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CNDJ - 203.FUNCIONARIOS-DECRETA NULIDAD-La evaluación de la queja no atendió las et

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 203.FUNCIONARIOS-DECRETA NULIDAD-La evaluación de la queja no atendió las et
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 250011102000202000420 01 Aprobado, según Acta No. 034 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el quejoso, Héctor Fabián Lugo, contra el auto de terminación y archivo del treinta (30) de octubre de 2020, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, en la actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora Tatiana Patricia Mendoza, en su calidad de jueza primera penal municipal de Funza, Cundinamarca.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ 1 «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.» 2 M. P. Martha Patricia Villamil Salazar en sala con el magistrado Jesús Antonio Silva Urriago.

Esta actuación se originó en la queja3 del veinte (20) de agosto de 2020, suscrita por el señor Héctor Fabián Lugo, quien solicitó abrir investigación disciplinaria en contra de la juez primera penal municipal de Funza, Cundinamarca, dado que, según lo manifestado por él, hubo mora en el

trámite de la impugnación presentada dentro de la acción de tutela N.° 2019-131. Para respaldar dicha afirmación, el quejoso manifestó que el 16 de diciembre de 2019 el Juzgado Primero Penal Municipal de Funza emitió fallo4 en la acción de tutela con radicado 2019-0131; seguidamente, el 18 de diciembre de 2019 se notificó la decisión y el 23 de diciembre de ese año presentó impugnación5. Posteriormente, el 26 del mismo mes le fue concedido el recurso6, sin embargo, solo hasta el 12 de febrero de 20207 fue remitido el expediente al despacho del superior jerárquico, motivo por el cual debió presentar una solicitud de vigilancia administrativa8 ante el Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca.

3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Al evaluar sobre el mérito de la queja, el a quo profirió auto del treinta (30) de octubre de 20209 en el cual resolvió: «TERMINAR y archivar la actuación a favor de la doctora Tatiana Patricia Mendoza Doria en su condición de Juez 1º Penal Municipal de Funza, conforme los argumentos puntualizados en la parte motiva de esta providencia»

[negrilla propia del texto original] 3 Archivo «03 ESCRITO QUEJA 2020-420», de la carpeta «PRIMERA INSTANCIA» del expediente digital. 4 Archivo «04 ANEXO QUEJA 2020-420» folios 27 a 36, ibidem. 5 Archivo «04 ANEXO QUEJA 2020-420» folio 22, ibidem. 6 Archivo «04 ANEXO QUEJA 2020-420» folio 37, ibidem.

7 Archivo «04 ANEXO QUEJA 2020-420» folio 38, ibidem. 8 Archivo «04 ANEXO QUEJA 2020-420» folios 16 a 19, ibidem. 9 Archivo «11 DECISIÓN», ibidem. Pági na 2 | 16 3.2. La decisión de archivo se comunicó al quejoso con oficio del veintinueve (29) de enero de 202110. El quejoso interpuso recurso de apelación, a través de correo electrónico del ocho (8) de febrero de 202111. 3.3. Mediante auto del veinticinco (25) de febrero de 202112, la magistrada sustanciadora concedió el recurso de apelación presentado por el quejoso contra el auto de terminación y archivo, en el efecto suspensivo, dado que se interpuso dentro del término previsto para el efecto por los artículos 115 y 207 de la ley 734 de 2002

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó terminar y archivar la actuación en favor de la doctora Tatiana Patricia Mendoza Doria, en su condición de juez 1º penal municipal de Funza, Cundinamarca con fundamento en las siguientes consideraciones: […] [D]e la documental aportada, esto es, de las piezas procesales correspondientes a la acción de tutela referida se pudo evidenciar que, si bien es cierto el allí accionante presentó recurso de impugnación contra el fallo proferido por el despacho el 16 de diciembre de 2019 y, que con informe Secretarial del 26 de

diciembre de 2019 el expediente de tutela No. 2019-131 ingresó ante la señora Juez con la advertencia del aludido recurso; también lo es que aquella funcionaria, con auto del 26 de diciembre de 2019, concedió el mismo en el efecto devolutivo ante el Juez Penal del Circuito para Adolescentes de esa localidad, ordenando, como se vio, remitir los cuadernos originales del expediente y comunicar tanto a la accionada como al accionante, para lo cual basta observar el documento No. 37 del anexo No. 4 expediente digital. Lo anterior, para significar que el deber de la funcionaria se cumplió como debía; distinto es que, la secretaría de su Juzgado haya demorado el cumplimiento de la orden por ella impartida, como se puede verificar del formato único para envío de expedientes con fecha 10 de febrero de 2020, suscrito por DORALBA GONGORA 10 Archivo «NOTIFICA QUEJOSO 2020-420», ibidem. 11 Archivo «ESCRITO APELACIÓN QUEJOSO 2020-420», ibidem. 12 Archivo «20. CONCEDE RECURSO APELACIÓN F 2020-420», ibidem. Pági na 3 | 16 MORENO en su condición de secretaria del despacho emisor, esto es, Juzgado Primero Penal Municipal de Funza, recibido por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza el 12 de febrero de 2020, documental que también fue aportada con la queja y que se encuentra en el anexo 4 del expediente digital. Así pues, adujo la sala que dicha situación, aunque irregular, no era atribuible a la funcionaria titular del despacho de conocimiento, pues una

vez emitida la orden que correspondía por ella, era claro que el expediente salió de sus manos para ser remitido al superior jerárquico a surtir la alzada; siendo así, expuso la primera instancia que, de la actuación como tal de la señora juez, no se evidenció la incursión en una falta disciplinaria, razón por la cual debía decretarse la terminación y archivo de las diligencias al no encontrarse la existencia de una falta disciplinaria. Finalmente, consideró que ante las presuntas irregularidades advertidas en contra de la secretaria del Juzgado 1º Penal Municipal de Funza, debería remitir copias ante aquel despacho judicial.

5. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso sustentó su recurso de apelación13 en los argumentos que se resumen a continuación: En primer lugar, adujo que desde el 26 de diciembre de 2019 hasta el 12 de febrero de 2020 pasaron 48 días, pese a que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece un término de 2 días para remitir el expediente al superior jerárquico, para tramitar la impugnación. 13 Archivo «17.ESCRITO APELACIÓN QUEJOSO 2020-420», ibidem.

Pági na 4 | 16 En segundo lugar, precisó que si bien por esa época del año se encontraban vigentes las vacaciones colectivas judiciales, la Rama Judicial regresó a labores cotidianas el 13 de enero de 2020, mientras que el expediente de la impugnación de la acción de tutela lo remitieron al superior el 12 de febrero de 2020, únicamente porque en esa

oportunidad verbalmente les hizo saber a los funcionarios del despacho que adelantaría las respectivas acciones por las posibles faltas y/u omisiones en las que pudieran estar incurriendo. En esos términos, expuso el apelante: […] [E]l Juzgado que conoce y desarrolla la acción de tutela 2019131 en primera instancia no cumplió el deber de enviar el expediente al superior jerárquico dentro de los dos 2 días siguientes, una cosa es conceder la impugnación, MANIFESTARLO DE OFICIO y ARCHIVARLA ANTIJURIDICAMENTE, y otra muy distinta es conceder la IMPUGNACIÓN y remitirla cuanto antes al superior jerárquico, para que resuelva dentro del término de tiempo establecido por la ley. [mayúsculas propias del texto original] Finalmente, el señor Héctor Fabián Lugo solicitó la revocatoria de la decisión tomada el 30 de octubre de 2020 y, de la misma manera, que se decretaran e impusieran las sanciones contempladas en la ley aplicable al funcionario disciplinable del Juzgado Primero Penal Municipal de Funza, Cundinamarca, que en el desarrollo de la acción de tutela 2019-131 vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y con ello incumplió lo establecido en el artículo 1.° de la ley 1285 de 2009.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Pági na 5 | 16

Mediante acta de reparto del dieciocho (18) de mayo del año 202114, el conocimiento del presente asunto correspondió al despacho del suscrito ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del

sistema de reparto «Siglo XXI».

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre los recursos de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema. En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta instancia resolver el recurso de apelación que presentó el quejoso contra la decisión de archivo y, para ello, es preciso absolver el siguiente problema jurídico: 14 Archivo «25001110220200042001» de la carpeta «SEGUNDA INSTANCIA», del expediente digital. Pági na 6 | 16 ¿Fue acertada la orden de terminación y archivo de la actuación

disciplinaria, adoptada al momento de evaluar el mérito de la queja, con fundamento en los supuestos establecidos en el artículo 90 del Código General Disciplinario? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de terminación del proceso disciplinario, proferida al momento de evaluar la queja, contraviene las etapas legalmente establecidas para su desarrollo y, en consecuencia, se impone decretar la nulidad y recomponer la actuación a partir de la decisión apelada con el finde que la primera instancia proceda a calificar la queja disciplinaria, sea inhibiéndose de iniciar la actuación, u ordenando la apertura de una indagación previa o de una investigación disciplinaria En el esquema de resolución del problema planteado, brevemente se expondrán las etapas en la estructura del proceso disciplinario y, a continuación, se considerará sobre el caso concreto. 7.3. Procedimiento disciplinario. El proceso disciplinario que se adelanta contra servidores judiciales atiende, en cuanto a la parte sustantiva, las normas del Estatuto de la Administración de Justicia ―Ley 270 de 1996― que contienen los deberes, los derechos y las prohibiciones a las que están sometidos quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en virtud de la relación especial de sujeción que los vincula al Estado. En la parte procedimental, la Ley 1952 de 2019 fijó el trámite que corresponde agotar una vez se recibe la queja o el informe. De esta forma, la noticia sobre la posible ocurrencia de una conducta irregular debe ser evaluada conforme a las reglas de procedimiento establecidas para este

tipo de asuntos. Pági na 7 | 16 En esa línea, para los efectos que interesan en este caso concreto, la interpretación armónica de los artículos 90, 208, 209 y 211 del Código General Disciplinario (CGD) impone que, una vez recibido el informe o la queja, corresponde al operador disciplinario su evaluación y, para ello, tales disposiciones contemplan dos alternativas posibles: La primera ruta consiste en investigar la conducta, sea mediante la apertura de una indagación previa o a través de la apertura de una investigación disciplinaria propiamente dicha. Se debe optar por una indagación previa si hay duda sobre la identificación o individualización del posible autor, de conformidad con lo previsto por el artículo 208 del CGD; de lo contrario, habrá que optar por la apertura de una investigación disciplinaria conforme al artículo 211, ibidem. Y la segunda ruta consiste en abstenerse de iniciar una investigación disciplinaria cuando el contenido de la queja se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, es decir, en aquellos eventos en que la información i) es manifiestamente temeraria, se refiere a ii) hechos irrelevantes, iii) de imposible ocurrencia, que iv) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o v) . cuando la accion no pueda iniciarse. En ese sentido, al momento de evaluar la queja o el informe, el operador disciplinario puede optar por la apertura de indagación previa, de investigación disciplinaria o, bajo los supuestos del artículo 209 ibidem, puede inhibirse de plano. En esa línea, la culminación de la etapa de indagación preliminar y/o la

investigación disciplinaria, impone determinar si es procedente la terminación del procedimiento, bajo el amparo de las circunstancias establecidas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 o, por el contrario, continuar con las siguientes etapas del proceso. Al efecto, el artículo 90 establece lo siguiente: Pági na 8 | 16 ARTÍCULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. De acuerdo con la norma, es claro que la decisión de terminar el proceso puede adoptarse en cualquier momento de la actuación disciplinaria, la cual inicia con el auto de apertura de la investigación disciplinaria o con el auto de apertura de la indagación previa. Por lo tanto, antes de la apertura de indagación previa o de la investigación disciplinaria, la actuación disciplinaria no ha iniciado, por lo que no podría terminarse lo que no ha empezado. Esa conclusión se confirma por el artículo 209 del CGD, por cuanto prescribe que, en los eventos allí previstos, «el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna», es decir, abstenerse de avocar conocimiento mediante un auto de apertura de indagación previa o de

investigación disciplinaria. En este evento, dado que no se considera que inició la actuación disciplinaria, la decisión de inhibirse no surte efectos de cosa juzgada por lo que el quejoso, y cualquier interesado, podría nuevamente denunciar los hechos materia de la queja desestimada en una forma –ahora sí– compatible con las exigencias del artículo 209. Cosa distinta sucede con la decisión de terminar el proceso disciplinario, que sí surte efectos de cosa juzgada y, en consecuencia, no podría tramitarse de nuevo la actuación por los mismos hechos, de conformidad con el artículo 224 del Código General Disciplinario15. 15 «ARTÍCULO 224. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo Pági na 9 | 16 Como se observa, la atención del procedimiento disciplinario constituye una estructura lógica que responde a una secuencia de etapas determinadas por el legislador. De esta forma, cada piso compone la base sobre la que se edifica el siguiente y, de aceptarse la posibilidad de saltar de la evaluación de la queja a la evaluación de la investigación, no sólo se pretermitirían las reglas de procedimiento legalmente establecidas, sino también las garantías propias que apareja cada etapa del proceso. En concreto, ordenar la terminación del proceso disciplinario sin haber agotado, al menos, labores propias de la indagación previa o investigación preliminar, orden a verificar la identidad del disciplinable, en el primer caso,

o si la conducta se cometió, si constituye falta disciplinaria y si concurrían circunstancias eximentes de la responsabilidad, en el segundo, equivaldría a conferirle efectos de cosa juzgada a una causa que no ha sido siquiera investigada por el Estado, en ejercicio de la acción disciplinaria. 7.4. Caso concreto. En el caso sujeto a estudio, al momento de evaluar el mérito de la queja, la primera instancia encontró que era procedente dictar auto de terminación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. De acuerdo con el sentido literal de la norma, el estado del asunto debió atender los criterios de procedencia de la apertura de la indagación previa, de la apertura una investigación disciplinaria o de la decisión de inhibirse de plano para iniciar cualquier actuación. definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal.» Página 10 | 16 Sin embargo, revisada la decisión objeto de recurso, se advierte que la evaluación de la queja no atendió las etapas procesales establecidas por el legislador. Por el contrario, optó por ordenar la terminación del proceso disciplinario, esto es, sin que la actuación hubiera iniciado, por lo que no tendría sentido revestir bajo el mando de la cosa juzgada una decisión que no se soporta en gestiones investigativas o de indagación que le hubieran podido a la primera instancia cerciorarse de que, en el futuro, no va a ser necesario conocer nuevamente del asunto.

En ese orden de ideas, la decisión de archivo no atiende la estructura del procedimiento disciplinario e impide al Estado, por esa vía, la posibilidad de ejercer la acción disciplinaria por los mismos hechos sin la necesaria certeza que ofrece el justo agotamiento de las etapas previstas al efecto por el legislador, como lo son, alternativamente, la apertura de una indagación previa o la iniciación de una investigación disciplinaria. Este es motivo suficiente para decretar la nulidad de lo actuado y recomponer lo actuación a partir de la decisión apelada con el fin de que que la primera instancia evalúe la queja disciplinaria y adopte la decisión que corresponda de conformidad con las formas propias del enjuiciamiento disciplinario. 7.5. Conclusión. Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretará la nulidad de lo actuado y ordenará recomponer la actuación a partir de la decisión apelada con el fin de que la primera instancia proceda a calificar la queja disciplinaria, sea inhibiéndose de iniciar la actuación, u ordenando la apertura de una indagación previa o de una investigación disciplinaria Página 11 | 16 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD a partir del auto del treinta (30) de octubre de 2020 mediante el cual se decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la señora Tatiana Patricia Mendoza en su calidad de titular del Juzgado Primero Penal Municipal de Funza, Cundinamarca, y ORDENAR LA RECOMPOSICIÓN

DE LA ACTUACIÓN con el fin de que se adopte la decisión que en derecho corresponda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Página 12 | 16

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 13 | 16

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: No. 250011102000202000420 01 Aprobado según Acta N.º 34 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. Página 14 | 16 En el presente asunto, la Sala decidió “REVOCAR el auto del treinta (30) de octubre de 2018 mediante el cual se decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la señora Tatiana Patricia Mendoza en su calidad de titular del Juzgado Primero Penal Municipal de Funza, Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”; por cuanto la evaluación de la queja no atendió las etapas procesales establecidas por el legislador y, por el contrario, optó por ordenar la terminación del proceso disciplinario, esto es, sin que la actuación hubiera iniciado, por lo que no tendría sentido revestir bajo el mando de la cosa juzgada una decisión que no se soporta en gestiones investigativas o de indagación que le hubieran podido a la primera instancia cerciorarse de que, en el futuro, no va a ser necesario conocer nuevamente del asunto. Y aun cuando esta Magistrada comparte los referidos argumentos, lo procedente entonces era haber decretado la nulidad de la referida decisión de terminación archivo al ser una flagrante violación del debido proceso en materia disciplinaria; y ello, pues al revocarse como

finalmente determinó la Sala Mayoritaria, implícitamente, se está avalando la existencia de una providencia que no tenía sustento jurídico alguno. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Página 15 | 16

Magistrada Fecha ut supra JAGA Página 16 | 16

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