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CNDJ - 203.EMPLEADOS JUDICIALES-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-INEXISTENCIA DE ACOS

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 203.EMPLEADOS JUDICIALES-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-INEXISTENCIA DE ACOS
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: LOLA MARITZA PÉREZ PEÑALOZA – ASISTENTE

DE FISCAL III DE LA FISCALÍA SECCIONAL DE

IBAGUÉ, TOLIMA

QUEJOSA: MARIA ISABEL GUZMAN, PROFESIONAL DE

GESTION II, FISCALÍA SECCIONAL DEL TOLIMA.

RADICACIÓN: 73001-25-02-000-2021-00737-01

DECISIÓN: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá, D.C., 27 de septiembre de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 78.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por María Isabel Guzmán de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 110 del C.G.D.; en contra del auto del 8 de febrero de 2023, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, a través del cual ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor de LOLA MARITZA PÉREZ PEÑALOZA en su condición de ASISTENTE DE FISCAL III, de la

Fiscalía Seccional de Ibagué, Tolima.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja2 instaurada el 29 de abril de 2021, por la señora María Isabel Guzmán, Profesional de Gestión II 1 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 125. M.P. Cristiam Manuel Zamora Rivera y Carlos Fernando Cortés Reyes. 2 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 02. en contra de la investigada Lola Maritza Pérez Peñaloza, asistente de fiscal III ambas adscritas a la Fiscalía Seccional de Ibagué por presuntos hechos configurativos de acoso laboral en razón a que: Primero. Señaló la quejosa que desde que inició a laborar en la Seccional del Tolima, la investigada junto con su compañero Diego (sic) no le prestaban ayuda, negándose a responder sus inquietudes o aduciendo que no sabían, hablándole tosco y haciendo comentarios sobre ella con otros servidores. Segundo. Indicó que la disciplinable constantemente la gritaba e injuriaba acusándola de dañar una impresora, cuando esta, sonaba duro en razón a que estaba nueva, sin decirle nada a los demás compañeros que también la utilizaban; situación que conllevó a que le dejara de hablar procediendo la investigada a darle galletas y buñuelos para que no la denunciara por acoso laboral. Tercero. Manifestó que la funcionaria le había indicado que necesitaba ayuda psicológica, diciéndole que estaba loca (sic) y sus gritos le generaban nervios y temblores que le provocaban caídas en la calle causándole lesiones personales, presumiendo ser la esposa de un juez.

3.TRÁMITE PROCESAL

Indagación previa.3 Por medio del auto del 14 de diciembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima dispuso de conformidad con el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, adelantar la indagación previa. En esa decisión, el Magistrado Ponente decretó la práctica de pruebas y ordenó notificar a la investigada LOLA MARITZA PÉREZ PEÑALOZA en su condición de ASISTENTE DE FISCAL III de la Fiscalía Seccional de Ibagué, Tolima para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y rindiera su versión libre. 3 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 05. Pági na 2 | 19 El 24 de febrero y 5 de mayo de 20224, se instaló audiencia con la presencia de la investigada y la quejosa, quien procedió a rendir ampliación de la queja. Ampliación y ratificación de la queja.5 La señora María Isabel Guzmán manifestó a la Sala que los actos de maltrato hacía ella iniciaron en la pandemia en la que recibió muchos gritos, hablándole de manera tosca y escuchando sus conversaciones con salud ocupacional donde contaba los maltratos en el antiguó puesto que ocupaba. Señaló que la indagada expresaba que su esposo era juez y este también la había maltratado en una tutela al desacatar lo decidido por sus superiores, asimismo, consideró que la investigada era envidiosa y le decía que la gente de la Fiscalía no la quería. Indicó que les trajeron una nueva impresora y la investigada le gritó que no la dañara cuando ella la usaba. Expresó que la había “lesionado físicamente

con sus gritos y maltratos”, quedándola bloqueada cuando ella la gritaba y temblorosa que generaba que se cayera en varios lugares. El 7 de julio de 2022, se recepcionó los testimonios de los doctores Sonia del Pilar Guzmán Rodríguez, Fiscal Novena Local de Ibagué, Hader Idarraga Soler, Fiscal 27 Local de Ibagué y Waldina Teresa Sanabria, Profesional especializado, médica especialista en salud ocupacional del departamento de bienestar y salud ocupacional de la Fiscalía General de la Nación Nivel Central. Testimonio de Sonia del Pilar Guzmán Rodríguez.6 Expresó que conoció de los hechos del proceso disciplinario por información que le brindó la quejosa, precisando que no fue testigo presencial de la situación, señalando que la señora María Isabel estuvo adscrita a su despacho, teniendo un altercado con la investigada por una impresora, respecto de la cual, la señora Lola Maritza Pérez le había recomendado tratarla con más cuidado sin gritos o malos tratos. Expresó que la disciplinable llevaba mucho tiempo trabajando en la fiscalía, siendo una persona muy comprometida en su trabajo sin tener ningún problema con sus demás compañeros. Expresó que solicitó que un 4 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 09. 5 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 11, minuto 2:52 y archivo 21. 6 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 31, minuto 3:00. Pági na 3 | 19 grupo de bienestar social apoyara y ayudara a la quejosa respecto de sus padecimientos, detentando la quejosa inconveniente con otros compañeros.

Testimonio de Hader Idarraga Soler.7 Expresó que la disciplinable ha trabajado en su despacho por más de cinco años, conociendo de los hechos que se presentaron con la señora María Isabel sin ser testigo presencial de dichos acontecimientos, siendo la funcionaria investigada una persona ejemplar y acorde con su trabajo. Señaló que la quejosa ha sido trasladada en varios despachos y ha interpuesto quejas en contra de muchos funcionarios. Testimonio de Waldina Teresa Sanabria.8 Señaló ser médica especialista de salud ocupacional de la Fiscalía, del departamento de bienestar social apoyando a la quejosa en relación con la condición de salud que padece con la confidencialidad aplicable al caso, siendo reubicada en varias seccionales prestándole apoyo psicológico y médico, emitiéndose conceptos y recomendaciones médicas a la quejosa, encontrándose también en un proceso de calificación de perdida de la capacidad laboral. El 12 de octubre de 2022, se escucharon en declaración los testimonios de las señoras Irma Reyes Umaña y Astrid Rojas. Testimonio Irma Reyes Umaña.9 Expresó conocer los hechos constitutivos de la queja al ser miembro del comité de convivencia, en donde se acusaba a la investigada de malos tratos y demás situaciones en contra de la quejosa sin que le constara ninguno de los hechos allí referenciados, terminándose el proceso al no lograrse conciliación alguna, diligencia en la cual, la quejosa observó una conducta que impedía la misma. Señaló que conoció el trabajo de la investigada quien observaba en todo momento una buena conducta.

Asimismo, manifestó que la quejosa había denunciado a muchas personas en cada una de la seccionales donde ha laborado, sintiéndose constantemente perseguida. 7 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 31, minuto 37:00. 8 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 31, minuto 50:08. 9 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 46, minuto 6:01. Pági na 4 | 19 Testimonio de Astrid Torcoroma Rojas Sarmiento.10 Manifestó a la sala que se desempeñaba como Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, conociendo de diversas quejas interpuestas por la señora María Isabel Guzmán en contra de diversos funcionarios procediendo a remitirlas a la entidad competente. El 27 de octubre de 202211, se escucharon los testimonios de los señores Diego Alejandro Triana Rincón, Diana Marcela Palma y Mariela Buritica y la versión libre de la disciplinable. Testimonio de Diana Marcela Palma.12 Señaló que sólo conoció de la denuncia ante el comité de convivencia laboral por la queja de la señora María Isabel Guzmán. Expresó que, en atención a los constantes requerimientos de sus compañeros, remitió psicólogas para la atención de la quejosa, quien manifestó ser acosada también cuando laboraba en Antioquia. Testimonio de Diego Alejandro Triana Rincón.13 Conoció a la quejosa cuando trabajaba en el despacho del frente, interponiendo quejas en contra de muchos funcionarios por supuestos maltratos, sin evidenciar dichas situaciones en contra de la quejosa. Expresó que sólo evidenció una situación

con respecto a una impresora en donde la señora María Isabel fue a imprimir y al sonar muy duro la investigada le había dicho “pasito con la impresora”, sin gritos ni maltrato alguno; acusando la quejosa al deponente de mirarla también mal. Testimonio de la señora Mariela Buritica.14 Esgrimió que conoció a la quejosa al trabajar en la oficina de control disciplinario, escuchando que la misma había interpuesto reiteradas quejas en contra de sus compañeros. Manifestó que la investigada es muy respetuosa y casi no habla, asimismo, expresó que en una oportunidad se dañó la impresora instalándose una nueva, debiendo hacer fila todas las 30 personas que la utilizaban para imprimir. Esgrimió que ese día, habiendo fila para usarla, la señora María 10 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 47, minuto 11:11. 11 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 68. 12 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 63, minuto 17:00. 13 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 64, minuto 6:15. 14 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 65, minuto 3:42. Pági na 5 | 19 Isabel se encontraba imprimiendo, y al ingresarle papel a la impresora esta sonó duro, debido a ello, la investigada le manifestó que tuviera cuidado porque era nueva. Ante la pregunta del magistrado, señaló que el tono de voz de la disciplinable fue normal, sin desplegar alguna conducta irrespetuosa. Versión libre.15 Indicó que, ha laborado por más de 29 años en la Fiscalía observando siempre una muy buena relación con sus compañeros, sin

detentar ningún tipo de relación con la quejosa. Expresó que nunca ha maltratado a la quejosa, dedicándose exclusivamente a su trabajo. Manifestó que compartían la impresora, sin que en ningún momento se hubiera presentado los hechos contenidos en la queja como así podían advertirlo sus compañeros de trabajo. Asimismo, adujo sentirse acusada y perseguida por la quejosa, quien había radicado en su contra cinco denuncias penales siendo constantemente amenazada por esta en las audiencias surtidas ante el presente proceso. Continuación de la ampliación y ratificación de la queja.16 La señora María Isabel Guzmán manifestó que sufría de diversos padecimientos físicos y mentales encontrándose muy mal por los maltratos sufridos en la Fiscalía. Señaló que la señora Lola Maritza Pérez la gritó muchas veces, dándole galletas para atenuar la situación. Expresó que en Antioquia más de 30 personas también la maltrataron y que en diversas situaciones los jueces de tutela le habían dicho que acudiera a la jurisdicción ordinaria. Precisó que los hechos sucedieron en el primer semestre del 2021 en donde la gritó, inobservando sus recomendaciones médicas que estipulaban la abstención de gritos y discriminaciones. Asimismo, señaló que cuando llegó por primera vez a la ciudad, le pidió ayuda a la investigada para que le indicara donde quedaba una fiscalía y ella respondió de manera grosera. Finalmente, refirió haber trabajado en siete ciudades de Colombia. Por medio de auto del 4 de noviembre de 2022,17 el magistrado instructor negó la recusación presentada en su contra por la señora María Isabel

15 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 66, minuto 4:30. 16 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 67, minuto 15:00. 17 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 73. Pági na 6 | 19 Guzmán, decisión confirmada18 por la sala plena de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. El 23 de noviembre de 2022,19 se recepcionó el testimonio de Carlos Enrique Durán Calderón. Testimonio de Carlos Enrique Durán Calderón.20 Señaló a la Sala conocer a la quejosa al ser su compañera en la fiscalía, sin evidenciar ningún tipo de maltrato hacía la misma por parte de la investigada, ni comentarios en contra de la denunciante; sin tener conocimiento de lo acontecido con los hechos de la queja. El 13 de diciembre de 202221, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima nuevamente negó la segunda solicitud de recusación sobre el Magistrado Cristiam Manuel Zamora Rivera por parte de la quejosa. En providencia del 8 de febrero de 2023, se procedió con la terminación y archivo de la actuación disciplinaria.

Pruebas: Reposan en el cuaderno principal del expediente, las siguientes

pruebas:

1. Video de la audiencia surtida ante el Comité de Convivencia Laboral de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Tolima dentro del proceso por acoso laboral interpuesto por la señora María Isabel Guzmán en contra de

Lola Maritza Pérez Peñaloza.22

2. Resolución No. 0-0566 del 21 de febrero de 2013 y acta de posesión de la señora Lola Maritza Pérez Peñaloza en su condición de asistente de

Fiscal III, de la Fiscalía Seccional de Ibagué, Tolima.23 18 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 85. 19 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 101. 20 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 99. 21 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 113. 22 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 02. 23 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 08. Pági na 7 | 19

3. Denuncias interpuestas por la señora María Isabel Guzmán en contra de Lola Maritza Pérez Peñaloza bajo los radicados NUN-C 2021-60574 y 2022-50580 por los delitos de injuria y calumnia.24

4. Testimonio de Sonia del Pilar Guzmán, Fiscal Novena Local de

Ibagué.25

5. Testimonio de Irma Reyes Urueña, Subdirectora Regional Centro Sur y parte del comité de convivencia.26

6. Testimonio Hader Idarraga Soler, Fiscal 27 Local de Ibagué.27

7. Testimonio Astrid Torcoroma Rojas Sarmiento, Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación.28

8. Testimonio Waldina Teresa Sanabria.29

9. Testimonio de Diana Marcela Palma.30

10. Testimonio de Diego Alejandro Triana Rincón.31

11. Testimonio de la señora Mariela Buritica.32

12. Testimonio de Carlos Enrique Durán Calderón.33

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 8 de febrero de 202334, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor de LOLA MARITZA PÉREZ PEÑALOZA en su condición

de ASISTENTE DE FISCAL III, de la Fiscalía Seccional de Ibagué, Tolima. La Seccional señaló que era competente para conocer de las actuaciones adelantadas en primera instancia teniendo en cuenta la sentencia C-373 de 2016, mediante la cual, la Corte Constitucional reafirmó que las competencias en materia disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados judiciales continuarían a cargo de las autoridades que las habían ejercido hasta ese momento se mantendrían hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina 24 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 016 y 022. 25 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 31, minuto 3:00. 26 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 46, minuto 6:01. 27 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 31, minuto 37:00. 28 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 47, minuto 11:11. 29 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 31, minuto 50:08. 30 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 63, minuto 17:00. 31 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 64, minuto 6:15. 32 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 65, minuto 3:42. 33 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 99. 34 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 125. Pági na 8 | 19 Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encontraran debidamente conformadas, lo cual quedó definido en el Acuerdo PCSJA211172 del 8 de enero de 2021 emanado del Consejo Superior de la Judicatura. De esta manera, consideró que conforme la valoración de las pruebas

obrantes dentro del proceso de marras y teniendo en cuenta que el artículo 10 de la Ley 1952 eliminaba cualquier forma de responsabilidad objetiva, pudiendo de conformidad con el artículo 90 ibidem en cualquier etapa de la investigación disciplinaria terminar la misma cuando apareciera plenamente demostrado que la conducta investigada no existió, determinó la Seccional que de los testimonios practicados de los empleados de la Fiscalía Seccional del Tolima no se podía comprobar los hechos manifestados, pues ninguno de ellos evidenciaron tal situación, señalando por el contrario que la quejosa detentaba antecedentes de conflictos con sus compañeros a quienes tenía denunciados. En vista de lo anterior, manifestó la Seccional que de las pruebas valoradas se podía apreciar que los hechos denunciados no tenían soporte probatorio, disponiendo en consecuencia de la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias en contra de la empleada investigada.

5. RECURSO DE APELACIÓN Notificada de la decisión de archivo el 8 de febrero de 202335, la quejosa interpuso recurso de apelación36 contra la decisión de terminación, esbozando los siguientes reparos: Reprochó que en la decisión de archivo no se habían transcrito todas las horas de las audiencias que se habían surtido, teniéndose sólo en cuenta los testigos que calificó como falsos de la investigada ya que eran amigos de la disciplinable; señaló que respecto de la declarante Mariela, la misma no había asistido el día de los hechos y cuando la quejosa la saludaba nunca le devolvía el saludo, haciéndole mala cara. 35 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 126.

36 Expediente Digital, primera instancia. Archivo 130. Pági na 9 | 19 Manifestó que en el proceso disciplinario había sido víctima de malos tratos por parte del Magistrado y de la Procuradora, fijando horas extensas que afectaban su salud mental, permitiendo que los testigos lanzaran hacía ella palabras hirientes y ofensivas especialmente de parte de Irma Reyes y Sonia Guzmán, expresando que le habían cerrado la puerta en varias ocasiones para asistir a las audiencias afectando la imparcialidad estando dichos funcionarios a favor de la investigada, indicando que denunciaría a los testigos por contaminar a la justicia. Reiteró que la investigada la gritó muchas veces acusándola de dañar la impresora, dándole galletas. Asimismo, refirió que del testimonio de la señora Waldina podía evidenciarse que la misma había dicho que nadie la podía discriminar, diciendo la investigada que deberían despedirla de su trabajo. Posteriormente, continuó exponiendo diversas situaciones en contra de las personas que comparecieron al proceso disciplinario a rendir su testimonio, expresando que debió haberse solicitado la copia de los videos del año 2021 o decretar un polígrafo para constatar que decía la verdad, haciendo el magistrado y la procuradora preguntas a favor de la investigada. Señaló que los testigos por ella solicitados no habían comparecido al proceso disciplinario debido a que les habían dicho que no asistieran.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 17 de marzo de 202337, para

resolver el recurso de apelación. 37 Expediente Digital, segunda instancia. Archivo 1. Página 10 | 19 Mediante auto del 22 de agosto de 2023,38 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, solicitó la acumulación del proceso disciplinario con radicado No. 73001250200220230076400 que estaba siendo de conocimiento del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, al presente asunto a fin de que se tramitaran bajo la misma cuerda procesal.

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, incorporada mediante el Acto Legislativo 002 del 2015, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación contra la providencia del 8 de febrero de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, quien ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor de LOLA MARITZA PÉREZ PEÑALOZA en su condición de ASISTENTE DE FISCAL III, de la Fiscalía Seccional de Ibagué, Tolima.

Cuestión preliminar. Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra de la decisión del 8 de febrero de 2023, esta Corporación se referirá a la solicitud de acumulación del proceso con radicado No. 73001250200220230076400 adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, quien remitió dichas diligencias al despacho de quien funge como ponente con el fin de que se tramitara bajo esta misma cuerda procesal.

De conformidad con el artículo 98 de la Ley 1952 de 2019, se contemplan las reglas para la acumulación de procesos, que procederá siempre que se cumplan con los siguientes presupuestos: “1. Que se adelanten contra el mismo disciplinado. 2. Que las conductas se hayan realizado en un mismo contexto de hechos o que sean de la misma naturaleza. 3. Que no se haya proferido auto de cierre de investigación o que no se haya vencido el término de investigación”. (Negrilla fuera del texto original). 38 Expediente Digital, segunda instancia. Archivo 8. Página 11 | 19 En consonancia con lo anterior, la Comisión ha manifestado que “La acumulación de procesos busca entonces evitar que el sujeto disciplinado sea investigado dos veces por el mismo hecho, en los eventos en que se tramiten simultáneamente dos actuaciones disciplinarias, así como tramitar bajo la misma cuerda hechos conexos por razones asociadas a la economía procesal, siempre y cuando no se haya adoptado una decisión definitiva. En esa medida, desde el ámbito procesal se permite que antes de proferirse el auto de cierre de la investigación o del vencimiento del término de ésta, se tramiten bajo una misma cuerda procesal las actuaciones disciplinarias en curso que no hayan superado este estadio procesal, que se adelanten contra el mismo disciplinado y respecto de conductas de la misma naturaleza o conexas39”. Así pues, visto lo anterior, en el presente caso se advierte que la solicitud remitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima se realizó con posterioridad al auto de terminación y archivo de la actuación disciplinaria del 8 de febrero de 2023; situación que genera que la misma no sea viable

en atención a que previamente se había adoptado una decisión que ponía término al proceso disciplinario por la primera instancia, debiendo en consecuencia la Seccional resolver lo debido en dicho trámite al no ser posible la acumulación del mismo al presente proceso. Por lo expuesto, la Comisión devolverá la actuación a la Seccional del Tolima para lo de su competencia. Análisis del caso. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 39 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 760011102000 2019 02334 01 del quince (15) de marzo de 2023. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 12 | 19 En el sub judice, la apelante sustentó su inconformidad manifestando en primer lugar que la Seccional había solamente tenido en cuenta los testimonios solicitados por la disciplinable quienes eran amigos de esta, tildando los mismos como falsos, transcribiendo su dicho en unas pocas líneas. Sobre el particular, se aprecia que, de conformidad con las solicitudes probatorias efectuadas por los sujetos procesales, la Seccional procedió a decretar cada una de ellas, practicándose durante todo el proceso

disciplinario nueve testimonios solicitados tanto por la quejosa, como lo es el testimonio del señor Carlos Enrique Durán Calderón, así como también por la empleada investigada. Dichas declaraciones fueron valoradas una a una en la providencia que ordenó la terminación del proceso disciplinario, en la cual, se transcribieron los elementos más importantes de los hechos expuestos por cada uno de ellos, sin que esto comporte alguna irregularidad pues en el registro audiovisual de cada una de las diligencias surtidas dentro del presente proceso, que hacen parte integral del mismo, es posible constatar todas las actuaciones allí surtidas, evidenciándose en la respectiva revisión que la valoración efectuada por la Seccional se encontró adecuada de conformidad con las reglas para el análisis de los testimonios que ha empleado esta Comisión, que establecen40: “Estos parámetros, que desde ya se advierte que no pueden ser estudiados de manera aislada sino conjunta y comprehensiva, se exponen a continuación. - La coherencia del relato La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo. En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, esto es, que la declaración no se contradiga. A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos naturales 40 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia 680011102000 2016 01500 01 del 10 de noviembre de

2021. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

Página 13 | 19 de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica41. De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato a tener en cuenta por sí solo, a la hora de valorar su credibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición. - La contextualización del relato La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara. Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud42. En este punto, se reitera que este parámetro también puede ser distorsionado por la memoria, pero, si esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira. - Las corroboraciones periféricas Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. En ese sentido, esta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar43.

  • La existencia de detalles oportunistas a favor del declarante 41 Ibidem, p. 224: «[…] si el testimonio de un declarante tiene esas características, lo que abonaría su completa coherencia, tiene muchas posibilidades de ser falso, porque lo más probable es que haya preparado su declaración para exponerla en el momento del juicio. Para entendernos, su declaración es demasiado perfecta desde el punto de vista formal como para ser auténtica y, sobre todo, espontánea. Pero también es cierto que hay personas que se preparan su declaración, perfectamente veraz, para exponerla de la mejor forma ante el tribunal, con absoluta buena fe. Y en esos casos el testimonio habría de ser creíble, incluso cuando contenga falsas coherencias producto de la reconstrucción y reinterpretación de los recuerdos por parte del propio sujeto, como efecto del paso del tiempo». 42 Ibidem, pp. 225-226: «[…] es un indicio de verosimilitud el hecho de que la persona recuerde qué hizo antes o después del hecho, o qué estaba escuchando, o qué programa de televisión estaba viendo, o simplemente que informe de la temperatura o luminosidad del lugar en el que sucedieron los hechos […]». 43 Ibidem, pp. 227-228: «[…] Con todo, este criterio posee riesgos evidentes. En primer lugar, en cuanto a lo subjetivo, el hecho de que los diferentes testimonios de varios declarantes no coincidan en estas circunstancias periféricas, no quiere decir que todos ellos mientan, y ni siquiera que mienta alguno de ellos, sino que recuerdan los hechos de modo distinto, como consecuencia del funcionamiento de la memoria […] En segundo lugar, el hecho de que todos los testigos coincidan en este punto tampoco tiene por qué ser indicativo de verosimilitud.

Al contrario, incluso sin mala fe de los declarantes acordando su testimonio, dependiendo de la manera en la que se haya hecho declarar a los diferentes sujetos […] es posible que se haya inducido en todo un conjunto de declarantes una historia errónea que pase por ser auténtica. Y, en tercer lugar, también es posible que las corroboraciones periféricas eviten darle importancia a la prueba del hecho principal, quedando indemostrado […]». Página 14 | 19 Finalmente, esta pauta consiste en que el testigo haga referencia a datos innecesarios que busquen favorecer a una de las opciones qu

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