CNDJ - 202.FUNCIONARIOS-DECRETA NULIDAD-Indebida notificación del auto que ordenó c
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 202.FUNCIONARIOS-DECRETA NULIDAD-Indebida notificación del auto que ordenó c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 520011102000201600631-01 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 08 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, mediante la cual declaró responsable al doctor WILLIAM ELIGIO MEJÍA, Juez Segundo Promiscuo Municipal de La Unión, por la presunta violación del deber consagrado en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la incursión en la prohibición determinada en el numeral 3 del artículo 154 ibidem, en concordancia con los artículos 29 y 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 31 del decreto 2591 de 1991, sancionándolo con suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses, de no ser porque se evidencia la existencia de una nulidad que afecta el debido proceso y vulnera el derecho de defensa del investigado, la cual deberá decretarse. 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Oscar Carrillo. F 8362
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Radicación No. 520011102000201600631-01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de septiembre de 2016, el alcalde de La Unión, presentó informe ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, contentivo del oficio radicado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Unión, mediante el cual, informó al titular del despacho que en la misma fecha, la alcaldía recibió la notificación del fallo proferido el 30 de agosto de 2016 en la acción de tutela No 2016-00272-00 y que tras acudir al despacho a solicitar copia íntegra del mismo, le informaron que aún se encontraba en revisión y pendiente de firma.
El asunto fue asignado por reparto el 12 de septiembre de 2016 al doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, quien en auto del 3 de octubre de 2016 ordenó la apertura de indagación preliminar contra el funcionario WILLIAM ELIGIO MEJÍA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de La Unión, decisión notificada personalmente el 23 de marzo de 20173. Mediante proveído del 17 de agosto de 2018, se ordenó la apertura de investigación4 contra el funcionario investigado, decisión notificada personalmente el 1 de noviembre del mismo año, en la que autorizó de manera expresa recibir notificaciones en la carrera 11 No. 12 - 25 de El Cerrito – Valle del Cauca, en el correo electrónico williemco@hotmail.com y en el celular 31344275745. En esta etapa
procesal, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial 2 Folio 4 del archivo digital “cuaderno original” 3 Folio 18 del archivo digital “cuaderno original” 4 Folio 81 del archivo digital “cuaderno original”. 5 Folio 103 del archivo digital “cuaderno original” Pági na 2 | 14 F 8362
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA de Pasto certificó que el funcionario laboró como Juez Segundo Promiscuo Municipal de La Unión hasta el 30 de agosto de 20186.
El 16 de noviembre de 2018, se incorporó al expediente constancia secretarial, que da cuenta que el investigado fue enterado mediante llamada a su celular No. 3134427574, de la diligencia programada para el 30 de noviembre de 2018 a partir de las 9:30 a.m., dentro del despacho comisorio No. 562, quien confirmó su asistencia. El 14 de febrero de 20197, se ordenó el cierre de la investigación, el cual fue comunicado al correo electrónico williemco@hotmail.com8 y a la dirección ubicada en la carrera 11 No. 12 – 25 de El Cerrito, Valle del Cauca9. El 31 de mayo de 2019 se formuló pliego de cargos10 contra el encartado, por la presunta violación los deberes consagrados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e incurrir
en la prohibición contemplada en el numeral 3 del artículo 154 ibidem, en concordancia con los artículos 29 y 86 de la Constitución Nacional y los artículos 29 y 31 del Decreto 2591 de 1991 calificando la conducta como falta GRAVE cometida con CULPA GRAVE. La notificación se realizó de manera personal mediante despacho comisorio cumplido por la Personería de El Cerrito, Valle del Cauca el 3 de julio de 201911. 6 Folio 89 c.o. 7 Folio 120 del archivo digital “cuaderno original” 8 Folio 121 reverso del archivo digital “cuaderno original” 9 Folio 122 del archivo digital “cuaderno original” 10 Folio 127 del archivo digital “cuaderno original” 11 Folio 140 c.o. Pági na 3 | 14 F 8362
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA El 17 de julio de 2019, el disciplinable presentó escrito de descargos12, en el que, entre otras cosas, indicó: “recibiré las notificaciones y demás información en la secretaría de su despacho o en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle,
ubicado en la carrera 11 No. 12 -25 Barrio Sajonia”13. El 3 de septiembre de 2021 se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión14; y se libró comunicación mediante oficio EGR 1601
del 15 de septiembre de 2019, al “Juez Primero Promiscuo de La Unión Nariño”15 donde según constancia laboral, ya no se encontraba desempeñando sus funciones desde el 30 de agosto de 2018. El 08 de octubre de 2021 pasó el proceso al despacho con constancia secretarial informando que los sujetos procesales no radicaron alegatos de conclusión16. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 08 de octubre de 202117, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño dictó sentencia sancionatoria contra WILLIAM ELIGIO MEJÍA, Juez Segundo Promiscuo Municipal de La Unión, por haber incurrido en la conducta imputada en el pliego de cargos. Sin embargo, la decisión fue notificada el 22 de noviembre de 2021 al correo electrónico wmejia@cendoj.ramajudicial.gov.co18, que no 12 Folio 145 reverso del archivo digital “cuaderno original” 13 Folio 214 del PDF archivo digital “cuaderno original” 14 (archivo digital 006AutoOrdenaTraslado20210903) 15 008OficioCumplimiento 16 011DaCuentaDespacho20211008 17 Archivo digital 012SentenciaSancionatoria20211008 18 Archivo digital 013OficioNotificaProvidencia20211122 Pági na 4 | 14 F 8362
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA
corresponde al autorizado por el disciplinado ni tampoco figura en ninguna certificación laboral o secretarial. El 1° de diciembre de 2021, se dejó constancia de que hasta esa fecha, no se había recibido en secretaría, correspondencia o memorial dirigido a formular recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria19. En consecuencia, el 13 de enero de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño remitió el enlace de acceso al expediente a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta20; por reparto del 17 de febrero de 2022 correspondió al Magistrado que aquí funge como ponente21. CONSIDERACIONES Por mandato constitucional (Art. 257A, CP), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El presente asunto está sometido a los lineamientos de la Ley 734 de 2002, en obedecimiento al artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, toda vez que la notificación del pliego de cargos se surtió antes del 29 de marzo de 2022. Nulidad por indebida notificación. La Comisión observa que en el evento sub examine se configura una nulidad que afecta el derecho de defensa y el debido proceso del investigado, originado en la 19 016ConstanciaNoRecursoSentenciaSancionatoria 20 018OficioRemiteConsultaComisionNacional 21 01 52001110200020160063101 ACTA Pági na 5 | 14 F 8362
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA notificación irregular del traslado para alegatos de conclusión, la cual fue librada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Unión Nariño, el 3 de septiembre de 2021, pero para esa fecha ya no laboraba el disciplinado en ese despacho judicial, de acuerdo a la certificación expedida por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto22, en la que consta que laboró hasta el 30 de agosto de 2018.
En línea con lo expuesto, se evidencia que en el escrito de descargos presentado el 17 de agosto de 2019, el encartado señaló que recibiría notificaciones y demás información en la secretaría de su despacho o en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle del Cauca, ubicado en la carrera 11 No. 12 - 25 Barrio Sajonia23, y que posteriormente, el 8 de octubre de 2021, se allegó al expediente constancia que da cuenta que no se radicaron alegatos24, lo que lleva a concluir a esta Corporación, que el encartado no tuvo acceso al traslado para alegatos de conclusión, ordenado mediante auto del 3 de septiembre de 2021, oportunidad relevante en punto del derecho de defensa. Como si no bastara lo anterior, la notificación de la sentencia sancionatoria, que fue enviada el 22 de noviembre de 2021 al correo electrónico wmejia@cendoj.ramajudicial.gov.co, dejando constancia
de entrega del mismo día; sin embargo, se advierte que esta dirección no fue aportada por el disciplinado ni obra en ninguna de las constancias laborales, pero sobre todo, no corresponde a la autorizada en la diligencia de notificación personal de la apertura de proceso 22 Folio 144 del archivo digital “cuaderno original” 23 Folio 214 del PDF archivo digital “cuaderno original” 24 011DaCuentaDespacho20211008 Pági na 6 | 14 F 8362
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA disciplinario, surtida el 1 de noviembre de 2018, esta es,
williemco@hotmail.com misma que valga precisar, a la cual se enteró el cierre de la investigación disciplinaria el 26 de febrero de 201925. El debido proceso es una garantía consagrada en el régimen disciplinario, que para efectos de esta decisión, en lo pertinente dispone que el sujeto disciplinable sea investigado y juzgado “…con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso”. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores procesales, siempre y cuando pasen el tamiz de los principios que orientan su postulación, bajo la premisa de que no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad. Así mismo, el artículo 144 de la Ley 734 de 2002 vigente y aplicable a este caso, con relación a la declaratoria oficiosa de nulidad contempla
que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales taxativas de nulidad, declarará nulo lo actuado. Por su parte, el artículo 143 de la Ley 74 de 2002 dispone: Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (negrilla fuera del texto) 25 Folio 121 reverso del archivo digital “cuaderno original” Pági na 7 | 14
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Es así como al revisar el trámite de primera instancia, se evidencia que la notificación del auto que ordenó correr traslado para alegatos de conclusión se envió a un despacho judicial en el cual el funcionario no laboraba desde el 30 de agosto de 2018, pese a que de manera clara indicó recibir notificaciones en el Juzgado Promiscuo Municipal de El
Cerrito. Igual situación se presenta en el enteramiento de la sentencia sancionatoria, que fue enviada el 22 de noviembre de 2021 al correo electrónico wmejia@cendoj.ramajudicial.gov.co, dejando constancia
de entrega del mismo día; sin embargo, se advierte que esta dirección no fue aportada por el disciplinado ni obra en ninguna de las constancias laborales allegadas al expediente, pero sobre todo, no corresponde a la autorizada en la diligencia de notificación personal de la apertura de proceso disciplinario, surtida el 1 de noviembre de 2018, esta es, williemco@hotmail.com, misma que valga precisar, a la cual se notificó el cierre de la investigación disciplinaria el 26 de febrero de 201926. De acuerdo a lo anterior, se encuentra que el trámite de notificación tampoco se surtió en los términos del artículo 8° del Decreto 806 de 2020 (vigente para la época del yerro), que señalaba lo siguiente: “ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio” (…). (Negrilla fuera del Texto) 26 Folio 121 reverso del archivo digital “cuaderno original” Pági na 8 | 14 F 8362
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Así las cosas, esta Comisión encuentra que tanto la comunicación del traslado para alegatos de conclusión, como la notificación de la decisión de primera instancia, fueron realizadas de manera irregular, etapas procesales de extrema importancia en punto de la materialización de su derecho de defensa, en razón a que son las oportunidades que tiene el disciplinado en el proceso, para materializar ejercicios defensivos, lo que se vio menoscabado con esta insalvable irregularidad de índole sustancial. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de lo actuado a partir de los actos de comunicación del auto del 3 de septiembre de 2021, mediante el cual se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, a efectos de que se rehaga la actuación en debida forma, pero con la mayor celeridad posible, de manera tal que se garanticen al disciplinado sus derechos al debido proceso y a la defensa. Por último, debe llamarse la atención al a quo respecto de otro error que se cometió en la indebida dosificación de la sanción en la sentencia sancionatoria, pues conforme al numeral 3° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, para las faltas graves culposas se debe imponer únicamente la suspensión del cargo, mientras que la inhabilidad especial sumada a la suspensión solo proceden frente a faltas graves cometidas con dolo, según el numeral 2 del mismo artículo, lo cual no es coherente con el pliego de cargos formulado. En mérito de lo expuesto, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, Pági na 9 | 14 F 8362
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de los actos de notificación del auto proferido el 3 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante el cual se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión al doctor
WILLIAM ELIGIO MEJÍA, Juez Segundo Promiscuo Municipal de La Unión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Página 10 | 14 F 8362
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Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: No. 520011102000201600631 01 Aprobado según Acta N.º 40 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de los actos de notificación del auto proferido el 3 de
septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante el cual se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión al doctor WILLIAM ELIGIO MEJÍA, Juez Segundo Promiscuo Municipal de La Unión.” Lo anterior, porque se observó que “en el escrito de descargos presentado el 17 de agosto de 2019, el encartado señaló que recibiría notificaciones y demás información en la secretaría de su despacho o Página 12 | 14 F 8362
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle del Cauca,
ubicado en la carrera 11 No. 12 - 25 Barrio Sajonia, y que posteriormente, el 8 de octubre de 2021, se allegó al expediente constancia que da cuenta que no se radicaron alegatos, lo que lleva a concluir a esta Corporación, que el encartado no tuvo acceso al traslado para alegatos de conclusión, ordenado mediante auto del 3 de septiembre de 2021, oportunidad relevante en punto del derecho de defensa.” Decisión que no comparto, por cuanto, a decir verdad, en el expediente el referido traslado para alegar de conclusión sí fue comunicado correctamente al disciplinado, esto es, en los precisos términos que lo exige el artículo 105 de la Ley 734 de 2002, precepto
que no exige que dicho auto sea notificado personalmente sino mediante Estado; veamos: “ARTÍCULO 105. Notificación por estado. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil. De esta forma se notificarán los autos de cierre de investigación y el que ordene el traslado para alegatos de conclusión.” Así las cosas, revisado el infolio se observa con claridad que el referido Estado sí surtió por parte de la Secretaría Judicial del Seccional y, en ese sentido, la irregularidad advertida en la providencia de la Sala Mayoritaria pierde toda razón de ser; pues aunque el Magistrado ponente ordenó en el mismo auto que corrió traslado para alegatos conclusivos que el mismo debió notificarse de Página 13 | 14 F 8362
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA manera personal, la orden de un Juez no esta por encima de la Ley y en esta, se itera, prevé la notificación por Estado.
En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada