CNDJ - 202.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN-INEXISTENCIA DE FALTA DISCIPLINARIA-Lo proceden
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 202.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN-INEXISTENCIA DE FALTA DISCIPLINARIA-Lo proceden
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: SANDRA EUGENIA PINZÓN CASTELLANOS– JUEZ
PRIMERA CIVIL MUNICIPAL DE HONDA
Quejosa: ANGÉLICA CARDONA ARISTIZABAL Radicación: 73001-11-02-000-2018-00315-01
Decisión: CONFIRMA TERMINACION DEL PROCESO
Bogotá, D.C. 8 de marzo de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 16
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, en contra de la providencia del 15 de abril de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se abstuvo de proferir pliego de cargos, en contra de SANDRA EUGENIA PINZÓN CASTELLANOS, en calidad de
JUEZ PRIMERA CIVIL MUNICIPAL DE HONDA.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado el 3 de abril de 2018, la ciudadana Angélica Cardona Aristizábal, radicó queja en contra de SANDRA EUGENIA PINZÓN CASTELLANOS, en calidad de JUEZ PRIMERA CIVIL MUNICIPAL DE HONDA, manifestando que, en el Despacho judicial de la funcionaria, se estaban presentando múltiples irregularidades, en cuanto a
1 Integrada por los Magistrados: M.P Carlos Fernando Cortés Reyes y Jorge Eliecer Gaitán Peña. los términos para tomar decisiones y resolver solicitudes, pues en el proceso ejecutivo No. 2018-00003-00, se demoró 32 días para avocar dicho proceso, debiendo incoar una acción de tutela para agilizar su trámite. Además, indicó que, en la Secretaría de esa unidad judicial, le informaron que solo salía minuta los viernes, además de ser incompleta la anotación del estado, porque no se escribe lo que se resolvió y la información a los “usuarios es a medias”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta de reparto del 3 de abril de 2018, se asignó el conocimiento de la queja al Despacho del doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien mediante auto del 13 de junio del mismo año2, dio inicio a la indagación preliminar en contra de SANDRA EUGENIA PINZÓN CASTELLANOS, en calidad de JUEZ PRIMERA CIVIL MUNICIPAL DE HONDA, decretando las siguientes pruebas: - Oficio del 31 de julio de 2018, suscrito por Freddy Cárdenas Rendón secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el que informó que Sandra Eugenia Pinzón Castellanos ha fungido como Juez Primera Civil Municipal de Honda, en lo avanzado del año 2018.3 - Oficio No. 631 del 27 de julio de 2018, por medio del cual, Andrés
Felipe León Castañeda, secretario del Juzgado Primero Civil
Municipal de Honda, indicó haber iniciado labores el 8 de febrero 2018, e informó que, una vez verificado los procesos y archivos que se encontraban en el ordenador del anterior secretario, había observado que, no existía una base de datos o archivo del cual se pudiera evidenciar los expedientes al Despacho, refiriendo además que, adelantó una base consolidada de los expedientes para empezar a proferir las decisiones. Respecto de los estados, los traslados de las liquidaciones de crédito, y traslados de los recursos de reposición, 2 Archivo PDF 03 CUADERNOPRINCIPAL expediente digitalizado 3 Archivo PDF 03 CUADERNOPRINCIPAL expediente digitalizado Pági na 2 | 15 explicó que los mismos se efectúan como lo señala el artículo 101 del Código General del Proceso.4 - Inspección judicial realizada al proceso ejecutivo Rad. No. 73001110200220180003, promovido por Angélica Cardona Aristizábal contra Liceth Janniver Piragua Pino, en donde se extrae que la demanda ejecutiva fue repartida al Juzgado Primero Civil Municipal de Honda Tolima, el 17 de enero de 2018, y el 22 de marzo de 2018, se libró mandamiento de pago.5 Argumentos de Defensa. El 14 de agosto de 2018, la indagada señaló que, llegó a ocupar el cargo de Juez Primera Civil Municipal de Honda, afrontando una congestión de procesos. Acotó que Jorge Hernán Castañeda Loaiza, quien era el secretario del juzgado, no tenía la preparación para dicho cargo, que desconocía asuntos básicos de informática y manejo de archivos. Aclaró que, luego de varios procesos
disciplinarios en contra de éste, el 8 de febrero del mismo año, retiró al señor Castañeda Loaiza del cargo, situación que trajo consigo la normalidad del Despacho, y el desenvolvimiento de los trámites procesales del mismo. Aseguró que, el proceso ejecutivo promovido por la señora Angélica Cardona, si bien se había visto afectado por la coyuntura que padeció el juzgado, posteriormente se le había impartido el trámite correspondiente, sin que se haya evidenciado alguna irregularidad. Frente al reproche de haber fijado irregularmente los estados, la indagada indicó que, desconoce porqué la quejosa hizo dicha afirmación, por cuanto la fijación de éstos, se hacía según lo dispuesto en la ley procesal correspondiente.6 Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 9 de noviembre de 2018, se inició la investigación formal, contra la doctora SANDRA EUGENIA PINZÓN CASTELLANOS, en calidad de JUEZ PRIMERA CIVIL MUNICIPAL DE HONDA, decretando en esta etapa las siguientes pruebas: 4 Folio 14 Archivo PDF 03 CUADERNOPRINCIPAL expediente digitalizado 5 Folio 25-33 Archivo PDF 03 CUADERNOPRINCIPAL expediente digitalizado 6 Folio 18 Archivo PDF 03 CUADERNOPRINCIPAL expediente digitalizado Pági na 3 | 15 - Se ordenó incorporar a la actuación, los antecedentes disciplinarios de la investigada. - Se ordenó requerir a la sección de pagaduría de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, para que certificara el salario percibido por la doctora doctora SANDRA
EUGENIA PINZÓN CASTELLANOS, en calidad de JUEZ PRIMERA CIVIL MUNICIPAL DE HONDA, para el año 2018. - Se solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tolima lo siguiente: i) certificara el tiempo exacto en que la doctora SANDRA EUGENIA PINZÓN CASTELLANOS, empezó a fungir como JUEZ PRIMERA CIVIL MUNICIPAL DE HONDA, indicando si a la fecha se encontraba vinculada a ese Despacho, e informara las últimas direcciones registradas en su hoja de vida; ii) certificara el tiempo exacto en que el doctor Jorge Hernán Castañeda Loaiza se desempeñó como Secretario del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE HONDA, indicando si a la fecha, se encontraba vinculado a ese Despacho, o en caso contrario, especificar el motivo de su retiro, y así mismo informar las últimas direcciones registradas en su hoja de vida; iii) indicara el tiempo exacto en que el doctor Andrés Felipe León Castañeda empezó a desempeñarse como Secretario del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE HONDA, al igual que las últimas direcciones registradas en su hoja de vida. - Se ordenó requerir al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE HONDA, a fin de que remitiera en el término de la distancia, fotocopias de los expedientes disciplinarios, adelantados contra el señor Jorge Hernán Castañeda Loaiza, de conformidad con lo dicho en la versión libre por la disciplinable.
- Se ordenó solicitar al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE HONDA, remitiera fotocopias del expediente de tutela Rad. No. 201800118, promovido por Angélica Cardona Aristizábal, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE HONDA, Pági na 4 | 15
Cierre de investigación: Mediante auto del 28 de mayo de 20197, el Magistrado instructor, decretó el cierre de investigación disciplinaria, sin que la investigada interpusiera recurso alguno contra dicha decisión.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 15 de abril de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se abstuvo de proferir pliego de cargos contra la doctora SANDRA EUGENIA PINZÓN CASTELLANOS, en calidad de JUEZ PRIMERA CIVIL MUNICIPAL DE HONDA, al no haber encontrado reunidos los presupuestos materiales de configuración de una conducta con relevancia disciplinaria.
Argumentó la Sala de primera instancia que, en apreciación conjunta de los medios de prueba y la sana crítica, se encontró que, si bien existió una mora de 32 días, para dar trámite al proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que la demanda fue instaurada el 17 de enero de 2017 y solo hasta el 22 de marzo del mismo año, se libró el mandamiento de pago, así como el decreto de la medida cautelar, dicha mora se encontraba justificada, por cuanto la paralización del proceso, no fue producto de la desidia o negligencia de la
investigada, sino de quien para esa época fungió como Secretario del Juzgado. Lo anterior tuvo soporte, en las pruebas que permitieron acreditar las irregularidades relacionadas con la omisión y desorden para dar ingreso al Despacho del proceso ejecutivo Rad. No. 73001110200220180003, promovido por Angélica Cardona Aristizábal, contra Liceth Janniver Piragua Pino, la Sala concluyó que el trámite del proceso estuvo acorde a las normas aplicables a ese asunto, y que una vez se organizó el Despacho, se le imprimió a dicho asunto el trámite y celeridad requerida, sin que pudiera predicarse en manera alguna, conducta trasgresora de la funcionaria. De otro lado y respecto de lo afirmado por la quejosa, de que la anotación del Estado era incompleta, porque no se escribía lo que se resolvió y que la información a los usuarios era incompleta, la Sala citó lo dispuesto en los 7 Folio 65 Archivo PDF 03 CUADERNOPRINCIPAL expediente digitalizado Pági na 5 | 15 artículos 110 y 295 del C.G.P., para concluir que no le asistía razón a la querellante, cuando afirmaba que en los Estados no se le indicó la clase de decisión que se le estaba notificando, porque de la lectura de las mismas se establecía que dichas preceptivas no exigían tal información.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación, presentando su desacuerdo con la decisión en sustento de lo siguiente: Señaló “estar conforme” sobre la forma de notificación de los autos y
providencias en estado, aduciendo que se ha debido investigar la cantidad de estados o anotaciones durante un tiempo prudencial desde que la juez titular llegó al juzgado, porque aquella impuso y era costumbre para todos los usuarios, que las decisiones únicamente salían los días viernes de cada semana y que a veces cada 15 días, o después de tres semanas. Además, señaló que se le estaba echando toda la responsabilidad al Secretario anterior, lo cual no comparte, toda vez que en el expediente, consta que, la demanda se recibió por reparto del 17 de enero del 2018, y que dicho asunto entró al Despacho el 18 “de los mismos”, y aparece la firma del secretario anterior, por lo cual asegura que el expediente estuvo al Despacho para resolver sobre su trámite desde el 18 de enero de 2018 y solo hasta el 22 de marzo del año 2018, 45 días después, luego de que se le hiciera la notificación del auto admisorio y la acción de tutela que presentó en contra del juzgado, fue el mismo día que se encontró el expediente y se pudo proferir el auto que libró mandamiento de pago. Señaló que no era de recibo que, se le estuviera echando culpa de una situación a una persona que ya no está laborando en el juzgado como lo fue el secretario anterior, quien no se podía defender, y que por tanto debió ser vinculado a la actuación o expedir copias para su investigación.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Pági na 6 | 15
El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 26 de agosto de 2020,8 y asignado al Magistrado Carlos Mario Cano Diosa, y luego reasignado el 8 de febrero de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.9
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A10 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia del 15 de abril de 2020, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,11 se abstuvo de proferir pliego de cargos en contra de SANDRA EUGENIA PINZÓN CASTELLANOS, en
calidad de JUEZ PRIMERA CIVIL MUNICIPAL DE HONDA.
Igualmente, según lo expuesto en el parágrafo del artículo 9012 de la Ley 734 de 2002, la señora Angélica Cardona Aristizábal, en su calidad de quejosa, tiene el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia, mediante la cual la Sala de instancia se abstuvo de continuar con la investigación, cuya consecuencia es la terminación y archivo de la misma. Se precisa además que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de
improcedibilidad de la acción disciplinaria, o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso 8 Archivo PDF Cuaderno segunda instancia. 9 Archivo PDF 001 carpeta de segunda instancia expediente digitalizado 10 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” 11 Integrada por los Magistrados: M.P Carlos Fernando Cortés Reyes y Jorge Eliecer Gaitán Peña. 12 “(…) ARTÍCULO 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión (…)” Pági na 7 | 15 - La quejosa indicó que se ha debido investigar la cantidad de estados o anotaciones, durante un tiempo prudencial desde que la juez titular llegó al juzgado. Al respecto, es importante señalar que la actividad judicial efectuada por el Juez, lleva implícita la dirección completa de la sede judicial a través de la distribución de funciones entre los diferentes empleados del Despacho, al ser éste el Director, gerente de su Despacho y superior jerárquico de sus colaboradores. De esa manera, como director del Despacho, el funcionario judicial es quien tiene su propia metodología de trabajo de acuerdo con la organización planteada y bajo ella, podrá disponer determinados días a efectos de la
expedición de las providencias y su consecuente notificación. Así, lejos de considerarse como una falta disciplinaria la decisión de la indagada de disponer que los estados se fijen en determinados días de la semana, como lo reprocha la recurrente, ello demuestra el cumplimiento de un plan de trabajo y de organización del Despacho. Además, lo cierto es que la Ley no tiene tarifado cuantos estados deben ser publicados y qué días, pues lo que regula el ordenamiento jurídico es que las providencias deben ser notificadas por estado (cuando esa forma de notificación proceda) al día siguiente hábil de su expedición según el tenor literal del artículo 295 de la Ley 1564 de 2012. En todo caso, se advierte que la fijación de los estados y sus anotaciones son responsabilidad del Secretario del recinto judicial, sin que sea factible realizar reproche disciplinario al titular del Juzgado por yerros en ese trámite, aun más cuando, como en el asunto de la referencia, no se advierte irregularidad alguna. En ese orden de ideas, frente al primer reproche la Comisión considera que el cargo resulta impróspero, dada la inexistencia de falta disciplinaria. Pági na 8 | 15 - Aseguró la apelante que, el expediente estuvo al Despacho para resolver sobre su trámite desde el 18 de enero de 2018 y solo hasta el 22 de marzo del año 2018, 45 días después, se libró el mandamiento de pago. Al respecto precisa la Sala que no le asiste razón a la quejosa, en la medida que aquella aseguró que el asunto ingresó al Despacho el 18 de enero de 2018, un día después del reparto, indicando que allí estaba la firma del
secretario anterior y que solo hasta el 22 de marzo de 2018, 45 días después se libró el mandamiento de pago, lo cual no está acreditado en el plenario. En efecto, la Sala se remite a la inspección judicial efectuada el 30 de octubre de 2018, por el Magistrado instructor, al proceso ejecutivo Rad. No. 73001110200220180003, promovido por Angélica Cardona Aristizábal, contra Liceth Janniver Piragua Pino, de donde se tomaron copia de las siguientes piezas procesales, para ser incorporadas como prueba al proceso disciplinario. En la inspección judicial se dejó constancia que, el expediente constaba de dos cuadernos con 19 y 4 folios, así: - Folio 1 letra de Cambio. - Folio 2 y 3 demanda ejecutiva, promovida por Angélica Cardona Aristizábal. - Folio 4 acta de reparto. - Folio 5 mandamiento de pago. - Folio 5 anverso constancia secretarial. - Folio 6 a 8 acción de tutela interpuesta por Angélica Cardona Aristizabal. - Folio 9 comunicación del juzgado primero Civil del circuito de Honda. - Folio 10 descargos de la investigada al interior de la acción de tutela. - Folio 11 comunicación del 10 de abril de 2018, informando que la acción de tutela se negó por hecho superado. - Folio 12 notificación personal. - Folio 12 anverso constancia secretarial. - Folio 13 contestación de la demanda. Pági na 9 | 15 - Folio 13 anverso constancia secretarial. - Folio 15 al 17 escrito de Angélica Cardona Aristizábal.
- Folio 17 anverso constancia secretarial. - Folio 18 auto del 24 de julio del 2018. - Folio 19 constancia secretarial Examinados los documentos que fueron objeto de inspección judicial, encuentra esta Corporación que la única constancia secretarial que aparece suscrita por el doctor Jorge Hernán Castañeda Loaiza, es la relacionada con la fecha de reparto del proceso ejecutivo al Juzgado Primero Civil Municipal de Honda, esto es, la del 17 de enero de 2018, pues de ninguno de los demás documentos, emerge constancia alguna, que permita acreditar que ese Secretario, haya ingresado el expediente al Despacho de la Juez investigada para su conocimiento, además vale advertir que, la constancia que obra en folio 5 anverso del auto de mandamiento de pago del 22 de marzo de 2018, tiene la firma del doctor, Andrés Felipe León Castañeda, quien inició sus funciones como nuevo Secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Honda, desde el 8 de febrero de 2018.
De esa manera, al no contarse con la constancia que el proceso haya ingresado al Despacho de la indagada con anterioridad a la fecha de expedición de la decisión del 22 de marzo de 2018, mal haría la jurisdicción en realizar reproche disciplinario por esos efectos. Al respecto, la Comisión en providencia del 1° de febrero de 2023,13 expuso: “La Sala considera que el planteamiento del recurrente encuentra acogida, pues tal y como se verifica en las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario, se tiene que en efecto el proceso tan solo fue radicado
por la Escribiente, Ana Rosalba Vera Bonilla en el libro radicador del estrado y su posterior ingreso al despacho del disciplinado hasta el 31 de julio de 2017, es decir 1 año y 7 meses luego de haberlo recibido, constituyéndose tal hecho en una omisión que no pueda ser imputada al investigado, por cuanto dicha labor debía ser cumplida por la persona que tenía a su cargo dicha función administrativa, esto es, ingresar el proceso al Despacho del juez, para su oportuna sustanciación. De ahí que no sea procedente atribuirle al funcionario la mora en resolver el asunto durante todo el tiempo, por cuanto entre diciembre de 2015 al 31 de julio de 2017, el plenario no se encontraba al Despacho ni siquiera se había 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 1° de febrero de 2022, radicado No. 73001-11-02-001-201800223-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. Página 10 | 15 radicado por la funcionaria a cargo, motivo por el cual no hay lugar a realizar reproche disciplinario sobre ese periodo. Además, no hay que olvidar que según lo ha expuesto la Corporación los funcionarios judiciales no pueden ser objeto de reproche disciplinario, cuando se verifica que la demora o la ejecución de una conducta con posible connotación disciplinaria, es atribuible a los empleados o servidores encargados de determinada tarea, pues, si bien existe un deber de vigilancia, este no se extiende bajo una lectura de una responsabilidad objetiva a todos los asuntos, dado que en virtud de la confianza y del vínculo especial de
sujeción que ata a los colaboradores con la administración de justicia y los usuarios, se espera que cada servidor cumpla a cabalidad cada una de las funciones asignadas. Sobre el particular, la Comisión en providencia del 11 de agosto de 2021, señaló: “(…) Se considera por parte de la Comisión que si bien era responsabilidad de los doctores GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, adelantar el proceso disciplinario con el fin de determinar si existió o no una conducta constitutiva de falta disciplinaria, (…), esta responsabilidad efectivamente fue cumplida en debida forma; también es cierto, que al interior de los despachos existen responsabilidades en cabeza de los demás funcionarios, para dar alcance a las decisiones de los magistrados, y por tanto, no sería admisible, que los disciplinables deban responder por omisiones, o errores en que haya incurrido alguno de sus colaboradores, pues precisamente se trata de una confianza depositada en el buen ejercicio de sus empleados, lo que permite que los despachos judiciales y en este caso la Sala integrada por los disciplinables, pueda dar cumplimiento a sus funciones y en especial, las encaminadas a la prestación eficiente del servicio público. En este sentido y en consonancia con lo anterior, aun cuando los magistrados tienen un deber de vigilancia sobre sus colaboradores, esta vigilancia no puede predicarse frente a cada tarea que realice cada uno de los empleados que tienen asignadas funciones en los despachos, pues sería imposible cumplir con dicha función. (…).”14 Ahora bien, a pesar de lo anterior, atendiendo que no se cuenta con constancia de que fecha efectivamente el expediente ingresó al Despacho
de la funcionaria antes de la expedición de la providencia de marzo de 2018, considera la Comisión que si se contabiliza el tiempo tomado por la funcionaria para dictar la decisión desde el reparto, se tiene que, si bien se superó el término consagrado en el artículo 120 del C.G.P., esa tardanza no se tornó irrazonable. Lo anterior, por cuanto, no se puede desconocer que como lo expuso el a quo en su decisión, el cambio de secretario de un Despacho judicial generó traumatismos y parálisis parcial de esa unidad, siendo aún más grave, el hecho de que en la recepción del Secretario entrante, según se le informó a 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 11 de agosto de 2021, radicado No. 110010102000 20180135100, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Igualmente consultar: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 7 de abril de 2021, radicado No. 11001010200020190079900, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 11 | 15 la primera instancia, existían dificultades. Nótese que incluso nuestro legislador no ha sido ajeno a esa realidad, esto es, a las dificultades que en ocasiones se origina el hecho de cambio de secretario, así se estableció por ejemplo, en su oportunidad, en el artículo 112 del C.P.C como una causal de cierre del Juzgado y la suspensión de términos y en el Acuerdo 433 del 3 de febrero de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura. Sobre el particular, obra informe remitido por el doctor Andrés Felipe León Castañeda, Secretario del Despacho, mediante oficio No. 631 del 27 de julio
de 2018, en el cual señaló: “Cabe indicar en primicia que el suscrito secretario inició labores el día 8 de febrero de 2018, una vez verificados los procesos y archivos que se encontraban en el ordenador de la secretaría, se pudo evidenciar que no existía ningún archivo o base de datos en los que se pudiera identificar los pendientes a cargo del juzgado primero civil municipal de Honda. En efecto y después de verificar dicho desatino, se procedió inmediatamente a crear una base de datos en formato Excel, en el que se indicara el número de radicado del proceso, la clase de proceso, la parte demandante, parte demandada, fecha en la que entró al despacho, fecha de salida, fecha del Estado, el número del Estado y la actuación, y por último la ubicación del expediente…” Lo anterior fue igualmente ratificado por la investigada en su versión libre quien sobre similares circunstancias expresó: “Como ya en varias veces sea que he puesto en conocimiento de la sala, desde que llegué a ocupar el cargo de Juez Primera Civil Municipal, y hasta el 8 de febrero de 2018, tuve que afrontar mi cargo, sobrellevando funciones propias de secretaría, toda vez que la persona que ocupaba dicho cargo, pese a estar en carrera, no tenía la preparación ni los requisitos exigidos para tal deber, toda vez que el mismo no contaba con preparación académica y no tenía conocimiento ni manejo alguno de los computadores y paquetes Office. Dicha situación desencadenó en congestión al interior del despacho. Con fecha 8 de febrero de 2018 y luego de varios procesos disciplinarios se retiró del cargo al Señor Jorge Hernán Castañeda Loaiza situación que trajo
consigo la normalización del juzgado. El proceso de la señora Angélica Cardona aristizábal, si bien es cierto se vio afectado por dicha situación, también lo es que tuvo solución pronta y se ha tramitado ajustado a derecho, situación está que se puede verificar por parte de ustedes en la inspección judicial del mismo. (…) Para finalizar insisto en que si bien es cierto se presentó una mora la misma ya fue solucionada con prontitud y el proceso no ha tenido ningún inconveniente y se ha tramitado en derecho (…)” Página 12 | 15 En ese sentido, tal y como lo coligió la Sala de primera instancia, la tardanza en la que incurrió la doctora SANDRA EUGENIA PINZÓN CASTELLANOS, en calidad de JUEZ PRIMERA CIVIL MUNICIPAL DE HONDA, se encontraba plenamente justificada por las circunstancias particulares que rodearon la prestación del servicio del Despacho a cargo, lo cual se soportó en el cambio de secretario y las vicisitudes que ello conlleva. Además, en las pruebas anexas se evidenció que, el anterior Secretario, había sido excluido de la carrera judicial, por calificación insatisfactoria de servicios, desde el 8 de febrero de 2018, circunstancia que no puede ser ajena a este análisis, por cuanto ello impactó negativamente en el oportuno trámite de los asuntos, que se adelantaban en la sede judicial regentada por la investigada. Así las cosas, aunque la encartada superó el término legal para proferir el auto de mandamiento de pago en el citado proceso ejecutivo, (demora que por demás no resulta ostensible), en el proceso quedó suficientemente
acreditado, la concurrencia de situaciones que justificaron razonablemente esa demora en el trámite del asunto, pues ello no fue producto de la desidia o negligencia de la investigada. A partir de lo expuesto, se advierte que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar a la funcionaria, al observar esta Corporación que, la omisión en el cumplimiento de los términos establecidos en la ley para resolver el asunto puesto a su conocimiento, no fue producto del capricho, arbitrariedad o la falta de diligencia de aquella, con lo cual vale destacar que, esta Corporación en diversas providencias ha referido: “(…) el solo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino que se requiere que este se muestre injustificado (...)” pues lo cierto es que no obra constancia que el proceso hubiese sido ingresado a su Despacho de manera oportuna e inmediata y a su vez existieron dificultades como el cambio de Secretario que incidieron en la organización del recinto judicial. Finalmente, se le advierte a la recurrente que, en el presente asunto, no resultaba necesario la vinculación del anterior secretario que ejercía al interior del Juzgado en ocasión a que, el trámite de marras analizó la Página 13 | 15 situación particular y contra de la funcionaria y no de ese empleado. Tampoco procede la compulsa de copias, pues como se anotó en contra de ese servidor se adelantaron procesos disciplinarios por las supuestas falencias en ejercicio de su labor. Ahora bien, aunque el a quo en su decisión decidió abstenerse de de
proferir pliego de cargos, en contra de SANDRA EUGENIA PINZÓN CASTELLANOS, en calidad de JUEZ PRIMERA CIVIL MUNICIPAL DE HONDA y no dispuso el archivo de las diligencias con base en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, esta Sala deberá modificar la parte resolutiva para ordenar la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo de la actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la providencia del 15 de abril de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se abstuvo de proferir pliego de cargos, contra la doctora SANDRA EUGENIA PINZÓN CASTELLANOS, en calidad de JUEZ PRIMERA CIVIL MUNICIPAL DE HONDA, para en su lugar, - A. ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor de la doctora SANDRA EUGENIA PINZÓN CASTELLANOS, en calidad de JUEZ PRIMERA CIVIL MUNICIPAL DE HONDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. - B. CONFIRMAR
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