corporación, pues, por regla general, quienes conforman dicha sala no tienen a cargo la custodia física del expediente, sino que este permanece a cargo del funcionario que funge como ponente en cada 20 Folio 10 del cuaderno de anexos 1, expediente físico. Página 11 | 20 asunto y está disponible para los funcionarios que votaran la ponencia al procederse con el estudio del caso, es decir, en el momento de emitir la correspondiente decisión. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación de la investigación disciplinaria al estar acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica, en razón de que el hecho no existió en cabeza de los doctores Gloria Esperanza Malaver de Bonilla y Jairo Armando González Gómez, magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. Por otro lado, los magistrados Álvaro Vincos Urueña y María Esther Jala Gutiérrez sí fungieron en calidad de ponentes en el referido asunto y tuvieron la custodia física del expediente durante la etapa de juicio. Esta afirmación encuentra soporte en las manifestaciones de los testigos escuchados en la presente actuación disciplinaria, quienes dieron cuenta sobre la forma en la que se distribuía el trabajo en la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, quedando en cabeza del titular del
despacho todos los asuntos penales, así como la especial atención que merecía el proceso adelantado en contra del juez Luis Ariosto Caro León que siempre permaneció en manos del magistrado a cargo de la ponencia. Ahora bien, el doctor Vincos Urueña no se vinculó formalmente a la presente actuación, sin embargo, las razones para adoptar la presente determinación tornan inoficioso prolongar la actuación con el fin de vincularlo formalmente, o disponer una remisión de copias, toda vez que las razones que se precisarán sustentan la conclusión de no configurarse falta disciplinaria por la pérdida de la pieza procesal señalada como prueba n.° 44. Página 12 | 20 Al respecto, en primer lugar y a modo de contexto, tenemos que la actuación penal tuvo origen en la denuncia presentada por la posible comisión del delito de prevaricato por acción por parte del juez primero civil del circuito de Yopal, doctor Luis Ariosto Caro León. Las acciones por las que resultó condenado penalmente en sede de primera instancia fueron desplegadas en el marco de los procesos ejecutivos de mayor cuantía identificados con las radicaciones 2007 00197 00 y 2012 00042 00 que estuvieron a su cargo. En estos, emitió decisiones que se calificaron por la autoridad penal como manifiestamente contrarias a derecho, específicamente a las normas de procedimiento civil que regulaban cada asunto. En forma específica, en el proceso con radicación 2007 00197 00, los hechos jurídicamente relevantes que sustentaron la imputación jurídica consistieron en que el funcionario judicial dictó, el 17 de noviembre y 1.°
de diciembre de 2010, providencias manifiestamente contrarias a derecho, al pronunciarse sobre el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante. Por su parte, en el proceso con radicación 2012 00042, la conducta que se ajustó al delito de prevaricato por acción consistió en revocar el auto por medio del cual decretó medidas cautelares, a solicitud de la parte demandante, decisión emitida el 17 de abril de 2013. Ahora bien, en curso del juicio oral se cumplió la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, entre las cuales se encontraban las documentales cuya incorporación solicitó la Fiscalía General de la Nación. Fundamentalmente, se incorporaron varias piezas que correspondían a los citados procesos ejecutivos, entre estas, las providencias objeto de la imputación fáctica y jurídica, así como las actuaciones de las partes intervinientes en el asunto civil que, en el Página 13 | 20 tiempo, precedían y/o sucedían a cada decisión manifiestamente contraria a derecho que fue emitida por el juez. Asimismo, como se puede observar en el expediente penal, el doctor Vincos Urueña presidió la mayoría de las audiencias surtidas en fase de juicio oral. Lo hizo, por ejemplo, en aquella realizada el 8 de marzo de 2018, oportunidad en la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal escuchó a la testigo de acreditación presentada por la Fiscalía General de la Nación, señora Martha Lucía Burgos Peña, quien se desempeñaba para la época en calidad de investigadora del CTI y realizó la inspección de los expedientes civiles antes referidos.
En lo que interesa para resolver el presente asunto, el representante del ente fiscal presentó a la testigo y la interrogó prolíficamente sobre la inspección realizada. En concreto, el siguiente aparte ilustra en suficiente medida sobre el contenido de la prueba y su incorporación al expediente como una de las piezas documentales que fue objeto de la solicitud el acusador: Ahora bien, se observa que la pieza extraviada finalmente fue reconstruida y obra entre las copias remitidas por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, con destino a este proceso disciplinario. Se trata de la prueba identificada con el n.° 44 y, tal y como quedó registro en el acta de la audiencia del 8 de marzo de 2018, que versa sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación que fue presentado por Luis Orlando Vega Vega, representante judicial de la parte actora, el 20 de marzo de 202321. 21 Folio 119 cuaderno de anexos 1, expediente físico. Página 14 | 20 Al respecto, en relación con los magistrados que fungieron como ponentes en el proceso penal seguido en contra del juez Luis Ariosto Cano León, es claro que la referida pieza procesal se extravió, pues ello originó la reiterada intervención de la defensa para solicitar que el juicio se aplazara y que no se dictara sentido de fallo hasta que la prueba se reconstruyera. Es más, la doctora Jala Gutiérrez presentó el proyecto de la decisión desde el 21 de junio de 2019, y solo hasta el 3 de diciembre de 2020 la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia emitió la sentencia
condenatoria, una vez surtido el trámite de infinidad de solicitudes y recusaciones presentadas por la defensa del procesado, en atención a la pérdida de una pieza procesal que consideraron fundamental para los intereses que representaba. En esa medida, es claro para la Comisión que el hecho existió y, además, que la conducta sea justa, en forma objetiva, una infracción disciplinaria, toda vez que en cabeza de toda autoridad judicial concurre el deber de velar por la conservación de los expedientes que tiene a cargo. Específicamente, el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 242 y 39.12 de la Ley 1952 de 2019, determinan la existencia de un deber funcional concreto en cabeza de las autoridades judiciales del país, incluidos los magistrados de las corporaciones, de abstenerse de incurrir en conductas que ocasionen «daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones». En ese orden de ideas, bien sea que se trate de una conducta de acción o de omisión, todo escenario en que se ocasione la pérdida de una pieza procesal permite, por lo menos en principio, concluir que se ha infringido Página 15 | 20 un deber funcional descrito en la ley que, en este caso, con claridad resultaba exigible a los magistrados que tuvieron a cargo el proceso penal tantas veces referido. La anterior afirmación encuentra sustento en el testimonio de los señores Harold Harvey Veloza Estupiñán, Hernando Rivera Ballesteros y Andrea Carolina Corredor Ramírez, auxiliares judiciales del despacho
que estuvo a cargo de los magistrados Vincos Urueña y Jala Gutiérrez. Al respecto, los testigos refirieron que la sala única estaba a cargo de procesos de naturaleza civil, penal, laboral y de familia que se tramitaban en todo el departamento del Casanare. También señalaron que los despachos del Tribunal Superior de Yopal estaban conformados por un funcionario y un empleado judicial, y que era el magistrado titular quien se hacía cargo de las carpetas penales en las cuales fungía como ponente; mientras que los auxiliares judiciales se encargaban de los demás asuntos. Esta disposición de trabajo se mantuvo vigente en el despacho a cargo del proceso del juez Cano León, antes y después de la llegada al cargo de la magistrada Jala Gutiérrez. De igual forma, señalaron que el proceso seguido en contra del juez Cano León revestía complejidad y que permaneció al interior de la oficina del magistrado de turno, o en la secretaría de la corporación, para el cumplimiento de las órdenes que se dictaban. Pero nunca estuvo a disposición de los auxiliares judiciales que acompañaban al titular en el despacho. Conforme a lo expuesto, la existencia de una conducta y su adecuación a un tipo disciplinario específico permite concluir que el juicio de adecuación se encuentra completo. Sin embargo, desconocer la ausencia de sustancialidad de la infracción es tanto como admitir que solo la configuración de la tipicidad basta para concluir el juicio de Página 16 | 20 responsabilidad, cuando el juicio de valoración determina la trascendencia En efecto, lo primero que advierte la Comisión es que la prueba documental se incorporó siguiendo las reglas que para tal efecto fijó el
legislador a partir del artículo 424 de la Ley 906 de 2004, es decir, se hizo en el marco del juicio oral. En relación con este particular, también es evidente que, por lo menos en la época en la que tuvo lugar el juicio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostenía que los documentos cuya autenticidad se presumía ―como en el caso de una pieza procesal― se incorporaban a través de un testigo de acreditación, la mayoría de las veces, mediante la declaración del investigador que tuvo a cargo la recolección y/o inspección de los documentos. Esta posición se sostuvo en la providencia SP7732-201722 y estaba vigente para el 8 de marzo de 2018, cuando se produjo la incorporación de la prueba n.° 44, precisamente, en el marco del juicio oral y en presencia de los magistrados que luego adoptarían la decisión condenatoria. En ese orden de ideas, tres factores conducen ineludiblemente a concluir que la demostrada pérdida de una pieza procesal, en custodia de los magistrados ponentes, carece de sustancialidad para afectar los principios de oralidad, contradicción e inmediación que rigen la actuación penal: i) La prueba fue incorporada en el marco de un juicio penal, es decir, en un trámite que está regido por mandatos que 22 Esta decisión recoge la posición adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en las siguientes providencias: CSJ AP1644-2014, SP13709-2014, AP5233-2014, SP18502014, AP7666-2014, AP767-2015, AP1092-2015, AP3967-2015, AP444-2015, AP3426-2016,
SP14339-2016 y en SP4129-2016. Página 17 | 20 imponen la identificación y/o lectura de la pieza en presencia del juez, así como su contradicción por los sujetos procesales en ese mismo acto. ii) Dicha pieza fue incorporada nuevamente al plenario (cumplido el acto de
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