CNDJ - 202.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020220079500
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 202.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020220079500
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ,
MAGISTRADA DE LA COMISIÓN SECCIONAL
DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ QUEJOSA: P AOLA VIVIANA GIRALDO APONTE RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2022-00795-00
DECISIÓN: T ERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Bogotá D.C. 19 De Junio de 2024 Aprobado según Acta No.17 de Sala Dual de Instrucción No.7
1. ASUNTO A TRATAR La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, integrada por las Magistradas MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, quien funge como ponente, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo
257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 22 de agosto de 2022, proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 22 de marzo de 20231, en contra de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su condición de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo su inicio en la queja2 presentada por
la doctora PAOLA VIVIANA GIRALDO APONTE, quien actuando en nombre 1 Expediente virtual, 10 AperturaInvestigacion 2 Expediente virtual, 01 QUEJA Y SOPORTES, 01 QUEJA DISCIPLINARIA CONTRA MAGISTRADA MARTHA MONTAÑA propio y en representación de la firma de abogados GALVIS & GIRALDO LEGAL GROUP SAS3, mediante correo electrónico de 22 de septiembre de 20224, manifestó su inconformidad con el proceder de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su condición de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Indicó la doctora GIRALDO APONTE, que ha fungido como apoderada de quejosos en varios procesos disciplinarios en contra de abogados, cuyo conocimiento ha sido asignado a la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en los cuales, la mencionada funcionaria, ha transgredido los derechos de las personas que han iniciado la queja y ha tomado acciones de carácter personal en contra de los abogados de la firma que representa, violando el debido proceso, actuando con decisiones absolutamente desmedidas en detrimento de la administración de justicia y de una verdadera valoración objetiva de las conductas de los abogados denunciados. Centro sus reproches en contra de la Magistrada, en el trámite de dos procesos disciplinarios a saber:
1. Radicado No. 2021-3306 que se adelantó en contra del abogado Marcel Tangarife Torres: Censuró la quejosa, que en una decisión sin precedentes, por auto de
15 de julio de 2022, la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ desestimó de plano de la queja disciplinaria, decisión que a sus voces, es arbitraria, abusiva e irrazonable, y desconoce los graves actos en contra de la ética profesional cometidos por el abogado, lo que se convirtió en un cheque en blanco para que el doctor Marcel Tangarife Torres siga ejecutando toda clase de maniobras dilatorias y fraudulentas para sabotear el proceso de responsabilidad civil extracontractual, que se lleva a cabo en contra del Obispado Castrense de Colombia de radicado No. 11001310301920210002300 3 Expediente virtual, 01 QUEJA Y SOPORTES, 01 QUEJA DISCIPLINARIA CONTRA MAGISTRADA MARTHA MONTAÑA, páginas 18 a 26 4 Expediente virtual, 06 CORREO RECIBIDO Página 2 | 19 y que se tramita en el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. Afirmó que, el Obispado Castrense de Colombia en concurso con el abogado Tangarife Torres, de forma deliberada y fraudulenta, modificaron el correo electrónico institucional que tenía la entidad en su página web, para cambiarlo por otro y de este modo alegar falsamente que el Obispado, no había sido notificado personalmente del auto admisorio de la demanda. Reprochó la quejosa, que la decisión de la Magistrada de descartar la queja disciplinaria, resultó ilegal e irrazonable, en virtud de una interpretación errada del numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues las pruebas falsas relacionadas con la presunta indebida
notificación, aportadas por el doctor Tangarife Torres en marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual, no requerían que mediara decisión motivada para que se configurara la falta, como lo indicó la Magistrada, por lo que, mediante argumentos totalmente falsos, decidió que la conducta del encartado era atípica. Afirmó, que la Magistrada desconoció, adoptó criterios y emitió conceptos en sus decisiones contrariando lo debatido por diferentes autoridades judiciales en este caso el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, el Tribunal Superior Sala Civil y la misma Corte Suprema de Justicia, situación que va en contra vía de los derechos de sus representados quienes promovieron la queja contra el abogado, lo que ha dado pie a que el mismo profesional del derecho prosiga con sus actuaciones dilatorias.
2. Radicado No. 2018-2085 que se adelantó en contra de los
abogados Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda y Víctor Manuel Ariza Camacho: Relato la quejosa que, el proceso disciplinario tuvo origen en la queja presentada por el señor Saul Estrada Zuluaga, a través del doctor Jaime Alejandro Galvis Gamboa abogado de la firma GALVIS & Página 3 | 19 GIRALDO LEGAL GROUP SAS., en contra de los abogados Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda y Víctor Manuel Ariza Camacho, con relación a las situaciones ocurridas en el proceso ejecutivo No. 201700448 tramitado ante el Juzgado 78 Civil Municipal de Bogotá. Adujo que, en audiencia de 25 de julio de 2019, se llevó a cabo ratificación y ampliación de la queja por parte del señor Estrada
Zuluaga, los descargos de los investigados y se programó fecha para la práctica de pruebas. Reprochó que, llegada la fecha de la audiencia de pruebas, la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ informó que se había borrado el audio de la audiencia del 25 de julio, y otra vez se tuvo que adelantar todo lo actuado, más la práctica de pruebas entre estas, el testimonio del señor Néstor González Suárez. Indicó que, en audiencia de 17 de octubre de 2019, la Magistrada decidió dar por terminada la instrucción, por cuanto el testimonio del señor González Suárez no tenía ningún valor probatorio y no existía mérito en la queja. Continuó su relato manifestando que, la Magistrada en audiencia ordenó la terminación del proceso disciplinario por no cumplirse los presupuestos de los verbos rectores, decisión que fue apelada, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de un lado, confirmó la terminación frente al abogado Víctor Manuel Ariza Camacho, y de otro, revocó frente a Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda, ordenando continuar la actuación disciplinaria y tener en cuenta las pruebas aportadas, en especial el testimonio del señor Néstor González Suárez. Así mismo, que a pesar de que esa no fue la orden del Superior, el 2 de febrero de 2022, la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, llevó a cabo por tercera vez la práctica de pruebas, a excepción del testimonio del señor González Suarez, que se llevó a cabo posteriormente en audiencia del 7 de marzo. Página 4 | 19
Reprochó, que el 25 de abril de 2022, la Magistrada dictó providencia mediante la cual, por segunda vez se absolvió al abogado Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda, debido a que advirtió, de manera mentirosa, que el Juzgado 78 Civil Municipal nunca remitió copia íntegra del expediente 2017-0448, aseverando que no tenía forma de corroborar la falta disciplinaria y que el testimonio del señor Néstor Raúl González Suárez resultaba sospechoso, indicando que ya en una ocasión, la doctora MONTAÑA SUÁREZ se había negado a valorar el testimonio, y fue la Comisión Nacional de Disciplina, la que le ordenó valorarlo adecuadamente. Decisión que fue apelada manifestando su completo desacuerdo, en especial con la calificación de sospechoso del testigo, evidenciando la renuencia de la Magistrada a realizar la valoración pertinente del testimonio. Censuró que la Magistrada, luego de terminada la sustentación del recurso, sin estar facultada para ello, pues ya había emitido su decisión de instancia, realizó una manifestación oponiéndose a uno de los puntos de sustento del recurso y le corrió traslado al disciplinado. Además, que a modo de retaliación y en una acción sin precedentes, debido a las manifestaciones hechas en la apelación, ordenó compulsar copias de la actuación procesal a la Fiscalía General de la Nación, por presunto fraude procesal cometido por los señores Saul Estrada Zuluaga (quejoso), Néstor González Suárez (testigo) y al abogado Jaime Alejandro Galvis Gamboa (apoderado del quejoso).
Expuso que, la Magistrada abandonó la Sala sin otorgarles la oportunidad de pronunciarse frente a la decisión de compulsa de copias, y que las actuaciones que motivaron está orden, no fueron esbozadas en el fallo, ni por las partes en el recurso o en su descorrer, puntualizó, que la decisión al haber sido notificada en estrados, la oportunidad procesal para la interposición de recursos, era al momento inmediatamente posterior a la comunicación, pero la manera abrupta en la que abandonó la sala de audiencia virtual la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, constituyó una violación flagrante de las garantías procesales de los afectados. Página 5 | 19 Adicionó que, tras realizar la verificación directamente con el Juzgado 78 Civil Municipal de Bogotá, el despacho le informó que había remitido a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el expediente 2017-00448, no solo una sino dos veces y le entregó prueba de los envíos. Por último, reprochó las acciones desplegadas por la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, no solo por la pérdida de las audiencias, sino por las actuaciones realizadas sin apego a la norma, haber mentido diciendo que no pudo valorar las audiencias y también por terminar compulsando copias al quejoso, al testigo y al abogado.
Aportó junto con la queja: i) comprobante de envío electrónico de la desestimación de la queja disciplinaria remitido el 23 de agosto de 20225, ii)
auto del 15 de julio de 2022, que desestima de plano la queja presentada6, iii) queja disciplinaria presentada en contra el abogado Marcel Fernando Tangarife Torres7, iv) incidente de nulidad presentado por el abogado Marcel Fernando Tangarife Torres8, v) memoriales presentados por la quejosa descorriendo traslado de la nulidad9, vi) auto del 15 de octubre de 2021 del Juzgado 19 Civil del Circuito resolviendo la nulidad10, vii) auto del 17 de junio de 2022 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolviendo la apelación presentada por el abogado Marcel Fernando Tangarife Torres11, viii) contestación a la acción de tutela interpuesta por el abogado Marcel Fernando Tangarife Torres12, ix) fallo de la Corte Suprema de Justicia del 31 de agosto de 2022 de la acción de tutela13, x) demanda de Responsabilidad Civil extracontractual presentada14, xi) copia del expediente 11001400307820170044800015, xii) fallo del proceso 110014003078201700448000 emitido por el Juzgado 78 Civil Municipal de 5 Expediente virtual, 01 QUEJA Y SOPORTES, 1. Copia de Correo de GALVIS GIRALDO Legal Group - Comunicación auto del 15 de julio de 2022, proceso disciplinario 2021-3306. Se adjunta copia del auto_ 6 Expediente virtual, 01 QUEJA Y SOPORTES, 2. ANEXO 1 Auto Desestimación. 2021-3306 7 Expediente virtual, 01 QUEJA Y SOPORTES, 3. QUEJA ETICA ABOGADO MARCEL TANGARIFE
8 Expediente virtual, 01 QUEJA Y SOPORTES, 4. Cuaderno 3 Incidente de Nulidad 9 Expediente virtual, 01 QUEJA Y SOPORTES, 5. Memoriales descorriendo traslado de la nulidad 10 Expediente virtual, 01 QUEJA Y SOPORTES, 6. 1100131030192021000231100131030190_20211019 11 Expediente virtual, 01 QUEJA Y SOPORTES, 7. 1100122030002021000231100131030190_20220621 12 Expediente virtual, 01 QUEJA Y SOPORTES, 8. CONTESTACION TUTELA 13 Expediente virtual, 01 QUEJA Y SOPORTES, 9. 11001020300020220278700-0018Sentencia 14 Expediente virtual, 01 QUEJA Y SOPORTES, 10. DDA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL LARA CRISTANCHO con subsanaciones 15 Expediente virtual, 01 QUEJA Y SOPORTES, PRUEBAS TUTELA, 1. Expediente íntegro del proceso 110014003078201700448000 Página 6 | 19 Bogotá D.C.,16 xiii) fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá D.C.,17 xiv) grabaciones de las audiencias surtidas en el desarrollo del proceso 110014003078201700448000 ante el Juzgado 78 Civil Municipal de Bogotá D.C.,18 xv) certificado de remisión del expediente 110014003078201700448000 por parte del Juzgado 78 Civil Municipal de Bogotá D.C19.
3. TRÁMITE PROCESAL El escrito de queja previamente relacionado, fue radicado y asignado por reparto al despacho de la suscrita Magistrada de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial el 13 de octubre de 202220. Mediante auto del 22 de marzo de 202321, el despacho de la suscrita Magistrada ponente ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su condición de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En el auto de apertura de investigación disciplinaria, se decretó la práctica de pruebas, incorporándose a la presente actuación, las que a continuación se relacionan, entre otras:
1. Copia digital de los procesos disciplinarios con radicado: No. 20213306, en contra del abogado Marcel Tangarife Torres y radicado No. 2018-2085 en contra de los abogados Miguel Leonardo Rubio
Sepúlveda y Víctor Manuel Ariza Camacho22.
2. Documentos relacionados con la vinculación laboral de la investigada con la rama judicial23. 16 Expediente virtual, 01 QUEJA Y SOPORTES, PRUEBAS TUTELA, 2. Fallo dentro del proceso
110014003078201700448000 emitido por el Juzgado 78 Civil Municipal de Bogotá D.C. (1) 17 Expediente virtual, 01 QUEJA Y SOPORTES, PRUEBAS TUTELA, 3. Fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá D.C. (1) 18 Expediente virtual, 01 QUEJA Y SOPORTES, PRUEBAS TUTELA, 4 GRABACIONES 110014003078201700448000 19 Expediente virtual, 01 QUEJA Y SOPORTES, PRUEBAS TUTELA, 5. Certificado de remisión del expediente 110014003078201700448000
20 Expediente virtual, 02 11001080200020220079500 ACTA 21 Expediente virtual, 10 AperturaInvestigacion 22 Expediente virtual, 20 Anexos16095 23 Expediente virtual, 22 Anexos16102 Página 7 | 19
3. Antecedentes de la investigada, los cuales no registran sanciones24.
4. Constancia de la Secretaría Judicial de la Corporación, en la que se informa que no cursan o han cursado actuaciones relacionadas con los supuestos fácticos objeto de la presente investigación25.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, el canon 1º del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación. 4.2. Análisis del caso En la presente actuación, se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su condición de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al conocer y decidir las actuaciones
disciplinarias adelantadas en contra: (i) del abogado Marcel Tangarife Torres – Radicado No. 2021-3306 y (ii) de los abogados Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda y Víctor Manuel Ariza Camacho -Radicado No. 2018-2085. En este orden, corresponde a esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con la actuación disciplinaria o si, por el 24 Expediente virtual, 27 Antecedentes 25 Expediente virtual, 28 Cursan Página 8 | 19 contrario, las actuaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. A este respecto, es necesario empezar por señalar que, de conformidad con lo manifestado por esta Corporación, en los términos previstos en los artículos 22826 y 23027 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 5° de la Ley 270 de 199628, las decisiones adoptadas por funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de independencia y autonomía funcional y, en ese sentido, no cualquier yerro en la interpretación genera per se una respuesta sancionatoria por parte del Estado. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó que, “[l]a responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia
no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”29. A partir de lo anterior, es dable concluir que aunque la conducta de quienes administran justicia debe estar sujeta al marco normativo y sus decisiones deben soportarse en los medios probatorios allegados a la correspondiente actuación procesal, lo cierto es que los funcionarios judiciales tienen un margen de interpretación y análisis, pudiendo apartarse de los razonamientos de las partes e, incluso, de los de otros jueces, caso en el 26 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 27 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial 28 ARTÍCULO 5. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden
administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias 29 Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993. Página 9 | 19 que deberán exponer motivadamente su decisión, sin que ello implique un vicio susceptible de reproche disciplinario. Advierte la Sala, que la jurisdicción disciplinaria tiene por objeto velar por que la conducta de los servidores judiciales se ajuste a los fines de la administración de justicia, en el sentido de garantizar la realización de los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y el debido proceso30, de manera que, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, en la medida que esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial. En este orden, cualquier reproche respecto de decisiones judiciales es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico, generando lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado una vía de hecho, máxime si se tiene en cuenta que el derecho disciplinario no ha sido estructurado como instancia de revisión de las decisiones que los funcionarios judiciales adopten en el caso concreto. Ahora bien, como en el presente caso se reprocha el actuar de la doctora
MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su condición de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, respecto de las decisiones por ella proferidas en el marco de dos procesos disciplinarios, la Sala procederá a efectuar, con las limitaciones aludidas, el examen del caso de forma separada. (i) Del expediente radicado No. 2021-3306. Frente al radicado mencionado reprochó la quejosa, que, por auto de 15 de julio de 2022, la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ 30 Corte Constitucional, Sentencia C-319A de 2012. Pági na 10 | 19 desestimó de plano de la queja disciplinaria, decisión que consideró arbitraria, abusiva e irrazonable. Del análisis del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: - Que el despacho a cargo de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su condición de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, tuvo a cargo el proceso disciplinario radicado No. 2021-3306, adelantado en contra del abogado Marcel Tangarife Torres. - Que en desarrollo de la actuación disciplinaria mediante providencia del 15 de julio de 2022, la Magistrada investigada dispuso desestimar de plano la investigación disciplinaria. Descendiendo al sub examine, tras analizar el escrito de queja, en contraste con las pruebas incorporadas a la actuación disciplinaria, la Sala no advierte un comportamiento que comprometa la responsabilidad disciplinaria de la
doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en razón a que no se observa que la decisión del 15 de julio de 2022 se haya dictado de forma arbitraria o contrariando el ordenamiento jurídico. - De hecho, en la providencia proferida por la investigada se empezó por hacer mención a los hechos y a la actuación procesal, destacando al respecto los motivos que originaron la queja, relacionados con el presunto actuar del abogado Marcel Tangarife Torres, al solicitar la nulidad dentro del proceso verbal de responsabilidad extracontractual 2021-00023, conocido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, advirtiendo, que la dirección electrónica para efectos de notificación era diferente. Pági na 11 | 19 - Acto seguido, en la providencia se plasmaron las consideraciones para proferir la decisión, con fundamento en lo consagrado en la Ley 1123 de 2007, particularmente en lo relacionado con el examen y procedencia de las quejas, frente a lo cual se indicó: “(…) no existe merito para adelantar investigación disciplinaria contra el profesional del derecho MARCEL FERNANDO TANGARIFE TORRES, por cuanto en su comportamiento no se vislumbra la comisión de falta disciplinaria alguna. (…) en estas condiciones el hecho que el abogado haya afirmado, al interior del proceso verbal de responsabilidad extracontractual antes referenciado, que la dirección de correo electrónico del ordinario militar para Colombia, en donde presta sus servicios el OBISPO CASTRENSE DE COLOMBIA, era obispadocolombia@gmail.com y no infr@obispadocastrense.org, aunque en la página web de dicha organización inicialmente aparecía
este último y a decir por los quejosos, fue cambiado para desviar el criterio del juez al momento de resolver la nulidad de la actuación por indebida notificación, no constituye una información inexacta o una negación maliciosa, capaz de desviar el criterio del juez , pues es claro que la dirección electrónica a la que debe notificase dicha organización, la cual goza ipso iure de personería jurídica, como entidad canónica sin ánimo de lucro y reconocimiento civil, según lo establecido en el artículo iv del concordato entra la santa sede y la república de Colombia (…)”. Bajo el anterior contexto, se observa que la decisión proferida por la investigada estuvo debidamente motivada y soportada en las normas vigentes para el efecto. Sumado a lo anterior, en lo que respecta a la decisión desestimatoria o inhibitoria, se advierte que la providencia se soportó en decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, aclarando que el auto que desestima de plano la queja, no resuelve de fondo el asunto, ni pone fin al procedimiento, es decir, no hace tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual, los quejosos podrán acudir nuevamente ante esta Jurisdicción, en caso de Pági na 12 | 19 que eventualmente se concrete algún comportamiento que tenga trascendencia disciplinaria, para que sea objeto de investigación. A partir de lo anterior, resulta claro que la decisión del 15 de julio de 2022, proferida por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su condición de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Bogotá, contrario a lo afirmado por la quejosa, a juicio de esta Sala, no resultó ser drástica, tampoco parcializada y mucho menos carente de estudio de normas. De hecho, como quedó visto, la providencia se profirió a partir de la queja y las documentales que la soportaban, en contraste con las normas aplicables al caso sometido a investigación, que condujo a la investigada a desestimar de plano la queja. La disciplinable, según quedó visto, decidió en contra de los intereses del hoy quejoso, pero no, en desconocimiento del ordenamiento jurídico. (ii) Del expediente radicado No. 2018-2085 De cara al presente radicado reprocha las actuaciones desplegadas por la Magistrada Investigada, tales como: i) “Que se había borrado el audio de la audiencia del 25 de julio, y otra vez se tuvo que adelantar todo lo actuado, incluido el testimonio del señor Néstor González Suárez”. ii) Que el 25 de abril de 2022, la Magistrada dictó sentencia mediante la cual, por segunda vez se absolvió al abogado Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda, debido a que advirtió, de manera mentirosa, que el Juzgado 78 Civil Municipal nunca remitió copia íntegra del expediente 2017-0448, aseverando que no tenía forma de corroborar la falta disciplinaria y que el testimonio del señor Néstor Raúl González Suárez resultaba sospechoso. iii) Que la Magistrada, luego de terminada la sustentación del recurso, sin estar facultada para ello, pues ya había emitido su decisión de
instancia, realizó una manifestación oponiéndose a uno de los puntos de sustento del recurso y le corrió traslado al disciplinado. Pági na 13 | 19 iv) Que a modo de retaliación y en una acción sin precedentes, debido a las manifestaciones hechas en la apelación, ordenó compulsar copias de la actuación procesal a la Fiscalía General de la Nación, por presunto fraude procesal cometido por los señores Saul Estrada Zuluaga (quejoso), Néstor González Suárez (testigo) y al abogado Jaime Alejandro Galvis Gamboa (apoderado del quejoso). Además, la Magistrada abandonó la Sala sin otorgarles la oportunidad de pronunciarse frente a la decisión de compulsa de copias, lo que constituyó una violación flagrante de las garantías procesales de los afectados. Del análisis del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: - Que el despacho a cargo de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su condición de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, tuvo a cargo el proceso disciplinario radicado No. 2018-2085 que se adelantó en contra de los abogados Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda y Víctor Manuel Ariza Camacho. - Que, en desarrollo de la actuación disciplinaria mediante providencia del 24 de mayo de 2018, la Magistrada investigada dispuso la apertura de investigación. - Que, mediante las sesiones del 13 de agosto de 2018, el 10 de abril de 2019, el 25 de julio de 2019 y el 6 de agosto de 2019, se desarrolló
la investigación a partir de la ampliación de la queja, se decretaron y practicaron pruebas dentro del proceso. - Que, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 6 de agosto de 2019, resolvió terminar y en consecuencia archivar las diligencias en favor de los abogados implicados, en virtud del inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. - Que, la apoderada del quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión. - Que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 28 de julio de 2021, resolvió revocar parcialmente la Pági na 14 | 19 decisión atacada, en el sentido continuar con el proceso disciplinario, frente al abogado Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda. - Que la Magistrada investigada en audiencia de prueba de calificación del 25 abril de 2022, resolvió terminar y en consecuencia archivar las diligencias en favor del abogado Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda, en virtud el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, por no reunirse los elementos de juicio para desvirtuar la presunción de inocencia, según el cual toda duda razonable se resolverá a favor del procesado, y cuando no haya forma de eliminarla se ordenará la terminación de procedimiento. Por último la Magistrada ordenó la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigara a Nelson González Suárez y Saul Estrada y ante esta Jurisdicción frente al profesional del derecho el doctor Galvis. - Que la apoderada del quejoso, interpuso recurso de apelación contra
la decisión anterior, manifestando su completo desacuerdo, en especial con la calificación de sospechoso del testigo, frente a la afirmación de no poder valorar las audiencias del proceso ejecutivo, al no estar completas y frente a volver a tomar el testimonio del señor Nelson González Suarez, porque la grabación de la diligencia, se había borrado, hechos que aduce como anómalos dentro del manejo del proceso disciplinario. - Que finalmente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante
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