CNDJ - 201.JUECES DE PAZ-Confirma REMOCIÓN DEL CARGO-F73001110200020190112801
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 201.JUECES DE PAZ-Confirma REMOCIÓN DEL CARGO-F73001110200020190112801
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201901128 01 Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, en la que se resolvió SANCIONAR con REMOCIÓN DEL CARGO a ANGEL ALBERTO MURILLO OLIVAR, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Nueve de Ibagué, por el por incurrir, a título de dolo, en falta disciplinaria al tenor del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por el desconocimiento de los artículos 7 y 23 de la misma norma y el artículo 29 de la Constitución Política. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito del 15 de noviembre de 20192, se mostró inconforme el señor Hermann Enrique Osuna con el proceder del Juez de Paz de la Comuna Nueve de Ibagué, Ángel Alberto Murillo Olivar, por un presunto desalojo realizado el 5 de noviembre de 2019, pues, al parecer, sin su consentimiento y sin orden alguna, procedió a realizar1 Sala Dual integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y Alberto Vergara Molano. 2 Expediente digital, carpeta de “01PrimeraInstancia”, archivo “002QUEJA201901128”
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION
en la Panadería ubicada en la carrera 4 No.35-04 del barrio Santander-, el retiro de equipos de panadería que se encontraban embargados por el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué (hoy Juzgado 5º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad), al interior del proceso radicado No. 2018-00585. Agregó que la propietaria del inmueble inició un proceso de restitución de bien arrendado, en el que se había ordenado la entrega del inmueble a través de un comisionado, pero el abogado Faber Humberto Chavarro -apoderado de la dueña del bien-, acudió al Juez de Paz de la Comuna Nueve de Ibagué para que realizara la diligencia. ANTECEDENTES PROCESALES El 15 de noviembre de 2019, por reparto, le correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien, en auto del 4 de diciembre de 2019, ordenó iniciar investigación disciplinaria3 contra Ángel Alberto Murillo Olivar, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Nueve de Ibagué. A su vez decretó pruebas de las que se recabaron la siguientes: • Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría
General de la Nación del encartado, expedido el 30 de enero de 20204. 3 Ibidem, archivo “005AUTOINVESTIGACIÓN201901128” 4 Ibidem, archivo 006 Página 2 | 20 F 9738 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION • Formulario E-27 de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que se certifica la elección del Juez de Paz de la Comuna Nueve de Ibagué y el acta de posesión del señor Ángel Alberto Murillo Olivar5. • Memorial del Juez de Paz encartado en el que remitió la actuación adelantada con relación al caso del quejoso6. • Link de acceso virtual al proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué – Tolima, de radicación 730014189002201800585 007. • Link de acceso virtual al proceso de restitución de inmueble que curso en el Juzgado 1° de Pequeñas causas y Competencia Múltiple de Ibagué, de radicación 730014189001201900069 008.
Cierre de la investigación9. Por auto del 17 de febrero de 2021, se decretó el cierre de la investigación disciplinaria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 734 de 2002. Formulación de cargos10. El 6 de mayo de 2021, se profirió pliego de cargos contra el señor ANGEL ALBERTO MURILLO OLIVAR, en su
condición de Juez de Paz de la Comuna Nueve de Ibagué.
Imputación fáctica: Para el a quo el investigado presuntamente actuó de manera irregular frente a los postulados de la Ley 497 de 1999, que regula las actuaciones de la jurisdicción de paz, pues al parecer, pese a que producto del proceso de restitución que cursó en la jurisdicción civil, se ordenó mediante comisión la restitución del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ello debía agotarse dentro de los parámetros que la ley establece; y el doctor Faber Humberto Chavarro -en calidad de apoderado de la señora Odilia Lerma de Zárate-, realizó la referida diligencia de 5 Ibidem, archivo 9 6 Ibidem, archivo 10 7 Ibidem, archivo 20 8 Ibidem, archivo 21 9 Ibidem, archivo 024 CIERREINVEST201901128 10 Ibidem, archivo 028 FORMULA CARGOS 201901128.
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION desalojo con el Juez de Paz investigado y sin agotar el debido proceso, hechos que dieron lugar a desconocer lo que contempla la señalada Ley que establece que la competencia de los Jueces de Paz se inicia con la solicitud que, de común acuerdo, formulen las partes.
Advirtió la Sala primigenia que, en desconocimiento de la norma en comento, al parecer, procedió el Juez de Paz de la Comuna
Nueve de Ibagué, Ángel Humberto Murillo Olivar, puesto que profirió una decisión y llevó a cabo una actuación sin haberse agotado el proceso conforme lo establece la Ley; al haber proferido decisión en equidad sin trámite alguno, distinto a la sola solicitud del apoderado de la señora Odilia Lerma de Zárate, doctor Faber Humberto Chavarro, con la que, se itera, dispuso y realizó el desalojo y entrega de bienes muebles, sin que el quejoso hubiere solicitado la intervención de la jurisdicción de paz.
Imputación Jurídica: Frente a la Ley 497 de 1999, la Sala dual le imputó cargos por presuntamente incurrir en falta disciplinaria al tenor de lo reglado en el artículo 34 ibidem, por el desconocimiento de las normas de competencia contenidas en los artículos 7 y 23 de la misma norma y el artículo 29 de la Constitución Política; ilicitud presuntamente consumada en la modalidad dolosa, dado que el cuestionado tenía conocimiento del requisito para activar su competencia y, pese a ello, deliberadamente optó por adelantar la actuación censurable sin que mediase solitud mancomunada de lo conflictuados.
Descargos11. Mediante escrito radicado por correo electrónico del 14 de mayo de 2021, el investigado presentó descargos, en los que refirió que procedió conforme a los lineamientos, postulados y directrices de la Ley 497; resaltó que actuó en equidad y no en derecho, por lo que no se encontraba obligado a realizar investigación de otros procesos, 11 Ibidem, archivo 030PRONUNCIAMIENTODISCIPLINABLE11201901128
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION solo solucionar y atender las peticiones de justicia que eran puestas en su conocimiento. indicó que existió un documento de entrega y terminación del proceso de restitución, por lo que aludió que no existía otra opción sino el de acompañar al peticionario, en consecuencia, solicitó el archivo de la investigación disciplinaria.
Alegatos de Conclusión. Mediante auto de fecha 11 de junio de 202112, y en atención a que el disciplinable no solicitó pruebas, se declaró precluida la etapa probatoria y conforme lo señalado en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, se dispuso correr traslado a los intervinientes por el término común de diez (10) días para emitir alegatos de conclusión13, oportunidad procesal en la que el disciplinable guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, se sancionó con remoción del cargo a Ángel Alberto Murillo Olivar, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 9 de Ibagué, por incurrir, a título de dolo, en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 497 de
1999, por desconocer lo previsto en los artículos 7 y 23 ibidem, normas que armonizó con el artículo 29 de la Constitución Política. 12 Ibidem, archivo 032TERMINAETAPAPROBATORIACORRETRASLADOJP201901128 13 Ibidem, archivo 032TERMINAETAPAPROBATORIACORRETRASLADOJP201901128 Página 5 | 20 F 9738 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION Señaló la Corporación de instancia, que, de la valoración de la prueba obrante en el cartulario, era evidente que la conducta del encartado constituyó falta disciplinaria, porque actuó sin tener competencia para ello; dado que solo el abogado, Faber Humberto Chavarro -en calidad de apoderado judicial de la señora Odilia Lerma de Zárate-, fue quien solicitó su intervención en el asunto, esto es, que realizará la restitución del inmueble multicitado, quien, entonces, desconociendo las reglas de competencia, dispuso realizar el desalojo.
La falta fue imputada a título de dolo, pues el disciplinable conocía las normas aplicables al caso concreto y de contera, la ilicitud de su comportamiento al no cumplir con las disposiciones que regulan la intervención de la justicia en equidad y, aun así, decidió continuar con el trámite del asunto. Sobre la sanción, la Sala manifestó que, en razón a que con su
conducta el Juez de Paz afectó la dignidad del cargo y violó el debido proceso del señor Hermann Enrique Osuna, lo acertado era aplicar la remoción del cargo como lo establece el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante correo electrónico del 17 de agosto de 2021, el disciplinado -vía correo electrónico14-, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la referida decisión; así: 14 Ibidem, archivo 038 Página 6 | 20 F 9738 República de Colombia Rama Judicial
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1. Argumentó el apelante que lo hechos no fueron valorados ni trazados con la sana crítica y que no se les otorgó el valor probatorio a los escritos, actuaciones judiciales y legales que él allegó, especialmente, en el memorial radicado para pronunciarse sobre la formulación del pliego de cargos.
2. Manifestó el recurrente que él se limitó al cumplimiento de su deber en cuanto a dar respuesta a la petición allegada por el togado de la propietaria del inmueble, quienes, aportaron documentos ya suscritos de entrega de inmueble con el arrendatario, hoy quejoso, de quien adujo que guardó silencio y omitió el deber de entregar el inmueble. Indicó que su participación solo fue la de realizar y cotejar los derechos de las partes en el procedimiento de entrega del inmueble.
3. Mencionó que no se enteró de la existencia del proceso
ejecutivo que se adelantaba en contra del quejoso en el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, hoy Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.
4. Refirió que en cuanto a la actuación dolosa que se le endilgó, tal imputación no era procedente puesto que su actuación no se enrutó en entorpecer los derechos del quejoso, sino en la ejecución de una orden que se profirió en el proceso civil, el que se encontraba archivado por dársele cabal cumplimiento a la restitución del inmueble, por lo que incluso se incurrió en error en el juicio de culpabilidad, del que deprecó la ausencia de valoración como lo dispone la Ley 734 de 2002.
5. También mencionó el disciplinable que en varias oportunidades envió comunicación al quejoso para que se hiciera presente, sin recibir respuesta alguna.
6. Por último, el recurrente denotó que no se le desvirtuó la presunción de inocencia por lo que solito la revocatoria de la decisión sancionatoria.
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION DEL TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue notificada vía electrónica el 12 de agosto de 202115.
Mediante auto del 3 de septiembre de 2021, el Magistrado ponente concedió el recurso de apelación y dispuso remitir las actuaciones a la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que se cumplió en oficio No. 6996 del 7 de septiembre siguiente16. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 5 de noviembre de 202117, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia18; asimismo, resulta necesario memorar lo establecido en el artículo 112 de la Ley 15 Ibidem, archivo 037 16 Ibidem, archivo 42. 17 Expediente digital carpeta “02SegundaInstancia”, archivo 01 18 Se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, hoy 22 del CGD, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normatividad, que contempló las facultades de los sujetos procesales
(artículo 90), la apelabilidad del fallo de primera instancia (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171).
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION 270 de 1996, y lo dispuesto en el artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único, como también lo dicho en reciente ocasión por esta Comisión al precisar que: “De acuerdo con el literal d) del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y las Comisiones Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Comisiones Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216”19.
2. Del régimen especial de los Jueces de Paz.
Como primera medida debe establecerse que la Justicia de Paz, prevista en el artículo 247 de la Constitución Política, es un mecanismo que propende por la resolución pacífica de conflictos en el marco de la sociedad, entendida esta en el contexto comunitario, por
lo tanto, es un espacio diferente a los estrados judiciales en donde con la participación de particulares se pueden dirimir controversias de manera pacífica, emitiendo fallos en equidad. Por medio de la Ley 497 de 1999 se implementaron los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento, con el objeto de 19 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, decisión de 16 de febrero de 2022, exp. No. 520011102000201600700 01, aprobado en Acta No. 13 de la fecha. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Página 9 | 20 F 9738 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION hacer realidad el deseo del Constituyente en relación con la diferencia entre la justicia de paz y la justicia formal del Estado, estableciendo como principios generales los siguientes20: “…i) está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en dicha ley; v) es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución; vi) será gratuita y su funcionamiento estará a
cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; vii) es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; x) no tienen competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales…”21 20 Ley 497 de 1999, artículos del 1 al 10. 21 Sentencia C-059 de 2005. Pági na 10 | 20 F 9738 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION Lo anterior, no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario –sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo
dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, “…Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento…” (…) “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo…”. Esta esencial labor que desarrollan los jueces de paz está investida de los atributos de autonomía e independencia (artículo 5º de la Ley 497 de 1999). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respeto de los derechos fundamentales y garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o decisiones en equidad, pues tal y como lo establece la misma disposición mencionada, el único límite que se le impone al desempeño de los Jueces de Paz, es la Constitución: “La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional”, lo cual, difiere del juez que administra justicia formal al que se le exige sometimiento a la Constitución y a la Ley. Lo anterior, precisamente, por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante estén Pági na 11 | 20
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir del Estatuto de la Administración de Justicia recae en Magistrados, Jueces y Fiscales.
En virtud de ello y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
4. Del caso concreto: Procede la Comisión -en virtud del principio procesal del tantum devolutum quantum appellatum22-, que opera respecto de la facultad del Juez de segunda instancia y constituye, a su vez, el estricto ámbito de revisión que le compete frente a la decisión del a quo, a analizar los puntos rebatidos por el encartado. 1.Los hechos no fueron valorados ni trazados con la sana crítica y que no se les otorgó el valor probatorio a los escritos, actuaciones judiciales y legales que él allegó, especialmente, en el memorial radicado para pronunciarse sobre la formulación del pliego de cargos
2. Manifestó el recurrente que él se limitó al cumplimiento de su deber en cuanto a dar respuesta a la petición allegada por el togado de la propietaria del inmueble, quienes, aportaron documentos ya suscritos de entrega de inmueble
con el arrendatario, hoy quejoso, de quien adujo que guardó silencio y omitió el deber de entregar el predio. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. SC4415-2016. Radicado No. 11001-02-03-000-2012-02126-00. MP. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. “Con ello quiere decirse que el tribunal ad quem, sólo puede reformar la sentencia impugnada dentro de los límites en que se impugnó: si fue atacada en su integridad, totalmente si así procede; si se objetó parcialmente, los poderes el tribunal mencionado quedan restringidos en la misma medida. En otras palabras, la sentencia del ad quem, y, en general todas las que se dicten para resolver un recurso, deben ser congruentes con las pretensiones del recurrente”. Pági na 12 | 20 F 9738 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION Indicó que su participación solo fue la de realizar y cotejar los derechos de las partes en el procedimiento de entrega del local comercial.
Respecto de los dos cargos citados, comienza esta Comisión por advertir que, la premisa mayor para activar la competencia del Juez de Paz es la voluntad de los involucrados y sin ella, la actuación resulta censurable disciplinariamente pues deviene en un actuar ilegitimo y sin fundamento legal. En el sub examine el disciplinado pretende escudar su actuar en el
argumento, según el cual, medió una solicitud del abogado de la propietaria del inmueble a restituir y que, como antecedente, se evidenció que estaba pendiente la ejecución del despacho comisorio para la entrega del bien; razón por la que, aduce, consideró que no se valoraron por parte del a quo las documentales adosadas al legajo disciplinario y que, además, no se tuvieron en cuanto los argumentos de descargos presentados por él. Argumento que se evidencia desacertado, pues fue precisamente las pruebas documentales que se aportaron al proceso disciplinario23 fueron las que permitieron evidenciar que únicamente fue el abogado Faber Humberto Chavarro -representante judicial de la señora Odilia Lerma de Zarate-, quien concurrió ante el Juez de Paz Noveno de Ibagué, Ángel Alberto Murillo Olivar, a solicitar su intervención para materializar una diligencia de restitución de inmueble arrendado que no se había podido llevar a cabo, por cuanto la Inspección de Policía 23 Visibles en el expediente digital, carpeta de primera instancia, carpeta “003ANEXOS201901128“, archivo “ANEXOS201901128”, particularmente los folios digitales Pági na 13 | 20 F 9738 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION de la Alcaldía Municipal de Ibagué devolvió el comisorio al Juzgado
Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué.
Situación que, desde ninguna perspectiva, habilitaba la intervención del encartado, pues se itera, el actuar del Juez de Paz solo es dable si los conflictuados así lo convienen consensuadamente, luego, no es otra autoridad jurisdiccional o administrativa quien faculta o le activa la competencia al Juez de Paz, sino que son las partes en conflicto quienes deben querer que su diferencia se resuelva con la intervención del mismo, y solo después de aquello, es que puede desplegar sus funciones para intervenir en un asunt; mediación que, en todo caso, debe garantizar el debido proceso de los involucrados a efectos de no trasgredir derechos de estirpe constitucional. Hechas las precisiones anteriores, se itera, resulta claro que los cargos formulados por el recurrente no tienen vocación alguna de prosperidad, pues la valoración probatoria no solo fue acertada y completa sino que denotó que el Juez sancionado, deliberadamente, desconoció que su competencia solo se activaba si las partes en conflicto así lo manifestaban y requerían, y que la solitud del abogado de la propietaria del inmueble era insuficiente para legitimarlo para entrar a proceder, ergo, no resulta creíble ni excusable que el Juez consideró que estaba habilitado para actuar por estar pendiente la orden de restitución que profiriera la jurisdicción civil, pues ello de ninguna manera habilitaba su intervención; menos aún, los argumentos esgrimidos respecto a los malos olores y la amenaza estructural que pudiese padecer el inmueble intervenido ilegalmente, porque se itera, su competencia no llegó a activarse. Pági na 14 | 20
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION
3. Mencionó que no se enteró de la existencia del proceso ejecutivo que se adelantaba en contra del quejoso en el
Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, hoy Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple. Frente a este particular cargo, conviene señalar que si bien el recurrente aduce que no tenía conocimiento del proceso que se adelantaba en el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué -hoy Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-; esta es una afirmación que entra en total contradicción con sus afirmaciones exculpatorias a lo largo del proceso, referentes a que su competencia sí estaba habilitada, precisamente, por existir una orden judicial de restitución del local comercial, la cual, manifestó, le fue puesta de presente por el abogado Faber Humberto Chavarro al momento de solicitar su intervención como Juez de Paz, ergo, el encartado sí sabía del asunto judicial que pesaba sobre el inmueble, al punto que procedió sobre los bienes que eran objeto de ese asunto civil esto es, el inmueble arrendado y los enseres que se encontraban al interior del mismo. En todo caso, el hecho de que el encartado supiera o no sobre las referidas diligencias judiciales, es algo que devienen en intrascendente en las presentes diligencias, por cuanto, ello no justifica bajo ninguna de las modalidades, que hubiere pasado por alto la norma legal que le
exigía solo conocer del asunto si ambas partes acudían a su despacho, lo cual, se enfatiza, no aconteció.
4. Refirió que en cuanto a la actuación dolosa que se le endilgó, tal imputación no era procedente puesto que su actuación no se enrutó en entorpecer los derechos del quejoso, sino en la ejecución de una orden que se profirió Pági na 15 | 20
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION en el proceso civil, el que se encontraba archivado por dársele cabal cumplimiento a la restitución del inmueble.
Respecto a la imputación dolosa, se tiene que tal conclusión devino de la convicción de que el actuar del sancionado -al intervenir en asunto sobre el cual no tenía competencia-, en efecto, fue de manera consciente y voluntaria por cuanto conoce la Ley 497 de 1999; es decir, se predicó dicha modalidad respecto del hecho de haber desconocido las reglas que rigen su función como Juez de Paz referente a percatarse que ambas partes acudan a su despacho antes de intervenir en asunto, más no de evidenciarse algún interés o no en “entorpecer los derechos del quejoso”, por cuanto ello no fue objeto de formulación de cargos en el presente asunto. En consecuencia, señalar que no hay actuar doloso en tanto no se perjudico a quien de todas formas tenía que restituir el inmueble
deviene en un argumento intrascendente.
5. Mencionó el disciplinable que en varias oportunidades envió comunicación al quejoso para que se hiciera presente, sin recibir respuesta alguna.
Se ha decantado por la Jurisdicción Disciplinaria que, a los Jueces de Paz no les es dable remitir citaciones, notificaciones, invitaciones o cualquier otro tipo de actuaciones que se encaminen a hacer concurrir a los ciudadanos a sus despachos24, dado que es la voluntad libre de todo apremio la que debe darle origen a la posibilidad de intervención 24 COMISIÓN NACIONAL DE DISCPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en sala No 14 del 1° de marzo de 2023.
Magistrado Ponente: Magda Victor
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