CNDJ - 203.- REMOCIÓN DEL CARGO-F76001110200020200062301
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 203.- REMOCIÓN DEL CARGO-F76001110200020200062301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
F - 13386
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 760011102000 2020 00623 01 Aprobado según Acta de Sala No.49 de la misma fecha Referencia: Juez de Paz en apelación de sentencia.
ASUNTO A DECIDIR
Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colom bia1, a conocer la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 2, del 21 de marzo de 202 43, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO, a MARIA CRISTINA VILLOTA en su condición de Juez de Paz de la Comuna Uno de Cali, al determinar que desatendió lo previsto en los artículos 9, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 497 de 1999 y 29 de la Constitución Política, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 , falta calificada a título de DOLO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La génesis de la presente actuación disciplinaria devino de l escrito presentado por Soraida Grande contra MARIA CRISTINA VILLOTA en su condición de Juez de Paz de la Comuna Uno de Cali , aduciendo
presentado por Soraida Grande contra MARIA CRISTINA VILLOTA en su condición de Juez de Paz de la Comuna Uno de Cali , aduciendo
1 Inciso primero del artículo 257A C.P. “ La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2 Magistrados Inés Lorena Varela Chamorro (ponente) y Marino Andrés Gutiérrez Valencia.
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presuntas irregularidades en el trámite del conflicto relacionado con la pertenencia de un predio familiar. Sostuvo que la Juez estaba actuando como parte en el referido conflicto siendo parcial en sus decisiones.
Con auto del 23 de octubre de 2020 se inici ó indagación preliminar contra MARIA CRISTINA VILLOTA en su condición de Juez de Paz de la Comuna Uno de Cali4.
La Subdirección de Gestión Estratégica de Talento Humano de la Alcaldía de Santiago de Cali, remitió copia del formato y acta de posesión de MARIA CRISTINA VILLOTA en su condición de Juez de Paz de la Comuna Uno de Cali5.
La Juez de Paz MARIA CRISTINA VILLOTA presentó su versión libre de los hechos realizando un recuento de las actuaciones desarrolladas en el referido conflicto y las situaciones de convivencias presentadas entre la quejosa y su familia6.
de los hechos realizando un recuento de las actuaciones desarrolladas en el referido conflicto y las situaciones de convivencias presentadas entre la quejosa y su familia6. Mediante auto del 28 de septiembre de 202 1 se inició investigación disciplinaria contra MARIA CRISTINA VILLOTA en su condición de Juez de Paz de la Comuna Uno de Cali7. La providencia fue notifi cada mediante correo electrónico del 08 de octubre de 20218 y por edicto del 23 de febrero de 20229. MARIA CRISTINA VILLOTA en su condición de Juez de Paz de la Comuna Uno de Cali , remitió las actuaciones desarrolladas en el trámite del conflicto referenciado10.
3 Archivo digital: 047Sentencia 4 Expediente virtual: 007ExpOrigen76001110200020200062300; 10AutoIndagaciónPreliminar 5 Expediente virtual: 007ExpOrigen76001110200020200062300; 16Correo30112020RespuestaRequerimientoAlcaldíaDeCali 6 Expediente virtual: 007ExpOrigen76001110200020200062300; 18Correo03122020VersiónLibreJuezaDePaz 7 Expediente virtual: 007ExpOrigen76001110200020200062300; 22AutoAperturaInvestigacion 8 Expediente virtual: 007ExpOrigen76001110200020200062300; 27ConstanciaNotificacionOficios 9 Expediente virtual: 007ExpOrigen76001110200020200062300; 31EdictoEmplazatorio 10 Expediente virtual: 007ExpOrigen76001110200020200062300; 30CopiaProcesoMariaCristinaVillota
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760011102000 2020 00623 01
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El 26 de abril de 2022 se dispuso adecuar el procedimiento a la Ley 1952 de 2019 estimándose el cierre de investigación disciplinaria y corriendo traslado para la presentación de los alegatos precalificatorios11. La decisión fue notificada el 02 de ma yo de 2022 12. La investigada presentó alegatos precalificatorios13. El 27 de julio de 2020 se formuló pliego de cargos contra MARIA CRISTINA VILLOTA en su condición de Juez de Paz de la Comuna Uno de Cali , por presuntamente haber incurrido en la causal de remoción contemplada en el art ículo 34 de la Ley 497 de 1999, en armonía con los artículos 9, 22, 23, 24 y 29, ibidem y el artículo 29 de la Constitución Política, falta calificada a título de dolo14. Como fundamento de lo anterior, se estableció que presunta mente MARIA CRISTINA VILLOTA en su condición de Juez de Paz de la Comuna Uno de Cali , tramitó un conflicto suscitado entre la señora Soraide Grande, quejosa en las presentes diligencias, y sus hermanos Grande Sánchez que no le competía conocer en razón de la cuantía superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes . En adición, se constató que la Juez de Paz, profirió una sentencia cuando ya se había celebrado acuerdo conciliatorio entre las partes,
En adición, se constató que la Juez de Paz, profirió una sentencia cuando ya se había celebrado acuerdo conciliatorio entre las partes, actuar que podría desconocer el debido proceso y los derechos de los intervinientes. El pliego de cargos fue notificado el 31 de agosto de 202215. Teniendo en cuenta que, vencido el término para presentar descargos, aportar y/o solicitar pruebas, la disciplinable no se pronunció , se dispuso
11 Expediente virtual: 007ExpOrigen76001110200020200062300; 33AutoCierreDeInvestigacion 12 Expediente virtual: 007ExpOrigen76001110200020200062300; 34ConstanciaEnvioOficio1588NotificaCierreInvestigaciónYAdecuaciónRad2020 -00623 13 Expediente virtual: 007ExpOrigen76001110200020200062300; 37ConstanciaTrasladoAlegatosPrecalificatorios2020-00623 14 Expediente virtual: 007ExpOrigen76001110200020200062300; 40FormulacionDeCargos 15 Expediente virtual: 007ExpOrigen76001110200020200062300; 42ConstanciaEnvioOficio3311
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designar defensor de oficio 16. La providencia fue notificada el 27 de octubre de 202217. El 04 de noviembre de 2022, el defensor de oficio presentó incidente de nulidad por violación del derecho de defensa de la disciplinada, en relación con el término concedido para presentar los descargos18.
nulidad por violación del derecho de defensa de la disciplinada, en relación con el término concedido para presentar los descargos18. El 19 de diciembre de 2022, se remitió el expediente a reparto para juzgamiento,19 siendo asignado el 19 de diciembre de 2022 al Despacho 04 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca20. Por auto del 19 de enero de 2023, se fijó el procedimiento a seguir, en el cual se dispuso adelantar etapa de juzgamiento conforme el procedimiento ordinario y notificar a los sujetos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225B del Código General Disciplinario21. La providencia fue notificada el 27 de enero de 202322. Mediante constancia secretarial del 2 1 de febrero de 2023 se indicó que el defensor de oficio designado, no presentó escrito de descargos y tampoco efectuó solicitud probatoria23. Por aut o del 0 6 de junio de 2023, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión 24. El defensor de oficio presentó escrito el 07 de julio de 202325, estableciendo se encontraba pendiente resolver la solicitud de nulidad presentada. El 06 de sept iembre de 2023, se negó la solicitud de nulidad de la actuación propuesta, sin embargo, se decretó de oficio la nulidad
16 Expediente virtual: 007ExpOrigen76001110200020200062300; 44AutoDesignacionDefensorOficio 17 Expediente virtual: 007ExpOrigen76001110200020200062300; 46ConstEnvioOficio4841 18 49SolicitudNulidad 19 Expediente virtual: 007ExpOrigen76001110200020200062300;
18 49SolicitudNulidad 19 Expediente virtual: 007ExpOrigen76001110200020200062300; 52OficioRemisionRepartoEtapaJuzgamiento 20 Expediente virtual: 003ActaReparto 21 Expediente virtual 009AutoAvocaDecideProcedimiento 22 Expediente virtual 012CumplimientoOficiosEtapaJuzmamientoRemiteaCitadora 23 Expediente virtual 016OficioADespachoParaContinuarTrámite-JuzgamientoNulidad24 Expediente virtual 017AutoAlegatosConclusivosJuzgamiento 25 Expediente virtual: 023AlegatosConclusionJuanCarlosSandoval
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parcial a partir de la decisión proferida el 19 de enero de 2012 inclusive, por cuanto “la falta de resolución de la petición de nulidad, dio lugar a que el defensor de oficio en sede de descargos y de alegatos de conclusión se remitiera únicamente a reiterar la solicitud de nulidad previamente efectuada desde la etapa de instrucción, lo que denotó que en dichas etapas procesales (descargo s, alegatos de conclusión) no se presentaran argumentos defensivos, presentándose entonces causal de vulneración del derecho de defensa por la ausencia del pronunciamiento a la petición incoada el 04 de noviembre de 2022, sin que sea hasta ese escenario pr ocesal que debe retrotraerse la actuación, sino a partir del auto del 19 de enero de 2023, fecha en la
que sea hasta ese escenario pr ocesal que debe retrotraerse la actuación, sino a partir del auto del 19 de enero de 2023, fecha en la cual este despacho avocó el conocimiento del asunto en sede de juzgamiento y procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 225 B del C.G.D. ”26 La providencia fue notificada el 22 de septiembre de 202327. El 04 de octubre de 2023, se fijó el procedimiento a seguir, en el cual se dispuso adelantar etapa de juzgamiento conforme el procedimiento ordinario y notificar a los sujetos procesales de confo rmidad con lo dispuesto en el artículo 225B del Código General Disciplinario. La providencia fue notificada el 11 de octubre de 202328. Mediante constancia secretarial del 08 de noviembre de 2023 se indicó que no se presentaron descargos ni se aportaron ni solicitaron pruebas29. Por medio de auto del 14 de noviembre de 2023 se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de
26 Expediente virtual: 027AutoResuelveNulidad2020-00623 27 Expediente virtual: 031ConstanciaNotificacionDeOficios 28 Expediente virtual: 036ConstaciaNotificcioOfiicos8720 29 Expediente virtual: 037ConstanciaTrasladoDescargosJuzgamiento
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conclusión.30 La providencia fue notificada el 20 de noviembre de 202331.
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conclusión.30 La providencia fue notificada el 20 de noviembre de 202331. Mediante constancia secretarial del 07 de diciembre de 2023 se indicó que no se presentaron alegatos de conclusión32. El 23 de enero de 2024 el defensor de oficio solicitó relevo del cargo toda vez que, había sido designado como servidor público por la cual, se encontraba inhabilitado para el ejercicio de representación y defensa de la disciplinada33. El 18 de marzo de 2024 se dispuso designar defensor de oficio34. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante decisión del 21 de marzo de 2024, sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO, a MARIA CRISTINA VILLOTA en su condición de Juez de Paz de la Comuna Uno de Cali, al determinar que desatendió lo previsto en los artículos 9, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 497 de 1999 y 29 de la Constitución Política, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, falta calificada a título de DOLO.
Constató el a quo que la disciplinada asumió el conocimiento de un conflicto por un lote de terreno de 15 hectáreas, más 3600 metros, ubicado en la vereda de la Soledad identificado con numero predial y Y00817400-47 y matricula inmobiliaria No. 370 -0322316 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali que conforme al documento de cobro de impuesto predial unificado expedido por el
de Registro de Instrumentos Públicos de Cali que conforme al documento de cobro de impuesto predial unificado expedido por el Departamento de Hacienda Municipal de Cali, para el año 2021, el valor del inmueble indicado era de ciento setenta y siete millones quinientos veintiocho pesos ($177.528.0 00). Así, conforme con lo
30 Expediente virtual 039AutoTrasladoAlegatosConclusión2020-00623 31 Expediente virtual 040OficioNotificaAutoCorreTrasladoAlegatosConclusion 32 Expediente virtual 045ConstanciaTrasladoAlegatos 33 Expediente virtual 044SolicitudRelevoJuanCarlosSandoval 34 Expediente virtual 046DesignaDefensorDeOficio
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establecido en el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, para el año 2 020, a los jueces de paz les era posible conocer procesos en cuantía no superior a ochenta y siete millones setecientos ochenta mil trescientos pesos ($87.780.300) correspondientes a cien 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2020, de tal manera que, la Juez de Paz no tenía la competencia para adelantar ese trámite.
En adición, observó que la disciplinada profirió sentencia en equidad no estando facultada y careciendo de competencia para ello, toda vez que, la etapa de conciliación no h abía fracasado pues, el 26 de junio
no estando facultada y careciendo de competencia para ello, toda vez que, la etapa de conciliación no h abía fracasado pues, el 26 de junio de 2020, las partes suscribieron la respectiva acta de conciliación aceptando unos presupuestos acordados transgrediendo lo establecido en e artículo 29 de la ley 497 de 1999. En este sentido, estableció que la conducta de MARIA CRISTINA VILLOTA en su condición de Juez de Paz de la Comuna Uno de Cali, afectó el deber de respetar las garantías del debido proceso al asumir el conocimiento de un asunto que, por su cuantía, carecía de competencia y en adición, por desconocer los efectos de un acta de conciliación profiriendo una sentencia careciendo de competencia. Por último, consideró que la conducta fue cometida a título de dolo, por cuanto la disciplinada tenía conocimiento del deber que le asistía de asumir el asunto de los conflictos que no excedieran los cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes y del trámite ante el incumplimiento del acuerdo llegado en una conciliación, sin embargo, profirió una sentencia contrariando el contenido de la Ley 497 de 1999 que regula la competencia, proceder y procedimiento que deben acatar los Jueces de Paz.
DE LA APELACIÓN
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Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes por
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Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes por correo electrónico del 03 de mayo 202435. El defensor de oficio presentó el 09 de mayo de 2024, recurso de apelación36. Los argumentos presentados se fundan en establecer que la Juez de Paz no había contado con la capacitación pertinente por lo cual, la ausencia de formación había encausado su actuar. Subrayó, que el artículo 21 de la Ley 497 de 1999 establece que los Jueces de Paz recibirán capacitación permanente. En ese sentido, estableció que la Juez de Paz, al momento de conocer del asunto no había recibido capacitación suficiente para poder distinguir más allá de lo que la norma expresaba , las pautas para delimitar el ejercicio de su labor en razón de la cuantía. Adicionalmente, cuestionó que la primera instancia determinara la cuantía con un documento posterior a los hechos, esto es, el recibo de cobro del impuesto predial del año 2021 en el que se establece el avalúo del inmueble. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Políti ca, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los Jueces de Paz , de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999.
Del caso concreto . Procede la Comisión Nacion al de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia , a conocer la apelación
Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia , a conocer la apelación interpuesta a la sentencia proferida por la Comisión Seccional de
35 Expediente virtual 065OficioNotificaciónInvestigada 36 Expediente virtual 066RecursoApelacionApoderadoDisciplinable
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Disciplina Judicial del Valle del Cauca , del 21 de marzo de 202 4, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO, a MARIA CRISTINA VILLOTA en su condición de Juez de Paz de la Comuna Uno de Cali, al determinar que desatendió lo previsto en los artículos 9, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 497 de 199 9 y 29 de la Constitución Política, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 , falta calificada a título de DOLO. En atención al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados.
De la falta de capacitación de la disciplinada. Arguye el defensor de oficio que la Juez de Paz no contaba con la capacitación suficiente para poder distinguir más allá de lo que la norma expresaba, las pautas para delimitar el ejercicio de su labor en razón de la cuantía.
capacitación suficiente para poder distinguir más allá de lo que la norma expresaba, las pautas para delimitar el ejercicio de su labor en razón de la cuantía. Se recuerda que, como lo refiere la Corte Constitucional la justicia en equidad: “fue creada como una vía expedita para la resoluci ón de conflictos individuales y comunitarios. En ella subyace el deseo de construir la paz desde lo cotidiano, de alcanzar la convivencia pacífica a partir de una justicia diferente a la estatal, tanto por su origen y el perfil de los operadores, como por los fines y los mecanismos propuestos para su ejecución.” 37 Así, la Justicia de Paz tiene una gran importancia en la comunidad y no es concebible que quien la ejerza, desconozca parámetros mínimos como la competencia para conocer del asunto pues, al ocupar estos cargos, los Jueces de Paz se comprometen a garantizar los derechos de todas las personas sobre la órbita de su competencia y por ende, cumplir los deberes de acuerdo
37 Corte Constitucional, sentencia C-059 de 2005 del 1 de febrero de 2005. Magistrado Ponente,
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
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con la normatividad que los regula , sin condicionar dicho actuar al conocimiento qu e pudieran obtener de programas de capacitación y formación. De igual manera, es preciso establecer que, desde el momento de la
conocimiento qu e pudieran obtener de programas de capacitación y formación. De igual manera, es preciso establecer que, desde el momento de la posesión, los jueces de paz se comprometen a respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, en especial la Ley 497 de 1999 por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento. Lo anterior, cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, MARIA CRISTINA VILLOTA en su condición de Juez de Paz de la Comuna Uno de Cali , al moment o de asumir el conocimiento de la controversia mencionada, esto es el año 2020, ya llevaba tres (3) años ocupando este cargo, tiempo suficiente para obtener la experticia en la labor encomendada. Ahora, no fue posible acreditar que la funcionaria hubiese solicitado formación y que la misma se le hubiere denegado, por el contrario, se constató que desde el año 2017, fecha en la cual la funcionaria se posesionó como Juez de Paz de la Comuna Uno de Cali , la rama judicial cuenta con un programa especializado para la jurisdicción de paz, desarrollado por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” , en lo relativo al conocimiento de la naturaleza de la institución, los límites, alcances, competencias, habilidades comunicativas, deberes, las actas como instrumentos de gestión y medios de resolución de conflictos y demás tópicos que conciernen a la figura de Juez de Paz y de Reconsideración. Así, contrario a lo expuesto por el defensor de oficio, se constata que, en cumplimiento del plan de formación especializado de Jueces de Paz y reconsideración, se han desarrollado gran variedad de actividades
en cumplimiento del plan de formación especializado de Jueces de Paz y reconsideración, se han desarrollado gran variedad de actividades académicas tendientes a fortalecer las temáticas necesarias e indispensables para el logro de su fin misional.
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Considerando lo anterior, no es de recibo el argumento prese ntado toda vez que, la Juez de Paz contó con los programas de formación y capacitación tendientes a brindar un mejoramiento continuo de su labor en aplicación de la norma que la regula. De la idoneidad del recibo de cobro del impuesto predial unificado del año 2021 para determinar la cuantía del asunto. El defensor de oficio cuestionó, que la primera instancia determinara la cuantía con un documento posterior a los hechos, esto es, el recibo de cobro del impuesto predial unificado del año 2021 en el que s e establece el avalúo catastral del inmueble. Como primera medida se constata que el conflicto referenciado versaba respecto de la pertenencia de un bien inmueble ubicado en la vereda la Soledad del corregimiento de Felidia en el municipi o de Cali, identificado con número predial Y00817400 -74 y matricula inmobiliaria No. 370-0322316.
Respecto de la cuantía en esta clase de asuntos el artículo 25 del Código General del Proceso establece:
“ARTÍCULO 26. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. La cuantía se
Código General del Proceso establece:
“ARTÍCULO 26. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. La cuantía se
determinará así: (…)
3. En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos.
(…)”
Así, le asiste razón a la primera instancia al determinar la cuantía del asunto con base en el recibo del impuesto predial, toda vez que, el mismo es contentivo del valor del avalúo catastral del inmueble objeto
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de controversia, presupuesto normativo para determinar la cuantía en esa clase de procesos.
Ahora, si bien el recibo de cobro del impuesto predial unificado es del año 2021 y la Juez de Paz conoció el conflicto en el año 2020, una inferencia lógica permite concluir que, si el avalúo catastral para el año 2021 era de ciento setenta y siete millones quinientos veintiocho pesos ($177.528.000), para el año inmediatamente anterior, el avalúo del predio superaba a los ochenta y siete millones setecientos ochenta mil trescientos pesos ($87.780.300) correspondientes a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2020 , de tal manera que, la Juez de Paz no tenía la competencia para adelantar ese trámite.
mínimos legales mensuales vigentes en el año 2020 , de tal manera que, la Juez de Paz no tenía la competencia para adelantar ese trámite.
En definitiva, al haberse despachado de manera desfavorable todos los argumentos presentados en el recurso de alzada, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, del 21 de marzo de 2024, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO, a MARIA CRISTINA VILLOTA en su condición de Juez de Paz de la Comuna Uno de Cali, al determinar que desatendió lo previsto en los artículos 9, 22, 23, 24 y 29 de la Ley 497 de 1999 y 29 de la Constitución Política, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999.
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SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos el ectrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el
incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo , luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Com isión Seccional de origen.
CUARTO: Por la Secretaría Judicial, LÍBRENSE las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de 2024
Magistrado ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.° 760011102000 2020 00623 01
Sala n.º 049 del veintidós (22) de agosto de 2024
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760011102000 2020 00623 01
REF. JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
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F - 13386
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la providencia de la referencia.
razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto en la providencia de la referencia.
En la decisión aprobada por la mayoría de la Sala , se confirmó la sanción de remoción del cargo, impuesta a la señora María Cristina Villota, en su condición de juez de paz de la Comuna uno (1) de Cali, al determinar que avocó conocimiento de u n conflicto en donde se suscitaban pretensiones por encima de la cuantía que delimitaba su competencia.
Sin embargo, de manera respetuosa, considero que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , debió revocar la sentencia d el día 21 de marzo de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
Lo anterior, dado que, para determinar la falta de competencia de la juez de paz sobre el asunto propuesto, sí bien se tenía que partir del valor del inmueble sobre el cu al versaba el conflicto de pertenencia, no se debió tomar el valor del avalúo consignado en el impuesto predial unificado del año siguiente – 2021– a la puesta en conocimiento de los hechos ante el despacho de la juez de paz –2020–, ya que el valor del pre dio p uede ser receptor de ostensibles circunstancias de variabilidad en cu anto a su valor –subir o b ajar–, dadas las circunstancia de uso y modificaciones del predio, así como del entorno al cual pertenece.
Por tanto, para establecer la cuantía del asun to no es dable partir de una «inferencia lógica» que permita suponer el avalúo catastral del predio objeto de litis, con base a un avalúo efectuado para la vigencia siguiente.
«inferencia lógica» que permita suponer el avalúo catastral del predio objeto de litis, con base a un avalúo efectuado para la vigencia siguiente.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760011102000 2020 00623 01
REF. JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
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F - 13386
Así las cosas, la carencia de competencia de la juez de paz, no quedo plenamente establecida, siendo uno de los motivos de apelación de l apoderado de oficio de la investigada.
En estos términos dejo expuestas las razones que sustentan el present e salvamento de voto.
Fecha ut supra
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado