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CNDJ - 202.Decreta Prescripción de la acción disciplinaria PRINCIPIO DE FAVORABILI

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 202.Decreta Prescripción de la acción disciplinaria PRINCIPIO DE FAVORABILI
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000 201702960 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 003 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a emitir la sentencia que en derecho corresponda dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores NELSON CALDERÓN MOLINA y HUMBERTO POLANCO ARTUNDUAGA, en su condición de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, de no ser porque se advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarlo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Según se indicó en el auto de pliego de cargos, la presente actuación disciplinaria derivó de la compulsa de copias ordenada

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201702960 00

Funcionarios Única Instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto de fecha 17 de mayo de 2017, proferido al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000 201402718 00, en donde se dispuso:

“Por considerar que la actuación de los doctores NELSON CALDERON MOLINA y HUMBERTO POLANCO ARTUNDUAGA, como Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, para el proceso disciplinario 201200251 01, debe ser investigada, se ordenará compulsar copias de lo actuado, a la Presidencia de la Corporación, para que sean sometidas a reparto, a fin de realizar la investigación pertinente”. Indicó la Sala informante que, los referidos funcionarios fueron designados como Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en el proceso disciplinario seguido contra el doctor Jesús Orlando Parra, en su condición de Juez Primero Administrativo de Florencia, radicado bajo el número 180011102000201200251 01, para resolver la recusación presentada por el Juez investigado contra las doctoras GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ y MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, pero tomaron algunas decisiones al interior del referido proceso disciplinario, sin competencia, pues no habían sido designados para ello1. Se allegó con la compulsa copia de los siguientes documentos: • Copia íntegra del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Luis Guillermo Grijalba Grijalba, Conjuez de la Sala 1 Folios 283 a 314 cuaderno original No. 1 Página 2 | 23

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110010102000 201702960 00 Funcionarios Única Instancia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, radicado con el número 110010102000 201402718 00, asunto en el cual se produjo la compulsa origen de esta actuación2. • Copia íntegra del proceso disciplinario seguido contra el doctor Jesús Orlando Parra, Juez Primero Administrativo de Florencia, radicado número 180011102000201200251 01, proceso en el cual se realizó la actuación de los doctores NELSON CALDERÓN MOLINA y HUMBERTO POLANCO ARTUNDUAGA, como conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá3. 2.- El mencionado asunto fue asignado al doctor CAMILO MONTOYA REYES4, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien, mediante auto del 25 de enero de 2018, ordenó iniciar Indagación Preliminar contra los doctores NELSON CALDERÓN MOLINA y HUMBERTO POLANCO ARTUNDUAGA, en su condición de conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, y decretó algunas pruebas5. Decisión notificada personalmente a los disciplinables el 4 de mayo de 2018, mediante comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá6, y comunicada al Agente del Ministerio Público el 26 de abril de 20187.

2 folios 1 a 321 Cuaderno original No. 1 y Cuadernos anexos números 1, 2 y 3 (cuaderno No. 1 en original y copia y cuaderno anexo No. 1 del proceso disciplinario No. 110010102000 201402718 00). 3 Cuadernos anexos Nos. 1 y 2 4 Folios 322 y 323 Cuaderno original No. 1 5 Folios 324 a 325 Cuaderno original No. 1 6 Folios 328 cuaderno original No. 1 y folios 31 a 38 Cuaderno original No. 2 7 Folio 326 cuaderno original No. 1 Página 3 | 23

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Funcionarios Única Instancia 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante oficio del 4 de mayo de 2018, certificó que los doctores NELSON CALDERÓN MOLINA y HUMBERTO POLANCO ARTUNDUAGA, fungieron como Conjueces de esa Corporación desde el 14 de marzo de 2014 al 4 de marzo de 2015, anexando copia de los actos administrativos de designación y posesión como conjueces; informando además sus direcciones de contacto8. 4.- El doctor HUMBERTO POLANCO ARTUNDUAGA, presentó escrito en el cual expuso sus argumentos de defensa, asegurando que su designación como Conjuez fue para resolver el “empate” presentado respecto del impedimento expuesto por el doctor LUIS

EDUARDO MAYORCA ENDARA, pero que al ser aceptado su impedimento, debía seguir cumpliendo la función de Conjuez para resolver la recusación presentada contra las Magistradas GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ y MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, debido a las dificultades presentadas para conformar la lista de Conjueces, por lo que consideró su conducta como atípica. Solicitó tener como prueba toda la actuación adelantada en el proceso disciplinario adelantado contra el doctor Jesús Orlando Parra, Juez Primero Administrativo de Florencia, con radicado número 180011102000 201200251 019. 5.- Conforme lo normado en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, el magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 23 de abril de 2019, procedió a ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores NELSON CALDERÓN MOLINA 8 Folios 1 a 6 cuaderno original No. 2 9 Folios 7 a 30 Cuaderno original No. 2 Página 4 | 23

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Funcionarios Única Instancia y HUMBERTO POLANCO ARTUNDUAGA, Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá10, por los siguientes hechos: ”…el conjuez ponente doctor NELSON CALDERON MOLINA, convocó a sala de conjueces para dirimir la recusación planteada por el doctor Jesús Orlando Parra contra las magistradas de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, ordenando comunicar la decisión solamente al doctor HUMBERTO POLANCO ARTUNDUAGA” “Y en esa misma fecha, 21 de mayo de 2014, la Sala de Conjueces conformada solamente por los doctores NELSON CALDERÓN MOLINA, ponente y HUMBERTO POLANCO ARTUNDUAGA, decidieron la recusación planteada contra las magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declarándola infundada (fls. 96 a 106 c. anexo No. 1), sin tener en cuenta que la designación del doctor HUMBERTO POLANCO ARTUNDUAGA, como conjuez, había sido para dirimir el empate presentado con relación al impedimento del doctor LUIS EDUARDO

MAYORCA ENDARA…”.

Decisión notificada personalmente a los disciplinados el día 27 de mayo de 2019, mediante comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá11, y al Agente del Ministerio Público el 14 de mayo de 2019 12. 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante oficio del 21 de mayo de 2019, remitió el siguiente informe13: 6.1.- Anexó copia de los actos administrativos de designación y posesión del doctor NELSON CALDERÓN MOLINA, para los años 2009 y 2014, y del doctor HUMBERTO POLANCO 10 Folios 47 a 49 cuaderno original No. 2 11 Folios 51 y 69 a 78 cuaderno original No. 2

12 Folios 50 y 53 Cuaderno original No. 2 13 Folios 54 a 57 Cuaderno original No. 2 Página 5 | 23

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Funcionarios Única Instancia ARTUNDUAGA, para el año 2014, como Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá14. 6.2.- Informó el trámite adelantado para la elección de los doctores NELSON CALDERÓN MOLINA y HUMBERTO POLANCO ARTUNDUAGA, como Conjueces de esa Corporación durante el año 2014. 6.3.- Anexó los salvamentos de voto presentados por el doctor LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, como Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en el proceso disciplinario radicado bajo el número 180011102000201200251 0115. 6.4.- Allegó copia de las convocatorias realizadas el 25 de noviembre de 2013 y el 20 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, para integrar la lista de conjueces en el año 2014, y del Acta del 13 de marzo de 2014, donde se conformó la lista para ese año, indicando que se estudiaron las hojas de vida de los

doctores NELSON CALDERÓN MOLINA, HUMBERTO

POLANCO ARTUNDUAGA, Luis Guillermo Grijalba Grijalba, Luis

Eduardo Mayorca Endara, Mónica Andrea Lozano Torres y Gloria Amparo Restrepo Hurtado, escogiendo a los cuatro primeros y ordenando que las hojas de vida de las doctoras Lozano Torres y Restrepo Hurtado “queden en la secretaría en caso de agotarse la lista en algún caso específico o ante la renuncia de alguno de los favorecidos”16. 14 Folios 58 a 63 Cuaderno original No. 2 15 Folios 64 a 65 Cuaderno original No. 2 16 Folios 66 a 68 vto. Cuaderno original No. 2 Página 6 | 23

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Funcionarios Única Instancia 6.5.- Explicó el trámite dado a los impedimentos manifestados en el proceso disciplinario radicado bajo el número 180011102000201200251 01. 6.6.- Indicó que el procedimiento establecido para las decisiones de impedimentos por esa Corporación “de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de la Ley 734 de 2002, ante tal manifestación por parte de uno de los integrantes de la Sala dual, dicho impedimento será resuelto por el otro magistrado, junto con el otro conjuez o conjueces a que haya lugar, los cuales son elegidos de la lista de conjueces vigente”. 6.7.- Aclaró que el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá vigente para el año 2014, “para efectos de la elección de Conjueces, esta Corporación tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 61 de la Ley 270 de 1996, artículos 16 y siguientes del Decreto 1265 de 1970,

artículos 33 y siguientes de los Acuerdos Nos. 108 de 1997 y 61 de 1993 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales pueden ser consultados a través de la página web de la Rama Judicial”. 7.- Mediante auto del 3 de septiembre de 2020, el doctor CAMILO MONTOYA REYES ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, conforme lo dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 200217. 8.- Conforme lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710, el presente asunto fue asignado al Magistrado Ponente18 el 8 de febrero de 202119. 17 Folios 87 a 88 Cuaderno original No. 2

18 Doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

19 Folios 112 a 113 Cuaderno original No. 2 Página 7 | 23

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Funcionarios Única Instancia 9.- Obra constancia secretarial de fecha 18 de febrero de 2021, mediante la cual la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pasó el asunto a Despacho informando que estaba pendiente por notificar el auto de cierre de investigación, teniendo en cuenta las constancias secretariales que informaron de la situación de la pandemia del covid-19 y el tránsito de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial20. 10.- El auto de fecha 3 de septiembre de 2020, mediante el cual se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, fue

comunicado al Agente del Ministerio Público el 10 de mayo de 202121, y a los doctores NELSON CALDERÓN MOLINA y HUMBERTO POLANCO ARTUNDUAGA, el 19 y 20 de mayo de 2021, respectivamente, por comisión realizada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá22. 11.- La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, allegó el 2 de julio de 2021, certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores NELSON CALDERÓN MOLINA, como abogado, y HUMBERTO POLANCO ARTUNDUAGA, como funcionario, expedidos por la mencionada Secretaría23. Además, certificó que por estos hechos no se adelantó o adelantaba en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ninguna otra investigación24. 12.- A través de proveído del 23 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en Sala plena, profirió pliego de 20 Folios 89 a 111, 112 y 114 Cuaderno original No. 2 21 Folios 117 y 119 Cuaderno original No. 2 22 Folios 118, y 120 a 139 Cuaderno original No. 2 23 Folios 140 a 141 Cuaderno original No. 2 24 Folios 142 Cuaderno original No. 2 Página 8 | 23

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Funcionarios Única Instancia cargos contra los doctores NELSON CALDERÓN MOLINA y HUMBERTO POLANCO ARTUNDUAGA, en su condición de

conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por cuanto, al interior del proceso disciplinario seguido contra el doctor JESÚS ORLANDO PARRA en su condición de Juez Primero Administrativo de Florencia, radicado bajo el número 180011102000 201200251 01, presuntamente “vulneraron el deber contemplado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 87, 198 y 199 de la Ley 734 de 2002, lo que constituye falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 del CDU, calificada provisionalmente como GRAVE a título de CULPA

GRAVE…” (Sic).

Cargos sustentados bajo los siguientes presupuestos: “…respecto del doctor NELSON CALDERÓN MOLINA, se hace un CARGO ÚNICO, por los siguientes hechos: • Porque le remitió el asunto al doctor POLANCO ARTUNDUAGA, para que se pronunciara sobre la recusación contra las magistradas, cuando este había sido sorteado solamente para resolver el empate respecto del impedimento presentado por el doctor Luis Eduardo Mayorca Endara. • Porque luego de que el doctor POLANCO ARTUNDUAGA en una primera Sala Unitaria declaró fundado el impedimento presentado por el doctor Mayorca Endara (en vez de resolver el empate presentado), y rechazó de plano la recusación que le había hecho el doctor Grijalba; y en una segunda sala unitaria declaró infundada la recusación presentada en su contra por el Juez investigado, aceptó esas

decisiones irregulares, y permitió que el doctor POLANCO reemplazara al conjuez impedido, omitiendo solicitar a la Presidencia de la Corporación, el sorteo de otro conjuez para reemplazar al doctor Mayorca Endara. • Y finalmente porque conformó la Sala de Decisión para resolver la recusación contra las magistradas de manera irregular, pues en primer lugar aceptó que el doctor POLANCO ARTUNDUAGA, reemplazara al conjuez Página 9 | 23

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Funcionarios Única Instancia Mayorca (sin que fuera designado legalmente), y en segundo lugar, citó solamente al doctor POLANCO para proferir la decisión pertinente, omitiendo convocar al doctor Grijalba Grijalba, quien en su calidad de integrante de la mencionada Sala, había manifestado su intención de salvar voto. Respecto del doctor HUMBERTO POLANCO ARTUNDUAGA, se hace un CARGO ÚNICO, por cuanto este designado como conjuez por sorteo, para resolver el empate presentado respecto del impedimento presentado por el doctor Luis Eduardo Mayorca Endara, pero en una clara extralimitación de competencia, realizó las siguientes actuaciones: • Procedió en Sala Unitaria, a aceptar el impedimento del doctor Mayorca Endara (cuando había sido designado para dirimir el empate presentado), y esa decisión debía ser proferida por una Sala Plural, en este caso integrada por tres conjueces. • Procedió también en Sala Unitaria a rechazar de plano la recusación presentada en su contra por el Conjuez

Grijalba Grijalba, cuando la actuación correspondiente era manifestar las razones por las que consideraba que no estaba impedido para actuar, y remitir el asunto a quien le siguiera en turno para que se pronunciara sobre la misma. • Igualmente, en Sala Unitaria declaró infundada la recusación presentada en su contra por el funcionario investigado (Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia), cuando la actuación correspondiente era manifestar las razones por las que consideraba que no estaba impedido para actuar, y remitir el asunto a quien le siguiera en turno para que se pronunciara sobre esa manifestación, y además ese tipo de decisión debía ser proferida por una sala plural. • Y luego sin que se hubiere realizado el sorteo para reemplazar al doctor Mayorca Endara, se abrogó la competencia de seguir actuando como conjuez en el asunto disciplinario, desplazando al conjuez impedido (pues lo reemplazó sin haber sido sorteado), y además retirando de facto al doctor Grijalba Grijalba de la Sala de Decisión, pues resolvió la recusación únicamente con la participación del doctor CALDERÓN MOLINA25. 13.- En fecha 31 de marzo de 2022, se notificó personalmente al 25 Folios 190 a 231 – Cuaderno Original 2 Pági na 10 | 23

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Funcionarios Única Instancia Agente del Ministerio Público, del auto de pliego de cargos26. 14.- Notificado de la imputación, el doctor HUMBERTO POLANCO ARTUNDUAGA, presentó escrito de descargos, en los

que, luego de relacionar en detalle la actuación procesal adelantada a partir de la recusación de la que fueron objeto de las doctoras Gloria Mariño Quiñonez y María del Socorro Jiménez Causil, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en el proceso disciplinario seguido contra el doctor Jesús Orlando Parra en su condición de Juez Primero Administrativo de Florencia, señaló que su designación como Conjuez no fue simplemente para destrabar una parte del incidente sino el asunto que lo originaba, no siendo otro que la recusación contra las referidas Magistradas del Seccional. Finalmente, deprecó la práctica de pruebas27. 15.- El doctor NELSON CALDERÓN MOLINA, en escrito adiado 7 de abril de 2022, deprecó se le absolviera del cargo imputado, al considerar, en primer lugar, que tuvo el pleno convencimiento, que la designación del doctor HUMBERTO POLANCO ARTUNDUAGA, como Conjuez, no solamente era para dirimir el empate del impedimento presentado por el doctor MAYORCA ENDARA, sino también para resolver la recusación presentada en contra de las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Caquetá. De otro lado, deprecó, que, de calificarse su conducta objetivamente constitutiva de falta disciplinaria, se tuviera en cuenta, que obró con el convencimiento errado e invencible, de que la misma no constituía falta alguna. En los términos establecidos en la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria de que trata el 26 Folio 235 – Cuaderno Original 2

27 Folios 236 a 258 – Cuaderno Original 2 Pági na 11 | 23

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Funcionarios Única Instancia numeral 6 del artículo 28 del Ley 734 2002.28. 16.- Mediante oficio del 27 de enero de 2023, la Presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, informó de las actuaciones adelantadas en la acción de tutela instaurada por Ginna Pahola Güio Castillo contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá.29 Además, en correo del 24 de febrero de 2023, remitió link de acceso al expediente digital contentivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor Jesús Orlando Parra, Juez Primero Administrativo de Florencia, radicado bajo el número 2012-00251-0030. 17.- En fecha 30 de marzo de 2023, se recibió el testimonio de los doctores LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA y ULDARICO RODRÍGUEZ AGUIRRE, en presencia de los doctores NELSON CALDERÓN MOLINA y HUMBERTO POLANCO ARTUNDUAGA. 18.- El 5 de julio de 2023, se escucharon los testimonios de las doctoras GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ y MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, diligencias en las que participaron los doctores NELSON CALDERÓN MOLINA y HUMBERTO

POLANCO ARTUNDUAGA31.

19.- El doctor NELSON CALDERÓN MOLINA, presentó los correspondientes alegatos de conclusión32. 20.- Igualmente se allegó memorial de alegatos de conclusión, 28 Folios 260 a 264 – Cuaderno Original 2 29 Folios 283 y vuelto – Cuaderno Original 2 30 Expediente grabado en medio magnético – CD por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Folio 284 y CD – Cuaderno Original 2 31 Folio 60 y CD – Cuaderno Original 3 32 Folios 78 a 80 y vuelto – Cuaderno Original 3 Pági na 12 | 23

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Funcionarios Única Instancia presentado por el doctor HUMBERTO POLANCO

ARTUNDUAGA33.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones34. Este nuevo texto normativo fue estudiando por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1635

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201636 y C-112/1737, por lo que a partir de la entrada en 33 Folios 82 a 91 – Cuaderno Original 3 34 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 35 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Pági na 13 | 23

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Funcionarios Única Instancia funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2Identidad de los sujetos disciplinables. De la documental allegada por la entonces Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, se estableció que los doctores NELSON CALDERÓN MOLINA y HUMBERTO POLANCO ARTUNDUAGA, fungieron como Conjueces de dicha Sala y en tal condición 37 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 14 | 23

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Funcionarios Única Instancia intervinieron en el proceso disciplinario seguido contra el doctor Jesús Orlando Parra, Juez Primero Administrativo de Florencia, radicado bajo el número 1800111020022012000251 00. 3.- De la prescripción y el principio de favorabilidad La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción38. El artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que entró en vigor el 29 de diciembre de 2023, y que además derogó taxativamente la Ley 734 de 2002, señala: “Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la

prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique (…)”. (Subrayado fuera de texto). 38 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Pági na 15 | 23

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201702960 00

Funcionarios Única Instancia Ahora bien, la anterior legislación -Ley 734 de 2002-, en su artículo 30, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 201139, en relación con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, señalaba lo siguiente: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura

de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto). Se tiene entonces que, en la nueva legislación desaparece el fenómeno jurídico de la caducidad, quedando únicamente la prescripción contabilizada a partir de los cinco (5) años de la conducta reprochable para el derecho disciplinario, para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Y, que dicho término de prescripción se interrumpe con la notificación de la sentencia de primera instancia. Claro está, con las salvedades para cuando se trate de infracciones que vulneren el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. En ese sentido, y toda vez que existe una discrepancia en el 39 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la

efectividad del control de la gestión públ

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