🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 202.EMPLEADOS JUDICIALES-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-INEXISTENCIA DE FALT

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 202.EMPLEADOS JUDICIALES-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-INEXISTENCIA DE FALT
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: SONIA RUTH ORDOÑEZ NOGUERA –

PROFESIONAL DE GESTIÓN II DEL ÁREA DE

TALENTO HUMANO DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN QUEJOSO: HARLEY BERNARDO PORTILLO ESTRADA RADICACIÓN: 52001-25-02-000-2021-10075-01

DECISIÓN: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá, D.C., 20 septiembre de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No.74

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Harley Bernardo Portillo Estrada (quejoso) de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 110 del C.G.D.; en contra del auto del 2 de diciembre de 2022, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, a través del cual ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor de SONIA RUTH ORDOÑEZ NOGUERA en su condición de Profesional de Gestión II del Área de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El origen de la presente actuación devino de la queja2 presentada por Harley

Bernardo Portillo Estrada quien refirió el 23 de mayo de 2017 se posesionó como fiscal seccional de manera ininterrumpida hasta el 29 de diciembre de 1 Magistrado Ponente: Álvaro Raúl Vallejos Yela y Oscar Carrillo Vaca. Expediente Digital, primera instancia, archivo 22. 2 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 01. 2020, cuando se posesionó como Juez 2º Penal Municipal de Túquerres el 30 de diciembre del mismo año. Indicó que, el 28 de enero de 2021, se le notificó la resolución No.0017 del 25 de enero de la misma anualidad, donde figuraba que proyectó el acto la investigada, en el cual se le ordenó “el pago de la compensación en dinero de sueldo de vacaciones y prima de vacaciones”, acto suscrito por Ana Angélica Becerra Eraso como Subdirectora de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación. Se dolió el quejoso que, en dicha resolución se dispuso el reintegro de la Bonificación por Actividad Judicial que se le había pagado en el mes de diciembre de 2020 por valor de $7.206.014. En ese orden, radicó el 4 de febrero de 2021, derecho de petición que fue resulto el 27 de abril del mismo año, en el cual, la entidad viabilizó el reconocimiento y pago de la bonificación de manera proporcional a los 179 días laborados en el segundo semestre de 2020; es decir, reconocieron tácitamente que, la investigada Ordoñez Noguera no obró como debía, según las disposiciones legales y reglamentarias; considerando el quejoso que la

encartada pretermitió sus funciones y quiso imponer de forma sesgada una interpretación de normas laborales en detrimento de sus derechos, constituyéndose una falta gravísima establecida en el numeral 1º, 60, y 61 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Finalizó, haciendo otros señalamiento hacia la investigada presuntamente cometidos en el segundo semestre del año 2016, relativo al reconocimiento de otra bonificación. 3.TRÁMITE PROCESAL Indagación previa.3 Por medio del auto del 2 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dispuso de conformidad con el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, adelantar la indagación previa. 3 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 05. Pági na 2 | 15 En esa decisión, se decretó lo siguiente: se ordenó al área de talento humano de la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño la certificación de tiempos de servicios, cargos desempeñados por parte de Sonia Ruth Ordoñez Noguera, en su condición de profesional de la Gestión II, adscrita al área de talento humano; se solicitó a la misma dependencia concepto sobre los eventos que procede la pérdida de la bonificación por actividad judicial por retiro del cargo; se ordenó la notificación y posibilidad de rendir versión libre a la indagada. El día 12 de octubre de 2022, la investigada solicitó ser escuchada en versión libre4, solicitud que fue atendida mediante auto del 2 de noviembre del mismo año5. Versión libre6: Indicó que, desempeña el cargo desde el mes de julio de

2016 que es economista. Anotó que su ingreso a la entidad se debió al haber concursado; respecto a la inconformidad presentada por el quejoso, manifestó que no fue quien realizó la liquidación cuestionada, no siendo esa su función, no la revisó ni su tarea es efectuar la aprobación. Agregó que, desde el 1º de enero de 2019 hasta el mes de abril de 2022, las funciones de análisis, liquidación, revisión y aprobación de la nómina se adelantaban en la Subdirección de Apoyo al Pacífico de la Seccional de Cali, las liquidaciones no se hacían en Nariño, ella se encargaba de elaborar el acto administrativo, reiterando que la liquidación en sí, no era su labor, por eso no entendió las razones de la queja. Se enteró que el quejoso se contactó con Mary Luz García Sánchez, Jefe de Talento Humano de la Dirección Seccional de Nariño, le comentó los hechos de su inconformidad y esta le indicó que debía realizar el reclamo ante la Subdirección de Apoyo al Pacífico de la Seccional de Cali; esta última subdirección era presidida por María Angélica Becerra Eraso, reiterando que las liquidaciones las analizaban, elaboraban y aprobaban en Cali. 4 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 011. 5 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 013. 6 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 017. Pági na 3 | 15 Señaló que ella sacaba un reporte de una nómina que se encontraba cerrada, la liquidación de se efectuaba a nivel central, por medio de un programa que, posteriormente, los analistas de nómina de cada seccional o regional

registraban las novedades, si no encontraban novedades, estas personas, solicitaban al nivel central que se procediera con el cierre respectivo, de ahí, se extrae el informe; no estando autorizada a aumentar o disminuir la nómina o liquidación. Dijo que, en el año 2016 el manejo de la nómina se hacía por medio de otro sistema, en su momento ese programa no liquidó la bonificación judicial al quejoso, porque lo tomó como asistente de fiscal, se solventó esa situación a nivel central quien terminó reconociendo y cancelando la bonificación; para el año 2019, el quejoso se acercó a su oficina a reclamar por qué no se le habían liquidado las vacaciones, pese a que salía al disfrute en enero de 2020, entonces, le informó que la liquidación debía ser incluida en el mes de enero y, ante dicha información, fue insultada por el inconforme. Solicitó al final que le compulsaran copias al quejoso, quien la denunció por abuso de autoridad e interpuso una queja temeraria a sabiendas de que él sabía no era ella la encargada de liquidar las nóminas. Mediante auto del 18 de noviembre de 20227, se ordenó la siguiente prueba: “Solicitar a la Subdirección Regional de Apoyo al Pacifico de la Fiscalia que, de manera urgente, certifique quienes eran las personas encargadas de realizar, revisar y aprobar las liquidaciones de los funcionarios judiciales de la Dirección Seccional de Nariño, durante el último semestre del 2020 y el segundo semestre de 2021: si dichas labores se llevaban a cabo en la ciudad

de Cali; y si, en las mismas, intervenía SONIA RUTH ORDOÑEZ NOGUERA, en su condición de Profesional de Gestión II del Área de Talento Humano la Fiscalía General de la Nación.”.(sic). En providencia del 2 de diciembre de 2022, se procedió con la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. 7Expediente Digital, primera instancia. Archivo 018. Pági na 4 | 15

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 2 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor de SONIA RUTH ORDOÑEZ NOGUERA en su condición de Profesional de Gestión II del Área de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación.

La Seccional señaló que, la resolución No. 00017 del 25 de enero de 2021, que inicialmente dispuso el reintegro de la bonificación por actividad judicial que le había sido liquidada en el mes de diciembre de 2020, fue un acto administrativo que fue suscrito por Ana Angélica Becerra Eraso en su condición de Subdirectora de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación, evidenciando que la investigada no fue la servidora quien expidió el acto administrativo. Aunado a eso, la resolución que proyectó la disciplinable, fue revisada por Mary Luz García Sánchez y se aprobó por la subdirectora antes referida; lo que significa que superó dos filtros de revisión, no siendo posible afirmar que fuera la empleada la que ordenó la restitución de la bonificación. En ese orden, la investigada no era quien elaboraba las liquidaciones en la

que se establecía los valores a pagar, simplemente se limitaba a proyectar actos administrativos de conformidad con las cantidades calculadas por otros funcionarios de la Fiscalía, sumado al hecho que, las funciones de Sonia Ordóñez Noguera no se encontraban la de elaborar, revisar o aprobar las nóminas y, menos, que fuera responsable de las actuaciones atribuidas por el quejoso. Asimismo, el manejo de la nómina para enero de 2021, se adelantaba en la Subdirección de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación y no en la oficina de Talento Humano, donde laboraba la disciplinable; por tanto, el yerro al determinar los valores que se debían pagar al quejoso, se llevó a cabo en la ciudad de Cali en otra dependencia. Pági na 5 | 15 Agregó la instancia, “(…) en gracia de discusión, se aceptase que fue la doctora SONIA RUTH ORDOÑEZ NOGUERA quien cometió un error al momento de efectuar la liquidación del doctor PORTILLO ESTRADA, dicha situación no sería suficiente para concluir que Incurrió en una infracción disciplinaria; puesto que, para controvertir este tipo de decisiones y subsanar esta clase de yerros, se han previsto los recursos respectivos de la vía gubernativa; los cuales, según se narra en la misma denuncia, fueron ejercidos y dieron lugar a que se modificara el pago realizado al quejoso.(…)”.(sic). De ahí que, consideró estaban los presupuestos para disponer a la terminación y se abstuvo de hacer alusión a los hechos del año 2016, por estar caducados los mismos.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Notificado de la decisión de archivo el 11 de abril de 20238, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación, esbozando los siguientes reparos: Se partió de un supuesto errado, toda vez que, no cuestionó la resolución referida, pidiendo el quejoso, investigar el apartado “Reintegro Bonificación por Actividad Judicial" que aparece en el documento titulado “comprobante de nómina" realizado, información con la que contaba la disciplinable para la fecha de la queja. Reiteró que, la intervención de la disciplinable, se dio en el descuento que se le realizó sin fundamento legal del valor equivalente a la bonificación por actividad judicial, sabiendo que había laborado más de 4 meses para el semestre al momento del su retiro del servicio, cuando se pudo verificar de la revisión de los correos electrónicos que, lo afirmado por la instancia, respecto que la funcionaria no tenía incidencia alguna en la elaboración, revisión o aprobación de la nómina para para enero de 2021, no era cierto, siendo evidente que sí participó en el referido proceso con una “prenómina”. 8Expediente Digital, primera instancia. Archivo 026. Pági na 6 | 15

Sumó a sus argumentos que: “(…) es del caso insistir que lo que se cuestiona no es un simple "yerro en los valores que debían pagarseme por la terminación de la relación laboral, sino un descuento indebido, mismo que se cargó a mis acreencias laborales, afectando unos derechos adquiridos como exfuncionario: situación que se informo directamente a la Señora ORDOÑEZ NOGUERA para el

28 de enero de 2021. aseverando aquella que el descuento se hacía por haber renunciado a la Entidad, por lo que perdia el Derecho a la Bonificación por Actividad Judicial (hecho que corrobora la hipòtesis disciplinaria planteada siendo que aceptaba haber participado en el proceso cuestionado, justificando el indebido descuento, con la salvedad que sobre tal comunicación no se ahondo en el curso de la investigación, pudiendo convocarseme a ampliación de queja o a declaración a mi esposa, CRISTINA NARVAEZ, quien fue que tomó contacto telefónico con ella en dicha oportunidad).(…)”.(sic). Finalizó diciendo que, la investigación adelantada no ajustó a una investigación integral, se optó por una hipótesis factual que se respaldó de la literalidad del oficio del 30 de enero de 2019 y en el dicho de la disciplinable, confirmando que la encartada sí participaba en el proceso de elaboración de la nómina de la seccional Nariño para enero de 2021, solicitando se revocara la decisión y, concluyendo que adoptaría medidas penales y disciplinarias por el hecho que de la versión libre de la investigada le terminaran compulsando copias lo que consideró una afrente a su honra y buen nombre.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 5 de mayo de 20239, para resolver el recurso de apelación.

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, incorporada mediante el Acto Legislativo 002 del 2015,

9 Expediente Digital, segunda instancia. Archivo 1. Pági na 7 | 15 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación contra la providencia del 2 de diciembre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, quien ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor de SONIA RUTH ORDOÑEZ NOGUERA en su condición de Profesional de Gestión II del Área de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia únicamente se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. De entrada, observa esta Comisión que, el quejoso limitó sus argumentos de apelación a exponer que no se realizó una investigación integral, cuando la indagada sí participó en la elaboración de la nómina de la seccional de Nariño para el año 2021, se dio un descuento de la bonificación por actividad judicial sin fundamento legal, cuando la encartada participaba de la “pre-nomina”, lo que consideró, un errado análisis de la instancia, cuando no tuvo en cuenta que la disciplinable contaba con información de un comprobante de nómina. Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el quejoso se vinculó a la

Fiscalía General de la Nación el 8 de marzo de 2010, como asistente de fiscal, provisión del empleo efectuado mediante el sistema de mérito; tiempo después, se posesionó como Fiscal Seccional el 23 de mayo de 2017, desempeñando esa funciones de manera ininterrumpida hasta el 29 de diciembre de 2020, fecha última, en la que se hizo efectiva su renuncia presentada, para tomar posesión el 30 de diciembre de 2020 como Juez 2º Penal Municipal de Túquerres, cargo que actualmente ostenta. Pági na 8 | 15 De lo anterior, surgió la inconformidad de quejoso, quien recibió un correo electrónico el 28 de enero de 2021, por la investigada Sonia Ordoñez Noguera, empleada del área de talento humano de la Seccional de Fiscalías de Nariño, la cual le notificó la resolución No. 0017 del 25 de enero de 202110, donde se le reconoció y ordenó “el pago de la compensación en dinero de vacaciones y prima de vacaciones”; acto administrativo suscrito por la Angélica Becerra Eraso como Subdirectora de Apoyo del Pacífico” y como anexo de la resolución, un comprobante de nómina que contenía una casilla ”deducido”, donde se dispuso el reintegro de la bonificación por actividad judicial en la suma de $7.206.014. Ante esa situación, obrante en las documentales, el quejoso se contactó con la investigada el mismo 28 de enero, para aclarar la situación, y aparentemente le expresaron que, dicha bonificación no había sido tenida en cuenta por el hecho de haber renunciado; situación que llevó al inconforme a

elevar petición ante la referida subdirección (4 de febrero de 2021)11, donde el peticionario aclaró que habiendo trabajado hasta el mes de diciembre de 2020, lo correspondiente al último semestre era que le dedujeran 2 días que no habían sido laborados y, no se le hubiera efectuado la deducción del total del emolumento que le impactó la liquidación de las prestaciones sociales, de conformidad con la interpretación que debía surtirse del Decreto 3131 de 2005 (modificado por el Decreto 3382 de 2005). Así las cosas, la funcionaria Ana Angélica Becerra Eraso como Subdirectora Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación, emitió respuesta al peticionario el 27 de abril de 2021, bajo el Rad. 20210060107631, se accedió al reconocimiento y pago de la bonificación por actividad judicial solicitada de manera proporcional a 179 días laborados en el segundo semestre de 2020, liquidación que se aplicaría bajo el concepto de ”pagos de pasivos exigibles-vigencias expiradas”12. En ese orden, se encontró que las funciones de revisar y aprobar las liquidaciones para el periodo del 2020, fue certificado por la Subdirectora 10 Crf. Expediente Digital, primera instancia. Archivo 01, pág.6-7 11 Crf. Expediente Digital, primera instancia. Archivo 01, pág.15-18. 12 Crf. Expediente Digital, primera instancia. Archivo 020, pág.9. Pági na 9 | 15 Regional de Apoyo del Pacífico, indicando: “(…) Esta subdirección tomo la determinación de consolidar el manejo de la nómina de la seccional Nariño en la

Seccional de Cali para el año 2019, lo anterior a efectos únicos y exclusivos de revisión, los cuales quedarían bajo la responsabilidad del funcionario JHON JAIRO GERENA, de igual manera, es pertinente precisar, que esa labor era acompañada por la funcionaria SONIA RUTH ORDOÑEZ NOGUERA quien se encargaba del reporte de novedades de nómina, esto, de acuerdo al oficio suscrito con radicado No. GSA-31060-20560-0132 del 30 de enero de 2019 en la ciudad de San Juan de Pasto.(…)”.(sic). (negritas fuera de texto). De igual forma, las funciones13, asignadas a la investigada para la época de los hechos, consistían en: - Reportar las novedades administrativas de nómina a la SubdirecciónRegional de Apoyo del Pacifico en los formatos establecidos por el Nivel Central y proyectar las resoluciones de vacaciones de los servidores adscritos a la Seccional Nariño. - Realizar las constancias de cotización de alto riesgo solicitadas por los servidores de la Seccional Nariño. - Coordinar la actualización de las historias laborales de la Seccional Nariño, de acuerdo a la normatividad vigente, realizando labores de organización física y diligenciamiento de la Ficha Técnica del Indicador de Historias Laborales. - Manejar Cesantías, liquidación, proyección de resoluciones, proyección de oficios de autorización de retiro de cesantías y cierre mensual del Fondo Nacional del Ahorro. - Revisar la liquidación para el cierre anual de cesantías de Fondos Administradores.

  • Realizar las demás funciones que le sean asignadas de acuerdo con la naturaleza del cargo.

Hay que hacer notar que, obra documental del 11 de abril de 2022,14 donde le notifican a la investigada por parte de la Subdirección regional la asignación 13 Crf. Expediente Digital, primera instancia. Archivo 01, pág.19. 14 Crf. Expediente Digital, primera instancia. Archivo 015, pág.7. Página 10 | 15 de nuevas funciones, así: “(...) me permito comunicarle a Usted, que se le asignan las funciones con manejo de nómina de la Seccional Nariño, liquidación de planillas de autoliquidación de prestaciones sociales y manejo de cesantías, en la oficina de Talento Humano del Grupo Seccional de Apoyo Nariño, separándose de las funciones como Responsable de Historias Laborales.(…)”.(sic). De igual forma, obran correos electrónicos donde había una interlocución entre un servidor llamado Jhon Jairo Gerena Chavaro de la seccional de talento humano de la Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico, quien dirigía comunicaciones a Yineth Ramirez Carmona del Departamento de Administración de PersonalGrupo Nómina y con copia a la investigada, estas últimas, quienes tenían gestiones de revisión y solicitaban, entre otras cosas, el reporte de novedades y el cierre de nómina al primer interlocutor mencionado.15 En ese orden, si bien se pudo presentar un yerro por parte del área administrativa de la Fiscalía, al considerar inicialmente que el quejoso, no reunía los requisitos legales para reconocerle la bonificación por actividad judicial a liquidar en el segundo semestre del 2020, por motivo del retiro del

servicio de dicho servidor público, lo que derivó en una afectación en la liquidación de las prestaciones sociales debida; lo cierto es, que la formalización del acto administrativo que se pronunció sobre las acreencias laborales, no fue un acto que emanara exclusivamente de la investigada, siendo claro, que la disciplinable participó en la elaboración y proyección del respectivo documento, soportada en información y novedades que previamente le suministraban de otras áreas o dependencias al momento de liquidar nómina, y que terminaba surtiendo, unos filtros de revisión hasta llegar a la firma del acto por el funcionario competente para esos efectos. En otras palabras, la parte resolutiva del acto dependía del soporte de liquidación de nómina, reporte de novedades, revisión, cierre y aprobación del mismo para efectuar el respectivo reconocimiento, actos subsecuentes y en cabeza de distintas áreas funcionales que, no permiten arrimar a la inferencia que el error presentado fuera responsabilidad exclusiva de la investigada en ese momento al liquidar y reconocer una bonificación. 15Crf. Expediente Digital, primera instancia. Archivo 015, pág.8-11. Página 11 | 15 Lo anterior, sin perder de vista que la naturaleza del asunto tal y como obra en el plenario, surtió el respectivo procedimiento administrativo, donde la autoridad pública tiene la posibilidad de enmendar y corregir, situaciones concretas o particulares como la acaecida, de tal suerte que, impetrado el derecho de petición por el quejoso, la administración accedió a la pretensión, finalidad constitucional y legal de este tipo de actuaciones, donde las personas en ejercicio de su derecho de petición, pueden solicitar el

reconocimiento de un derecho, que se le resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos16. Por tanto, no se encuentra que la conducta adoptada por la empleada judicial en cuanto a la proyección de un acto administrativo y su participación de revisión de la nómina, conforme se certificó por la misma dependencia que expidió el acto administrativo cuestionado, fueran un acto o comportamiento sujeto al capricho o arbitrio de aquella, por el contrario, el ejercicio de sus funciones al momento de proyectar la resolución, se sometió a los reglamentos y directrices de la entidad para la aprobación del mismo, por tanto, no hay soporte probatorio que permita deducir que la conducta de Sonia Ordoñez Noguera, infringiera su deber funcional o estuviera enmarcada en alguna falta. Así es dable llegar a la conclusión, no fue errado el análisis efectuado por la seccional, quien consideró que, en gracia de discusión que el yerro hubiera trascendido de la revisión que pudo realizar la investigada, la misma administración accedió a subsanar el criterio de interpretación o revisión de los tiempos de servicios efectivamente prestados para el reconocimiento de los 179 días laborados en el segundo semestre de 2020, por el señor PORTILLO ESTRADA; no siendo posible avizorar una afectación sustancial a un deber funcional, pues, la falta disciplinaria no se puede predicar de todo error que surja del servidor público o que tenga que trasegar por la vía Ius

Punitiva en potestad del Estado, cuando existe la posibilidad legal, en 16 Ley 1755 de 2015, art. 1º. Ley 1437 de 2011, art.13. Página 12 | 15 determinados casos, que se enmiende la situación irregular por vía administrativa. En consecuencia, la indagación sobre el hecho disciplinariamente relevante, no tiene la entidad de constituir falta disciplinaria, en los términos del artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, por ende, no se encuentra mérito suficiente para continuar con la actuación. De conformidad con lo expuesto, encuentra la Comisión que ninguno de los argumentos esgrimidos por el apelante está llamado a prosperar, razón por la cual, deberá confirmarse íntegramente la decisión de primer grado. Otras consideraciones Se ordena por secretaría la compulsa de copias para que se investigue por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño a la funcionaria Ana Angélica Becerra Eraso como Subdirectora Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación, por las posibles irregularidades que se pudieron cometer en el marco de la expedición del acto administrativo que negó el reconocimiento de una bonificación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 2 de diciembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, que ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor de SONIA RUTH ORDOÑEZ NOGUERA en su condición de Profesional de Gestión II del Área

de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las motivaciones plasmadas en esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría súrtase el trámite pertinente al acápite de otras consideraciones.

Página 13 | 15

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y los quejosos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 14 | 15 ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 15 | 15

Consultar sobre este documento ...