CNDJ - 202.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-MORA JUSTIFICADA-F1100101020002017016
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 202.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-MORA JUSTIFICADA-F1100101020002017016
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000201701673 00 Aprobado según Acta de Sala Dual No.07 de la misma fecha Ref.: Funcionario en primera instancia. ASUNTO Procede esta Sala Dual a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria con ocasión de la compulsa de copias ordena contra la doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. ANTECEDENTES Por compulsa de copias ordenada por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ocasión de la vigilancia administrativa No.2017-0446 en el proceso ordinario laboral No.2013-00581, correspondió por reparto la presente investigación 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario disciplinaria contra la doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta mora en el trámite del recurso de apelación en el referido proceso, el cual si bien fue admitido el 23 de febrero de 2016 y hasta que la funcionaria fungió en el cargo, no se había señalado la audiencia establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento
Laboral.1
ACTUACIONES PROCESALES
a. Indagación preliminar: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en auto del 29 de septiembre de 2017 resolvió iniciar indagación preliminar contra la doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.2 Pruebas, actuaciones y certificados allegadas en etapa de indagación: 1) Notificación personal del Agente del Ministerio Público.3 2) Actas de nombramiento y posesión de la doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.4 3) Mediante oficio 644 del 11 de diciembre de 2017, la secretaria judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó el listado de procesos ingresados y tramitados durante el periodo de 2016 en el Despacho de la doctora Clara Leticia Niño Martínez y que 1 Folio 1 a 4 del c.o. 2 Folio 7 del c.o. 3 Folio 13 del c.o. 4 Folio 14 al 16 del c.o. 2
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario correspondió, mismo despacho en el que laboró la hoy investigada doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Igualmente remitió copia del libro manuscrito de procesos ingresado por reparto a ese
estrado judicial.5 4) En oficio 1641 del 11 de diciembre de 2017 el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, relacionó los permisos otorgados por la presidencia de dicha Corporación a la funcionaria investigada.6 5) Mediante oficio OSG-8498 del 19 de diciembre de 2017 la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, certificó que la doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, laboró en el citado Tribunal hasta el 30 de noviembre de 2016.7 6) Se allegaron las estadísticas de tutela e incidentes de desacato a partir de enero de 2016 a cargo de la doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.8 7) Notificación personal de la doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.9 8) Copia digitalizada del proceso ordinario laboral No.2013-00581. 9) Certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.10 5 Folio 17 al 60 del c.o. 6 Folio 61 al 62 del c.o. 7 Folio 64 del c.o. 8 Folio 65 al 66 del c.o. 9 Folio 48 del c.o. 10 Folio 67 a 69 del c.o. 3
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
Ref.: Funcionario
b. Investigación disciplinaria. En auto del 3 de agosto de 2021 se resolvió abrir investigación disciplinaria contra la doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.11 Pruebas, actuaciones y certificados allegadas en etapa de investigación: 1) Notificación personal al Agente del Ministerio Público.12 2) Copia del digitalizada del proceso ordinario laboral No.201300581.13 3) Mediante oficio del 6 de septiembre de 2021, la Secretaria Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, certificó que el proceso laboral No.2013-00581, fue fallado el 19 de enero de 2018 y devuelto al juzgado de origen. 14 4) Mediante correo electrónico del 20 de septiembre de 2021, proveniente de la secretaria del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, se certificó que el proceso ordinario laboral No.201300581 fue archivado y enviado al archivo central de Montevideoel 22 de mayo de 2018.15 11 Folio 71 del c.o. 12 Folio 84 del c.o. 13 Cd entre folio 105 y 106. 14 Folio 83 del c.o. 15 Folio 89 del c.o. 4
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario 5) Acta de archivo central del proceso laboral 2013-00581.16 6) Certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora LUZ
MARINA ANDRADE PAVA en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.17 CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de ésta Sala Dual, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo No.85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que desde el 29 de marzo del 2022 se instauró la aplicación de la Ley 1952 de 2019, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos magistrados. Marco Normativo y Conceptual. Según lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 ibídem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 90. 16 Folio 87 y 88 del c.o. 17 Folio 106 a 108. 5
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso." Entonces entendemos que tales supuestos son: • Que el hecho atribuido no existió. • Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. • Que el investigado no la cometió. • Que existe una causal de exclusión de responsabilidad. • O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Conforme lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el material probatorio que reposa en el presente proceso, a fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para archivar el disciplinario, o por el contrario establecer si la decisión más acertada es formular pliego de cargos contra la doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Caso Concreto. La investigación disciplinaria contra la doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior 6
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario de Bogotá, surge de la compulsa de copias ordenada por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ocasión de la vigilancia administrativa No.2017-0446 en el proceso ordinario laboral No.2013-00581, por la presunta mora en el trámite del recurso de apelación en el referido proceso, el cual si bien fue admitido el 23 de febrero de 2016 y hasta que la funcionaria fungió en el cargo, no se había señalado la audiencia establecida en el artículo 83 del
Código de Procedimiento Laboral. Así las cosas, una vez analizadas las circunstancias puestas de presente en la compulsa, esta Sala Dual, encuentra que en el presente asunto no se configuró falta disciplinaria por parte de la investigada, la anterior conclusión, luego de realizar el análisis de las documentales que reposan en el plenario. Ciertamente el proceso ordinario laboral No.2013-00851, fue admitido en sede segunda instancia a través de auto del 23 de febrero de 2016, el cual fue proferido por parte de la doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y luego, en auto del 11 de diciembre de 2017 por parte de otra magistrada, doctora Clara Leticia Niño Martínez se fijó fecha para celebrar la audiencia pública de que trata el artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral, misma que finalmente se realizó el 19 de enero
de 2018, por la última de las mencionadas, doctora Niño Martínez, toda vez que, la funcionaria investigada no trabajaba en esa Corporación para esa data, pues sólo estuvo allí hasta el 30 de noviembre de 2016.18 Partiendo del anterior recuento fáctico, es dable indicar que si bien es cierto que existió un lapso entre el 23 de febrero de 2016 cuando la 18 Expediente laboral contenido en CD – El cual reposa en las presentes diligencias. 7
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario investigada admitió en segunda instancia el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia – Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, también lo es que, dicha demora solo se podría contabilizar hasta el 30 de noviembre de 2016 cuando la magistrada dejó de ocupar el cargo, entonces, si bien existió una dilación de 9 meses, la misma tiene justificación, primero que todo por la carga laboral asumida en dicho Despacho judicial, y segundo, porque el hecho se encuentra superado, por cuanto, lo que se reprochaba era que no se había fijado fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 83 del C.P.L., misma que se efectuó en auto del 11 de diciembre de 2017, proferido por la doctora Clara Leticia Niño Martínez.
En ese sentido, la conducta finalmente se solucionó por parte de la funcionaria que ocupada la calidad magistrada instructora, por tal razón, no se le formularan cargos a la hoy investigada, más aun, que no
siempre a los funcionarios judiciales les resulta posible procurar estricto cumplimiento a los términos previstos por la ley para resolver o realizar una actuación en concreto, ya que puede obedecer a varias circunstancias, como la (i) congestión judicial, (ii) los pasos al despacho, (iii) las audiencias, (iv) las sentencias, (v) los fallos, (vi) los autos interlocutorios, (vii) las tutelas, (viii) los incidentes de desacato, (ix) los salvamentos de voto, (x) las salas plenas y demás asuntos que conocen los Tribunales del país. Fuera de ello, debe tenerse en cuenta, los días festivos, la vacancia judicial y los permisos que le fueron otorgados a la investigada, lo cuales, de conformidad con la certificación remitida por el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, durante el año 2016 le fueron concedidos 41 días de permiso.19 19 Folio 61 y 62 del c.o. 8
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario En este orden de ideas, para esta instancia los hechos jurídicamente relevantes que sustentan esta investigación no cuentan con mérito para proferir pliego de cargos, por ende, la decisión que corresponde en derecho a adoptar es la de terminar y archivar la presente diligencia en favor de la investigada.
De la lectura de las actuaciones analizadas, no emerge duda alguna en el presenta asunto, la ausencia de ilicitud sustancial, pues finalmente se
realizó la audiencia que dio origen a la presente investigación. Y en todo caso, el lapso en que el proceso estuvo a cargo de la disciplinada fue corto, en principio de 9 meses, menos los días de permiso y la carga laboral que asumió en el momento y la que ejecutó; carga y gestión visible en las estadísticas que fueron allegas al dossier por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativo del Consejo Superior de la Judicatura.20 El tema objeto de estudio ha sido analizado por la Corte Constitucional cuando, ha desarrollado el concepto de ilicitud sustancial, necesario para que se pueda configurar una falta disciplinaria. En efecto, así lo sostuvo en la Sentencia C-948 de 2002: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. 20 Folios 65 a 66 y CD. 9
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Ref.: Funcionario Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del
servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”. De tal suerte, no se evidencia por parte de la funcionaria investigada, una dilación injustificada, además de que el hecho investigado se encuentra superado. Asimismo, es pertinente insistir en que, debe tenerse en consideración la alta carga laboral que padecen los despachos judiciales del país, lo cual es un hecho notorio que no necesita ser debatido en este caso. Lo anterior, para significar que no existe la comprobación de la inexistencia de tiempos absolutos, tampoco indefinidos para solucionar los diferentes asuntos, pero no obstante el establecimiento legislativo al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el punto de vista físico como del de su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque parezca indefinible en términos filosóficos, por lo tanto debe partir de una posición sino modesta, por lo menos más laxa y aceptar el reconocimiento como 10
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Ref.: Funcionario “realidad” de cada tiempo en los encasillamientos utilizados para fraccionarlos y medirlos.
Así mismo, en aplicación de los conceptos elaborados por la Corte Europea de Derechos Humanos, se desarrolló por parte de dicho Tribunal todo un concepto doctrinal denominado el “análisis global del procedimiento”21, situación que permite examinar si la causa judicial se sujetó a unos límites temporales, de tal manera que se respetaran las garantías fundamentales de las partes y terceros como actores dentro de los procesos judiciales. En virtud de lo expuesto y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse la existencia de la afectación al deber funcional por parte de la funcionaria. De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, comoquiera que se encuentra justificada la conducta, se dispondrá con el archivo de la actuación en favor de la doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, esta Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 21 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de
1997. Serie C No. 30: “análisis global del procedimiento” (Motta, supra 77, párr. 24; Eur. Court H.R., Vernillo judgment of 20 February 1991, Series A no. 198 y Eur. Court H.R., Unión Alimentaria Sanders S.A. judgment of 7 July 1989, Series A, no. 157). Aun cuando se excluyan la investigación policial y el plazo que empleó la
Procuraduría General de la República de Nicaragua para formular acusación ante el juez de primera instancia, es decir, realizando el cómputo a partir del 23 de julio de 1991, fecha en que ese juez dictó el auto de apertura del proceso, hasta la actualidad en que todavía no se ha pronunciado sentencia firme, han transcurrido más de cinco años en este proceso, lapso que esta Corte considera que rebasa los límites de la razonabilidad prevista por el artículo 8.1 de la Convención” 11
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Ref.: Funcionario R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra la doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conforme con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el
expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Ref.: Funcionario
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 13