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CNDJ - 203.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-MORA JUSTIFICADA-F1100101020002018019

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 203.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-MORA JUSTIFICADA-F1100101020002018019
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201801942 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 023 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, en calidad de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, originada en queja presentada por el togado RICARDO ALBERTO NAVIA DÍAZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 19 de julio de 2018, el abogado RICARDO ALBERTO NAVIA DÍAZ, manifestó su inconformidad por la dilación presentada en el trámite del medio de control de reparación directa que instauró, en representación judicial del ciudadano ÁNGEL MARÍA DÍAZ FLOR, indicando que el asunto quedó para fallo desde el 7 de febrero de 2014, y posteriormente como parte de una medida de

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Funcionarios descongestión, fue asignado para proferir sentencia, desde el 18 de

diciembre de 2015, al Despacho de la Magistrada LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, a la fecha de la queja, aún no se pronunciaba la Operadora Judicial1. 2.- El asunto fue asignado al Despacho del doctor CAMILO MONTOYA REYES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Concejo Superior de la Judicatura, el 25 de julio de 20182. 3.- A través de proveído del 10 de septiembre de 20183, el citado Magistrado sustanciador, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar indagación preliminar; ordenando la práctica de pruebas y las notificaciones de rigor. 4.- Se notificó personalmente el auto de indagación preliminar a la doctora LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, en fecha 21 de septiembre de 2018, por comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca4. 5.- Mediante oficio No. O94 – LFPS del 25 de septiembre de 2018, la Secretaría General del Consejo de Estado, remitió copia de los acuerdos de elección, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios de la doctora LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, como Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca5. 1 Folio 1 – Cuaderno Original 2 Folio 2 – Cuaderno Original. 3 Folios 5 y 6 – Cuaderno Original. 4 Folios 14 a 26 – Cuaderno Original

5 Folios 27 a 32 – Cuaderno Original Pági na 2 | 27

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Funcionarios 6.- En fecha 18 de septiembre de 2018, el Agente del Ministerio Público, se notificó personalmente del auto de indagación preliminar6. 7.- El apoderado de la doctora LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, en memorial radicado el 7 de febrero de 20197, deprecó se ordenara la terminación y archivo de las diligencias en favor de su prohijada, bajo los siguientes postulados: i.- En el caso de autos no se configuró mora judicial, porque al día siguiente de la creación del Despacho Permanente 011 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, recibió 1.670 procesos, provenientes de diversos Despachos, con etapas procesales inconclusas y términos vencidos para proferir sentencia. ii.- El expediente del asunto de marras, no estuvo en ningún momento a disposición del Despacho de su cliente, para proferir sentencia. “En primer lugar porque cuando lo remitió el Despacho de origen, fue necesario devolver el expediente a secretaría con orden de notificar una decisión procesal que adolecía de ello y, con posterioridad a este trámite, tampoco fue puesto ‘a despacho para fallo’, tal como lo demuestra el registro del Sistema Siglo XXI y la nota secretarial incorporada al expediente sin firma.” (Sic). iii.- De haberse encontrado el expediente a Despacho para emitir el fallo, la naturaleza de los hechos y peticiones del proceso sobre el cual

versa la queja, no habría permitido contarlo entre las 889 salidas efectivas que registró el Despacho 011 a cargo de su prohijada, pues no correspondía a las líneas jurisprudenciales de las cuales se ocupó la Sala de Decisión; “sistema de trabajo autorizado por las directrices metodológicas y normativas que se imponen para culminar los procesos 6 Folio 33 – Cuaderno Original. 7 Profesional del derecho a quien se le reconoció personería en diligencia de versión libre rendida por la funcionaria disciplinable, llevada a cabo el 24 de septiembre de 2018. Folio 57 – Cuaderno Original. Pági na 3 | 27

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Funcionarios de transición legislativa y descongestión, permitiéndole al Despacho una evacuación efectiva del 88% en el año 2016 y 210% en el año 2017, primero y segundo año de su existencia, tal como consta en los registros estadísticos de la página web de la Rama Judicial.” (Sic). iv.- Ordenadas dos remisiones a los Tribunales Administrativos de San Andrés y Cundinamarca, el Despacho de la Magistrada ALVARADO OROZCO, debió remitir solamente los procesos que cumplían con los parámetros establecidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, la cual revisaba y aprobaba los listados para que la Secretaría del Tribunal Procediera de conformidad. Luego de reseñar las medidas de descongestión ordenadas para el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y la elevada

carga laboral asignada al Despacho de la funcionaria disciplinable y las estadísticas de producción entre los años 2016 a 2018, explicó el Defensor que, “Cuando existe un promedio demostrado entre 1.40 y 1.60 salidas efectivas por cada día hábil durante los años 2016 y 2018, en que la doctora Luz STELLA Alvarado Orozco estuvo a cargo del Despacho 011 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y que en la Eficiencia en Estadística Nacional Anual reflejan entre un 88% y un 210%, sería injusto y arbitrario anotar que respecto de los setecientos ochenta y un (781) expedientes restantes existe una omisión o negligencia y no un vivo ‘resultado de acumulaciones procesales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos’ que ‘encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana’, al tenor de la sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017 de la Corte Constitucional.”8 (Sic). 8.- En diligencia de versión libre rendida por la doctora LUZ STELLA ALVARADO OROZCO en fecha 24 de septiembre de 2018, señaló que 8 Folios 34 a 52 – Cuaderno Original Pági na 4 | 27

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Funcionarios el proceso de autos, “no estaba para fallo, sino para resolver una sustitución procesal en atención a que el sujeto había fallecido, sin embargo, la Magistrada anterior analizó que tal solicitud no era viable.

Reitero, este proceso no entró en etapa para fallo sino en trámite de solicitud de sucesión procesal, se notifica en junio de 2016, y en la actualidad se encuentra en el Despacho de la Magistrada Chamorro Despacho 011. Hay inconsistencias en las anotaciones realizadas en el Sistema Siglo XXI, entonces no queda claro si se colocó el proceso en trámite para fallo. Además en cuanto a términos de los procesos escriturales, podemos manifestar que al Despacho que me encontraba dirigiendo, entraron vencidos, entonces tuvimos que recurrir a métodos según lineamientos de la Corte Constitucional, dándole prelación a ciertos asuntos, de manera especial, cuando se encontraba inmersas personas en condición de vulnerabilidad.” (Sic). En escrito entregado en la misma diligencia, afirmó la funcionaria que, el Despacho 011 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, fue creado conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 68 del Acuerdo PSAA-15 10402 de 2015 de 29 de octubre de 2015. En cuanto a la competencia de su Despacho, según los lineamientos del Consejo Superior, era la de evacuar exclusivamente el saldo de proceso denominados “escriturales” en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca “o sea los iniciados hasta antes de entrar la vigencia de la Ley 1437 de 2011, el 1 de julio de 2012. Esta competencia funcional de trabajar con procesos que se debían regir por el Decreto 01 de 1984 implicó, como lo ha depurado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, que el Despacho 011, a mi cargo debía continuar aplicando

toda la normatividad concordante con el Código de lo Contencioso Administrativo como es el Decreto 1400 de 1970 o Código de Procedimiento Civil, la Ley 1395 del 2010, la Ley 446 de 1998 y los trámites y procedimientos de rigor etc.” (Sic). Pági na 5 | 27

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Funcionarios Afirmó que, para los primeros cuatro meses del año 2016, recibió expedientes principales y cuadernos anexos, provenientes de los distintos Despachos que habían culminado su trabajo en el programa de descongestión, entre ellos, los Tribunales de Antioquia, Quindío y Cundinamarca, labor que le implicó culminar etapas procesales como notificaciones, concesión de recursos, corrección de sentencias, audiencias de conciliación, o expedición de sentencias. Aunado a lo anterior, resaltó que su Despacho, para abril de 2016, tenía asignados 1670 procesos, de los cuales 644 se encontraban en estado para fallo, debiendo, por ese alto volumen de expedientes, adelantar el estudio y discusión de ponencias por líneas temáticas, atendiendo precedentes jurisprudenciales relevantes, tal y como lo permitía el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. Una vez relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso de autos, según se registró en el Sistema Siglo XXI, advirtió la deponente que “El registro anterior indica que el proceso no estuvo puesto al Despacho No. 011 ‘en estado para fallo’, de manera regular en ninguna

oportunidad, como lo asegura la queja. Ello, puesto que fue remitido en etapa inconclusa cuando cursaba un trámite relacionado con la negación a una sucesión procesal y posteriormente una vez surtida la notificación de esa decisión que culminó el 14 junio de 2016, la Secretaría no hace la anotación de rigor sobre el envío de expediente al Despacho, en el Sistema Siglo XXI, como lo exige hoy la Jurisprudencia y los Acuerdos del H. Consejo Superior de la Judicatura; además, la constancia secretarial que obra a folio 190 en la que se menciona el envío del expediente al Despacho con fecha 17 de junio 2016 no se encuentra firmada, tal como se tiene reglamentado, lo que indica que posiblemente el proceso permaneció significativo tiempo adicional en Secretaría pues la abogada titular de esta dependencia revisa a diariamente muchos proyectos de constancias realizadas por sus auxiliares y solo se trasladan los expedientes a los despachos cuando Pági na 6 | 27

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Funcionarios ha firmado la nota secretarial y se ha hecho la anotación de ese envío el Sistema Siglo XXI… Vale la pena tomar en cuenta que el estatuto procesal aplicable al caso, C.P.C., en su artículo 124 establece que el término para expedir sentencia será de cuarenta (40) días contados desde que el expediente pase a despacho para tal fin, lo que sucedió en el presente caso el 07 de febrero de 2014. Por consiguiente el vencimiento para expedir el fallo

se cumplió el 7 de abril de 2014 y el proceso continuó en el Despacho de origen No. 04 del Tribunal, sin pronunciamiento de fondo alguno y sin queja por parte del apoderado. Ese estado procesal fue alterado cuando la Magistrada Ponente No 04 lo remite a Secretaría para notificar una decisión el 19 de enero de 2015, actuación que se surte el 05 de febrero de 2015 y con nota secretarial y registro en el Sistema Siglo XXI como corresponde, el proceso vuelve a iniciar su término para expedir sentencia el 12 de febrero 2015…por alguna razón que desconozco…el proceso se remitió al recién creado Despacho No. 011 sin culminar el trámite procesal iniciado el 18 de diciembre de 2015. De esta manera es claro que el proceso de reparación directa No. 201001801-00 tenía una decisión procesal de importancia para ser notificada, por lo cual no se encontraba en estado para emitir fallo y que posterior a la notificación de ésta – el 14 de junio de 2016no fue puesto a mi disposición para expedir sentencia agotando los procedimientos de rigor.” (Sic). Adjuntó la versionista, impresión de la Consulta de Procesos de la página de la Rama Judicial, correspondiente al radicado No. 760012331000201001801 00, Acción de Reparación Directa, de ÁNGEL MARÍA DÍAZ FLOR contra Nación, Ministerio de Defensa, Fiscalía General de la Nación y otros. Reporte oficial de procesos recibidos por los Despachos 011 y 012 durante el primer trimestre de

2016. Informe nacional sobre movimiento de procesos 2016 y 2017 en

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Funcionarios donde “figura la eficiencia parcial del Despacho 011 de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con 88% y 201% de eficiencia.” (Sic), Así como del folio 190 del cuaderno principal del expediente de autos, en donde “se observa que la nota secretarial del 17 de junio de 2016 que presuntamente remite el expediente al Despacho en estado para fallo, se encuentra sin firmar…”9 (Sic). 9.- El 24 de septiembre de 2018, se adelantó inspección judicial al proceso de reparación directa de ÁNGEL MARÍA DÍAZ FLOR contra Nación, Ministerio de Defensa, Fiscalía General de la Nación y otros, radicado bajo el No. 760012331000201001801 0010. 10.- El Magistrado instructor, en proveído del 26 de abril de 2019, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora LUZ STELLA ALVARADO OROZCO en su condición de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca; decretándose la práctica de pruebas y la notificación a los sujetos procesales11. 11.- El Delegado del Ministerio Público, en fecha 25 de junio de 2019, se notificó personalmente del auto de apertura formal de investigación12. 12.- La Secretaría General del Consejo de Estado, en oficio No. 044LFPS del 5 de julio de 2019, remitió copia de los acuerdos de elección

y actas de posesión de la doctora LUZ STELLA ALVARADO OROZCO como Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca13. 13.- A través del oficio No. DESAJCL019-1285 del 4 de julio de 2019, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali – Valle del 9 Folios 58 a 93 y CD – Cuaderno Original 10 Folios 94 y 95 – Cuaderno Original 11 Folios 98 a 101 – Cuaderno Original 12 Folio 108 – Cuaderno Original 13 Folios 111 a 115 – Cuaderno Original Pági na 8 | 27

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Funcionarios Cauca, remitió constancia de sueldos devengados en los años 2015 a 2018 por la doctora LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, en calidad de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca14. 14.- En fecha 26 de julio de 2019, se notificó personalmente la doctora LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, del auto de apertura de investigación ordenado en su contra15. 15.- La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en oficio del 8 de agosto de 2019, remitió, copia de algunas piezas del expediente contentivo del medio de control de reparación directa traído en autos16. 16.- Se incorporó al infolio, por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los reportes estadísticos de gestión laboral del Despacho 011 del Tribunal

Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, a cargo de la Magistrada LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, para el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2015 y 30 de junio de 201817. 17.- La Secretaría General del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, allegó copia de los soportes y documentos obrantes en la hoja de vida de la Magistrada LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, así como los permisos y comisiones concedidos a la funcionaria18. 18.- Se allegó memorial del 11 de septiembre de 2019, mediante el cual la disciplinable otorgó poder al abogado José Gerardo Atehortúa Cruz, identificado con tarjeta profesional No. 11.041 del C. S. de la J.19, quien 14 Folios 116 y 117 – Cuaderno Original 15 Folio 122 – Cuaderno Original 16 Folios 125 a 142 y vuelto – Cuaderno Original 17 Folios 145 a 147 y CD – Cuaderno Original 18 Folios 153 a 198 – Cuaderno Original 19 Folios 199 a 200 cuaderno original Pági na 9 | 27

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Funcionarios en escrito de la misma fecha solicitó escuchar en versión libre a su prohijada20, petición a la cual se accedió mediante auto del 17 de octubre de 2019, comisionando para el efecto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca21. 19.- En diligencia de versión libre, llevada a cabo el día 16 de diciembre

de 2019, la doctora LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, reiteró sus argumentos defensivos, expuestos en la diligencia del 24 de septiembre de 2018, concluyendo que no incurrió en mora en el trámite del proceso de autos. Allegó nuevamente la documental reseñada en la citada diligencia22. 20.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Concejo Superior de la judicatura, se asignó el asunto al Despacho de este Magistrado ponente el 8 de febrero de 202123. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Concejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con 20 Folios 201 a 204 cuaderno original 21 Folio 205 cuaderno original 22 Folios 239 a 255 – Cuaderno Original 23 Folio 258 – Cuaderno Original. Página 10 | 27

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Funcionarios todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1624. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201625 y C-112/1726, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, 24 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de

2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 11 | 27

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Funcionarios conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor CARLOS ARTURO

RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- De la inculpada. De conformidad con la queja y las actuaciones adelantadas en este investigativo, se determinó que la funcionaria disciplinable, corresponde a la doctora LUZ STELLA ALVARADO OROZCO en calidad de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados

en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201927, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el 27Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Página 12 | 27

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Funcionarios archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. Según se desprende del escrito de queja, la inconformidad del señor RICARDO ALBERTO NAVIA DÍAZ se centró en la dilación en proferirse la correspondiente sentencia, en el medio de control de reparación directa que instauró, como apoderado judicial de ÁNGEL MARÍA DÍAZ FLOR, contra la Nación, Policía Nacional, Rama Judicial y

otros, radicado bajo el No. 760012331000201001801 00. Reseñó el quejoso que, en el mes de octubre de 2010 radicó la demanda, asunto que entró al Despacho para fallo el 7 de febrero de 2014, y posteriormente como parte de una medida de descongestión, fue asignado para proferir sentencia, desde el 18 de diciembre de 2015, al Despacho de la Magistrada LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, pero a la fecha de la queja (19 de julio de 2018), aún no se había emitido pronunciamiento alguno. Frente al señalado cuestionamiento, procede la Sala a establecer, en lo que corresponde a esta investigación, el periodo en el que el proceso de autos estuvo a cargo de la Magistrada LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, y las actuaciones adelantadas en el mismo. Lo anterior, en aras de determinar si la actuación de la funcionaria aquejada, al interior del citado proceso de reparación directa, conforme al escrito de queja, conllevó al incumplimiento de sus deberes funcionales, y, en consecuencia, se continúe con la presente investigación disciplinaria en su contra, o de lo contrario, ordenar la terminación y archivo de la misma. Veamos: Página 13 | 27

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Funcionarios • Mediante Acuerdo No. 292 del 30 de noviembre de 2015, el Consejo de Estado, acordó elegir a la doctora LUZ STELLA

ALVARADO OROZCO como Magistrada en Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca28. • En el mencionado expediente obra auto de 18 de diciembre de 2015, suscrito por la Magistrada Ponente LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, ordenando “la remisión inmediata del proceso, a la Magistrada Luz Stella Alvarado Orozco.” (Sic). • En Auto del 31 de mayo de 2016, la Magistrada LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, avocó conocimiento del asunto, y ordenó notificar la providencia del 17 de noviembre de 2015, proferido por la entonces Magistrada Ponente LUZ ELENA SIERRA VALENCIA. Por último, dispuso que “Una vez en firme la providencia, vuelve al Despacho para fallo.” (Sic). • Constancia Secretarial del 17 de junio de 2016, sin firmar, informando que el expediente pasaba al Despacho para emitirse el fallo de primera instancia29. • Mediante Resolución No. 039 del 19 de julio de 2018, la Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, aceptó la renuncia presentada por la Magistrada LUZ

STELLA ALVARADO OROZCO.

Precisado lo anterior, se advierte que la doctora LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, fungió como Magistrada en Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, del 30 de noviembre de 2015 al 19 de julio de 2018. Además, que el proceso de reparación directa promovido por el quejoso estuvo a su cargo desde el

31 de mayo de 2016, data en la cual avocó conocimiento del litigio, y al 28 Folio 114 y vuelto – Cuaderno Original 29 Folio 128 – Cuaderno Original Página 14 | 27

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Funcionarios parecer, entró a su Despacho para emitir fallo de primera instancia, el 17 de junio de 2016. Así las cosas, la dilación en proferirse la sentencia de instancia, sería atribuida a la Magistrada LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, en el periodo comprendido entre el 17 de junio de 2016 (data en la cual, al parecer el expediente pasó al Despacho para fallo) al 19 de julio de 2018 (fecha en la que se le aceptó la renuncia al cargo de Magistrada en Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca), es decir, dos años y 1 mes. De acuerdo con lo anterior, la Operadora Judicial indagada, presenta materialmente una presunta infracción a su deber funcional, pues dilató en aproximadamente 2 años la emisión de la sentencia de instancia al interior del proceso contencioso administrativo traído en autos. Según se ha definido por el máximo Tribunal Constitucional30, la mora judicial se presenta como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Pero como el sólo vencimiento del término no configura la mora judicial injustificada, pasa la Sala a analizar si existe o no justificación para no haberse resuelto el problema jurídico planteado en el expediente de autos dentro del término legal previsto en nuestro ordenamiento. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-186/17 Página 15 | 27

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201801942 00

Funcionarios En punto de la mora judicial, señaló esta Corporación31: “Ahora bien, como se precisó en el acápite anterior, la acreditación de la «mora judicial» en un asunto judicial especifico no constituye automáticamente la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia en el plano constitucional, ni la afectación relevante de un deber funcional en el ámbito disciplinario. En contraposición, únicamente puede reprocharse disciplinariamente la «mora judicial injustificada». Veamos: Existen entonces, razones válidas que, eventualmente, permiten advertir justificada una demora de los funcionarios judiciales en el trámite de ciertos asuntos o en el cumplimiento de términos legales; las cuales, de acreditarse probatoriamente, exigen al operador disciplinario abstenerse de impartir reproche disciplinario alguno al encartado y, se enfatiza, aspectos como la carga laboral, congestión judicial, producción, estadística e incluso, situaciones administrativas de la rama judicial, pueden conllevar a que, a pesar de evidenciarse mora, esta no pueda enrostrarse al funcionario32. Así, del análisis de los deberes y la prohibición referida, la

Comisión determinó su alcance de la siguiente forma: […] A partir del entendimiento de las conductas, por regla general, su construcción dogmática corresponde a conductas omisivas, por cuanto está relacionada con que el funcionario judicial se abstiene de resolver los asuntos bajo su conocimiento o no presta adecuadamente los servicios a los que está obligado, el cual concierne principalmente a la administración de justicia. […] se considera que la actualización de la falta puede ocurrir bajo diferentes hipótesis, frente a los casos en los que la conducta reprochada guarde relación con la «mora judicial». 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de marzo de 2023, radicado No. 110011102000 201606103 01, M.P. Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. 32 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 7 de diciembre de 2022, radicado n.° 540012502000 2021 01004 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Véase también: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 7 de diciembre de 2022, radicado n.° 730011102000 2028 00755 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pá

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