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CNDJ - 203.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020220081400

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 203.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020220081400
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200814 00 Aprobado según Acta No. 19 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 22 de marzo de 20231, dentro de estas diligencias seguidas contra los doctores Claudia Patricia Collazos Ruiz y Romelio Elías Daza Molina, en su calidad de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. ANTECEDENTES Mediante auto de 7 de septiembre de 2022, emitido por el Presidente de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, doctor Marco Antonio Rueda Soto, remitió a esta Comisión la queja presentada por la señora Laura María Sabogal Sabogal contra los doctores Claudia Patricia Collazos Ruiz y Romelio Elías Daza Molina, Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por cuanto “la peticionaria denuncia irregularidades presuntamente 1 Archivo digital titulado “13 AUTO DE APERTURA”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA constitutivas de conductas punibles, en el trámite que aquí se le impartió

a una acción de tutela, al parecer por ella incoada”. Junto con la remisión por competencia, se allegó el recurso de reposición formulado el 9 de agosto de 2022 por la señora Laura María Sabogal Sabogal, contra la Resolución CSJMER22-252 del 25 de julio de 2022 proferida por los doctores Romelio Elías Daza Molina (ponente) y Claudia Patricia Collazos Ruiz, Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el marco de la vigilancia judicial administrativa promovida por la señora Sabogal Sabogal contra la doctora Danny Cecilia Chacón Amaya, en su calidad de Juez 7ª Civil Municipal de Villavicencio, bajo el radicado No. 500011101001 2022 00373 00, por considerar irregular su proceder con motivo de la acción de tutela que aquella promovió contra el señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona, Gobernador del Departamento del Meta, bajo el radicado No. 50001400300 7 2022 00461 00. Con la Resolución CSJMER22-252 de 25 de julio de 2022, los Magistrados Daza Molina (ponente) y Collazos Ruiz, resolvieron “Abstenerse de continuar con el trámite de la Vigilancia Judicial Administrativa formulada por Laura María Sabogal Sabogal, al Proceso No. 50001 40 03 007 2022 00461 00, que cursa en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, al no existir mérito para ello, ante la inexistencia de los hechos y a que las actuaciones desplegadas no han afectado la adecuada administración de justicia,

por parte de la funcionaria vinculada”, de suerte que el 9 de agosto de ese mismo año, la señora Laura María Sabogal Sabogal formuló el memorado recurso de reposición en los siguientes términos: Página 2 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA “(…) frente a la lamentable y apresurada abstención de no continuar con el trámite de Solicitud Vigilancia Judicial Administrativa y Especial URGENTE, adoptado con la resolución No. CSJMER22-252 de 25 de julio de 2022, notificada el 08 del mismo mes y año, sin perjuicio de los presuntos arts. 286, 413, 414, 417 y 446, Ley Penal 599/2000, creo (…) que la señora Claudia Patricia Collazos Ruiz y el señor Romelio Elías Daza Molina, se equivocaron de profesión (…) En mi opinión, la señora Claudia Patricia Collazos Ruiz, el señor Romelio Elías Daza Molina, y la vigilada Danny Cecilia Chacón Amaya, presuntamente se concertaron para no mencionar el Decreto Legislativo 806/2020 ni la Ley 2213 de 2022, que desmiente por completo la tesis de que se actuó con la diligencia que exige la oportuna y eficaz administración de justicia (…) debe ser porque soy una anciana bocona y pobre, y les digo las cosas con franqueza. (…) Como para visualizar más sus comportamientos a título de dolo, estos fueron muy cuidadosos en NUNCA nombrar, las

sentencias de los superiores de cierre (Corte Suprema de Justicia y Tribunal Superior de Villavicencio ); por el contrario, como si fueran los abogados de oficio, en mi opinión, corrieron a secundar la violación y el fraude a DOS LEYES y presuntamente a encubrir y favorecer a la vigilada, sabiendo que se apartó. (…) los jueces de la República, creen que las personas somos mentecatos, y eso, es muy humillador como discriminador esa errada postura, además de acabar con la confianza legítima en las instituciones; pues con alegoría apócrifa (presuntos arts. 286, 413, y 446, Ley Penal 599/2000), la señora Claudia Patricia Collazos Ruiz y el señor Romelio Elías Daza Molina, avalaron que las acciones de tutela se inadmiten, cuando por definición legal y por desarrollo jurisprudencial, las tutelas, NO SON OBJETO DE INADMISIÓN. (…) falsamente afirma que las tutelas no son susceptibles de los recursos ordinarios de reposición, apelación y queja, al tiempo en mi opinión, presuntamente encubren y favorecen que la Página 3 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA señora Danny Cecilia Chacón Amaya, en un acto propio del CGP, hubiera inadmitido una tutela. (…) el rechazo [de la tutela] fue una vía de hecho que se apartó

de dos leyes y del precedente, pues una situación es que, los recursos no sean apacibles en el ambiente de tutela, y otra muy distinta es que, la tutela se corrigió en términos y no se tuvo en cuenta para su estudio de fondo, pero todo lo contrario, con actos complacientes, avalaron su proceder. Las decisiones tanto en sede de tutela como en piso de vigilancia se edificaron en la notoria discordancia que se presenta entre el contenido de las decisiones emitidas por los servidores públicos y la descripción legal o conjunto de normas que gobiernan el caso específico; que hacen el abultado criterio de interpretaciones equivocadas en mi opinión, con ánimo de violar la ley, sin el apoyo en criterios lógicos y razonablemente admisibles (…)”. (Se resalta).

ACONTECER PROCESAL

1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 21 de octubre de 20222, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.

2. Mediante auto del 24 siguiente3, se ordenó incorporar a este asunto: i) la vigilancia judicial administrativa objeto de reproche disciplinario, esto es, la radicada con el No. 500011101001 2022 00373 00 y ii) la acción de tutela No. 50001400300 7 2022 00461 00 de conocimiento de la Juez 7ª Civil Municipal de Villavicencio (vigilada), asuntos en efecto remitidos4. 2 Archivo digital titulado “02 11001080200020220081400 ACTA”. 3 Archivo virtual titulado: “06 AUTO PREVIO”. 4 Archivos titulados: “10 CopiaTutela50001400300720220046100” y “11 VigilanciaAdministrativaNo.

50001110100120220037300”. Página 4 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

3. En proveído del 22 de marzo de 20235, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores Claudia Patricia Collazos Ruiz y Romelio Elías Daza Molina, en su calidad de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, etapa en la cual se decretaron unas pruebas, de lo cual se obtuvo lo siguiente: -El 5 de mayo de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Villavicencio – Meta allegó las resoluciones de nombramiento de los investigados6 y certificó sus salarios7.

El 23 de mayo de 20238, los investigados, al unísono, presentaron escrito de versión libre, en el siguiente sentido: “(…) El 7 de julio de 2022, la señora Laura María Sabogal Sabogal, presentó solicitud de Vigilancia Administrativa a la Acción de Tutela No. 50001-4003007-2022-00461-00, adelantada en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, y posible retraso presentado en la misma, la cual se tramitó en esta corporación bajo el radicado 50001 11 01 001 2022 00373 00, con ponencia del suscrito, atendiendo a cabalidad, los términos y el procedimiento

establecidos en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que regula esta materia. En dicho mecanismo administrativo, se adelantó la etapa preliminar, en la que se requirió a la titular del Despacho vinculado, a rendir informe sobre los hechos expuestos por la peticionaria, así como el expediente en calidad de préstamo, para realizar la verificación de las actuaciones judiciales desplegadas en el mismo. (…) la vigilancia administrativa estuvo encaminada a verificar el presunto retraso presentado en el trámite de la Acción de Tutela, presentado en la queja, sobre lo cual se adoptó decisión a través de la Resolución CSJMER22252 de 25 de julio de 2022, en la que se resuelve no continuar con el trámite de Vigilancia Administrativa ante la inexistencia de los hechos, ello, como se explicó en el aludido acto administrativo, puesto que no existió una mora injustificada por parte de la funcionaria vinculada en el trámite de la acción de tutela en cuestión, ya que los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, fueron acatados a cabalidad, en razón a que ya se 5 Archivo digital titulado “13 AUTO DE APERTURA”. Decisión notificada el 12 de abril de 2023 al agente del Ministerio Público (ver archivo virtual titulado: “16 ActaNotificaionMinicterioPublico” y el 14 de mayo siguiente a los investigados, conforme a lo previsto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. 6 Archivos virtuales titulados: “18 ActosNombramientoyPosesionDraClaudiaPatriciaCollazosRuiz” y “19

ActosNombramientoyPosesionDrRomlioEliasDazaMolina”. 7 Archivos virtuales titulados: “20 CertificacionCalidadySalarialDraClaudiaPatriciaCollazosRuiz" y "21 CertificacionCalidadySalarialDrRomelioEliasDaza". 8 Archivo virtual titulado: “26 MemorialDrRomelioEliasDazaMolina”. Página 5 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA había emitido una decisión de fondo como había sido el rechazo de la tutela.

Seguidamente, inconforme con la decisión adoptada por esta corporación, la quejosa interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió improcedente mediante Auto CSJMEAVJ22-1035 de 07 de septiembre de 2022, toda vez que el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, así lo definió en su artículo octavo, al indicar que la decisión adoptada en la Vigilancia Judicial Administrativa será comunicada al peticionario y así mismo, no legitima al quejoso para impugnar la decisión; sin embargo, se brindó la explicación relacionada con la inconformidad relativa a las actuaciones adelantadas por la Juez de tutela, enfatizando que estos aspectos hacen parte del resorte jurisdiccional y por tal razón deben ser debatidos al interior del proceso y respetando el principio de independencia judicial, sin invadir la esfera jurisdiccional.

Lo señalado permite establecer que en la decisión adoptada en la etapa preliminar, se resolvió sobre la inexistencia de los hechos relacionados con el presunto retraso alegado por la quejosa, puesto que el término empleado para resolver se ciñó a los plazos legales que atañen a este trámite constitucional, cuya decisión de fondo fue el rechazo de plano de la tutela y en la resolución del recurso de reposición, se le explicó a la quejosa que en relación con las decisiones adoptadas por la Juez de tutela, no era posible emitir pronunciamiento alguno, toda vez que se refieren al criterio, ponderación e interpretación que sobre el asunto la operadora judicial evalúa dentro de su función como directora del proceso y lo cual, se insiste, se encuentra protegido constitucionalmente a través del principio de independencia judicial. Igualmente se observa que la inconforme acude a esta instancia disciplinaria, faltando a la verdad, de endilgarnos una parcialización en la decisión adoptada en la vigilancia administrativa, debido a la postura jurídica adoptada por la Juez en la acción de tutela objeto de vigilancia administrativa, en la que no podemos intervenir como se ha indicado en líneas anteriores y en cambio si acude a esta jurisdicción presentando estas aseveraciones sin fundamento, ni prueba que así lo demuestre intentando crear una instancia judicial adicional, con el fin de obtener equívocamente una modificación a las actuaciones judiciales. Así las cosas, manifestamos que no es la primera vez que un quejoso en una Vigilancia Administrativa, acude a instaurar acciones disciplinarias, ante la inconformidad de no haber obtenido un resultado favorable a sus

pretensiones, que generalmente buscan que a través de este mecanismo se modifique o revoque la decisión adoptada por los jueces, bajo el convencimiento equivocado que se trata de una instancia adicional del proceso, cuando la finalidad de la misma, consiste en la verificación del cumplimiento de los principios de eficacia y oportunidad en la administración de justicia, acorde con lo señalado en la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. (…) De otra parte, la aquí quejosa interpuso denuncia por prevaricato por acción ante la Fiscalía General de la Nación, frente a los mismos hechos que dieron origen a estas diligencias, la cual fue tramitada bajo el radicado 11001 60 00102 2022 00257 y resuelta con orden de archivo, al no configurarse la conducta punible investigada (…)”. Página 6 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Acto seguido, los investigados allegaron copia de las decisiones anunciadas en su escrito de versión libre. --El 5 de julio de 20239, la Secretaría de esta Comisión y la Procuraduría General de la Nación, certificaron la ausencia de antecedentes disciplinarios de los investigados. -En la aludida calenda10, la primera de las reseñadas dependencias descartó la duplicidad de informes o quejas para el mismo propósito.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y Tribunales del país; no sin antes dejarse por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación11. 9 Archivos virtuales titulados: “"28 CertificadoantecedenteProcuraduruaDraClaudiaCollazos", "29 CertificadoAntecedentesProcuraduriaDr.RomelioDaza", "30 CartificadoAntecedentesCNDJDrRomelioEliasDaza" y "31 CertificadoAntecedentesCNDJ-DraClaudiaCollazos". 10 Archivo virtual titulado: “27 Cursan”.. 11 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. Página 7 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Caso concreto. La inconformidad de la señora Laura María Sabogal Sabogal se circunscribe a establecer, si fue irregular que los doctores Romelio Elías Daza Molina (ponente) y Claudia Patricia Collazos Ruiz, Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el marco de la vigilancia judicial administrativa promovida por la señora Sabogal Sabogal contra la doctora Danny Cecilia Chacón Amaya, en su calidad de Juez 7ª Civil Municipal de Villavicencio, bajo el radicado No. 500011101001 2022 00373 00, resolvieran con la Resolución CSJMER22-252 de 25 de julio de 2022, “Abstenerse de continuar con el trámite de la Vigilancia Judicial Administrativa formulada por Laura María Sabogal Sabogal, al Proceso No. 50001 40 03 007 2022 00461 00, que cursa en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, al no existir mérito para ello, ante la inexistencia de los hechos y a que las actuaciones desplegadas no han afectado la adecuada administración de justicia, por parte de la funcionaria vinculada”.

Analizado lo resuelto por los Magistrados Daza Molina (ponente) y Collazos Ruiz dentro de la mencionada vigilancia administrativa, se tiene que lo planteado por la señora Sabogal Sabogal consistió en pedir para

la Juez 7ª Civil Municipal de Villavicencio, doctora Danny Cecilia Chacón Amaya, declarar que tuvo un “desempeño deficiente, contrario a la administración oportuna y eficaz de la justicia”, “al interior de la acción de tutela 50001 4003007 2022 00461 00, que, como asunto constitucional fue repartida para gestión el 27 de mayo de 2022, y HOY, lleva casi DOS MESES, sin resolución de fondo, pues se negó a avocar el estudio de fondo de esta”12. 12 Folio 21 del archivo titulado: “11 VigilanciaAdministrativaNo. 50001110100120220037300”. Página 8 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA A esa actuación de naturaleza administrativa y a este asunto se allegó la acción de tutela No. 50001 40 03 007 2022 00461 00, junto con el informe jurado rendido por la Juez Chacón Amaya, quien en lo medular sostuvo que el mismo día en el que le fue repartida la demanda de amparo (27 de mayo de 2022), profirió auto inadmisorio al considerar que ni los hechos ni las pretensiones eran claras, concediéndole a la accionante el término de 3 días para que la subsanara como lo dispone el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, pero como así no obró en oportunidad, el 3 de junio de 2022, profirió auto de rechazo del

escrito de tutela como lo consagra el evocado precepto, y que solo hasta el 7 siguiente, aquella radicó los recursos ordinarios que no están previstos para acciones constitucionales, por lo que procedió a su rechazo por la taxatividad regulada en el Decreto 2591 de 1991. Esa respuesta de la Juez Chacón Amaya, condujo a que los Magistrados aquejados, dentro de la mencionada vigilancia administrativa cuestionada, mediante la Resolución CSJMER22-252 de 25 de julio de 2022, resolvieran “Abstenerse de continuar con el trámite de la Vigilancia Judicial Administrativa formulada por Laura María Sabogal Sabogal, al Proceso No. 50001 40 03 007 2022 00461 00, que cursa en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, al no existir mérito para ello, ante la inexistencia de los hechos y a que las actuaciones desplegadas no han afectado la adecuada administración de justicia, por parte de la funcionaria vinculada”. Los fundamentos que tuvieron los Magistrados Daza Molina (ponente) y Collazos Ruiz para arribar a esa conclusión, consistieron en que: Página 9 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA i) la decisión de rechazo de la tutela proferida el 3 de junio de 2022 por la Juez vigilada, tuvo soporte legal, esto es, el artículo 17 del Decreto

2591 de 1991, según el cual “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”; ii) los recursos de reposición, apelación y queja incoados por la señora Sabogal Sabogal, tampoco resultaban procedentes13, dada la norma especial que regula el trámite constitucional (Decreto 2591 de 1991), “por lo que se observa que la juez de tutela ha actuado conforme a la normatividad aplicable, sin que se observe negligencia o un actuar contrario derecho por parte de la servidora vinculada”; iii) “no es de recibo lo señalado por la quejosa, en cuanto a que han transcurrido 2 meses, sin que la juez convocada, haya emitido decisión de fondo, ya la misma fue emitida a través del Auto de 3 de junio de 2022 (…), lo que conlleva a informar que el trámite de este instrumento administrativo no es procedente, ante la inexistencia de los hechos al momento de activar estas diligencias”. Por las anteriores razones, los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dieron por terminadas las presentes diligencias y ordenaron su archivo, en atención a lo señalado en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura. 13 Se sabe que “dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de

controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de ésta y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda”. (CSJ, Cas. Civ. Exp. 66001-22-13-000-2015-00070-01, auto de 28 de mayo de 2015. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona) Pági na 10 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Ahora, ante el recurso de reposición de 9 de agosto de 2022 que impetró la peticionaria de la vigilancia, señora Sabogal Sabogal (cuyo escrito remitió a esta Comisión la Presidencia de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, contentivo de las anunciadas inconformidades), el 7 de septiembre de 2022, los Magistrados aquejados expidieron la Resolución CSJMEAVJ22-1035 con la que rechazaron de plano el aludido medio horizontal por improcedente (tras así deducirlo del artículo octavo del Acuerdo No.

PSAA11-8716 de 6 de octubre de 2011 proferido por el Consejo

Superior de la Judicatura), no sin antes precisarle a la señora Sabogal Sabogal que al margen de sus “afirmaciones irrespetuosas, injuriosas, calumniosas y sin fundamentos, en contra de quienes conformamos esta Judicatura”14, era importante que supiera lo siguiente: “(…) la naturaleza jurídica de la Vigilancia Judicial Administrativa, consiste en cuidar que la justicia se administre de manera oportuna y eficaz, a través del normal desempeño de las laborales judiciales (…), revisar los asuntos en los que pueda llegar a existir un presunto retraso en las actuaciones judiciales específicas o aquellos, que puedan llegar a presentar alguna inconsistencia o irregularidad de forma en el procedimiento”; aunado a que “aquellas actuaciones judiciales en las que interviene el criterio o decisión del Juez, no pueden ser estudiadas y resueltas mediante este instrumento administrativo; puesto que se trata de un asunto de resorte jurisdiccional, que debe ser controvertido a través de los mecanismos” y, por último, que la “operadora de tutela, no estaba en mora de proferir sentencia, atendiendo a que había decidido la improcedencia del trámite constitucional vigilado”. Precisado el contexto de lo resuelto por los Magistrados Daza Molina (ponente) y Collazos Ruiz, es del caso señalar, sin entrar a determinar si fue correcta o no esa determinación de naturaleza administrativa, que no se evidencia irregularidad alguna en sus determinaciones, al haber sido tomadas con fundamento en el informe que bajo juramento rindió 14 Folio 68 del archivo titulado: “11 VigilanciaAdministrativaNo. 50001110100120220037300”.

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA la Juez Chacón Amaya, el que contrastaron con la acción de tutela promovida por la señora Sabogal Sabogal, que se incorporó con soporte en artículo sexto del Acuerdo No. PSAA11-8716 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa consagrada en el artículo 101, numeral 6º, de la Ley 270 de 1996”15, para concluir en que no resultaba viable continuar con el trámite de la Vigilancia Judicial Administrativa respecto de un trámite sumario que se encontraba rechazado al amparo del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, cuya norma, por ser especial, excluía los recursos ordinarios previstos en el CGP, los que consideraron presentados a destiempo, es decir, a partir del 7 de junio de 2022, cuando desde el 31 de mayo de ese mismo año, a las 9:19 a.m., la señora Sabogal Sabogal tenía en el correo electrónico que suministró (lmsabogal64@gmail.com16), la notificación 15 A cuyo tenor: ““ARTÍCULO QUINTO. Recopilación de Información. El Magistrado a quien le corresponda por reparto la solicitud de vigilancia judicial, analizará la relevancia de los hechos expuestos y procederá a su verificación, para lo cual

dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, realizará un requerimiento de información detallada y/o practicará una visita especial al despacho judicial de que se trate. La información y documentación solicitada deberá ser remitida por el servidor judicial en un término no mayor a tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación. En los eventos en que el Magistrado considere innecesario realizar la visita al despacho o cuando por razones de orden público no fuere posible efectuarla, solicitará al servidor judicial a quien se atribuyen los hechos, el envío de los documentos y la información necesaria para emitir el informe de verificación. Esta se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento. La práctica de la visita podrá adelantarse por el Magistrado directamente o a través del Auxiliar Judicial del despacho que comisione. De esto último dejará constancia en el expediente. ARTÍCULO SEXTO: Apertura, Comunicación, Explicaciones y Medidas a Tomar en la Vigilancia Judicial Administrativa. El Magistrado a quien le corresponda por reparto la solicitud de vigilancia, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del término señalado en el artículo anterior, si encontrare mérito, dispondrá la apertura del trámite de vigilancia judicial, mediante auto motivado, en el que señalará en forma clara los hechos que dieron lugar al trámite, con la argumentación jurídica que origina la apertura; con la indicación concreta las medidas a tomar, -cuando a ello haya lugar-, que habrá de realizar el servidor judicial requerido para normalizar la situación de deficiencia de la administración de justicia; así mismo dispondrá que éste presente las explicaciones, justificaciones,

informes, documentos y pruebas que pretenda hacer valer, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de la apertura. La anterior decisión le será comunicada al servidor judicial requerido por correo certificado y la constancia del envío se anexará al expediente. El funcionario o empleado requerido está en la obligación de normalizar la situación de deficiencia dentro del término concedido para dar las explicaciones, sin perjuicio del procedimiento contemplado en el presente Acuerdo. Cuando la deficiencia sea consecuencia de situaciones de naturaleza operativa, la Dirección Seccional de la Rama Judicial competente, a petición de la respectiva Sala Administrativa, adoptará en el mismo término y de acuerdo a las disponibilidades presupuestales, las medidas necesarias para atender los requerimientos del despacho judicial. ARTÍCULO SEPTIMO. - Decisión. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de los términos señalados en el artículo anterior, para dar explicaciones, el Magistrado que conoce del asunto sustanciará y someterá a consideración de la Sala Administrativa, el proyecto de decisión sobre la vigilancia judicial administrativa practicada, teniendo en cuenta los hechos, pruebas recopiladas y explicaciones dadas por los sujetos vigilados. Dentro del término previsto en este artículo, la respectiva Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, decidirá si ha habido un desempeño contrario a la administración oportuna y eficaz de la justicia en el preciso y específico proceso o actuación judicial de que se trate. Para el efecto se tendrá en cuenta que el hecho no obedezca a situaciones originadas en deficiencias operativas del despacho judicial, no atribuibles al servidor judicial, así como los factores reales e inmediatos de

congestión no producidos por la acción u omisión del funcionario o empleado requerido, todo lo cual lo exime de los correctivos y anotaciones respectivas.” 16 Ver archivo titulado: “04.NOTIFICACION INADMISION TUTELA 20220046100” obrante en la carpeta: “10 CopiaTutela500014003007202200

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