CNDJ - 203.Decreta Prescripción de la acción disciplinaria PRINCIPIO DE FAVORABILI
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 203.Decreta Prescripción de la acción disciplinaria PRINCIPIO DE FAVORABILI
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000 201800140 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 004 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO, en su condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; de no ser porque se advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarlo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio del 30 de enero de 20181, la Jefe de Divulgación y Prensa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió a la Presidencia de la entonces Sala Jurisdiccional 1 Folio 1 Cuaderno original
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Funcionarios Disciplinaria de esa misma Corporación, la noticia relacionada con el título "MAGISTRADO AL BANQUILLO POR SUPUESTOS ACTOS SEXUALES CONTRA NIÑA", anexando el extracto de la publicación realizada por la revista Semana2. 2.- Mediante auto de 9 de mayo de 20183, se dispuso iniciar
indagación preliminar en contra del doctor LEONARDO EFRAÍN CERON ERASO, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decisión notificada personalmente al investigado el 4 de julio de 2018 y al representante del Ministerio Público el 13 de junio de 2018. Etapa en que se recaudaron las siguientes pruebas: • Con oficio OSG-3863 del 14 de junio de 20186, se acreditó la calidad del investigado como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, posesionado desde el 17 de septiembre de 20134. • Mediante oficio N°879 del 28 de junio de 20185, el Secretario Administrativo de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia informó, que se cursaba investigación penal contra el investigado disciplinariamente, identificada con el radicado N°050016000207201701500 a cargo de la Fiscalía Delegada adscrita a esa unidad. • El 3 de agosto de 2018, el defensor del disciplinado presentó solicitud de archivo de la investigación disciplinaria tras 2 Folio 2 Cuaderno original 3 Folio 6 Cuaderno original 4 Folio 12 a 14 Cuaderno original 5 Folio 16 Cuaderno original Página 2 | 21
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Funcionarios considerar que no se adecuó el comportamiento de su representado en falta disciplinaria6, allegó con la solicitud aludida, acta de audiencia de formulación de imputación del 23 de marzo de 2018, decisión de abstenerse de imponer medida
de aseguramiento del 16 de abril de 2018 y acta de audiencia de continuación de imposición de medida de aseguramiento del 16 de abril de 2018. • El 16 de agosto de 20187, el Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial del caso, realizó solicitud probatoria, consistente en que se decretara la práctica de prueba trasladada del proceso penal identificado con el radicado N°050016000207201701500. 3.- A través de auto de 2 de marzo de 20208, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra el investigado, decisión que le fue notificada al disciplinable el 5 de agosto de 2020. 4.- Por medio de escrito del 13 de agosto de 2020, el defensor de confianza del investigado solicitó copia digital de la prueba documental que se aportara al proceso o en su defecto informe de la misma, como también copia integral del escrito fechado 16 de agosto de 2018 remitido por parte del Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Control Judicial. 5.- Mediante acta de reparto de 8 de febrero de 20219, el conocimiento del presente asunto fue asignado al magistrado Alfonso Cajiao Cabrera. Quien mediante auto de 18 de marzo de 6 Folio 18 a 22 Cuaderno original 7 Folio 58 Cuaderno original 8 Folio 60 a 62 Cuaderno original 9 Folio 105 Cuaderno original Página 3 | 21
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Funcionarios 202110, reiteró el decreto probatorio realizado en el auto de apertura de investigación disciplinaria.
6.- Mediante comunicación remitida el 8 de abril de 202111, la Fiscalía de apoyo, Fiscal 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, manifestó la imposibilidad de remitir el expediente requerido debido a que el mismo contaba con documentación sensible y una reserva especial por tratarse de una investigación en la que la posible víctima era una persona menor de edad. 7.- El 4 de agosto de 202112, se dispuso la comisión con el fin de obtener duplicado de las piezas procesales relevantes que se pudieran encontrar en la investigación penal referida, diligencia realizada el 20 de agosto de 202113. 8.- Por medio de auto de 15 de septiembre de 202114, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, dando alcance al contenido del artículo 160 de la Ley 734 de 2002, adicionado por la Ley 1474 de 2011, decisión contra la cual el apoderado de confianza del investigado interpuso recurso de reposición mediante escrito del 22 de septiembre de 2021 decisión que no se repuso por providencia del 14 de octubre de 2021. 9.- A través de memorial de 14 de marzo de 202215, el apoderado de confianza del investigado solicitó el archivo definitivo de las diligencias. 10 Folio 107 Cuaderno original 11 Folio 110 Cuaderno original 12 Folio 112 Cuaderno original 13 Folio 116 Cuaderno original 14 Folio 119 a 120 Cuaderno original 15 Folio 159 a 168 Cuaderno original Página 4 | 21
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Funcionarios 10.- Mediante auto de 21 de julio de 202216, atendiendo la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, se ordenó correr traslado por 10 días a los intervinientes para la presentación de los alegatos precalificatorios. 11.- A través de memorial 26 de agosto de 202217, el apoderado de confianza del investigado, doctor LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO, presentó solicitud de archivo de la investigación disciplinaria y subsidiariamente decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de auto de apertura de la investigación disciplinaria, solicitudes resueltas por medio de auto de 23 de febrero de 2023, decisión en la cual se dispuso, negar la solicitud de archivo de la investigación disciplinaria deprecada, negar la solicitud de nulidad subsidiaria incoada y se decretó oficiosamente la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el cierre de la investigación disciplinaria inclusive, expedido el 15 de septiembre de 2021, sin que se invalidaran las pruebas allegadas y practicadas legalmente, con el fin de garantizar el derecho a la defensa. Asimismo, se decretó de oficio como prueba la inspección judicial disciplinaria al proceso penal identificado con los radicados CUI 050016000207201701500 y N.1,53180, con el fin de que se duplicaran las documentales y piezas procesales de mayor relevancia que se encontraran dentro del expediente adelantado por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, con total atención del contenido del numeral 4 del artículo
112 de la Ley 1952 de 2019 y el artículo 186 de la misma norma, decisión notificada al disciplinable y a su defensor de confianza los días 1 y 3 de marzo de 2023 respectivamente. 16 Folio 159 a 168 Cuaderno original 17 Folio 182 a 196 Cuaderno original Página 5 | 21
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Funcionarios 12.- El 29 de marzo de 202318, se ordenó dar cumplimiento a la inspección judicial disciplinaria decretada, diligencia realizada el 17 de abril de 2023, sin que comparecieran el investigado o su apoderado de confianza, actuación incorporada con auto del 20 de abril de 2023, decisión en la cual también se dispuso oficiar a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, para que se remitiera el testimonio de la menor M.A.O.B. víctima dentro del referido proceso penal, para integrarlo al presente proceso, notificada a los intervinientes el 21 de abril de 2023. 13.- Mediante auto del 4 de julio de 202319, la Sala Especial de Primera Instancia de la corte Suprema de Justicia, ordenó la expedición de la copia de la declaración de la menor M.A.O.B. 14.- Por medio de proveído de 11 de agosto de 202320, se dispuso el cierre de investigación, corriendo el respectivo traslado para presentar alegaciones precalificatorias, asimismo, se le indicó al investigado el derecho a rendir versión libre y los beneficios sobre la aceptación de cargos. 15.- Mediante comunicación electrónica del 24 de agosto de
202321, el apoderado de confianza del disciplinable allegó escrito de alegatos precalificatorios, en los cuales expuso que los presuntos hechos investigados, fueron ajenos al deber funcional, sin que el comportamiento acredite el elemento de la falta disciplinaria denominado ilicitud sustancial. 18 Folio 210 Cuaderno original 19 Folio 258 Cuaderno original 20 Folio 260 a 261 Cuaderno original 21 Folio 12 a 17 Cuaderno original No.2 Página 6 | 21
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Funcionarios 16.- A través de proveído de 12 de octubre de 202322, el magistrado ponente Alfonso Cajiao Cabrera, dispuso formular pliego de cargos contra el doctor LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO, en su calidad de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por presuntamente haber infringido las disposiciones contenidas en el artículo 154 numeral sexto de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, lo cual constituiría falta disciplinaria a la luz del artículo 196 del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, falta imputada como grave a la luz de los criterios establecidos en el artículo 43 de la misma norma, conducta calificada provisionalmente a título de dolo. Decisión que fue debidamente notificada a través despacho comisorio diligenciado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 19 de octubre de 202323,
17.- Mediante acta de reparto de 20 de octubre de 202324, se asignó el conocimiento de las diligencias al suscrito magistrado ponente Juan Carlos Granados Becerra. 18.- A través de auto de 9 de noviembre de 202325, se ordenó de oficio solicitar a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, informar si el proceso penal contra el doctor LEONARDO EFRAÍN CERON ERASO, identificado con los radicados CUl 050016000207201701500 / N.1.53180, ya culminó, y en caso afirmativo remitir copia de la sentencia proferida; y a la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, informar si el proceso penal contra el doctor LEONARDO EFRAÍN CERÓN 22 Folio 20 a 17 Cuaderno original No.2 23 Folio 37 a 49 y un Cd Cuaderno original No.2 24 Folio 51 Cuaderno original No.2 25 Folio 54 a 58 Cuaderno original No.2 Página 7 | 21
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Funcionarios ERASO, identificado con los radicados CUl 050016000207201701500 / N.1.53180, ya culminó, y en caso afirmativo remitir copia de la sentencia proferida. Decisión comunicada por estado número 0179 de 15 de noviembre de 2023. 19.- Mediante oficio de 14 de noviembre de 202326, el secretario de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de
Justicia, informó que respecto del proceso penal contra el doctor LEONARDO EFRAÍN CERON ERASO, identificado con los radicados CUl 050016000207201701500 / N.1.53180, no se había proferido sentencia. 20.- A través de memoria de 16 de noviembre de 202327, el apoderado de confianza del disciplinable propuso y sustentó Solicitud de nulidad. 21.- Mediante oficio de 16 de noviembre de 202328, el titular de la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, informó en relación con el proceso penal seguido contra el doctor LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO, identificado con los radicados CUl 050016000207201701500 / N.1.53180, que se encontraba aún en el desarrollo del juicio oral, con práctica de testimonios de la fiscalía; última actuación 6 de Julio de 2023, que inició la audiencia con la lectura de la decisión sobre la solicitud realizada por el defensor del acusado, en el sentido de que se limitará el acceso al público a la audiencia de juicio oral. La Fiscalía y la Procuraduría presentaron y sustentaron recurso de reposición subsidiario de apelación, Trámite que se encuentra 26 Folio 70 Cuaderno original No.2 27 Folio 71 a 77 Cuaderno original No.2 28 Folio 79 Cuaderno original No.2 Página 8 | 21
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Funcionarios surtiéndose el recurso de apelación ante la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia. 22.- A través de constancia secretarial de 17de noviembre de 202329, la Secretaría Judicial de esta corporación pasó al despacho el radicado de la referencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones30, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1631. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 29 Folio 80 Cuaderno original No.2 30 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 31 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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Funcionarios 201632 y C-112/1733, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.-Del Inculpado De conformidad con la documental aportada por la secretaría general de la corte suprema de justicia, a través de oficio de 14 32Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 33 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 10 | 21
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Funcionarios de junio de 2018, se estableció que la conducta investigada tuvo lugar mientras el doctor LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO, fungía como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, durante los años 2016 a 201734. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201935, procede el archivo
definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- De la prescripción y el principio de favorabilidad La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del 34 Folios 12 y ss – Cuaderno Original 35Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Pági na 11 | 21
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Funcionarios Estado a imponer una sanción36. El artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, Código General
Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que entró en vigor el 29 de diciembre de 2023, y que además derogó taxativamente la Ley 734 de 2002, señala: “Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique (…)”. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, la anterior legislaciónLey 734 de 2002, en su artículo
30, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 201137, en relación con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, señalaba lo siguiente: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. 36 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 37 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. Pági na 12 | 21
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Funcionarios La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”.
(Subrayado fuera de texto). Se tiene entonces que, en la nueva legislación desaparece el fenómeno jurídico de la caducidad, quedando únicamente la prescripción contabilizada a partir de los cinco (5) años de la conducta reprochable para el derecho disciplinario, para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Y, que dicho término de prescripción se interrumpe con la notificación de la sentencia de primera instancia. Claro está, con las salvedades para cuando se trate de infracciones que vulneren el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. En ese sentido, y toda vez que existe una discrepancia en el tránsito de legislación, es importante precisar el concepto del principio de favorabilidad en el derecho disciplinario, frente al cual, la Corte Constitucional en la Sentencia C-692 de 2008 precisó: “(…) Esta corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada a juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran en derecho penal, tales como al principio de legalidad y de favorabilidad”. (Subrayado fuera de texto). De tal manera, en aras de garantizar tales principios, tanto la
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Funcionarios legislación anterior-Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, como el Código General Disciplinario - Ley 1952 de 2019, con las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 2021, prevén la aplicación del principio de favorabilidad para el investigado, en los artículos 14 y 8, respectivamente, así: Ley 734 de 2002 “Artículo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política”. Ley 1952 de 2019 “Artículo 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política”. Es así como en el tránsito de legislación se debe aplicar la legislación más favorable o permisiva para el disciplinable, en aras de salvaguardar dicho principio constitucional y de aplicación al derecho disciplinario, como se vio. En ese orden de ideas, y atendiendo el paralelo que existe entre las dos (2) legislaciones, se deberá dar aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta siempre que el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria desapareció, por
lo tanto, el auto de apertura de investigación disciplinaria, en principio, ya no es el punto de partida para la contabilización del término para que ocurra la prescripción. Y en el caso de los procesos con dos instancias, se debe tener en cuenta que cuando la sentencia de primera instancia se haya proferido dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la conducta, el operador disciplinario deberá verificar que le es más favorable al Pági na 14 | 21
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Funcionarios disciplinable: si la contabilización de los cinco (5) años a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, o los dos (2) años siguientes a la notificación de la sentencia.
En este punto, es importante advertir que la aplicación de la legislación más favorable al disciplinable no desfigura el marco procedimental establecido en estas, y así lo analizó esta Corporación en el proveído del 31 de enero de 2024, con ponencia del H.M. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en la que se precisó: “(…) En ese orden de ideas, la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto regulado tanto en la Ley 734 de 2002 como la Ley 1952 de 2019 y su eventual aplicación ultraactiva (sic) o retroactiva, no desfigura en lo absoluto el marco procedimental establecido en estas, ni esquicia las reglas de tránsito normativo. Por el contrario, analizada conforme al principio de favorabilidad, se impone como garantía fundamental de obligada consideración, bajo el entendido de que por encima de la
rigidez de los marcos rituales de vigencia general, el procesado tiene derecho a que en su caso se aplique aquella norma más beneficiosa. Es así como en la verificación del tránsito legislativo, la autoridad debe recordar que la aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 a procesos gobernados por la Ley 734 de 2002, no puede darse de manera parcializada, por lo que el examinará si al margen de la expedición del auto de apertura de investigación disciplinaria, han transcurrido cinco años desde la comisión de la falta hasta que se haya notificado el fallo de primera instancia. De ser así, el principio de favorabilidad obliga a que de oficio sea decretada la terminación del procedimiento al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria. Sin embargo, escenarios diferentes se vislumbran cuando es de la incursión en la falta disciplinaria no han pasado más de cinco años, sino que dentro de dicho término se ha logrado la notificación de la sentencia, en tanto el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 consagra: “la prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurrido dos (2) años desde la notificación del fallo en primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia”, por supuesto, sin ignorar la especial regulación en lo concerniente a las faltas gravísimas del artículo 52 ejusdem (…)”38. (Subrayado fuera de texto). 38 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Proveído del 31 de enero de 2024, aprobado por acta No. 007 de la misma fecha. MP. RAMÍREZ VÁSQUEZ, Carlos Arturo. Radicado No.
50001110200020180034101. Pági na 15 | 21
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Funcionarios Así las cosas, se tienen los siguientes presupuestos en los que el operador disciplinario deberá verificar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción (cuando los procesos se encuentren en ese transito normativo, es decir, que se hayan surtido bajo la Ley 734 de 2002): i) Cuando transcurridos cinco (5) años desde la comisión de la conducta, no se hubiese notificado la sentencia de primera instancia.
- Notificada la sentencia de primera instancia:
a. Es deber de la segunda instancia verificar que dicha notificación hubiese sido dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la conducta reprochable disciplinariamente; y de no ser así, se debe declarar de oficio la prescripción de la acción disciplinaria. b. De haberse notificado dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la falta, la segunda instancia verificará lo que resulte más favorable para el investigado:
- Si han transcurrido cinco (5) años, contabilizados a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, o; ii. Los dos (2) años contabilizados a partir de la fecha de notificación de la sentencia de primera instancia.
De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente Pági na 16 | 21
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 110010102000 201800140 00 Funcionarios dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro d
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