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CNDJ - 201.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de MORA en TUTELA-F76001

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 201.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de MORA en TUTELA-F76001
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO - JUEZA

CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI

Quejosa: MARIELLY VALLE ARANGO Radicación: 76001-11-02-000-2019-02436-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C., 26 de julio de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 57.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, en contra de la providencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca1, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario, que se adelantaba en contra de MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO, en calidad de JUEZA CATORCE

CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado el 15 de octubre de 20192, la ciudadana Marielly Valle Arango formuló queja disciplinaria en la cual manifestó que se desempeñaba como citadora en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira Valle del Cauca, y que el 19 de enero de 2018 tuvo un accidente 1 Integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.

2 Folio 4 archivo 01 – Cuaderno de primera instancia, expediente virtual. laboral el cual produjo una lesión en el tercer dedo de la mano derecha con secuelas definitivas. Señaló que, con ocasión a ello, presentó una acción de tutela por razones de su estado de salud la cual le correspondió a la Juez Catorce Civil del Circuito de Cali, y que el trámite de primera instancia tardó 20 días, en donde se dispuso negar el amparo constitucional deprecado, frente a lo cual la quejosa informó que impugnó la decisión sin tener conocimiento a que despacho le correspondió la segunda instancia. Afirmó que, debido al procedimiento del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, presentó una solicitud de vigilancia administrativa, la cual no tuvo éxito, ya que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se abstuvo de dar trámite a la misma. Por último, indicó que, tanto la ARL como el empleador no cumplieron con las órdenes libradas por el médico tratante desde el 05 de septiembre de 2019, por lo que solicitó se realizaran las investigaciones correspondientes.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta de reparto del 18 de diciembre de 20193, se asignó el conocimiento de la queja al Despacho del doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

De manera preliminar, la Seccional mediante providencia de fecha 24 de febrero de 20204 dispuso desglosar copias de la presente queja para que

hicieran parte del proceso disciplinario No. 2016-00768-00 adelantado por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez donde ya se adelantaba investigación en contra del Juez 3 laboral del Circuito de Palmira por razones de acoso laboral. 3 Folio 188 archivo 01 – Cuaderno de primera instancia, expediente virtual. 4 Folio 189 archivo 01 – Cuaderno de primera instancia, expediente virtual. Pági na 2 | 13 Seguido lo anterior, mediante auto del 31 de enero de 2022,5 dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO, en calidad de JUEZA CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, decretando las siguientes pruebas: - Se solicitó a la Dirección Administrativa y Financiera de la Rama Judicial – Oficina Recursos Humanos, que acreditara la calidad de la funcionaria investigada, hoja de vida, y datos de notificación. - Se solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada. - Se solicitó al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, se remitieran copias íntegras de la acción constitucional identificada con radicado No. 2019-00038-00 de MARIELLY VALLE ARANGO en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, ARL POSITIVA, COOMEVA EPS. - Al mismo despacho arriba indicado, se le solicitó certificara cuántas acciones judiciales había presentado la quejosa. - Se ordenó notificar a la disciplinada, informándole el derecho a rendir

versión libre sobre los hechos planteados en el escrito de queja. Argumentos de Defensa. Mediante correo electrónico remitido el 16 de febrero de 2022,6 la funcionaria Myrian Nolmy Arias Del Carpio, se pronunció frente a los hechos de la queja, en los siguientes términos: En primer término, realizó un recuento del trámite de la acción de tutela No. 2019-00038-00, indicando que la misma había sido radicada por la accionante el 19 de febrero de 2019, por un accidente de trabajo acaecido el 19 de enero de 2018, el cual fue catalogado de origen laboral por parte de la ARL Positiva, afirmó la disciplinada que en la misma fecha de presentación 5 Archivo 05 – Cuaderno de primera instancia, expediente virtual. 6 Archivo 10 – Cuaderno de primera instancia, expediente virtual. Pági na 3 | 13 fue admitida la acción constitucional disponiendo la integración del contradictorio con los accionados. Adujo que, en el trámite de la acción el despacho encontró una causal para apartarse del conocimiento como lo fue la falta de competencia debido a que tanto el lugar de ocurrencia de los hechos, como el domicilio de la accionante y aquí quejosa era en la ciudad de Palmira Valle del Cauca, razón por la cual mediante auto del 05 de marzo de 2019 dispuso declarar la falta de competencia, ordenando la remisión de la acción a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Valle del Cauca, decisión que fue notificada a las partes. Expuso la investigada, que el enunciado Tribunal, mediante auto del 12 de

marzo de 2019 ordenó la devolución del expediente al remitente para que el mismo siguiera conociendo de la acción de tutela, y que seguido de ello, el expediente fue recibido por el despacho nuevamente el 20 de marzo de 2019, fecha en la cual se dispuso cumplir lo resuelto por el superior, y a su vez fallar la acción de tutela, disponiendo negar las pretensiones de la accionante, esto teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional para casos con circunstancias fácticas similares a las solicitadas por la accionante. Informó que, una vez notificada la decisión a las partes, la accionante presentó impugnación el día 26 de marzo de 2019, la cual fue concedida mediante auto de la misma fecha, y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil el 06 de mayo de 2019 confirmó la decisión proferida por la aquí investigada, adicional a lo anterior, expresó que la acción de tutela fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional mediante auto de fecha 18 de julio de 2019. Concluyó la funcionaria encartada su defensa afirmando que de acuerdo con el trámite impartido a la acción se concluía que la queja presentada por la señora Marielly Valle Arango era temeraria y sin fundamentos pues tanto el trámite como las decisiones proferidas fueron ajustadas a derecho, solicitando el archivo de la investigación. Pági na 4 | 13 Surtida la etapa de investigación, el magistrado instructor mediante proveído de fecha 19 de octubre de 20227 dispuso la adecuación del procedimiento a la Ley 1952 de 2019, conforme al artículo 263, ordenando la notificación de

la decisión y la permanencia del expediente en secretaría por el término de diez días, para efectos que los sujetos procesales presentaran alegatos precalificatorios. La doctora Arias del Carpio, mediante escrito remitido el 08 de noviembre de 20228, y luego de realizar un recuento del trámite dado a la acción de tutela No. 2019-00038-00, indicó que la misma se adelantó dentro de los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, que siempre cumplió con los preceptos normativos y jurisprudenciales sin que en ningún momento los superara. Y que si bien, en un primer momento dispuso la remisión de las diligencias por razones de falta de competencia al superior, lo cierto es que una vez el Tribunal devolvió el expediente, la tutela se decidió de manera inmediata, en acatamiento a lo resuelto por la superioridad. De igual forma, la disciplinada reiteró los argumentos inicialmente indicados al reafirmar que la queja era temeraria e infundada, pues no había irregularidades dentro del trámite dado por la titular del despacho, ya que por el contrario la inconformidad de la quejosa radicó en que el fallo fue adverso a sus intereses, argumentos mediante los cuales reiteró la solicitud de archivo de las presentes diligencias.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario, en favor de la doctora MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO, en calidad de JUEZA CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI,

dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. 7 Archivo 21 – Cuaderno de primera instancia, expediente virtual. 8 Archivo 27 – Cuaderno de primera instancia, expediente virtual. Pági na 5 | 13 La Sala de primera instancia indicó que, en efecto, luego de verificado el trámite de la acción de tutela, la quejosa Valle Arango sí tenía razón al afirmar que la acción constitucional había tardado 20 días hábiles en resolverse, pero, que lo que no fue manifestado en el escrito de la queja, fue el tiempo en el cual la acción fue remitida por competencia al superior y devuelta nuevamente por este, situación que implicó una suspensión de los términos, pues la acción no podía ser fallada hasta tanto el Tribunal Superior no definiera la competencia. Precisó la primera instancia que, la acción de tutela fue presentada el 19 de febrero de 2019 y que al noveno día hábil siguiente, es decir, dentro del término, la Juez disciplinada dispuso la remisión al superior por competencia, y el mismo día que fue recibida la acción nuevamente fue fallada, lo cual ocurrió al día décimo, actuaciones de las cuales se desprende que la funcionaria encartada no pretendió dilatar el trámite constitucional. De igual forma indicó la Seccional que la decisión de remisión por competencia no constituye en sí una falta disciplinaria, máxime cuando varios accionados así lo manifestaron en la contestación a la acción, concluyendo también que dicho acto procesal no podía ser reprochado. Ahora en cuanto al reproche planteado por la quejosa de desconocer el

trámite de segunda instancia de la acción, puntualizó la primera instancia, que del examen a las pruebas se comprobó que la accionante sí conocía el magistrado ponente en segunda instancia, pues, según se constató a folio 256, la accionante y aquí quejosa señora Valle Arango, presentó un memorial ante el Tribunal solicitando se acogieran las pretensiones, desvirtuando así lo manifestado en el escrito de queja. Concluyó la instancia indicando que, la conducta de los funcionarios es susceptible de reproche cuando en su actuar aparezca una manifiesta desviación o desconocimiento de la Constitución y la Ley, lo cual no ocurrió en el asunto de la referencia, por lo cual encontró procedente acceder a lo solicitado por la disciplinada y ordenar la terminación del procedimiento.

5. RECURSO DE APELACIÓN Pági na 6 | 13

Inconforme con la anterior decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación, a través del cual reiteró que la juez encartada al remitir el proceso por competencia al Tribunal, sobrepasó el término de diez días para resolver la acción de tutela. Y que ella solicitó en el Tribunal el expediente, donde le manifestaron que desconocían de la existencia del mismo. De igual forma, reiteró que por estos hechos formuló vigilancia administrativa la cual tampoco prosperó, así mismo, informó que por las condiciones de salud que presentaba formuló denuncia ante la Fiscalía, y que la ARL en su momento le ordenó todos los procedimientos, pero que no pudo asistir ya que el juez empleador no le dio en su momento los correspondientes permisos, por lo cual solicitó se revisara todo su caso incluyendo el examen de historias

clínicas y diagnósticos presentados.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 30 de marzo de 2023, para resolver el recurso de apelación9.

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A10 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia del 30 de noviembre de 2022, por medio de la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,11 dispuso la terminación del proceso disciplinario, en favor de la doctora MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO, en calidad de JUEZA CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI. 9 Archivo 01 – Cuaderno de segunda instancia, expediente virtual. 10 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” 11 Integrada por los Magistrados: M.P Gloria Iza Gómez y Manuel Enrique Florez.

Pági na 7 | 13 Igualmente, según lo expuesto en el parágrafo del artículo 11012 de la Ley 1952 de 2019, la señora Marielly Valle Arango, en su calidad de quejosa, se encuentra facultada para interponer recurso de apelación en contra de la providencia de terminación y archivo aquí referida. Se precisa además que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita

de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria, o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Advierte la Comisión que la quejosa, Marielly Valle Arango, se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la Sala de primera instancia, pues, en su sentir, la doctora MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO, en calidad de JUEZA CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, incurrió en falta disciplinaria, al haber resuelto de fondo la acción de tutela radicado No. 201900038-00 por fuera del término de los diez (10) días establecidos en el Decreto 2591 de 1991. Ante tal panorama fáctico y de cara a los fundamentos planteados en la alzada, lo primero a indicar es que las argumentaciones planteadas por la recurrente en torno a su situación de salud, y la inconformidad con quien en su momento fue su nominador por el presunto acoso laboral y negativa de concederle permiso para asistir a los procedimientos médicos derivados del accidente laboral acaecido el 19 de enero de 2018, no puede ser abordado dentro de las presentes diligencias, pues como se advirtió desde el inicio de la actuación, estos hechos fueron acumulados por la primera instancia al proceso disciplinario No. 2016-00768-00 adelantado por el Magistrado

12 “(…) ARTÍCULO 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO 1. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el ARTÍCULO anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaria del Despacho que profirió la decisión. (…)” Pági na 8 | 13 Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, tal y como se dijo en la providencia de fecha 24 de febrero de 202013. Entonces, como quiera que el marco jurídico y fáctico aquí se encuentra delimitado, corresponde a la Sala determinar si la doctora Myrian Nolmy Arias del Carpio, en calidad de Jueza Catorce Civil del Circuito de Cali incurrió en alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario y que amerite continuar con el trámite, o si, por el contrario, existen los presupuestos fácticos y jurídicos, para confirmar la decisión de terminación y archivo del proceso, ello frente a la acción de tutela que estuvo a su cargo. En virtud a lo anterior, y como quiera que el argumento central de la apelación gira en torno al término en el cual la disciplinada resolvió la acción de tutela, se hace necesario acudir al material probatorio incorporado a las presentes diligencias, el cual se observa en el consecutivo No. 11 del cuaderno de

primera instancia donde reposan las copias de la acción de tutela con radicado No. 2019-00038-00 que fue tramitada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, donde se resaltan las siguientes actuaciones: En efecto se observa que la señora Marielly Valle Arango radicó la acción de tutela el 19 de febrero de 2019, mediante la cual solicitó el amparo a los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad, solicitando el reintegro al cargo que venía desempeñando junto con la activación de servicios de salud, y el pago de salarios dejados de percibir.14 En virtud de ello, la doctora ARIAS DEL CARPIO, mediante auto del 19 de febrero de 2019, dictó auto admisorio de la tutela, disponiendo el trámite de rigor de la misma15, librándose las comunicaciones del caso a efectos de integrar el contradictorio. Seguido de lo anterior, la disciplinada mediante auto de fecha 05 de marzo de 2019, dispuso la falta de competencia, ordenando remitir al Tribunal 13 Folio 189 archivo 01 – Cuaderno de primera instancia, expediente virtual. 14 Folios 1 al 9. Consecutivo 01 carpeta 11 Cuaderno de primera instancia, expediente virtual. 15 Folios 55 al 56. Consecutivo 01 carpeta 11 Cuaderno de primera instancia, expediente virtual. Pági na 9 | 13 Superior del Distrito Judicial de Buga la acción de tutela16, trámite que se comunicó el mismo día de la decisión. El Tribunal Superior sometió a reparto la acción el día 11 de marzo de 2019, correspondiéndole a la Magistrada Maria Matilde Trejos Aguilar, quien

mediante providencia de fecha 12 de marzo de 2019, ordenó devolver la acción de tutela al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali para que continuara con el trámite.17 El 20 de marzo de 2019, la acción de tutela regresa al Juzgado de origen, fecha en la cual se emitió el fallo de primera instancia, negando por improcedente el amparo constitucional solicitado, la cual fue notificada y comunicada el mismo día a las partes procesales.18 Posteriormente, el día 26 de marzo de 2019 la accionante presentó impugnación a la sentencia de instancia, la cual fue conferida mediante providencia de la misma fecha.19 El día 14 de abril de 2019, la accionante radicó ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, escrito mediante el cual reiteró lo solicitado en la tutela, aportando nuevos elementos probatorios.20 A continuación, el día 06 de mayo de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el fallo de segunda instancia, mediante el cual dispuso confirmar la decisión proferida por la disciplinada.21 Finalmente, el día 18 de julio de 2019, la Corte Constitucional mediante auto decidió excluir de revisión la acción de tutela, ordenando remitir las diligencias al despacho de origen.22 Del recuento procesal aquí examinado, encuentra la Sala que el trámite dado a la acción constitucional se ajusta a la normatividad vigente, lo cual 16 Folios 139 al 140. Consecutivo 01 carpeta 11 Cuaderno de primera instancia, expediente virtual. 17 Folios 163 al 171. Consecutivo 01 carpeta 11 Cuaderno de primera instancia, expediente virtual.

18 Folios 191 al 196. Consecutivo 01 carpeta 11 Cuaderno de primera instancia, expediente virtual. 19 Folios 215 al 220. Consecutivo 01 carpeta 11 Cuaderno de primera instancia, expediente virtual. 20 Folios 249 al 259. Consecutivo 01 carpeta 11 Cuaderno de primera instancia, expediente virtual. 21 Folios 270 al 278. Consecutivo 01 carpeta 11 Cuaderno de primera instancia, expediente virtual. 22 Folio 299. Consecutivo 01 carpeta 11 Cuaderno de primera instancia, expediente virtual. Página 10 | 13 concuerda con lo expuesto por la investigada al exponer sus razones de defensa, pues desde la presentación de la acción de tutela y hasta la emisión del fallo de segunda instancia se cumplieron los términos de ley, así como a su vez se garantizaron los derechos de defensa y contradicción. Ahora, si bien se observa que, dentro del trámite de primera instancia, la Juez Arias del Carpio dispuso la remisión por competencia el día 05 de marzo de 2019, lo cierto es que el 20 de marzo del mismo año, se recibió el expediente nuevamente por la Juez, se avocó conocimiento y se emitió el correspondiente fallo de instancia, de manera tal que la disciplinada impartió celeridad al asunto bajo su conocimiento sin cometer dilaciones contrarias al Decreto 2591 de 1991, pues lo cierto es que no se vencieron los diez (10) días hábiles para resolver la acción de tutela. Y es que como lo ha expuesto la Corte Constitucional23 y la Corporación24 los términos para resolver una acción de tutela se contabilizan a partir del ingreso

del expediente al Despacho del juez competente, ello por cuanto es desde ese instante en el cual el servidor podrá impulsar el trámite correspondiente, de esa manera, solo será posible exigir el cumplimiento de ese término cuando la acción este efectivamente bajo su custodia. Por ello, al verificarse que mientras permaneció el plenario a su cargo la funcionaria no excedió los 10 días referidos para expedir la decisión de instancia, no se avizora conducta de relevancia disciplinaria. De igual forma, carece de sustento la afirmación realizada por la quejosa, cuando adujo que no encontró el expediente en segunda instancia, pues de las pruebas ya analizadas se observa que esta en efecto radicó un escrito el día 14 de abril de 201925 ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, donde aportó documental y solicitó se revocara la decisión impugnada, de lo cual emerge que la señora Valle Arango sí conoció todo el trámite de la acción y no como lo manifestó en el escrito de queja y en la apelación. 23 Sentencia T-346 de 2012. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 23 de febrero de 2022, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez, radicado No. 11001-01-02-000-2020-00770-00. 25 Folios 249 al 259. Consecutivo 01 carpeta 11 Cuaderno de primera instancia, expediente virtual. Página 11 | 13 En ese sentido, tal y como lo coligió la Sala de primera instancia, lo tramitado por la inculpada de ninguna manera se tornó irregular o caprichoso, y contrario a ello, observa esta colegiatura que la actuación de la funcionaria

se encuentra ajustada y amparada bajo el apego de las normas procesales vigentes y el derecho al debido proceso, aunado a que no se observa ninguna otra irregularidad en el proceder de la indagada, que implique la prosecución del trámite disciplinario en su contra. Por lo anterior, la Corporación procederá a confirmar la decisión recurrida, al no encontrar reproche disciplinario alguno por parte de la doctora Myrian Nolmy Arias del Carpio, en calidad de Jueza Catorce Civil del Circuito de Cali. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario, que se adelantaba en contra de la doctora MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO, en calidad de JUEZA CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y de la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidenta Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 13 | 13

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