CNDJ - 202.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-La queja resultó inconcreta y difusa-
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 202.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-La queja resultó inconcreta y difusa-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202100287 01 Aprobado según Acta No. 57 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 16 de junio de 20211, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual, decretó la terminación y, en consecuencia, el archivo definitivo del proceso disciplinario adelantado contra la doctora LILIANA VELÁSQUEZ TRESPALACIOS, en su calidad de Fiscal 53 Seccional de Cartagena. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito remitido el 13 de abril de 20212, el señor Wilmer Sánchez Álvarez formuló queja disciplinaria contra la doctora Liliana Velásquez Trespalacios, en su calidad de Fiscal 53 Seccional de Cartagena, por la supuesta mora en la tramitación de 491 expedientes penales, de los que destacó que muchos de ellos databan del año 2008, por lo que, debido a esa presunta falta de gestión de la Fiscal, se consolidó la prescripción de la acción penal en varios de ellos. 1 Decisión proferida con ponencia de la magistrada Derys Villamizar en sala dual con el magistrado Orlando Díaz Atehortúa. 2 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo “02Queja”.
F 8963 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202100287 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
Con la queja, se anexó una relación de 491 radicados penales, que solicitó el inconforme, se investigaran.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El asunto fue asignado mediante acta de reparto del 14 de abril de 2021 a la Magistrada Derys Villamizar Reales, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar; quien, mediante auto del 19 de mayo del mismo año3, dispuso indagación preliminar en contra de la doctora Liliana Velásquez Trespalacios, en su calidad de Fiscal 53 Seccional de Cartagena. − En el referido acto procesal se decretaron pruebas de oficio y se dispuso citar al quejoso a diligencia de ampliación y ratificación de la queja el 11 de junio del 2021. Decisión que le fue comunicada al quejoso. − Llegada la calenda señalada, se activó el link virtual dispuesto para realizar la actuación, pese a ello no se llegó a realizar la vista por cuanto el quejoso no concurrió a la diligencia4. − Obra en el legajo disciplinario, constancia secretarial adiada el 11 de junio de 2021, en la que señaló la sustanciadora, que convocado el señor Wilmer Sánchez Álvarez para ampliar y ratificar su queja, el mismo no concurrió y se esperó por parte de la Magistrada instructora y la encartada hasta las 4:10 p.m.,
sin que se pudiera adelantar la diligencia. 3 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo “08AutoIndagaciónPreliminar”. 4 Ibidem, archivo” 06DILIGENCIA DE AMPLIACIÓN DE QUEJA” Pági na 2 | 14 F 8963 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
2. El Seccional de instancia procedió a evaluar la indagación en cita y encontró el mérito suficiente para disponer la terminación y el archivo de la actuación.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 16 de junio de 2021, la Comisión de Disciplina Judicial de Bolívar decretó la terminación y, en consecuencia, el archivo definitivo del proceso disciplinario adelantado contra la doctora LILIANA VELÁSQUEZ TRESPALACIOS, en su calidad de Fiscal 53 Seccional de Cartagena. Lo anterior, con fundamento en que la queja resultó inconcreta y difusa, aunado a que se intentó recibir la ampliación y ratificación de la misma por el dolido pero este no concurrió a la diligencia, con lo que persistió la imposibilidad de establecerse de manera clara y concreta cual era el objeto de su inconformidad. DE LA APELACIÓN El 9 de julio de 20215, el señor Wilmer Sánchez Álvarez (quejoso) interpuso y sustentó recurso de apelación contra la referida decisión mediante correo electrónico que remitió desde la dirección electrónica
wilmersanchez2020@hotmail.com, misma que fue aportada desde el escrito genitor, bajo los siguientes argumentos: 5 Ibidem, archivo “09APELACION”. Pági na 3 | 14 F 8963 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. “La queja no fue difusa ni inconcreta, por el contrario, consideró que se denunció a la Fiscal por la falta de gestión en los procesos a su cargo, destacándose por el quejoso que en el despacho del ente acusador existían procesos del 2008 al 2015 que habían sido alcanzados por la prescripción de la acción penal, a renglón seguido, denotó la necesidad de remitir las denuncias disciplinarias presentadas a una Seccional diferente, pues cuestionó la actitud de los Magistrados de la Seccional de Bolívar por las decisiones apresuradas de archivar las quejas presentadas, frente a lo cual,
destacó puntualmente:
“(…) MIENTRAS NUESTRAS QUEJAS SEAN VISTAS POR LOS
ACTUALES MAGISTRADOS QUE COMPONEN LOS DESPACHOS DISPLINARIOS DE ESTA ENTIDAD EN BOLÍVAR NO ASISTEREMOS A NINGUNA CITACIÓN” (Negrilla y subraya desde el texto original. Continuó el apelante con una relación de hechos que no fueron motivo de inconformidad en el escrito genitor y destacó el deseo de que se incorporaran nuevos elementos materiales de prueba, así:
1. Inconformidad con el archivo de la denuncia penal que presentó por actos de corrupción acontecidos en la ejecución del convenio 124 de
2019.
2. Destacó que en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar de 200 quejas que hay contra Jueces y Fiscales no hay sanción alguna.
3. Mencionó un fallo del “Tribunal” que dijo aportar pero que no se anexó al escrito de apelación, en el que según el apelante se evidenció que el Fiscal delegado ante el Tribunal de Cartagena José Oliveros a las investigaciones del 2000 al 2020 no les asignó números de radicados.” TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue notificada inicialmente por correo electrónico el 9 de julio de 20216, a la dirección virtual
wilmersanchez2020@hotmail.com, y por estado del 4 de agosto siguiente7. Mediante auto del 20 de agosto hogaño8, la Magistrada 6 Ibidem, archivo “09APELACION” 7 Ibidem, archivo “10Estado”. 8 Ibidem, archivo “12. concede apelacion” Pági na 4 | 14 F 8963 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. concedió el recurso en efecto suspensivo; y ordenó la consecuente remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial9.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través de acta individual de reparto del 15 de octubre de 202110, el
proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente, ordenándose en auto de la misma fecha11, avocar el conocimiento de las diligencias, obtener los antecedentes disciplinarios de la disciplinable, informar si contra esta obraban otros procesos con identidad de hechos y se dispuso notificar a los sujetos procesales. El 9 de noviembre siguiente12, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que la doctora Liliana Margarita Velásquez Trespalacios, no contaba con sanciones disciplinarias para el momento de expedición de la certificación; asimismo, se allegó constancia secretarial adiada el 11 de noviembre de 2021 en la que se informó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos13. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de 9 Ibidem, archivo “OFICIOS”. 10 Expediente digital, carpeta de segunda instancia, archivo “01 13001110200020210028701 ACTA “. 11 Ibidem, “04 AUTO DE TRASLADO” 12 Ibidem, archivo “09 Antecedentes Disciplinarios” 13 Ibidem, archivo “10 cursan”. Pági na 5 | 14 F 8963 República de Colombia Rama Judicial
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conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que «una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura». Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112, numeral 4°, de la Ley 270 de 199614. En virtud de lo anterior y, sobre todo, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación disciplinaria hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 16 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual, decretó la terminación y ,en consecuencia, el archivo definitivo del proceso disciplinario adelantado contra la doctora LILIANA VELÁSQUEZ TRESPALACIOS, en su calidad de Fiscal 53 Seccional de Cartagena. Del caso concreto. Resuelve esta Comisión el citado medio de alzada, no sin antes advertir el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, pues se sabe que el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, el que parte del hecho de que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad, de forma tal que este Órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria solo puede extender la competencia a asuntos 14 Frente al particular, se advierte que, pese a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, para efectos del trámite de
segunda instancia que aquí se surte, se seguirá dando aplicación a la Ley 734 de 2002, porque así lo dispuso el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario y, porque, en todo caso, debe darse aplicación por vía remisiva a lo previsto en el artículo 624 del CGP que regula de manera armónica el empalme de las leyes en el tiempo. Por consiguiente, atendiendo la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto, el mismo se seguirá rituando hasta su culminación con la normatividad anterior, que contempló en su artículo 115 que el disciplinado y su defensor están legitimados para apelar la sentencia de primera instancia. Pági na 6 | 14 F 8963 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. no controvertidos, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
En cuanto a la competencia, también es claro que la segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida, a partir, por un lado, de los argumentos que se presenten, y por el otro, del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Así las cosas, una vez analizados los medios de prueba allegados al cartulario, el trasegar procesal adelantado, así como las consideraciones fácticas y jurídicas esbozadas por la Seccional en la
providencia recurrida, se observa que el argumento de disenso planteado por el quejoso no tiene vocación de prosperidad, tal y como pasará a abordarse. Esta Comisión ha sido partidaria de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, pese a lo anterior, no puede desconocerse que le asiste razón a la Sala de primera instancia, en tanto el escrito genitor fue difuso e inconcreto, al punto que pretendió que se verificaran 491 expedientes penales para concretar en cuales de ellos se había configurado el fenómeno prescriptivo de la acción penal por cuenta de la actuación del despacho fiscal; situación que, a todas luces impide, concretar los esfuerzos investigativos a hechos determinados. Pági na 7 | 14 F 8963 República de Colombia Rama Judicial
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Pese a ello, obsérvese que la primera instancia en realidad hizo un esfuerzo para definir el objeto de las diligencias, puesto que trató de escuchar en ampliación y ratificación de queja al señor Wilmer Sánchez Álvarez y se dispuso la realización de la diligencia en ese sentido comunicándosele al quejoso lo pertinente; aun así, acreditado está que el apelante no concurrió al llamado de la judicatura. Ahora bien, en su recurso de alzada, el inconforme denotó una presunta falta de confianza para con los Magistrados de la Seccional y
el deseo de que sus quejas fueran tramitadas en otra Seccional, frente a lo que advirtió que no asistirían a ninguna diligencia que fuera presidida por los Magistrados “ORLADO ATAHUALPA O DERYS VILLAMIZAR” (sic), situación entonces que, se observa, fue lo que impidió al Colegiado de primera instancia concretar los motivos de inconformidad pero que escapan al deber funcional de la administración de justicia, máxime si se tiene en cuenta que no obra prueba, si quiera sumaria, de la presunta parcialidad de los Magistrados de la Seccional en favor de los funcionarios judiciales que les compete investigar, deviniendo entonces en un asunto de la única orbita de responsabilidad del quejoso el hecho de no querer acudir ante el estrado judicial correspondiente. En consecuencia, se itera, pese a que ha sido una premisa de mayor entidad garantizar el acceso a la administración de justicia, y en ello incluso se ha fijado una política de menor rigurosidad cuando las inconformidades son presentadas por ciudadanos legos en derecho, no es menos relevante que los recursos de la administración de justicia son limitados y frente a la decisión autónoma e infundada de Pági na 8 | 14 F 8963 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. no concurrir a los llamados de la administración de justicia para ayudar a identificar los hechos constitutivos de posible censura disciplinaria,
no le queda otro camino a esta Colegiatura que confirmar la decisión de primera instancia, se itera, ante la imposibilidad de concretar las inconformidades descritas, sumado a los novísimos motivos presentados en el recurso de apelación. Esta Superioridad, frente a un caso de similar entidad, señaló: “(…)se le informa al denunciante que es una nota característica de la jurisdicción disciplinaria y en especial de esta alta Corte, garantizarle a los quejosos el acceso a la administración de justicia y la toma de decisión respetando las garantías constitucionales, por lo que se le invita de manera respetuosa a que se sienta protegido y amparado por la independencia judicial de las autoridades disciplinarias y de ser convocado por la sala primigenia a ampliar y ratificar su queja, se le invita a que concurra con la certeza de que las actuaciones se surten con trasparencia en todas nuestras instancias procesales y esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial está para garantizarlo.”15 Así las cosas, el cargo no tiene vocación de prosperidad, pues fue imposible para la jurisdicción disciplinaria concretar los motivos de inconformidad pese a los esfuerzos agotados por la instancia para que el dolido los definiera e igual determinación debe predicarse de los argumentos expuestos por el recurrente en sede de apelación. 15 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISPLINA JUDICIAL. Decisión votada en Sala ordinaria del 26 de abril de 2023. Expediente 470011102000201900536 01. M.P: Magda Victoria Acosta Walteros. Pági na 9 | 14
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Hechos Novísimos. En el medio de alzada el recurrente señaló una serie de hechos que no hicieron presencia en el escrito genitor por lo que menester resulta precisar cuáles fueron: − Inconformidad con el archivo de la denuncia penal que presentó por actos de corrupción acontecidos en la ejecución del convenio 124 de 2019. − Destacó que en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar de 200 quejas que hay contra Jueces y Fiscales no hay sanción alguna. − Mencionó un fallo del “Tribunal” que dijo aportar pero que no se anexó al escrito de apelación, en el que según el apelante se evidenció que el Fiscal delegado ante el Tribunal de Cartagena José Oliveros a las investigaciones del 2000 al 2020 no les asignó números de radicados. De un contraste entre aquello que fue consignado en el escrito de queja por el señor Wilmer Sánchez Álvarez y lo que ahora trae en su medio vertical, se evidencia que, los referidos cargos del recurso (1-3), consisten en hechos totalmente nuevos para el presente asunto. En efecto, en casos similares, la Comisión ha sostenido pacíficamente una línea jurisprudencial sobre los hechos nuevos y su necesaria exclusión en sede de segunda instancia; incluso, bajo una advertencia que, dicho sea de paso, también cabe hacerse en el asunto de marras,
en cuanto a que, de así considerarlo, el quejoso se encuentra habilitado para poder acudir nuevamente a la jurisdicción a denunciar aquellos fácticos que, por las razones expuestas, quedaron fuera de la actuación; veamos: “Por lo anterior, como en la apelación existió un hecho nuevo que no fue objeto de la queja (derecho de petición en actuación jurisdiccional), y que no Página 10 | 14 F 8963 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. fue siquiera mencionado por la inconforme en su escrito inicial, o la documental que pudiere haber allegado antes de proferirse el auto apelado, no puede ser objeto de pronunciamiento; aunado a que como pudo precisarlo esta Corporación, ‘tal suerte de argumento pretende introducir una nueva imputación, por lo que tal contingencia impide el pronunciamiento de la Comisión frente a dicho tópico, pues efectivamente no encontró mérito dicha inconformidad al no haber sido expuesta en su primigenio escrito de queja; sin embargo, se deja claro a los quejosos que quedan en libertad para denunciar el novísimo sustrato fáctico que en sede de alzada impetraron’”.16 (Se resalta) De esa manera, es claro para esta Superioridad que los citados asuntos se vieron ausentes de la investigación desplegada por el Seccional y, lógicamente, quedaron fuera de la decisión de instancia
que acá se analiza -la cual, constituye el marco de revisión de esta etapa-, se itera, por cuenta misma del quejoso que omitió referirse a ello desde un inicio; y, en consecuencia, se encuentra vedado para esta Sala Ad quem emitir cualquier pronunciamiento al respecto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 16 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante la cual decretó la terminación y en consecuencia el archivo definitivo del proceso disciplinario adelantado contra la doctora 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. MP. Magda Victoria Acosta Walteros. Rad. 050011102000201900860 01.
Aprobado según Acta No. 15 del 23 de febrero de 2022. Página 11 | 14 F 8963 República de Colombia Rama Judicial
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LILIANA VELÁSQUEZ TRESPALACIOS, en su calidad de Fiscal 53 Seccional de Cartagena.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este
caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Vicepresidente Magistrado Página 12 | 14 F 8963 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 13 | 14 F 8963 República de Colombia Rama Judicial
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EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 14 | 14