CNDJ - 202.FUNCIONARIOS-Decreta NULIDAD-Aplicación indebida de la ley 1952-19-Los h
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 202.FUNCIONARIOS-Decreta NULIDAD-Aplicación indebida de la ley 1952-19-Los h
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1952
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 080011102000201501401 01 Aprobado según Acta de Sala No. 90 de la misma fecha. Referencia. Funcionario en apelación ASUNTO Correspondería a esta Comisión a conocer el recurso de apelación incoado por la doctora Carmen Cecilia Rosillo Lascarro, Juez Tercera Civil del Circuito de Barranquilla, disciplinable en las presentes diligencias, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2023, mediante la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico1, la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo lapso, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019 , al infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1 del decreto 1382 de 2000 y los artículos 1, 15 y 37 del Decreto 2591 de 1991, e incurrir en la prohibición del artículo 154 numeral 3 de la LEAJ conductas atribuidas como falta grave a título doloso, de no ser porque se evidencia una causal de nulidad que deber ser declarada de manera oficiosa. . 1 Sala Dual integrada por los honorables magistrados Mario Humberto Giraldo
Gutiérrez (ponente) y María José Casado Brajín.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000201501401 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, mediante decisión del 14 de octubre de 2015, ordenó remitir copia de las diligencias NURC:1-2015-097630 J2015-1109, en las que actuó como solicitante la señora Lissette Ocampo Dávila en representación de su menor hija IOA2, contra Saludcoop, para efectos de adelantar investigación disciplinaria en contra de la doctora Carmen Cecilia Rosillo Lascarro, toda vez que en su condición de Juez Tercera Civil del Circuito de Barranquilla, le correspondió conocer la impugnación del fallo de tutela de 21 de julio de 2015, proferida al interior del consecutivo 2015-197, emanado del Juzgado 17 Civil Municipal de la misma municipalidad, no obstante, decidió decretar la nulidad de lo actuado y remitir las diligencias por competencia a la entidad, absteniéndose de emitir un pronunciamiento de fondo a pesar de que se encontraba involucrado un sujeto de especial protección. Se allegó copia del trámite NURC:1-2015-097630 J2015-11093. Indagación preliminar. Recibidas las diligencias por la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 10 de diciembre de 2015, fueron sometidas a reparto el 15 del mismo mes y año y mediante auto del 20 de enero de 2016, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio inicio a la indagación preliminar4. 2 El nombre de la menor será anonimizado para salvaguardar sus datos personales. 3 003 ANEXO 4 Folios 12 y 13 del archivo digital 0012015-01401-00F. Pági na 2 | 22
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Apertura de investigación. Por auto del 1 de febrero de 2019, se ordenó la apertura formal de la investigación contra la doctora Carmen Cecilia Rosillo Lascarro, en su condición de Juez Tercera Civil del Circuito de Barranquilla5. Notificada de la decisión, la servidora presentó escrito de defensa expresando que en efecto le correspondió el conocimiento en segunda instancia de la impugnación dentro del trámite de tutela incoada por la señora Lissette Ocampo Dávila en representación de su menor hija contra Saludcoop, que resolvió remitir por competencia a la Superintendencia de Salud. Sin embargo, no incurrió en falta alguna, en la medida en que la decisión adoptada se cimentó en normas legales y jurisprudenciales inmersas en el proveído, dado que el artículo 41 de la
Ley 1122 de 2007, reformado por la Ley 1438 de 2011 otorgó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Salud, cuando se tratara de conflictos relacionados con prestaciones excluidas del Plan de Beneficios, para lo cual la entidad debía surtir el procedimiento reglado en la Ley 1438 de 2011. Sostuvo que la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha ratificado la competencia de la Superintendencia para decidir en sede de tutela asuntos de similar naturaleza, tras verificar el incumpliendo del principio de subsidiaridad, por ejemplo, la sentencia T-825 de 2012, por tanto, debía disponerse el archivo de las diligencias en su favor. Por auto del 2 de diciembre de 2019 se dispuso el cierre de la investigación6. Pliego de cargos. Mediante providencia de 10 de mayo de 2022 la magistrada instructora7 evaluó el mérito de la investigación, 5 Folio 21 del archivo digital 0012015-01401-00F 6 Folio 115 del archivo digital 001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado Pági na 3 | 22
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN formulando pliego cargos contra la doctora Carmen Cecilia Rosillo Lascarro, Juez Tercera Civil del Circuito de Barranquilla, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, al infringir el
deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1 del decreto 1382 de 2000 y los artículos 1, 15 y 37 del Decreto 2591 de 1991, e incurrir en la prohibición del artículo 154 numeral 3 de la LEAJ conductas atribuidas como falta grave a título doloso, normas que en su tenor expresan: “Ley 1952 de 2019. ARTÍCULO 242 FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ley 270 de 1996. ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
Constitución Política. ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. 7 Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo Pági na 4 | 22
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Decreto 2591 de 1991 ARTICULO 1o. OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción. ARTICULO 15. TRAMITE PREFERENCIAL. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables. ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. <Ver Notas del Editor> Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.
<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.” Decreto 1382 de 2000 ARTICULO 1. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares. Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Pági na 5 | 22
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.
2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4 del presente decreto. Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo. PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente. Lo anterior, al encontrar demostrado que “[s]e trató de una acción de
tutela en la que se solicitaba se ampararan los derechos a la salud, integridad física y vida, dignidad humana y a la protección constitucional reforzada de la niña Isabella Suarez Ocampo. Esta acción fue decidida el 21 de julio de 2015 de manera favorable en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla (anexo digital, pagina (sic) 65), siendo concedida la impugnación en auto del 28 de julio de 2015 (anexo digital, página 80) y asignada por reparto el 28 de julio de 2015 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla. (folio digital 4, cuaderno anexo) Por auto del 06 de agosto de 2015, la Juez Tercera Civil del Circuito de Barranquilla, no resolvió la impugnación y en su lugar decretó la nulidad de todo lo actuado y a su vez ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia de Salud a fin de que avocara el conocimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley 1438 de 2011 (folio 04 a 05 digital).”8 8 Folio 26 028 FORMULA CARGOS 201900001 Pági na 6 | 22
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN En punto a la ilicitud sustancial, resaltó que con el actuar asumido por la servidora resquebrajó de manera injustificada los principios y reglas de la acción de tutela que como juez de la república era competente
para resolver, máxime cuanto se trataba de una menor sujeto de especial protección, a quien en sede de primera instancia le habían protegido sus derechos constitucionales, afectando con ello el acceso a la administración de justicia. Referente a los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, fue calificada provisionalmente como grave, dada la afectación de la naturaleza esencial del servicio de administración de justicia, al declararse la servidora sin competencia para decidir la impugnación de la tutela y con ello omitir y ello retardar el trámite expedido de los derechos concernidos y que involucraban a una menor de edad, pasando por alto que estaba llamada a resolver la acción por el hecho de ostentar la calidad de juez de la república. Así mismo, tuvo en cuenta la forma de culpabilidad, atribuyó el comportamiento en la modalidad dolosa, dado el conocimiento que la funcionaria tenía sobre el trámite de las acciones constitucionales y sus competencias como juez, no obstante, con conocimiento y voluntad optó por apartarse de los postulados normativos e inaplicarlos de manera injustificada. Notificada personalmente del pliego de cargos, la disciplinable presentó escrito de descargos en el cual reiteró sus argumentos defensivos, resaltando que a través de la acción de tutela, la señora Lissette Pági na 7 | 22
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Ocampo Dávila en representación de su menor hija solicitó de Saludcoop la autorización de un tratamiento que comprendía la realización de terapias A.B.A., dada la orden impartida por el médico Hernán Villalobos Brochel, al ser diagnosticada con trastorno de aprendizaje y atención, por lo que al no ser de un caso de urgencia y premura estimó pertinente remitir las diligencias ante la Superintendencia para que fuera agotado un trámite más expedito, decisión amparada en pronunciamientos de la Corte Constitucional, como es el caso de las sentencias T-825 de 2012, T-206 de 2013 y T728 de 2014. Por otra parte, solicitó decretar la prescripción de la acción disciplinaria, tomando como referente la fecha del auto que ordenó la nulidad de la actuación -6 de agosto de 2015-. Mediante proveído del 10 de noviembre de 2022, el magistrado en turno para la etapa de juzgamiento, asumió el conocimiento y ordenó adelantar el asunto por el procedimiento ordinario en atención a lo previsto por los artículos 225 A y 225 B de la Ley 1952 de 20199. En consecuencia, las diligencias quedaron a disposición de los sujetos procesales por el término de quince días para presentar descargos y pedir pruebas, empero, los sujetos procesales guardaron silencio, conforme quedó anotado en constancia secretarial10. Posteriormente, a través de auto del 5 de mayo de 2023, se negó la solicitud de nulidad planteada por la disciplinable y se ordenó correr
traslado para alegaciones finales. La disciplinada y el Ministerio Público guardaron silencio. 9 010AutoJuzgamiento 20221110 10 012InformeProceso201501401F20230419 Pági na 8 | 22
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Aceptado el impedimento presentado por la magistrada que calificó la actuación, se profirió sentencia declarando disciplinariamente responsable a la doctora Carmen Cecilia Rosillo Lascarro, Juez Tercera Civil del Circuito de Barranquilla. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 31 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, declaró disciplinariamente responsable y sancionó a la doctora Carmen Cecilia Rosillo Lascarro, Juez Tercera Civil del Circuito de Barranquilla con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO LAPSO, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, al infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1 del decreto 1382 de 2000 y los artículos 1, 15 y 37 del Decreto 2591 de 1991, e incurrir en la prohibición del artículo 154 numeral 3 de la LEAJ conductas atribuidas como falta grave a título doloso.
Lo anterior, por cuanto la funcionaria incurrió en el incumplimiento y prohibición de sus deberes funcionales al declarar la nulidad de lo actuado al interior de la acción de tutela 2015-00587 fallada en primera instancia el 21 de julio de 2015 por el Juzgado 17 Civil Municipal de Barranquilla, anunciando falta de competencia y ordenar la remisión a la Superintendencia de Salud, sin imprimirle el trámite previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, “sin tener en cuenta que era competente para conocer de la misma; así como su carácter preferente y sumario en un asunto donde se Pági na 9 | 22
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN solicitaba el amparo a favor de una menor de edad, sujeto de especial protección”, negando injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo. En sede de ilicitud sustancial, sostuvo el a quo que la servidora afectó el deber funcional de respetar la Constitución y la Ley sin justificación alguna, perturbando la buena marcha de la administración de justicia, independientemente del desvalor de resultado como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Colegiatura. Respecto de la calificación de la conducta, estimó que se trata de un comportamiento grave, a título doloso, al evidenciar que la funcionaria con conocimiento y voluntad se apartó del deber de desatar la impugnación de la referida acción de tutela, afectando la naturaleza
esencial del servicio y los derechos fundamentales de la menor de edad, al inobservar los plazos constitucionales que se otorgan para esta acción, que puede incoarse a prevención ante cualquier juez de la república, amén que pasó por alto el trámite preferente y sumario que revestía el asunto, optando por la declaratoria de nulidad sin definirlo de fondo, ocasionando un retardo injustificado en el asunto. Para efectos de la dosificación de la sanción, señaló que al tratarse de una conducta grave dolosa, de conformidad con lo establecido por los artículos 44 y 46 de la Ley 734 de 2002, la sanción a imponer era la suspensión del ejercicio del cargo por un mes e inhabilidad especial por el mismo lapso.
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales el 22 de septiembre de 202311, la disciplinable mediante correo electrónico del 28 del mismo mes y año, interpuso recurso de apelación, enfocando su disenso en los siguientes argumentos: - No incurrió en falta alguna al enviar las diligencias de tutela a la Superintendencia de Salud, comoquiera que los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 del decreto 1438 de 2011 otorgaron facultades jurisdiccionales a la entidad. - No ha inobservado sus deberes como Juez, cargo que desempeñó desde septiembre de 1981 al 30 de junio de 2016,
sin que su actuar esté revestido de dolo ni de culpa, ya que su decisión fue motivada en la normatividad vigente. No están probados los elementos del dolo, conocimiento de los hechos, voluntad de realización, conciencia de la ilicitud ni exigibilidad de otra conducta como alternativa para no haber afectado el deber funcional. - Actuó en cumplimiento de sus deberes legales sin afectar el deber funcional, al punto que no ocasionó perjuicio alguno ni afectó derechos fundamentales. Tampoco hay prueba de la pérdida de disminución cognitiva de la menor, por lo que no hubo agravio que pueda serle reprochado. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los 11 022ConstanciaNotificacionSentencia20230922 Página 11 | 22
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. El presente asunto se rige por la codificación contenida en la Ley 1952 de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de
2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” Al presente asunto debe darse aplicación al procedimiento de la Ley 1952 de 2019, toda vez que los cargos fueron noticiados después del 22 de marzo de 2022.12 12 “Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” Página 12 | 22
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Del asunto en concreto. Correspondería a esta Comisión a conocer el recurso de apelación incoado por la doctora Carmen Cecilia Rosillo Lascarro, Juez Tercera Civil del Circuito de Barranquilla, disciplinable en las presentes diligencias, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2023, mediante la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico13, la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por
el término de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo lapso, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019 , al infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1 del decreto 1382 de 2000 y los artículos 1, 15 y 37 del Decreto 2591 de 1991, e incurrir en la prohibición del artículo 154 numeral 3 de la LEAJ conductas atribuidas como falta grave a título doloso, de no ser porque se evidencia una causal de nulidad que deber ser declarada de manera oficiosa, en virtud del artículo 204 Ley 1952 de 2019: “ARTÍCULO 204. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionamiento que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarara la nulidad de lo actuado. Contra esta providencia no procede recurso. Observa esta Corporación que en el presente asunto se ha configurado la causal de nulidad prevista en el artículo 202 Ley 1952 de 2019: 13 Sala Dual integrada por los honorables magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (ponente) y María José Casado Brajín. Página 13 | 22
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN “ARTÍCULO 202. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las
siguientes: (…) (…) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Lo anterior, toda vez que, la primera instancia en la adecuación típica tanto en los cargos, como en la decisión que hoy concita la atención de esta Corporación, encuadró de manera incorrecta el vehículo trasportador de la tipicidad de la falta disciplinaria, veamos. Los hechos materia de investigación y sanción datan del año 2019, momento en el tiempo en que la Ley 1952 de 2019 no se encontraba vigente, toda vez que la misma inició a regir a partir del 29 de marzo de 2022, sin embargo, la primera instancia endilgó la FALTA como GRAVE a título de DOLO, al tenor de los artículos 47 (criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta disciplinaria) de la Ley 1952 de 2019; es decir, sobre una ley que no se encontraba vigente para la fecha de comisión de los hechos. En palabras concretas; sí los hechos datan del 6 de agosto de 2015 cuando la funcionaria profirió el auto que declaró la incompetencia, la nulidad de la actuación y la remisión a la Superintendencia Nacional de Salud, debió aplicarsepara la tipificaciónla Ley 734 de 2002 (artículo 196), por cuanto esta la norma que regula la tipificación (falta disciplinaria). Página 14 | 22
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN La presente nulidad también se apoya en el principio general de
derecho, pues tanto en materia sustancial como procesal, es el de la aplicación inmediata de la ley. De tal manera que la vigencia de las leyes empieza con su promulgación y termina con su derogatoria. Este principio general busca garantizar la seguridad jurídica, al establecer la irretroactividad de la ley. En materia sustancial, para dar seguridad jurídica a las personas en cuanto a sus derechos, obligaciones y responsabilidades, el principio de no retroactividad de la ley opera para las situaciones consolidadas, las cuales se rigen por la disposición vigente en el momento de su concreción, con el fin de que se les respeten a los ciudadanos las condiciones que los llevaron a adoptar, en ejercicio de la autonomía de su libertad, determinadas providencias y a aceptar sus consecuencias jurídicas; no pudiendo ser sorprendidos con decisiones posteriores del legislador. En lo que respecta a las disposiciones sancionatorias debe hacerse la distinción entre reglas sustanciales y reglas procesales. En las primeras se aplica, como norma general el principio de la ley vigente en el momento de realización de la conducta, como lo ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política según el cual: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa…” Esta regla ya había sido consagrada en el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, haciendo la distinción entre los aspectos procesales y los sustanciales. Así: “Artículo 43: La ley preexistente prefiere a la ley expost-facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-10035
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 080011102000201501401 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los Tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40”. Tesis también amparada en el contenido del artículo 4 de la Ley 1952 de 2019 que consagra: “ARTÍCULO 4. Legalidad. Los destinatarios de este código solo serán investigados y sancionados
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