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CNDJ - 203.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- MORA JUSTIFICADA-El índice de produc

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 203.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- MORA JUSTIFICADA-El índice de produc
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2021 00413 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 012 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tiene origen en la queja presentada por el señor William Alfredo Peña Yepes2, quien pone en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria la presunta conducta omisiva del doctor Vicente Orejarena Parra, fiscal delegado ante el Tribunal Superior del 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Archivo denominado 01acta de reparto 20210021300, de la carpeta denominada 01Queja, del expediente digital.

Distrito de Barranquilla. Lo anterior, en razón de la presunta mora para resolver el recurso de apelación presentado en la investigación identificada con radicación n.° 1812666.

Como fundamento de la queja, el señor Peña Yepes además expuso que la diligencias estuvieron por 15 años a cargo de la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla, hasta el 29 de marzo de 2019, data en la que el citado despacho judicial emitió formulación de acusación. El proveído fue objeto del recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió por reparto a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, a cargo del disciplinable. Sobre este particular, también precisó que el proceso llevaba al despacho del doctor Orejarena Parra más de dos (2) años, sin impulso el procesal establecido por el Código General del Proceso que «fija como término un año de duración para su calificación jurídica, y seis meses más para cuando haya recurso de apelación».

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 24 de septiembre de 20213 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En atención a las previsiones del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 28 de junio de 20224, se ordenó abrir investigación disciplinaria, con el fin de verificar los presuntos hechos manifestados en el escrito de queja. 3 Archivo denominado «01 ACTA 11001080200020210041300», ibidem. 4 Archivo denominado «06 FU 2021 00413 APERTURA DE INV», ibidem. Página 2 | 26 Igualmente, con el objeto de aclarar los hechos materia de

investigación, se ordenaron sendas pruebas, con los siguientes resultados: i) El fiscal coordinador de Unidad Delegada de Fiscalías ante el Tribunal Superior de Barranquilla remitió informe estadístico de labores y relación clara y completa «de los permisos, incapacidades, licencias y demás situaciones administrativas reportadas por el mencionado funcionario, en el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2019 al 16 de marzo de 2021 del fiscal tercero ante el tribunal de distrito Vicente Orejarena Parra». ii) La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial reportó que se no registraban antecedentes disciplinarios del doctor Vicente Orejarena Parra5. iii) La Secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga remitió copia del proceso penal con radicación 202100222006. iv) El doctor Vicente Orejarena Parra7 remitió por escrito su versión libre de apremio sobre los hechos materia de investigación.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 5 Archivo denominado «20 AntecedentesCNDJ», ibidem. 6 Archivo denominado «48 Juzgado2doSabanalargaRemiteCopias202100022200», ibidem. 7 Archivo denominado «36 OFICIO S.J. DLH 05043 11001080200020220089900», ibidem.

Página 3 | 26 La Comisión es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra de los fiscales delegados ante tribunales superiores de distrito judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19968, en concordancia con los artículos 239 y 240

del Código General Disciplinario. Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor Vicente Orejarena Parra, fiscal tercero delegado 8 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

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ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por la actuación surtida en el proceso penal con radicado n.° 181266? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: Se configura uno de los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra del disciplinable, toda vez que la conducta omisiva objeto de investigación en contra del doctor Vicente Orejarena Parra se encuentra justificada. Para arribar a esas conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», en cuanto circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, (4.2.2.) las circunstancias de justificación en la «mora judicial» de los fiscales en el trámite disciplinario y (4.2.3) la resolución del caso concreto. 4.2.1. «[L]a conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», en cuanto circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las

conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en Página 5 | 26 el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Así las cosas, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»9. En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinara», ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar un juicio de adecuación típica de la conducta o un proceso de subsunción en alguna de las conductas descritas en la ley como falta disciplinaria, frente a los hechos sometidos a consideración y estudio

del juez. 4.2.3. Circunstancias de justificación en la «mora judicial» de los fiscales en el trámite disciplinario. La «mora judicial» ha sido definida por la Corte Constitucional como un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute 9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Página 6 | 26 efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»10. En tal sentido, ha entendido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el fenómeno se configura cuando, agotadas las distintas etapas procesales exigidas en la norma aplicable, i) excede los términos allí fijados, o ii) resulta irrazonable el tiempo que toma la justicia para resolver el asunto11. Sobre este particular, es pertinente traer a colación la siguiente cita jurisprudencial12: […] resulta procedente asegurar que existió «mora judicial» en un asunto disciplinario cuando: (i) el funcionario judicial a cargo del proceso desconoce un término procesal, según sea el caso, contabilizándose el interregno de la dilación únicamente a partir del día siguiente al vencimiento, y (ii) el servidor judicial inobserva un «plazo razonable» en

los casos dentro de los que el legislador no le impuso un término para un tipo de decisión o al procedimiento especifico. Frente a ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ha desarrollado algunos criterios para determinar si el fenómeno de «mora judicial» en los servidores judiciales se encuentra justificado o no. Al respecto, ha preceptuado lo siguiente: Para la corporación es importante que el juez disciplinario efectúe un verdadero análisis del contexto a la hora de valorar aquellos comportamientos eventualmente constitutivos de mora, pues serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si esta se encuentra o no justificada en cada caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras variables que deben ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los criterios antes enunciados no son universales o unificados para la mora judicial, porque no han sido los únicos aceptados pacíficamente por la corporación13. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2018, referencia: expediente n.° T-6.296.489, M.P. Alberto Rojas Ríos. Concepto reiterado en Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia 25 de enero de 2023. Radicación n.° 520011102000 2015 00559 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

13 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 21 de octubre de 2021, radicado n.° 110010102000 2019 02699 00. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 7 | 26 Ahora bien, tratándose de los asuntos sometidos a consideración de los servidores judiciales que actúan como delegados de la Fiscalía General de la Nación, encontramos que la Ley 600 de 2000 contuvo algunas precisiones en relación con el término que debía tomar la indagación previa, la instrucción, el tiempo para practicar la indagatoria al investigado14, entre otras etapas procesales, pero no señaló en forma expresa un término para resolver los recursos de apelación a cargo de los referidos servidores judiciales. Por otro lado, no se pronunció el legislador sobre este particular en la Ley 906 de 2004, y limitó la definición de los términos judiciales a las etapas de instrucción a cargo de la Fiscalía General de la Nación, como ocurre en el artículo 175 ibidem. En ese sentido, en caso de encontrarnos ante una conducta objetivamente típica, en la tarea de establecer la tipicidad subjetiva, es decir, si el retardo se encuentra o no justificado, resulta sumamente relevante atender las consideraciones contenidas en recientes providencias15, por ejemplo, referidas sobre los conceptos de causales exógenas y endógenas de justificación y, entre estas, al Índice de Productividad del Fiscal, en los siguientes términos: 4.2.3.1 Causales exógenas y endógenas de justificación: Entre los criterios que podrían justificar la «mora judicial», a fin de evitar

la actualización de tipo disciplinario definido en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019 (antes artículo 196 de la Ley 270 de 1996), específicamente 14 Artículos 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de enero de 2023, radicado n.° 520011102000 2015 00559 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo ;Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de marzo de 2023, radicado n.° 110011102000 2016 06103 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 25 de mayo de 2023, Rad. n.° 730011102000 2018 00479 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 8 | 26 por la prohibición referida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional16 ha desarrollado criterios de justificación, que serán descritos a continuación: (i) Causales de justificación endógenas, que guardan relación con los objetivos inherentes al expediente bajo estudio. (ii) Causales de justificación exógenas, las cuales corresponden a aspectos ajenos al trámite que implicaron la morosidad del asunto objeto de censura. Con mayor detalle, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha considerado que, en el marco del servicio judicial, la mora puede estar justificada ante la concurrencia de circunstancias de justificación endógenas y exógenas17, por ejemplo: [S]e clasifican como razones de justificación endógenas, las siguientes: «la complejidad del asunto, el tiempo promedio que

demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales»18, entre otras. Por otro lado, las razones de justificación exógenas pueden corresponder a la excesiva carga, el represamiento laboral, la efectiva producción de decisiones, el sistema de turnos19, situaciones 16 Corte Constitucional, Sentencia T-804 de 2012, referencia: expediente T-3484877, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de enero de 2023, radicado n.° 520011102000 2015 00559 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-300 de 1994, referencia: expediente n.° 054, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Del sistema de turnos, la Corte explicó lo siguiente: «Si se comprueba que se trata de mora judicial justificada, no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando]

se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. Esta medida de protección transitoria exige la verificación de los requisitos del perjuicio irremediable y la comprobación, por lo menos sumaria, de la efectiva titularidad del derecho pensional. Para tal efecto, con el fin de preservar el carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional y respetar la autonomía de la Sala de Casación Laboral para decidir sobre la existencia del derecho, el juez de tutela deberá abstenerse de hacer un juicio de fondo, minucioso o profundo sobre el cumplimiento de los requisitos legales que dan lugar al reconocimiento del derecho Página 9 | 26 administrativas distintas al servicio activo20, circunstancias imprevisibles o ineludibles21, «la incidencia del trabajo colectivo dentro del cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios»22 antes y durante su estudio. Ahora bien, en lo que se refiere a la aplicación de estas circunstancias de justificación en la mora judicial atribuida a los fiscales, es evidente que las atribuciones funcionales de estos son sustancialmente diferentes de aquellas que están en cabeza de los demás funcionarios judiciales. Por este motivo, la valoración de la justificación debe realizarse en consonancia con las facultades que les competen, específicamente aquellas establecidas en los artículos 2323 de la ley 270

de 1996 y el 11424 de la Ley 906 de 2004. pensional, evitando una interferencia indebida en la esfera de competencia del tribunal de casación, y advirtiendo que el amparo transitorio obedece exclusivamente a la necesidad de precaver un perjuicio irremediable, únicamente por el tiempo que tarde el juez natural en resolver en definitiva la cuestión». 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 110011102 000 2019 02102 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 7 de diciembre de 2022, radicado n.° 730011102 000 2018 00755 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo: Con base en las posiciones adoptas por las Altas Cortes, traídas a colación, podrían enlistarse algunas de las causales que sirven para justificar la mora judicial, y otras que por el contrario evidencian su configuración. Reiterando que no se tratan de criterios universales, y que no son los únicos aceptados, pues cada caso objeto de análisis permitirá establecer si la dilación se encuentra amparada en criterios razonables o no. Las causales hasta ahora advertidas son las siguientes: Criterios que podrían justificar una Criterios que acreditan la existencia de una presunta mora judicial mora judicial [injustificada] Diligencia por parte del operador judicial Indiligencia por parte del funcionario. Complejidad del asunto Omisión sistemática de los deberes por parte de Problemas estructurales de exceso de carga los funcionarios laboral o congestión judicial / número de procesos a cargo Productividad del despacho

Circunstancias imprevisibles o ineludibles 22 Corte Constitucional, Sentencia T-804 de 2012, referencia: expediente T-3484877, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 […] investigar los delitos, declarar precluidas las investigaciones realizadas, calificar mediante acusación o preclusión y sustentar la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, excepto los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. 24 1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito.

2. Aplicar el principio de oportunidad en los términos y condiciones definidos por este código.

3. Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

4. Asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia física, garantizando su cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción.

5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

6. Velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que la Fiscalía pretenda presentar.

Pági na 10 | 26 En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial25, las causales de justificación de la mora judicial atribuidas a los fiscales deben ser valoradas de conformidad a la concurrencia de factores como: (i) La instrucción de asuntos con mayor complejidad.

(ii) La carga laboral del despacho del fiscal. (iii) El tiempo que toma el cumplimiento de las ordenes por parte de la policía judicial. (iv) El personal que conforma el despacho del fiscal. (v) Las circunstancias propias de las condiciones laborales de cada servidor judicial. (vi) La concentración de la carga laboral de 2 o más Fiscalías delegadas en un solo titular. (vii) La constante ausencia de titulares en los despachos de las Fiscalías Delegadas. (viii) La reasignación continua de expedientes en consonancia con el cambio de titulares. (ix) El índice de productividad del fiscal, conforme a las funciones a él atribuidas por la Ley. (x) Otras circunstancias ineludibles26. La protección de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa será a cargo de la Defensoría del Pueblo, la de jurados y jueces, del Consejo Superior de la Judicatura.

7. Ordenar capturas, de manera excepcional y en los casos previstos en este código, y poner a la persona capturada a disposición del juez de control de garantías, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

8. Solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas.

9. Presentar la acusación ante el juez de conocimiento para dar inicio al juicio oral.

10. Solicitar ante el juez del conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar.

11. Intervenir en la etapa del juicio en los términos de este código.

12. Solicitar ante el juez del conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto.

13. Interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión en los eventos establecidos por este código.

14. Solicitar nulidades cuando a ello hubiere lugar.

15. Las demás que le asigne la ley. 25 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 1.° de junio de 2022, radicado n.° 1100101020002020 00083 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26 Como la pérdida del expediente.

Pági na 11 | 26 Así, de las diferentes razones de justificación endógenas y exógenas expuestas, conforme al criterio trazado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, encontramos que es posible atender aquella descrita como «la efectiva producción de decisiones», con el objeto de aportar a «un factor objetivo que permite medir, si se quiere, el comportamiento de los funcionarios judiciales en lo que tiene que ver con la prontitud y celeridad de la justicia»27. Con todo, la autoridad disciplinaria está llamada a evaluar si, por ejemplo, las funciones atribuidas al servidor dificultan construir un criterio objetivo que revele las verdaderas condiciones del ejercicio de la función judicial y, de ser así, le corresponde verificar si concurren causales de justificación diferentes a la efectiva producción de decisiones, como serían la concentración de la carga laboral, la constante ausencia de titulares en los despachos o la reasignación continua de expedientes, entre otras. En conclusión, obsérvese que la correcta definición sobre las

circunstancias de justificación que puedan concurrir en un caso específico, permiten establecer si se configura el tipo disciplinario usualmente definido para adecuar la tipicidad de la mora judicial. Por esta vía, será posible construir en debida forma el juicio de adecuación, puesto que la concurrencia de circunstancias de justificación serán el factor por atender en la configuración del tipo subjetivo de la falta disciplinaria descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996. 4.2.3.2. El índice de productividad del fiscal como causal exógena de justificación a la mora judicial. 27 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 1.° de junio de 2022, radicado n.° 1100101020002020 00083 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 12 | 26 De conformidad con el desarrollo postulado por esta corporación sobre las circunstancias de justificación de la mora judicial a cargo de los funcionarios judiciales, a partir del del cálculo del Índice de Producción de Egresos (IPE)28, cuyo fundamento es el análisis de la información estadística de la producción del funcionario investigado durante el tiempo de retraso para emitir la decisión que corresponda. El índice en mención se calcula por año o período —según corresponda—, con base en la siguiente fórmula: Egresos Efectivos29 / Días Trabajados por año30 = Índice de Producción de Egresos por año. De ahí que esta colegiatura haya precisado en reiterada jurisprudencia31 que es razonable que el egreso efectivo de 1,0 sea suficiente para

entender la mora judicial de un servidor judicial como justificada. Así, en lo pertinente a las actuaciones seguidas en contra de los fiscales cuya causa es la «mora judicial», para la Comisión es claro32 que no es plausible aplicar de manera homogénea el IPE o cualquier otro índice de producción para los jueces / magistrados y fiscales. 28 Comisión Nacional de Disciplina judicial. Autos del 1. ° de junio de 2022, radicado n.° 1100101020002020 00083 00; 1.° de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00083 00; 15 de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00079 00; 23 de junio de 2022, radicado n.°110010102000 2019 01483 00; 7 de julio de 2022, radicado n.° 110010102000 202000126 00; 10 de agosto de 2022, radicado n.° 110010802000 2021 00107 00, 17 de agosto de 2022, radicado n.° 110010802000 2021 00589 00, 28 de noviembre de 2022, radicado n.° 110010202000 2020 00262 00, todos con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 29 Corresponden a las salidas del despacho judicial, es decir, a partir del término efectivo de un auto interlocutorio o decisión que pone fin a la instancia. Incluidas acciones constitucionales. Se entienden por autos interlocutorios que ponen fin a la instancia: (i) otras salidas, (ii) autos de conciliación,

transacción, desistimiento, desistimiento tácito, perención, y (iii) autos de decisión de fondo que culmina la diligencia. 30 Días trabajados se entiende días hábiles, descontándose la vacancia judicial, y las situaciones administrativas debidamente acreditadas. 31 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina judicial. Autos del 1. ° de junio de 2022, radicado n.° 1100101020002020 00083 00; 15 de junio de 2022, radicación n.°110010102000 2020 00079 00; 23 de junio de 2022, radicación n.°110010102000 2019 01483 00 y 7 de julio de 2022, radicación n.° 110010102000 202000126 00, todos con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de enero de 2023, radicado n.° 520011102000 2015 00559 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de marzo de 2023, radicado n.° 110011102000 2016 06103 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 13 | 26 Es por ello que, sus funciones no se encuentran limitadas simplemente a la instrucción del proceso penal, también se advierten labores adicionales relacionadas con el normal desarrollo del trámite, las cuales están ligadas con su rol de interviniente y al ejercicio de la acción penal, que implica, entre otras, «la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de oficio o que lleguen a su

conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio»33. En este sentido, la Comisión encuentra pertinente recordar que el fiscal «además de servidor judicial, es parte dentro de un proceso que tiene carácter adversarial (enfrentamiento de contrarios con igualdad de armas) y, por tanto, obra movido por una pretensión y con el propósito de tener éxito en su gestión»34, es por ello que, como ha sido expuesto por esta colegiatura: Las actuaciones o decisiones adoptadas por el fiscal en el ámbito de sus funciones dentro de las etapas del proceso penal, deben ser valoradas como factores de justificación de carácter exógeno, de conformidad con el precedente constitucional sobre la materia. De otra manera se desconocería el importante rol que ejerce el fiscal dentro del proceso penal, en tanto titular de la acción pe

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