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CNDJ - 202.Decreta NULIDAD La decisión de terminación debe r adoptada por la Sala p

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 202.Decreta NULIDAD La decisión de terminación debe r adoptada por la Sala p
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: DIANA MARCELA PALACIOS BUSTAMANTE – JUEZ

17 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI

Quejoso: JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA Radicación: 76001-25-02-000-2023-00287-01

Decisión: DECRETA NULIDAD

Bogotá D.C., 17 de abril de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 25

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la providencia del 30 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, en sala unitaria integrada por la doctora Inés Lorena Varela Chamorro por medio de la cual “se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria” y ordenó el archivo del proceso disciplinario que se adelantaba en contra de DIANA MARCELA MUÑOZ MONTOYA – JUEZ 17 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI de no ser por qué se advierte la configuración de una nulidad.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El 9 de febrero de 2023, el señor Juan Carlos Muñoz Montoya formuló queja disciplinaria en contra de la doctora DIANA MARCELA MUÑOZ MONTOYA – JUEZ 17 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI por considerar que había incurrido

en faltas disciplinarias dentro del incidente de desacato No. 2022-00144, pues inició el trámite por solicitud de una persona que no fungió como parte al interior de la acción de tutela de origen y ordenó el cumplimiento del amparo establecido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en su contra sin que fuera destinatario de orden alguna por parte de esta autoridad judicial. En general reprochó tanto las decisiones judiciales como el trámite del incidente de desacato adelantado por la encartada.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta de reparto del 9 de febrero de 2023, se asignó el conocimiento de la queja al Despacho de la doctora Inés Lorena Varela Chamorro, Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca quien, mediante providencia del 14 de marzo de 2023, dictó auto de indagación previa y decreto pruebas.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca “se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria” y ordenó el archivo del proceso disciplinario que se adelantaba en contra de DIANA MARCELA MUÑOZ MONTOYA – JUEZ 17 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, al no advertir conducta de relevancia disciplinaria.

Adujo la Sala unitaria de primera instancia que, conforme al material probatorio aportado con la queja y el recopilado en la indagación previa era suficiente para establecer que la Juez indagada no incurrió en falta disciplinaria al interior de la acción de tutela e incidente de desacato

identificado con el radicado No. 2022-00144. Estimó la sala de instancia que, las interpretaciones realizadas por el juez natural bajo el libre ejercicio de la función judicial no son reprochables, en la medida en que las mismas se encuentran revestidas de autonomía judicial y que frente a descontentos generados al interior de los procesos, los mismos deben ser debatidos al interior de cada trámite por los interesados y que lo que se evidenció es que el quejoso al no encontrarse conforme con el fallo de tutela e incidente de desacato formuló la queja de origen. Textualmente, la instancia refirió: Página 2 | 10 “Del análisis del material probatorio allegado, esta Magistratura infiere que lo que pretende el señor quejoso, es que esta Comisión actué como una instancia adicional dentro del trámite de la acción de tutela y el incidente de desacato No. 2022-00144, por considerar que las decisiones tomadas por el Tribunal Superior de Cali en segunda instancia y por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Cali, en el incidente de desacato, vulneraron su derecho al debido proceso por considerar este que no se le vinculo durante el trámite de la acción de tutela y que por lo tanto, no era el responsable de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de la acción constitucional de segunda instancia. Sin embargo, de la revisión del material probatorio previamente citado, se vislumbra que el quejoso en múltiples oportunidades, ha elevado escritos manifestando su desacuerdo con las decisiones tomadas en sede de tutela, las cuales han sido despachadas de forma desfavorable para sus intereses, incluso por medio del fallo de tutela que tuvo en

conocimiento la Corte Suprema de Justicia. (…) Por lo tanto, esta Sala no encuentra mérito para iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora Diana Marcela Palacios Bustamante en su condición de Juez 17 Civil Circuito de Cali, por lo que el quejoso considera violatorio de derechos, aun cuando en sentencia de tutela del 05 de octubre de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 2022-03321, se le indico que si era sujeto del cumplimiento de la orden de tutela y que no se observa ninguna vulneración al debido proceso. Así las cosas, resulta infundado y un despropósito sancionar disciplinariamente al funcionario investigado por lo que él quejoso considere violatorio de derecho por no estar de acuerdo con que se iniciara el incidente de desacato en su contra. Lo anterior, teniendo en cuenta que la actuación de la funcionaria querellada se encuentra permeada por los principios de autonomía e independencia judicial, en atención a lo dispuesto en los artículos 228 y 230, de la Constitución Política y que, la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar que, la jurisdicción disciplinaria no constituye una instancia de revisión de las decisiones judiciales, menos aún puede cuestionar la valoración que el funcionario realice dentro de los marcos de la autonomía e independencia judicial, a no ser de que se observe en la decisión una evidente contravención al ordenamiento jurídico, lo cual no sucede en el presente caso. (…)” De lo anterior concluyó que, ante la ausencia de un incumplimiento de un deber de la funcionaria indagada ordenó el archivo del proceso disciplinario.

5. RECURSO DE APELACIÓN Al no compartir lo resuelto por la primera instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación, aduciendo que la Seccional no analizó que la juez indagada no la notificó de manera correcta del inicio del trámite incidental y de las actuaciones de ese plenario, cuestionando: “¿Esto es una irregularidad Página 3 | 10 que debería ser objeto de investigación, o van a seguir creyendo que yo presento denuncias porque tengo mucho tiempo libre?” Igualmente refirió que no se valoró que la funcionaria ignoró los recursos por aquel propuestos como el incidente de nulidad, refiriendo: “No estoy diciendo que los negaron. ESTOY DICIENDO QUE NO LES DIERON TRÁMITE. ¿Y aun así este despacho se atreve a decir que “lo que pretende el señor quejoso, es que esta Comisión actué como una instancia adicional”.

Resaltó que aquel no era el encargado de dar cumplimiento de la acción de tutela, además que: “el incidente de desacato fue interpuesto por un tercero, que nada tenía que ver con la tutela. La denunciada actuó en contravía del Decreto 2591 de 1991 y nunca convocó a los accionantes originales.” Finalmente resaltó que la funcionaria profirió descalificativos en su contra únicamente por advertirle que la decisión era ambigua y que su superior había proferido decisión totalmente contraria a esta.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto al Despacho

de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 22 de enero de 2024, para resolver el recurso de apelación.

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A1 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia del 30 de junio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por medio de la cual ordenó el archivo del proceso disciplinario, que 1 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” Página 4 | 10 se adelantaba en contra de DIANA MARCELA PALACIOS BUSTAMANTE

– JUEZ 17 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.

Por otro lado, advierte la Corporación que no es procedente adentrar al análisis de los tópicos contenidos en el recurso de apelación, como quiera que resulta evidente la incursión en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso en el trámite surtido en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, como quiera que se profirió una decisión de archivo del procedimiento por una sala unitaria desconociendo lo dispuesto el artículo 244 de la Ley 1952 de 2019. Caso concreto. La Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, estableció diferentes alternativas que puede tomar el operador jurídico al momento de

valorar una queja o informe, así podrá expedir auto de indagación previa, apertura de investigación y/o inhibitorio, ello dependiendo del contexto y de la propia situación de cada caso. Así, respecto a la indagación previa2 será procedente cuando exista duda sobre la individualización del presunto autor de la falta disciplinaria, etapa para la cual se podrán adoptar los medios probatorios del caso tendientes a la identificación del disciplinado. La citada norma, además indica que: La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. En segundo lugar, se tiene que la actuación inicia con la apertura de la investigación disciplinaria,3 escenario procedimental del cual se debe partir, cuando se cuenta con la identificación del funcionario infractor al cual se le debe iniciar dicha investigación. Por su parte, la decisión inhibitoria será procedente respecto la queja o informe es manifiestamente temerario, se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o fueron expuestos de manera inconcreta o difusa. 2 ARTICULO 208 Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021. 3 ARTICULO 211 Ley 1952 de 2019. Página 5 | 10 Ahora bien, a efectos de culminar de manera anticipada la investigación disciplinaria, debemos remitirnos a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, el cual establece: “ARTÍCULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente

demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” Si bien la norma antes transcrita establece que la actuación disciplinaria puede culminar en cualquier etapa y por las causales allí contempladas, lo cierto es que, el fundamento normativo parte de la premisa que dicha actuación previamente haya iniciado, es decir, que el operador disciplinario bajo el panorama normativo arriba expuesto, haya proferido decisión de indagación previa, o en su defecto auto de apertura de la investigación. Al respecto se debe destacar que, esta Comisión ya se ha pronunciado así: “Obsérvese que la terminación y archivo definitivo opera en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, pero bajo el presupuesto de que esta haya iniciado, por tanto, se torna imprescindible que el proceso disciplinario se encuentre al menos en un primer estadio procesal, cual es el de la indagación preliminar, ya que la legislación disciplinaria le otorga importantes alcances y efectos de cosa juzgada, lo que no acontece con un inhibitorio, en donde queda abierta la posibilidad de iniciar la actuación en cualquier momento, si surgen elementos de valoración nuevos que así lo justifiquen, siempre y cuando la acción disciplinaria no se encuentre afectada de caducidad o prescripción, y surgiendo de estas

Página 6 | 10 consideraciones, las razones para sustentar la sustancialidad del yerro.”4 (Negrillas fuera de texto) Tesis que ha sido reafirmada por la Corporación anotando: “De acuerdo con la norma, es claro que la decisión de terminar el proceso puede adoptarse en cualquier momento de la actuación disciplinaria, la cual inicia con el auto de apertura de la investigación disciplinaria o con el auto de apertura de la indagación previa. (…)”5 Del anterior análisis normativo y jurisprudencial, se concluye que, bajo el marco procedimental vigente, previo a la disposición de terminación y archivo, necesariamente debe iniciarse la investigación, bien sea mediante indagación previa o con apertura de la investigación disciplinaria. Para el asunto objeto de análisis, resulta evidente que el operador disciplinario de primera instancia, al proferir el auto de archivo de fecha 30 de junio de 2023, incurrió en la tercera causal de nulidad del procedimiento disciplinario establecida en el artículo 202 de la Ley 1952 de 2019: ARTÍCULO 202. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. La violación del derecho de defensa del investigado. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (Negrillas fuera de texto) Pues bien, del análisis del trámite surtido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, se tiene que a pesar de que el procedimiento se había iniciado a través del auto de indagación previa, la instructora decidió expedir auto de archivo “absteniéndose” de dar apertura a

la investigación disciplinaria, fungiendo como ponente y sin la participación de un compañero de sala, desconociendo con ello lo dispuesto en el artículo 4 Radicado No. 25000-11-02-000-2019-01110-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, 22 de septiembre de 2021, aprobado en sala No. 59, Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5 Radicado No. 76001-25-02-000-2021-01889-01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, 17 de mayo de 2023, aprobado en sala No. 34, Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Página 7 | 10 244 de la Ley 1952 de 2019, que refiere que el auto de terminación debe ser proferido por la Sala respectiva. Ante tal panorama, observa esta Corporación que la decisión de terminación adoptada por la Seccional se encuentra viciada pues la misma contrarió el debido proceso, en razón a que no se respetó la estructura procedimental concebida por el legislador, a efectos de finalizar una actuación que inició luego de la indagación previa a través de la Sala dual respectiva. Sobre este particular, la Corporación en un asunto con cierta identidad refirió en providencia del 28 de febrero de 2024,6 lo siguiente: “De acuerdo con el mandato legal descrito, revisado el expediente se evidencia que la decisión objeto de apelación, fue aprobada en sala unitaria del 17 de abril de 2023, sin dar cumplimiento al contenido del citado artículo 244, teniendo en cuenta que la decisión recurrida se argumentó con el artículo 90 del Código General Disciplinario, permitiendo la configuración de la causal 3° del artículo 202 ibidem, toda

vez que, el comportamiento determinado revela irregularidad sustancial que afecta el debido proceso pues, de forma contraria a la ley se produjo la decisión de terminación de la actuación disciplinaria, dado que lo correcto debió obedecer a que dicha decisión fuera proferida por la sala dual correspondiente. En virtud de lo mencionado, esta Corporación declarará la nulidad de lo actuado a partir de la decisión del 17 de abril de 2023, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor de los doctores JORGE ALBERTO FAJARDO HERNÁNDEZ, en su condición de Juez 5° Civil Municipal de Cali y CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA en su calidad de Juez 3° Civil del Circuito de Cali, para que se emita la decisión que en derecho corresponda.” Por lo expuesto y ante la falta de remedio procesal alguno tendiente a sanear el vicio procedimental aquí advertido, lo procedente es declarar oficiosamente la nulidad del procedimiento a partir de la providencia recurrida de fecha 30 de junio de 2023, a efectos que se realice el procedimiento que en derecho corresponde a efectos de finalizar el trámite luego de la expedición del auto de indagación previa. 6 Radicado No. 76001-25-02-000-2023-00033-01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera, 28 de febrero de 2024, aprobado en sala No. 13, Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Página 8 | 10 Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de

sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD a partir de la providencia del 30 de junio de 2023, inclusive, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual “se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria” y ordenó el archivo del proceso disciplinario que se adelantaba en contra de DIANA MARCELA MUÑOZ MONTOYA – JUEZ 17 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, para que en su lugar se rehaga la actuación que en derecho corresponda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina de Origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Presidente TAMAYO Vicepresidente Página 9 | 10

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrada Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Pági na 10 | 10

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