🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 202.JUECES DE PAZ-Confirma REMOCIÓN DEL CARGO-F76001250200020150051401

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 202.JUECES DE PAZ-Confirma REMOCIÓN DEL CARGO-F76001250200020150051401
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Montería, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado N°760012502000201500514 01 Aprobado según Acta de Sala No.085 de la misma fecha Referencia: Juez de paz en consulta ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a conocer en grado de consulta la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca el 31 de mayo de 20232, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO, a IDALIA COMETA ACOSTA en su condición de Juez de Paz de la Comuna 03 de Cali, al determinar que desatendió los deberes previstos en los artículos 9, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; falta calificada a título de DOLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. HECHOS La génesis de la presente actuación disciplinaria devino del informe que realizó la Inspectora Tercera de Policía Urbana 2 Categoría de Cali, mediante oficio No. 4161.2.10.138 del 24 de marzo de 2015 a través del cual puso en conocimiento las actuaciones realizadas por la 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de

examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y Luis Rolando Molano Franco.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F-9836

Radicado No. 760012502000201500514 01 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA señora IDALIA COMETA ACOSTA en su condición de Juez de Paz de la Comuna 03 de Cali, dentro del procedimiento sumario por perturbación o vías de hecho en bienes muebles artículos 315 y siguientes de la Ordenanza 343 de 2012, de Lupe Betancourt Manrique, en contra de Olga Cleotilde Bonilla de Raga; pues incumplió con sus deberes al aceptar el conocimiento del asunto, cuando no tenía la competencia para ello, toda vez que, las partes no lo consintieron de mutuo acuerdo, sino que además, emitió una orden encaminada a prohibir el ingreso de la señora Lupe Betancourt a su residencia y luego, procedió a realizar diligencia de desalojo; sin garantizar el respeto de sus garantías y derechos fundamentales de la afectada, como debe ser en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 29 de julio de 2015 se ordenó por parte de la primera instancia iniciar indagación preliminar en contra de IDALIA

COMETA ACOSTA en su condición de Juez de Paz de la Comuna 03 de Cali. Etapa en la que se acreditó la calidad de Juez de Paz, con copia de los actos de nombramiento y posesión en calidad de Juez de Paz de la Comuna 03 de Cali. Misma que se notificó mediante oficios a la dirección de la disciplinada y mediante edicto que se desfijó el 1 de octubre de 2015.3 Luego, en auto del 26 de julio de 2019 se le hizo saber a IDALIA COMETA que si era su deseo rendir versión libre, notificado de manera personal a la juez el 30 de octubre de 2019 así como de toda la actuación.4 3 Folios 19-22 y 13-17 del c.o. Archivo virtual. 4 Folio 26 del c.o. Archivo virtual. Página 2 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F-9836

Radicado No. 760012502000201500514 01 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Por lo anterior, presentó escrito de versión libre, mediante escrito del 12 de noviembre de 2019 en el que señaló: “(…) Entre la señora LUPE BETANCOURT (…) y la señora OLGA BONILLA DE RAGA (…) celebraron un contrato de arrendamiento el día 20 de enero de 2015 de una habitación comprometiéndose la señora LIUPE BETANCOURT a pagar la suma de 90.000 mil pesos mensuales. De arriendo que la señora OLGA BONILLA DE RAGA la propietaria del inmueble, hizo presencia en mi despacho ubicado en la

Carrera 9 No. 2-91 Cali 3 barrio SAN ANTONIO. El día 15 de febrero de 2015, manifestando que su arrendataria la señora Lupe Betancourt desde su ingreso al inmueble había empezado a generar conflictos entre sus arrendatarios y que de igual manera la maltrataba a ella, que el ambiente era pesado e intolerable. Después de escuchar a la quejosa le hice la boleta de citación para el día 25 de febrero de 2015. Recibió la boleta la firmó; pero no asistió a la audiencia de conciliación de nuevo se le mando la segunda boleta para el día 6 de marzo de 2015, la cual no firmó pero el 3 de marzo de 2015 la señora LUPE BETANCOURT manifestó tener animo conciliatorio y siendo las 5:55 p.m. se presentaron las partes la señora OLGA BONILLA DE RAGA y la señora BETANCOURT con el fin de llegar a un acuerdo, pero se inició la audiencia y no se había escrito nada importante cuando la señora LUPE BETANCOURT se paró de la silla y se fue manifestando que la estaba esperando; que ya que no se logró hacer la diligencia se le hizo otra boleta de citación para el 6 de marzo de

2015. La recibió pero no la firmó a partir de la fecha del 6 de marzo de 2015 como no asistió a la audiencia con la presencia de la señora OLGA BONILLA DE RAGA y su hija la señora PATRICIA EUGENIA RAGA se hizo acta en la cual yo tome una decisión, de cortar de raíz el conflicto originado por la señora LUPE BETANCOUTH del cual le ordené a la propietaria del inmueble que a

partir de la fecha que no le abriera la puerta, pero si era para sacar sus pertenencias si le diera entrada. Y si pasaba algo extraordinario llamara al cuadrante de la policía de Fray Damián y que me llamara; me quede en espera de que acontecía, pero transcurrieron 12 días sin novedad. Por el día 18 de marzo de 2015 de nuevo se presenta la arrendadora la señora OLGA BONILLA DE RAGA y con su hija la señora PATRICIA EUGENIA RAGA. Y manifiesta que ella necesita alquilar la habitación que se encuentra muy enferma y que ella con los arriendos es que sobrevive y compra los medicamentos, que no puede tener la pieza sin que le produzca dinero para sus necesidades me dijo que tenía un lugar donde guardar las cosas que estaban dentro de la habitación. Se pidió la colaboración del cuadrante para hacer la apertura y entre mamá e hija se sacó lo que estaba en la habitación se hizo un inventario: y entre las pertenencias se encontraron las prendas las cuales las arrendatarias decían que ella las sustraía del tendero de ropa pero no las recuperaron solo las reconocieron que las habían perdido y se guardaron; después yo no volví a saber nada si fue por las pertenencias hasta ahora me doy cuenta por disciplinario, agrego que hay personas sin Dios y sin Ley que hacen su voluntad. La señora LUPE BETANCOURT está constantemente perturbando la paz y la tranquilidad de la propietaria del inmueble y sus arrendatarios hasta el punto que todos se iban a ir y la señora OLGA Página 3 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F-9836

Radicado No. 760012502000201500514 01 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA BONILLA DE RAGA iba a quedar en manos de la señora LUPE BETANCOURT ustedes se . (…)”. (Sic a todo el imaginan lo que hubiera pasado a la arrendataria? eso es todo texto). A través de auto del 19 de diciembre de 2019 se dispuso a abrir investigación disciplinaria contra IDALIA COMETA ACOSTA en su condición de Juez de Paz de la Comuna 03 de Cali, actuación notificada de manera personal a la Juez de Paz el 10 de febrero de 2020.5 Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial del entonces Consejo Superior de la Judicatura. A través de providencia del 12 de marzo de 2021 se ordenó requerir a IDALIA COMETA para que remitiera copia de las actuaciones al interior del conflicto que conoció de la señora Olga Cleotilde Bonilla y Lupe Betancourt.6 Cierre de investigación. Se ordenó por auto del 29 de octubre de 2021, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002.7 Auto de complementación del cierre. En providencia del 5 de abril de 2022, el a quo dispuso adecuar el presente asunto al procedimiento reglado por el Código General Disciplinario, declarar cerrada la investigación y correr traslado común por el término de diez (10) días a los sujetos procesales a los efectos de que pudieran presentar alegatos precalificatorios. Actuación notificada a la disciplinada por

correo electrónico y por correo.8 5 Folio 37 y 38 del c.o. Archivo virtual. 6 Archivo04. Archivo virtual. 7 Archivo08. Archivo virtual. 8 Archivos 014, 015, 17. Archivos virtuales. Página 4 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F-9836

Radicado No. 760012502000201500514 01 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Alegatos precalificatorios. No fueron rendidos por ninguno de los sujetos procesales.9 Mediante providencia del 29 de junio de 2022, la primera instancia formuló cargos contra IDALIA COMETA ACOSTA en su condición de Juez de Paz de la Comuna 03 de Cali, al determinar que desatendió los deberes previstos en los artículos 9, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; falta calificada a título de DOLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999.10

Situación fáctica: Presunto incumplimiento de sus deberes, en tanto que, conoció del procedimiento sumario por perturbación o vías de hecho en bienes muebles artículos 315 y siguientes de la Ordenanza 343 de 2012, de Lupe Betancourt Manrique, en contra de Olga Cleotilde Bonilla de Raga asunto, cuando no tenía la competencia para ello, toda vez que, las partes no lo consintieron de mutuo acuerdo, sino que además, emitió una orden encaminada a prohibir el ingreso

de la señora Lupe Betancourt a su residencia y luego, procedió a realizar diligencia de desalojo; sin garantizar el respeto de sus garantías y derechos fundamentales de la afectada, como debe ser en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior se evidenció en la medida en que la señora Betancourt fue citada en reiteradas oportunidades por la Juez de Paz para que compareciera (boletas de citación), habiéndose presentado en la tercera oportunidad ante el despacho de Idalia Cometa, esto es, el día 9 Archivo019. Archivos virtuales. 10 ““(…) PRIMERO: FORMULAR PLIEGO DE CARGOS en contra de la señora IDALIA COMETA ACOSTA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.561.630, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 03 DE CALI, por presuntamente haber incurrido en la causal de remoción contemplada en el art. 34 de la Ley 497 de 1999, en armonía con los artículos 9, 22, 23, 24 y 29, ibidem y el artículo 29 de la Constitución Política, a título de Dolo, de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa. (…). Página 5 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F-9836

Radicado No. 760012502000201500514 01 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA 6 de marzo de 2015, diligencia que se inició con un recuento de los hechos por parte de la convocante señora Bonilla de Raga y la Juez

de Paz, pero según el mismo relato de la juez y conforme con las pruebas, la señora Lupe se retiró de la diligencia a escasos minutos de haber empezado, significando ello, que la misma no se realizó y por tanto, no hubo voluntad de su parte para acogerse a la jurisdicción de paz y mucho menos para que Idalia Cometa resolviera el asunto por el cual se le había convocado. La investigada por petición de la señora Olga Bonilla de Raga el 6 de marzo de 2015: “i) se abrogó una competencia que no tenía y la autorizó para que le negara el ingreso a la señora Betancourt a la habitación en la que vivía en alquiler, consignando como excepción, “ingresar solo para retirar sus pertenencias”. Pero además de ello, el día 18 de marzo de 2015 se presentó a la vivienda ubicada en la carrera 14 #7-10 del barrio San Bosco de la ciudad de Cali y a su vez, ii) realizó diligencia de desalojo, pues ingresó a la habitación que tenía en alquiler la señora Lupe y junto a la señora Bonilla de Raga (propietaria de la vivienda), sacaron las pertenecías de ésta y realizaron un inventario de las mismas, en el cual consignó su firma y sello como Juez de Paz”. La referida providencia, se notificó a la disciplinable mediante correo electrónico y por 472 sin que se hubiera recibido pronunciamiento alguno. Razón por la cual, se profirió auto del 12 de junio de 2022 mediante el cual se designó defensor de oficio para su representación

habiéndose recibido escrito de descargos.11 11 Archivos 22, 25, 26 virtuales y 009 Cuaderno Juzgamiento. Página 6 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F-9836

Radicado No. 760012502000201500514 01 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Reparto de la etapa de juzgamiento. Se efectuó el 19 de diciembre de 2022, correspondiendo su conocimiento al Despacho 2 -en la misma fecha-.12 Avoca Juzgamiento. Mediante auto No.0052 del 2 de febrero de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225A del Código General Disciplinario, se avocó el conocimiento de la etapa de juzgamiento y en atención a que no se verificó ninguno de los supuestos previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 225A del Código General Disciplinario, se descartó la procedencia del juicio verbal y en razón a ello, se continuó el proceso de conformidad con el artículo 225 B y S.S., del C.G.D. Providencia en la que se dispuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225B del Código General Disciplinario, que el expediente quedara a disposición de los sujetos procesales, por el término de quince días, en la Secretaría de esa Corporación. En este plazo se podrían presentar descargos, aportar y/o solicitar pruebas.13 Auto notificado a los sujetos mediante correo el 8 de marzo de 2023, obteniéndose correo de respuesta de la disciplinable del 10 de marzo

de 2023, y escrito de descargos del defensor de oficio (arch.009) sin que en ninguno se realizara solicitud probatoria alguna en el término de traslado que corrió del 13 de marzo al 10 de abril de 2023.14 Alegatos de conclusión. Acontecido todo lo anterior, de conformidad con el artículo 225E del CGD mediante auto No. 251 del 11 de abril de 2023, el a quo dispuso correr traslado común a los sujetos procesales para la presentación de los alegatos de conclusión; cobrando ejecutoria dicho auto el 8 de mayo de 2023, término dentro del cual la 12 Archivo 0003 Cuaderno Juzgamiento. 13 Archivo 011 Cuaderno Juzgamiento. 14 Archivos 013 y 0016 Cuaderno Juzgamiento. Página 7 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F-9836

Radicado No. 760012502000201500514 01 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA disciplinada y el Ministerio Público guardaron silencio a pesar de que el mismo le fue notificado en debida forma a su correo electrónico. Recibiéndose escrito de alegatos del defensor de oficio doctor Julián Andrés Ortiz Carrillo del 9 de mayo de 2023.15 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante decisión del 31 de mayo de 202316, sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO, a IDALIA COMETA ACOSTA en su condición de Juez de Paz de la Comuna 03 de Cali, al determinar que

desatendió los deberes previstos en los artículos 9, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; falta calificada a título de DOLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Sostuvo el a quo que la disciplinada sometió contra su voluntad a la señora Lupe Betancourt, quien no acudió a su despacho para solicitar su intervención y mucho menos acogerse a la jurisdicción de paz, por tanto, no cumplió con el procedimiento establecido en la Ley 497 de 1999 que señala que las controversias y conflictos que se sometan a la consideración de los jueces de paz consta de dos etapas que estarán sujetas a un mínimo de formalidades previstas en la misma ley y que corresponden a una etapa previa que se traduce a la de conciliación o autocompositiva, y una etapa posterior que se refiere a la sentencia o resolutiva que profiriere el juez de paz. Protocolo que no fue acogido por la Juez de Paz, en tanto que i) su intervención no fue a solicitud de las partes (artículo 23), por tanto, no hubo acogimiento a la jurisdicción de paz, lo que imposibilitaba la 15 Archivos 18, 19, 23 y 24 Cuaderno Juzgamiento. 16 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y Luis Rolando Molano Franco. Página 8 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F-9836

Radicado No. 760012502000201500514 01

M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA realización de audiencia de conciliación y demás actuaciones de su parte, especialmente una “diligencia de apertura de habitación” pues la misma a todas luces resultó ser una actuación irregular y manifiestamente contraria a los postulados de la Ley 497 de 1999, incluso, con la misma vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Lupe Betancourt, en tanto que fue sometida por la Juez de Paz Cometa Acosta a la orden irregular de prohibición del ingreso a la vivienda (habitación) en la que vivía en alquiler y luego, como una retaliación a su negativa de comparecer y someterse a la jurisdicción de paz, ejecutó una diligencia de desalojo “apertura de cuarto de habitación” donde sacó de la vivienda todos los enseres de propiedad de la señora Lupe, dejando como constancia de ello un simple acta de inventario. Todas estas actuaciones sin haber escuchado a la señora Betancourt pues si bien, ésta se presentó a una diligencia a la que fue convocada el día 6 de marzo de 2015, lo cierto fue que se retiró a mitad de esta, por lo que no se efectuó ninguna aceptación de intervención, sometimiento a la jurisdicción de paz o acuerdo conciliatorio, luego entonces, no hubo ningún trámite acorde a las garantías procesales que deben existir en cualquier actuación judicial o administrativa. No solo resultó censurable que IDALIA COMETA ACOSTA, en calidad de Juez de Paz de la Comuna 03 de Cali, hubiera aceptado el conocimiento del asunto, cuando no tenía la competencia para ello

toda vez que las partes no lo consintieron de mutuo acuerdo conforme lo consagrado en el artículo 23; sino que además, ii) emitió una orden encaminada a prohibir el ingreso de la señora Lupe Betancourt a su residencia y luego, procedió a realizar diligencia de desalojo; sin que en el interregno de la realización de todas esas actuaciones y/o diligencias se le hubiera garantizado a la convocada el respeto por sus Página 9 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F-9836

Radicado No. 760012502000201500514 01 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA garantías y derechos fundamentales, como debe ser en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Entonces a la disciplinable se le llamó a responder por el desconocimiento de los postulados de la Ley 497 de 1999 en razón a que con su conducta afectó sustancialmente los derechos y garantías de la señora Lupe Betancourt, sin ampararse en justificación jurídicamente atendible, escapando su conducta, de los supuestos de exclusión de responsabilidad descritos por el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, en tanto que, por la forma en que se sucedieron los hechos, era palpable que la Juez de Paz de forma habilidosa y con abuso de sus funciones asumió el conocimiento de un asunto para el cual no se encontraba habilitada por las partes involucradas y en el que profirió decisiones sin que ello fuera procedente, sin ofrecer argumentos y contrariando las competencias dadas por la Ley 497 de 1999, autorizó

a la propietaria del inmueble y convocante para que le negara el ingreso a la habitación a la parte convocada y luego, realizó diligencia de desalojo en contra de ésta. Significa lo anterior que, Idalia Cometa Acosta ordenó sin ningún análisis, justificación y sin competencia la prohibición del ingreso de la señora Lupe Betancourt a la habitación o inmueble en el que habitaba en la carrera 14 #7-10 del barrio Sana Bosco y luego, sin haber realizado audiencia inicial, audiencia de conciliación o cualquier diligencia consentida por la señora Betancourt el desalojo de ésta, procediendo a sacar todos los enseres del lugar, dejando constancia de ello en un acta de apertura de habitación del 18 de marzo de 2015, en contravía de la ley que regula sus competencias y procedimiento, desconociendo manifiestamente el ordenamiento jurídico y con fundamento en ello, se considera que la Juez de Paz desconoció el Pági na 10 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F-9836

Radicado No. 760012502000201500514 01 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA contenido de los artículos 9, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 497 de 1999 y el artículo 29 de la Constitución Política. Conducta dolosa, toda vez que, se evidenció que la disciplinada a pesar de tener conocimiento los lineamientos de la juez de paz, no le dio cumplimiento a los mismos, particularmente al articulado que hacía referencia a los requisitos indispensables para que se activara su

competencia sobre el asunto, de ahí el conocimiento de la norma que estaba llamada a cumplir, no obstante de manera consciente y voluntaria procedió de manera contraria a asumir el conocimiento de un asunto en el que una de las partes no había aceptado su intervención, afectando con ello, el debido proceso de la señora Betancourt. Se tiene entonces que, la disciplinable tenía conocimiento de cuáles eran las normas que debía cumplir, conocía la ilicitud de su comportamiento dada su dignidad como juez de paz y experiencia en el asunto que le compele a cumplir con la Constitución Política, la ley y el respeto por las garantías de los acudientes ante dicha jurisdicción y pese a ello, actuó de forma contraria, encontrándose entonces configurados los elementos para determinar su conducta como dolosa. Criterios para la graduación de la sanción. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, habida cuenta que en este caso la disciplinada vulneró garantías fundamentales y observó una conducta censurable que afectó la dignidad del cargo, el a quo impuso a IDALIA COMETA ACOSTA en su condición de Juez de Paz de la Comuna 03 de Cali, sanción de REMOCIÓN DEL CARGO.

DE LA CONSULTA Pági na 11 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F-9836

Radicado No. 760012502000201500514 01 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a la

disciplinada y al Ministerio Público el 19 de julio de 2023 a través de correo electrónico y por edicto17 y, al no ser recurrida la precitada decisión las diligencias fueron remitidas a esta Comisión para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los jueces de paz, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Fines del grado jurisdiccional de consulta. La institución jurisdiccional de la consulta, permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los

17 Archivos virtuales 030 y 036. Pági na 12 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F-9836

Radicado No. 760012502000201500514 01 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que

regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Pági na 13 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F-9836

Radicado No. 760012502000201500514 01 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Del caso concreto. Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia18, a conocer en grado de consulta la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca el 31 de mayo de 202319, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO a IDALIA COMETA ACOSTA en su condición de Juez de Paz de la Comuna 03 de Cali, al determinar que desatendió los deberes previstos en los artículos 9, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; falta calificada a título de DOLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. De la consulta y su alcance. De la tipicidad. En cuanto a la tipicidad, esta Corporación corrobora la existencia de clara evidencia sobre la conducta en que incurrió IDALIA COMETA ACOSTA en su condición de Juez de Paz de la Comuna 03 de Cali, en relación con las normas contempladas por la Ley 497 de 1999 al determinar que desatendió los deberes previstos en los artículos 9, 22,

23, 24 y 29 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; falta calificada a título de DOLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Las pruebas que apoyan la tipicidad son las siguientes: (i) boleta No.03, sin fecha y suscrita por la Juez de Paz Idalia Cometa, a través 18 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 19 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y Luis Rolando Molano Franco. Pági na 14 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F-9836

Radicado No. 760012502000201500514 01 M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA REF.: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA de la cual se le comunicó a la señora Lupe Betancourt que ante ese juzgado de jurisdicción especial de paz, se presentó la señora Olga Bonilla de Raga, con el fin de solicitar la mediación para conciliar un conflicto relacionado con terminación de contrato por haberse deteriorado la convivencia, entrega de inmueble habitación, para lo que solicitó su presencia el día 25 de febrero de 2015 a las 5:00 p.m.,

documento que suscribió en constancia de recibido la señora Betancourt, (ii) “Acta de Inicio” de fecha 3 de marzo de 2015 en la que se indicaba que, en la fecha, ante ese despacho, comparecieron las señoras Olga Bonilla de Raga y Lupe Betancur Manrique, “…quienes han manifestado los siguientes hechos: la señora OLGA BONILLA DE RAGA manifiesta que le alquiló el día 20 de noviembre de 2014 hasta la fecha ha cancelado de cánones la suma de …” (sic), documento que no se encuentra suscrito por ninguna de las mencionadas, (iii) boleta No. 3, sin fecha y suscrita por la Juez de Paz, mediante la cual se le comunicó a la señora Lupe Betancourt, que ante ese Juzgado de Paz Comuna No.3, ubicado en la Carrera 9 No. 291 de Cali, se había presentado la señora Olga Bonilla de Raga, “Con el fin de solicitar nuestra mediación para conciliar un conflicto relacionado con: entrega de cuarto habitación por perturbación a la paz y la tranquilidad y poner en conflicto a los arrendatarios. Por ese motivo le solicitamos su presencia en este Despacho, el día: 6 del mes: marzo de 2015 hora 11 17 a.m

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...