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CNDJ - 202. Art.153-1 Ley 270 de 1996-F50001110200020190046402

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 202. Art.153-1 Ley 270 de 1996-F50001110200020190046402
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1996

F 13314

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 50001110200020190046402 Aprobado según Acta No. 049 de la misma fecha.

VISTOS

Negada la ponencia del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra 1, procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta 2, que sancionó a LILIANA YINETH SUÁREZ ARIZA, Jueza Promiscuo de Familia de San Martín, con suspensión del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes, al incurrir en falta disciplinaria a la luz del artículo 196 de la Ley 7 34 de 2002, debido al desconocimiento del deber establecido en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 y lo dispuesto en la sentencia C -367 de 2014, calificada como grave y atribuida a título de culpa.

ORIGEN DE LA ACTUACIÓN

La Procuraduría Reg ional del Meta remitió por competencia la queja presentada el 24 de enero de 20193 por Lida María Vanegas Quintero,

1 Sala No. 41 del 17 de julio de 2024. 2 MP. Marco Javier Cortés Casallas en sala dual con la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán. 3 Archivo digital 2. F 13314

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3 Archivo digital 2. F 13314

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donde señaló que al interior de la acción de tutela bajo radicado No. 50609318400120180006100 que impetró contra Medimás -resuelta en su favor en segunda instancia el 11 de octubre de 2018 -, se ordenó la apertura de un inc idente de desacato desde diciembre de 2018, sin embargo, no había sido resuelto.

Debe clarificarse que en el mecanismo constitucional se ordenó a la accionada cancelar a la Junta de Calificación de Invalidez – Regional Meta, el costo de los honorarios qu e demandaba la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral a la quejosa.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 31 de julio de 2019 4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Con sejo Seccional de la Judicatura del Meta ordenó iniciar indagación preliminar, et apa en la cual se incorporaron como pruebas el expediente de tutela No. 5060931840012018000610 5, certificado laboral y acta de posesión de Liliana Yineth Suárez Ariza, Jueza Promiscuo de Familia de San Martín6.

El 5 de febrero de 2021 7, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la mentada funcionaria 8, quien rindió versión

El 5 de febrero de 2021 7, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la mentada funcionaria 8, quien rindió versión libre, relatando lo ocurrido -parcialmenterespecto del trámite incidental:

Fecha Actuación 22/10/2018 La accionante informa que la E.P.S. no había dado cumplimiento al fallo de tutela.

4 Archivo digital 4. MP. Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 5 Carpeta digital 6. 6 Archivo digital 7. 7 Archivo digital 9. Auto notificado personalmente mediante e-mail enviado el día 23 de ese mes (archivo digital 10). 8 Archivo digital 10. F 13314

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25/10/2018 Auto que ordena requerir a la parte accionada informar sobre el acatamiento de lo decidido en la sentencia de segunda instancia. 3/10/2018 Auto que ordena abrir el incidente de desacato (notificado por estado al día siguiente y el 10/12/2018 se informó mediante e-mail a los accionados). 20/12/18 El expediente ingresó al despacho. 27/12/2018 Auto que decreta pruebas y requiere nuevamente a los accionados (notificado por estado al día siguiente y las comunicaciones se libraron el 11/01/19). 7/03/2019 Auto que ordenó requerir a los accionados pronunciarse frente al incidente y también

estado al día siguiente y las comunicaciones se libraron el 11/01/19). 7/03/2019 Auto que ordenó requerir a los accionados pronunciarse frente al incidente y también a la accionante a fin de informar si la E.P.S. había cumplido el fallo. 18/03/2019 La E.P.S. Medimás informó que el 22/02/19 dio cumplimiento a la sentencia de tutela y allegó los soportes de ello. 28/03/2019 La accionante comunicó que sí se había acatado el fallo en lo que respecta a la cancelación de los honorarios, pero no se remitió la documentación necesaria a la junta de calificación de invalidez.

Destacó que entre diciembre de 2018 y enero de 2019, conoció y falló 7 acciones de tutela y 10 en segunda instancia. Relató también otras circunstancias relativas a: (i) una comisión de servicios el 18 de enero de 2019; (ii) vacaciones desde el 22 de enero hasta el 15 de febrero de 2019; (iii) licencia por el fallecimiento de su suegro del 22 al 28 de ese mes; (iv) el despacho no contaba con sustanciad or, por tanto, estas funciones deb ía asignarl as a la secretar ia, quien disfrutó su periodo vacacional del 12 de diciembre de 2018 al 5 de enero de 2019 y, posteriormente lo hizo desde el 2 hasta el 6 de enero de esa anualidad -adjuntó los soportes documentales de lo manifestado-9.

El 26 de julio de 202110 se ordenó el cierre de la investigación y el 2 de septiembre siguiente 11 fue proferido pliego de cargos contra la investigada por la incursión en falta disciplinaria a la luz del artículo

septiembre siguiente 11 fue proferido pliego de cargos contra la investigada por la incursión en falta disciplinaria a la luz del artículo 196 de la Ley 734 de 200212, al desconocer el deber contemplado en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 13 y lo señalado por la

9 Archivo digital 11. 10 Archivo digital 14. Auto notificado mediante correo electrónico del 5 de agosto de 2021 (archivo digital 15). 11 Archivo digital 16. MP. Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 12 Artículo 196. Falta discipl inaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y confli ctos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. 13 Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. F 13314

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Corte Constitucional en sentencia C -367 de 2014, de la cual extrajo el siguiente apartado:

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Corte Constitucional en sentencia C -367 de 2014, de la cual extrajo el siguiente apartado:

“El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se siqu e que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura . En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueb a y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valo rar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido

prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”, (énfasis de la seccional).

La imputación fáctica fue cimentada de la siguiente forma:

“…le asistía el deber de impartir el impul so correspondiente al tramite incidental objeto de reproche, si se tiene en cuenta que este fue solicitado por la accionante desde el 22 de octubre de 2018 y sólo hasta el 26 de septiembre de 2019, se emitió decisi ón de fondo, argumentando que se tenía por cumplido en razón del silencio guardado por la incidentante, quien a pesar de haber sido requerida en autos del 18 de julio y 29 de agosto de 2019, no había informado al respecto, por lo que concluyó que no había desacato. Al respecto, la funcionaria inve stigada no tuvo en cuenta que, desde el 18 de marzo de 2019, la entidad incidentada había aportado los soportes de pagos de honorarios efectuados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, oportunidad en la que además, allegó copia del ofic io en el que se había informado al respecto a dicha institución para lo correspondiente. Soportes que acreditaban el cumplimiento de la orden judicial impartida en el fallo de segunda instancia. Sin embargo, la investigada continuó requiriendo a la Junta R egional de Calificación de Invalidez para que informaran que otros documentos requerían para llevar a cabo la calificación pretendida, así mismo, requiriendo a MEDIMAS para que informara si contaba o no con el depósito efectuado a la Junta Regional F 13314

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de Calificación de Invalidez y si dicha institución había sido informada del pago. Luego, se observa que la funcionaria inculpada dilató en el tiempo un trámite que ameritaba un pronunciamiento de fondo dentro del t érmino consagrado por el precedente jurisprudenc ial, el cual, si bien, consagra excepciones, el tiempo que se tomó la funcionaria investigada para definir el mismo, al parecer, no se encuentra justificado” (folio 9, archivo digital 16 ; sic a lo transcrito, negrilla fuera del texto original).

Atribuyó la falta a título de culpa, atendiendo a que se trataba de una falta de atención y previsión en el manejo del despacho. La calificó como grave atendiendo el grado de culpabilidad, la jerarquía que ostentaba al ser la titular del despacho, sumada a su amplia trayectoria profesional.

La notificación se surtió a través de correo electrónico el 16 de septiembre de 2021 14. Los descargos fueron presentados por el defensor de confianza el 30 siguiente 15, donde sostuv o que los múltiples requerimientos a la entidad ac cionada buscaron garantizar su derecho de defensa y el debido proceso, además, desde el apertura del incidente de desacato hasta el efectivo cumplimiento del

su derecho de defensa y el debido proceso, además, desde el apertura del incidente de desacato hasta el efectivo cumplimiento del fallo de tutela el trámite nunca estuvo paralizado.

Razonó que más que un pronunciamiento de fon do a la solicitud de la accionada, lo que pretendía el incidente de desacato era el aseguramiento de los derechos fundamentales amparados, por tanto, en este asunto no se podía predicar la concurrencia de l a ilicitud sustancial. En adición, la planta de pe rsonal era insuficiente para brindar una atención oportuna a cada uno de los procesos, iterándose lo dicho en la versión libre sobre este tópico, lo cual a su criterio desvirtuaba el juicio de culpabilidad -culpa grave-.

14 Archivo digital 17. 15 Archivo digital 18. F 13314

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En auto del 21 de octubre de 2021 16 se resolvió decretar la prueba solicitada por el defensor, en el sentido de escuchar en ampliación de queja a Lida María Vanegas Quintero, y negar lo atinente a una prueba documental, proveído apelado -en lo que respecta a la negativay confirmado por es ta Superioridad el 14 de septiembre de 202317.

La señora Vanegas Quintero bajo la gravedad de juramento testificó 18 que su inconformidad en realidad no estaba dirigida al juzgado sino

202317.

La señora Vanegas Quintero bajo la gravedad de juramento testificó 18 que su inconformidad en realidad no estaba dirigida al juzgado sino respecto de la E.P. S. Medimás y la junta regional de calificación de invalidez.

El 19 de enero de 202419, se corrió traslado para alegatos conclusivos. El defensor de confianza insistió en la ausencia de responsabilidad al cobijo de los argumentos esbozados en los descargo s, destacando además la necesidad de valorar que durante el lapso analizado la juez emitió 9 autos de impulso procesal y adicionalmente lo referente a la ampliación de queja.

El FALLO IMPUGNADO

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta el 26 de abril de 2024 sancionó a la disciplinada con suspensión del cargo e inhabilidad especial por el término de un mes . Evaluado el acervo probatorio, se determinó:

16 Archivo digital 19. 17 Archivo digital 7, carpeta digital “02SegundaInstancia”. 18 Minutos 2:50 a 12:45 del archivo digital 38. 19 Archivo digital 43. Auto notificado mediante e-mail del 29 de enero de 2024. F 13314

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“En un análisis simple a la luz de la sentencia C -367 de 2014, se

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“En un análisis simple a la luz de la sentencia C -367 de 2014, se evidencia que el termin o de diez días hábiles, establecido como límite para la d ecidir de fondo el incidente de desacato, fueron rebasados, advirtiendo que, como se dispuso en el auto de pliego de cargos, el trámite incidental permaneció desde el 18 de marzo al 26 de septiembre de 2019 , en una dilación injustificada, pues atendiendo l os argumentos de la entidad incidentada, lo procedente era, haber definido de fondo respecto del cumplimiento de la incidentada y no permanecer latente con el trámite indefinidamente, requiriendo a l a incidentada sobre información que ya había aportado y acreditado” (folio 10, archivo digital 48; sic a lo transcrito).

Acerca de l os razonamientos exculpativos expuestos por el defensor de confianza, se recalcó que desde el 28 de marzo de 2019 la E.P.S. Medimás ya había remitido los soportes de pago de honora rios efectuados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, por tanto, ningún sentido tenía continuar requiriendo a la accionada sobre el cumplimiento del fallo de tutela.

En consona ncia con lo anterior ninguna situación administrativa excusaba la mora judicial en la cual había incurrido, pues se trataba de una “falta de cuidado al no revisar las respuestas y soportes allegados con estos para haber definido lo más pronto el fondo del asunto propuesto”.

Para la dosificación sancionatoria, tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y agravantes y que se trató de “ una

propuesto”.

Para la dosificación sancionatoria, tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y agravantes y que se trató de “ una actuación individual y voluntaria de la funcionaria, con pleno conocimiento de la ilicitud e irregularidad que estaba ejecutando, que solo finalizó hasta el 26 de septiembre de 2019” .

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EL RECURSO DE APELACIÓN

En término 20, el defensor de confianza apeló, sosteniendo una indebida motivación del fallo, pues el a quo no realizó un análisis probatorio que cimentara la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, como tampoco hizo referencia alguna a estas tres categorías en la decisión cuestionada, especialmente, en lo que respecta a la segunda, de la cual nada se ocupó de exponer.

Sostuvo que su prohijada sí tuvo en cuenta la respuesta emitida por Medimás E.P.S. donde se acreditaba el pago de los honora rios requeridos para la calificación de invalidez, sin embargo, no había remitido los documentos indispensables que permitieran proseguir con el trámite deprecado por la accionante, es por ello que se efectuaron los demás requerimientos, en procura de una protección integral de los derechos de Lida María Vanegas Quintero.

los demás requerimientos, en procura de una protección integral de los derechos de Lida María Vanegas Quintero.

A partir de lo anterior, razonó que se resquebrajaba la supuesta violación a un deber funcional o su afectación sustancial. Consideró también qu e la seccional incurrió en un “ exceso de formalismo ” al tratar de imponer una sanción por el incumplimiento de un término previsto vía jurisprudencial sin atender a la finalidad y motivación con la cual actuó su defendida al resolver el trámite incidental, a saber, que se remitiera la d ocumentación necesaria para que la quejosa accediera a la junta de calificación de invalidez y obtuviera el dictamen. No se analizaron los constantes cambios del representante legal de la E.P.S. situación que originó dificultades en la obtención de

20 La decisión fue notificada a los sujetos procesales el 3 de mayo de 2024 mediante correo electrónico en los términos de la Ley 2213 de 2022. El recurso fue interpuesto el día 8 de ese mes. F 13314

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respuestas, ni l os obstáculos provenientes de la deficiente planta de personal y la concesión individual de vacaciones a los empleados.

En lo que respecta a la culpabilidad, defendió que “ no hubo conducta tendiente a producir o les ionar un daño especifico ni omi tir un deber

En lo que respecta a la culpabilidad, defendió que “ no hubo conducta tendiente a producir o les ionar un daño especifico ni omi tir un deber que le asistía en calidad de Juez a mi defendida, ni se determinó conforme a la comprensión de una ilicitud” (sic a lo transcrito).

Destacó que el a quo omitió por completo referirse a la declaración de Lida María Vanegas, donde expresaba que nunca tuvo la intención de dirigir una queja contra la juez.

Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, cuya ponencia fue derrotada en Sala No. 41 del 17 de julio de 2024 y asignada al día siguiente a quien hoy funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por mandato constitucional (Art. 257A, C.P.), ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Este asunto será decidido bajo los lineamientos de la Ley 734 de 2002, en atención a lo consagrado en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 -modificado por la Ley 2094 de 2021 -, pues la notif icación del auto que formuló cargos se surtió antes del 29 de marzo de 2022.

De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 171 del C.D.U., la competencia del ad quem se circunscribe a revisar los F 13314

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aspectos cuestionados en la alzada y aquellos otros que resulte n inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

El apelante censura una ausencia argumentativa y de análisis probatorio en lo referente a la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad en la falta endilgada. Lo primero que ha brá de señalarse es que la acción de tutela bajo radicado No. 2018 -00061-02, se decidió en primera instancia por la disciplinada el 21 de agosto de 2018 21 -luego de una declaratoria de nulidad ordenada el 19 de junio de esos corrientes-, denegando el amparo, pero al ser impugnada la decisión por Lida María Vanegas Quintero -accionante-, la Sala Civil -FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial la revocó y en su lugar resolvió:

“SEGUNDO: Ordenar a MEDIMAS EPS, por medio d e su representante legal, que dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de esta providencia, cancele a la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta, el costo de los honorarios que demanda la práctica del dictamen de pérdida de capaci dad laboral que debe p racticarse a la accionante, LIDA MARÍA VANEGAS QUINTERO, requerido para determinar su derecho al reconocimiento de pensión de invalidez”22.

VANEGAS QUINTERO, requerido para determinar su derecho al reconocimiento de pensión de invalidez”22.

El 22 de octubre de 2018, la señora Vanegas Quintero informó al despacho que la E.P.S. no había cumplido el fallo de tutela, por lo que el 25 de ese mes, previo a abrir el incidente de desacato, la encartada requirió al representante legal y la vicepresidente – asesora jurídica de la E.P.S. para que en el término de 48 horas hiciera cumplir lo ordenado por el tribunal . Al día siguiente se libraron los oficios respectivos vía correo electrónico 23. En adelante, las actuaciones del juzgado fueron.

21 Folios 1 a 15 del archivo “TUTELA 2018-61-4 PARTE” de la carpeta digital “AnexoDocumento006”. 22 Folios 5 a 12 del archivo “CUADERNO 3 – TRIBUNAL” de la carpeta digital “AnexoDocumento006”. 23 Folios 2 a 33 del archivo “CUADERNO 2 – DESACATO PARTE 1”, de la carpeta digital “AnexoDocumento006”. F 13314

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Fecha Actuación 3/12/2018 Auto que ordena abrir formalmente el incidente de desacato contra la vicepresidenta jurídica de Medimás E.P.S., María Camila Aguirre Coronado y su superior, Néstor

Auto que ordena abrir formalmente el incidente de desacato contra la vicepresidenta jurídica de Medimás E.P.S., María Camila Aguirre Coronado y su superior, Néstor Orlando Arenas Fonseca, presidente de la entidad (notificado por estado al día siguiente y el 10/12/2018 se informó mediante e-mail a los accionados)24. 20/12/18 El expediente ingresó al despacho25. 27/12/2018 Auto que decreta pruebas y requiere nuevamente a los accionados (notificado por estado al día siguiente y las comunicaciones se libraron el 11/01/19)26. 7/02/2019 El expediente pasa al despacho27. 7/03/2019 Auto que ordenó requerir a los accionados pronunciarse frente al incidente y también a la accionante a fin de informar si la E.P.S. había cumplido el fallo (notificado por estado al día siguiente)28. 18/03/2019 La E.P.S. Medimás informó que el 22/02/19 dio cumplimiento a la sentencia de tutela respecto del pago de honorarios a la junta regional de calificación de invalidez al igual que la notificación acerca del desembolso a esa entidad29. Además, se informó que “el responsable y sujeto a quien deben dirigirse las medidas contempladas en el Decreto 2591 de 1991 es el Representante Legal Judicial de esta entidad”. 26/03/2019 El expediente pasa al despacho30. 28/03/2019 La accionante comunicó que “aunque consignaron los honorarios ante la Junta Regional del Meta, no han enviado los demás necesarios para iniciar el proceso de calificación”.31 28-29/03/2019 Comisión de servicios de la disciplinada 4/04/2019

calificación”.31 28-29/03/2019 Comisión de servicios de la disciplinada 4/04/2019 Auto que ordenó, en atención a la respuesta allegada a la accionante, requerir a la E.P.S. Medimás aportara soporte de las gestiones adelantadas ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez “conforme se ordenó en el fallo de tutela”, y a esta última entidad, “certifique de manera específica, cual la documentación que se requiere además del pago de honorarios para la práctica del dictamen pericial a la accionante” (sic a lo transcrito)32. Notificado por estado al día siguiente, librándose los oficios el 12 y 15 de abril de 2019. 15/04/2019 Respuesta allegada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta con lo solicitado33, informando además que no se había elevado solicitud de calificación a nombre de la accionante. 22/04/2019 El expediente pasa al despacho.34 29/04/2019 Auto donde se advierte que el juzgado no tenía claro “si la Junta de Calificación tiene conocimiento del pago”, por tanto, ordenó requerir a la E.P.S. “para que rinda información sobre el cumplimiento del fallo de tutela, aportando copia legible del recibo de depósito bancario”. Notificado por estado al día siguiente y librándose los oficios por la secretaría el 21 de mayo de 201935. 11/07/2019 El expediente pasa al despacho36. 18/07/2019 Auto que “redirecciona al trámite incidental contra el responsable de cumplir orden judicial” (sic a lo transcrito), en concreto, al representante “judicial legal” Julio César

Rojas Padilla de la E.P.S., para que cumpliera la orden del fallo de tutela37. 8/08/2019 Auto que ordena la apertura del incidente de desacato en contra del representante “judicial legal” de la E.P.S. Medimás, Julio César Rojas Padilla, corriéndose traslado por tres días del memorial que dio origen a la actuación38.

24 Folios 36 a 42 del archivo “CUADERNO 2 – DESACATO PARTE 1”, de la carpeta digital “AnexoDocumento006”. 25 Folio 43 del archivo “CUADERNO 2 – DESACATO PARTE 1”, de la carpeta digital “AnexoDocumento006”. 26 Folio 44 del archivo “CUADERNO 2 – DESACATO PARTE 1 ”, folios 1 a 4 del archivo “CUADERNO 2 – DESACATO PARTE 2”, de la carpeta digital “AnexoDocumento006”. 27 Folio 5 del archivo “CUADERNO 2 – DESACATO PARTE 2”, de la carpeta digital “AnexoDocumento006”. 28 Folio 6 del archivo “CUADERNO 2 – DESACATO PARTE 2”, de la carpeta digital “AnexoDocumento006”. 29 Folios 8 a 12 del archivo “CUADERNO 2 – DESACATO PARTE 2”, de la carpeta digital “AnexoDocumento006”. 30 Folio 14 del archivo “CUADERNO 2 – DESACATO PARTE 2”, de la carpeta digital “AnexoDocumento006”. 31 Folio 15 del archivo “CUADERNO 2 – DESACATO PARTE 2”, de la carpeta digital “AnexoDocumento006”. 32 Folios 17 a 22 del archivo “CUADERNO 2 – DESACATO PARTE 2”, de la carpeta digital “AnexoDocumento006”.

33 Folios 23 a 24 del archivo “CUADERNO 2 – DESACATO PARTE 2”, de la carpeta digital “AnexoDocumento006”. 34 Folio 25 del archivo “CUADERNO 2 – DESACATO PARTE 2”, de la carpeta digital “AnexoDocumento006”. 35 Folios 26 a 28 del archivo “CUADERNO 2 – DESACATO PARTE 2”, de la carpeta digital “AnexoDocumento006”. 36 Folio 30 del archivo “CUADERNO 2 – DESACATO PARTE 2”, de la carpeta digital “AnexoDocumento006”. 37 Folio 31 del archivo “CUADERNO 2 – DESACATO PARTE 2”, de la carpeta digital “AnexoDocumento006”. F 13314

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 50001110200020190046402

FUNCIONARIO EN APELACIÓN

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13/08/2019 La E.P.S. informa que el representante legal judicial era para ese momento Marco Antonio Carrillo Ballen.39 15/08/2019 El expediente pasa al despacho 29/08/2019 Auto que “redirecciona al trámite incidental contra el actual representante legal de MEDIMAS EPS” (sic a lo transcrito), en concreto, a Marco Antonio Carrillo Ballen, requiriéndole “previamente” para que acatara el fallo de tutela40. Adicionalmente, se requirió a la accionante “a efectos de que informe sobre el pago de los honorarios a a cargo de la EPS incidentada”. Notificado por estado el día siguiente y librándose los oficios respectivos el 9 de septiembre de 201941.

a cargo de la EPS incidentada”. Notificado por estado el día siguiente y librándose los oficios respectivos el 9 de septiembre de 201941. 19/09/2019 El expediente pasa al despacho 19 -20/09/2019 Comisión de servicios de la investigada. 26/09/2019 Decisión que resuelve declarar que no hubo desacato, pues el 28 de febrero de 2019 se consignaron los honorarios que demandaba la práctica del dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la accionante, además, la accionante había guardado silencio. Notificado por estado del día siguiente y librándose los oficios respectivos el 9 de octubre de 2019. 42 10/10/2019 La accionante informó que no se había cumplido el fallo y advirtió que no era su responsabilidad demostrar el acatamiento de la orden de tutela. 16/10/2019 Negó por improcedente la impugnación.

Realizado el anterior recuento procesal, y de cara al reproche efectuado en sede de tipicidad, no puede perderse de vista que el pliego de cargos estuvo fundamentado, desde lo fáctico, en una mora en la resolución del trámite incidental predicable desde el 22 de octubre de 2018 hasta el 26 de septiembre de 2019, y en lo relativo al componente jurídico, a la trasgresión del deber contemplad o en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 que reza:

“Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de

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