CNDJ - 203.JUECES DE PAZ-Decreta NULIDAD- NO SE REALIZÓ UN ANÁLISIS EN TORNO A LA C
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 203.JUECES DE PAZ-Decreta NULIDAD- NO SE REALIZÓ UN ANÁLISIS EN TORNO A LA C
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 9866
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 760011102000 2018 00096 01 Aprobado Según Acta n.º 087 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia1 y 34 de la Ley 497 de 19992, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario seguido contra Edilma Bolaños Abadía, en su condición de juez de paz de la Comuna 13 de Cali, declarada responsable disciplinariamente y sancionada con remoción del cargo en sentencia del 31 de mayo de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca3, por la falta prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 9, 23, 24 y 37 de la misma norma. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.». 2 ARTÍCULO 34. «Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las
garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. » 3 Sala conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo, Luis Rolando molano Franco y Gustavo Adolfo Hernández Quiñones.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La señora Edilma Bolaños Abadía fue investigada y sancionada en primera instancia por haber impuesto una sanción por incumplimiento a una sentencia de equidad, sin que en ella se dieran órdenes claras y puntuales sobre lo que debía ser atendido, además de no haber adelantado las diligencias necesarias para verificar el presunto incumplimiento y, finalmente, por haber cobijado con su decisión a personas que no prestaron su consentimiento para someterse a esa jurisdicción.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la queja presentada4 por la señora Luz Ángela Mosquera Muñoz. Una vez recibida la queja, el proceso se asignó por reparto al magistrado Mauricio Gómez Flórez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante acta individual de reparto del 23 de enero de 20185. 3.2. El 7 de mayo de 20186 se ordenó la apertura de indagación preliminar contra la señora Edilma Bolaños Abadía, en su condición de juez de paz de la Comuna 3 de Cali y se ordenó la práctica de pruebas. 3.3. El 11 de marzo de 20197 se profirió auto de apertura de la investigación
disciplinaria y se enviaron los respectivos oficios citatorios8. 4 Folios 4 a 12, archivo 01, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5 Folio 35, ibídem. 6 Folio 36, ibídem. 7 Folio 92, ibídem. 8 Folios 94 a 98, ibídem. Página 2 | 25 3.4. El 30 de julio de 20199 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, decisión notificada por estado del 22 de agosto de 201910. 3.5. De forma ulterior, conforme a la providencia del 18 de septiembre de 201911, se formularon cargos a la disciplinable por la presunta realización de la falta contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en armonía con los artículos 9, 23, 24 y 37, ibídem. Lo anterior como quiera que la disciplinable impuso una sanción por incumplimiento a una sentencia de equidad, sin que en ella se dieran órdenes claras y puntuales sobre lo que debía ser atendido, además de no haber adelantado las diligencias necesarias para verificar el presunto incumplimiento y, finalmente, por haber cobijado con su decisión a personas que no prestaron su consentimiento para someterse a esa jurisdicción. 3.6. Mediante memorial del 11 de marzo de 202012, la señora Edilma Bolaños Abadía, mediante apoderado judicial, presentó escrito de descargos, luego de lo cual se corrió traslado a los sujetos procesales a efectos de que presentasen alegatos de conclusión13, los que fueron allegados mediante correo electrónico del 24 de septiembre de 202014.
3.7. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió la decisión del 28 de octubre de 202015, que declaró responsable disciplinariamente a la señora Edilma Bolaños Abadía, en su condición de juez de paz de la Comuna 3 de Cali, a quien le impuso la sanción de remoción del cargo. 9 Folio 124, ibídem. 10 Folio 126, ibídem. 11 Folios 128 a 141, ibídem. 12 Folios 149 a 151, ibídem. 13 Folio 154, ibídem. 14 Folio 1, archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Archivo 06, carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 3 | 25 3.8. El fallo de primera instancia se notificó mediante correo electrónico del 18 de febrero de 202316. La providencia no fue apelada por lo que el expediente se remitió para surtir el grado jurisdiccional de consulta el 19 de agosto de 202117.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la señora Edilma Bolaños Abadía, en su condición de juez de paz de la Comuna 3 de Cali, por la falta prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 9, 23, 24 y 37 de la misma norma y, en consecuencia, la sancionó con remoción del cargo.
Preliminarmente, se estableció que de las pruebas obrantes en el plenario
resultaba factible precisar que el 25 de octubre de 2017 se diligenció acta de conocimiento de Jurisdicción de Paz, en la que se indicó que se presentaron Mathias Heynesk y Luz Ángela Mosquera con el fin de buscar una solución pacífica a sus diferencias. En ese sentido, se refirió que el señor Heynesk solicitó la información de la juez de paz «para que la Sra propietaria del 101 me permita el ingreso a su unidad privada para realizar arreglos que él se compromete a su costa hacer», mientras que la señora Mosquera solicitó «Se cite a la señora apto 101 porque no puede hacer parte de una decisión que solo ella como dueña de su propiedad privada puede tomar». Asimismo se expuso que, sin llegar a acuerdo alguno, el 35 de octubre de 2017 la juez de paz profirió sentencia en equidad, confirmada por los jueces 16 Archivo 09, ibídem. 17 Archivo 12, ibídem. Página 4 | 25 de reconsideración mediante providencia del 12 de marzo de 2018, en la que se dispuso «que se presten los buenos oficios por la administración». Seguidamente, se relató que el 10 de mayo de 2018 la juez de paz resolvió sancionar a la señora Luz Ángela Mosquera Muñoz «para que coordine toda la logística, dirección, contratación y en común acuerdo con la propietaria del apartamento 101 del Edificio ILSE P.H., Sra Svanhild Buch quien deberá otorgar el respectivo permiso para el arreglo del tubo de suministro de agua del apartamento 202 y del cielorraso de su cocina que se vio afectado». Adicionalmente, con relación a la resolución 323 del 31 de mayo de 2018:
puntualizó la primera instancia que […] la señora BOLAÑOS ABADÍA dispuso iniciar trámite ante el Consejo de la Judicatura para el cobro coactivo de multas, por cuanto de la solicitud de la señora MOSQUERA MUÑOZ para que se diera cumplimiento a la Resolución No. 4161.050.9.6.10 de la Inspección Urbana Categoría Especial Comuna 2 Granada, que le ordenaba al señor MATHIASHEYNECK a cambiar la totalidad de su sistema hidráulico en su apartamento No. 202 en el Ed. ILSE P.H., le quedaba claro el incumplimiento de la sentencia en equidad del 25 de octubre de 2017, y la decisión de reconsideración, en razón a que hicieron todo lo opuesto desde el punto de vista de la EQUIDAD y desde el punto de vista de evitar un conflicto para lograr una sana convivencia “Por lo anterior asumo que tampoco le van a dar cumplimiento a la SANCIÓN impuesta de fecha 10 de mayo de 2018; y por lo tanto procederé a emitir la respectiva RESOLUCIÓN para la imposición de las multas que correspondan...”. Así las cosas, se consideró que no existían dudas con relación al actuar irregular de la investigada, toda vez que únicamente la administradora del edificio habría prestado su voluntad para someterse a la jurisdicción y, pese a ello, resolvió sancionar a la propietaria del apartamento 101, quien no participó en el trámite. Página 5 | 25 Aunado a lo anterior, para la primera instancia quedó demostrado que las órdenes impartidas en la decisión de la disciplinable resultaron
indeterminadas e imprecisas, pues, mientras en el fallo en equidad dispuso «que se presten los buenos oficios por la administración», de manera incongruente sancionó a la administradora por incumplimiento, cuando expresó lo siguiente: «para que coordine toda la logística, dirección, contratación y en común acuerdo con la propietaria del apartamento 101 del Edificio ILSE P.H., Sra Svanhild Buch quien deberá otorgar el respectivo permiso para el arreglo del tubo de suministro de agua del apartamento 202 y del cielorraso de su cocina que se vio afectado». Finalmente, se tuvo en cuenta que la investigada habría fundamentado su decisión en que, con base en el incumplimiento de una sentencia del año 2014, presumía que tampoco iban a dar cumplimiento a lo dispuesto en decisión del 10 de mayo de 2018, sin que se constatara dicha situación. En vista de lo expuesto, se estimaron vulnerados los artículos 9, 23, 24 y 37 de la Ley 497 de 1999, pues la investigada debía conocer los deberes que le asistían. En consecuencia, conforme al artículo 34 de la misma norma, se determinó que la sanción procedente era la remoción del cargo.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El conocimiento del asunto correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según la constancia secretarial del 2 de noviembre de 202118.
6. CONSIDERACIONES 18 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital.
Página 6 | 25 6.1 Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado
jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los jueces de paz. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021—, debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Al respecto, es de anotar que si bien la Ley ordinaria 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia19. 19 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma
constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático e integral de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se Página 7 | 25 Para conocer, en grado de consulta, las providencias de primera instancia es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil20, es decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia, a más de una
forma de corregir errores judiciales, y en segundo lugar, la garantía de una «doble conformidad» para el perjudicado con la sanción. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 20 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» Página 8 | 25 6.2. Respeto de garantías procesales Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que en el presente asunto existe un vicio en la actuación disciplinaria que sólo puede ser corregible por la vía de la declaratoria de la nulidad, al advertirse que, tanto en la formulación de cargos, como en la sentencia sancionatoria, el a quo
omitió realizar estudio alguno sobre la culpabilidad, elemento fundamental para declarar la responsabilidad disciplinaria de la investigada. En consecuencia, el problema jurídico a resolver se formula en los siguientes términos: 6.3. Problema jurídico a resolver ¿Se configuró una causal de nulidad de la actuación disciplinaria debido a que la primera instancia no se pronunció sobre la culpabilidad de la conducta, como elemento de la responsabilidad disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Sí, en el caso bajo estudio se presentó una irregularidad procesal toda vez que la primera instancia omitió realizar el juicio de reproche del artículo 13 de la Ley 734 de 2002, lo cual no puede sanearse conforme a los principios que orientan su declaratoria, razón por la cual se configuran las causales 2.° y 3.° del artículo 143, ibídem. Para sostener esta tesis, es necesario hacer referencia a la nulidad por la ausencia de un pronunciamiento sobre el juicio de culpabilidad, el principio de culpabilidad en materia disciplinaria y al caso concreto. La nulidad por la ausencia de un pronunciamiento sobre el juicio de culpabilidad Página 9 | 25 El régimen disciplinario consagró como causales de nulidad procesal la «violación del derecho de defensa del investigado» y la «existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso», las cuales deben declararse incluso oficiosamente en cualquier estado de la actuación21. Así, como presupuestos esenciales que deben garantizarse por parte del juzgador durante el desarrollo del trámite disciplinario para que no sea viciado de legalidad, es imperativo el cumplimiento de los principios aplicables a las distintas especies del ius puniendi del Estado, dentro de los
que se destaca el de culpabilidad. Sobre este particular, el artículo 13 de la Ley 734 de 2022 estableció que sólo es posible imponer sanciones por faltas realizadas con culpabilidad. Por consiguiente, «quedó erradicada toda forma de responsabilidad objetiva». La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la necesidad de precisar la modalidad de culpa en la que es cometida la falta imputada dentro del derecho disciplinario. En sentencia C-155 de 2002, precisó lo siguiente: […] Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado”22. 21 Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. 22 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-155-02 del 5 de marzo de 2002, referencia:
expediente D-3680, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Pági na 10 | 25 Ahora bien, la Corte Constitucional viene sosteniendo que el fallador tiene la carga de discriminar adecuadamente de qué forma se actualizan los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. En palabras de la alta corporación: «[c]oncretamente, en lo que atañe a los elementos de la falta disciplinaria, el ordenamiento jurídico impone la obligación de cumplir con los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad»23. Lo anterior está sustentado en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, el cual establece que dentro del contenido de la decisión de cargos debe concretarse la modalidad de la conducta en la que el sujeto disciplinable cometió la falta. En ese sentido, el Consejo de Estado definió que la decisión sancionatoria disciplinaria debe enunciar y abordar tres juicios diferentes: «(i) el juicio de adecuación para determinar la tipicidad; (ii) el juicio de valoración para definir la ilicitud sustancial [antijuridicidad en el abogado]; y (iii) el juicio de reproche para analizar la culpabilidad»24. De ahí que, para satisfacer la carga argumentativa que ostenta el juzgador tanto en la formulación de cargos, como en la sentencia sancionatoria, se requiere entonces que se especifique «el juicio de reproche para analizar la culpabilidad» y, en particular, si el disciplinable actuó con «dolo o culpa»25 y si de este era exigible un comportamiento diferente26.
Incluso, cuando la falta es imputada a título doloso, el juez disciplinario ostenta una carga de precisión aún mas intensificada toda vez que, como lo 23 Corte Constitucional, Sentencia T-316-19 del 15 de julio de 2019, referencia: expediente T6.645.226, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 6 de febrero de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2013-06021-01 (3003-17), C.P. William Hernández Gómez. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 6 de febrero de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2013-06021-01 (3003-17), C.P. William Hernández Gómez. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 13 de octubre de 2021, radicado n.º 660011102000 2017 00346 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 11 | 25 precisó previamente la Comisión, deben fundamentarse y demostrarse los componentes «cognoscitivo» y «volitivo»27 en la materialización de la conducta. En la misma línea, para la Corte Constitucional, no fundamentar en el caso del dolo, por ejemplo, el conocimiento y la voluntad del presunto infractor, implica que el acto de sanción se repute como inconstitucional porque riñe con el derecho fundamental al debido proceso que ostenta todo sujeto disciplinable. En sentencia T-330 de 2007, delimitó lo siguiente: Por lo tanto, no es suficiente que el individuo sujeto a la ley disciplinaria
haya ejecutado un hecho tipificado en la misma para que pueda hacérselo responsable disciplinariamente, sino que es indispensable que se le pruebe el elemento subjetivo mediante una valoración de la conducta desarrollada en sus elementos intelectivo (conocimiento) y volitivo (motivación), es decir, que se pruebe su culpabilidad, y sólo a partir de esa comprobación puede hablarse de la comisión de una conducta disciplinariamente sancionable28. Ahora bien, cuando no se motiva «el juicio de reproche para analizar la culpabilidad», en casos análogos, la Comisión ha adoptado la posición de decretar la nulidad por «[l]a violación del derecho defensa del disciplinable» y debido a «[l]a existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso». Veamos: En esa medida, una providencia carente de análisis sobre el deber infringido o sobre el título de imputación subjetiva no permite el ejercicio de una defensa completa y suficiente. Por el contrario, solo un conocimiento integral de la defensa acerca de los motivos que condujeron a declarar la responsabilidad disciplinaria le permite controvertirlos y, en ese camino, denunciar las falencias argumentativas o probatorias del pronunciamiento para tener, al menos, una probabilidad de éxito al momento de recurrir. 27 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicado n.° 520011102000 2018 00070 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-330-07 del 4 de mayo de 2007, referencia: expediente T-1524734,
M.P. Jaime Córdoba Triviño. Pági na 12 | 25 Así las cosas, es claro que las garantías propias del juicio disciplinario conminan al juez a cargo de la causa a brindar una completa sustentación jurídica29 de cada uno de los elementos que componen la responsabilidad disciplinaria, elementos que además están definidos en el título de los principios que orientan la actuación disciplinaria en el Código Disciplinario de los Abogados30 [Negrillas fuera de texto] De lo expuesto, queda claro que esta colegiatura no puede sanear una irregularidad tan ius fundamental como es la omisión del operador disciplinario de hacer un verdadero juicio de reproche en sede de culpabilidad para que el disciplinable pueda controvertir aquel elemento de la responsabilidad. La culpabilidad en el régimen disciplinario de los jueces de paz De acuerdo con el principio de legalidad, los servidores públicos y los particulares solamente pueden ser investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.31 En esa medida, los jueces de paz creados por la Ley 497 de 1999, por autorización del artículo 247 de la Constitución Política de Colombia, no pueden ser la excepción. Al respecto, el artículo 193 del Código Disciplinario Único es claro en establecer que la función jurisdiccional disciplinaria comprende el conocimiento de los procesos que se adelanten contra quienes ejercen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional.32 29 Constituye una manifestación del principio de motivación previsto por el artículo 19 de la Ley 734 de
2002, aplicable por integración normativa. 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.° 660011102000 2017 00308 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 31 Artículo 4, Ley 734 de 2002. 32 ARTÍCULO 193. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. Pági na 13 | 25 De allí que los jueces de paz están cobijados por la función jurisdiccional disciplinaria, como quiera que se reputan particulares que administran justicia en equidad, en los términos del artículo 14 de la Ley 497 de 199933. Por esa misma razón, los jueces de paz están sujetos al Título XII de la Ley 734 de 2002, que regula el régimen de los funcionarios de la Rama Judicial y, en general, de quienes ejercen funciones jurisdiccionales. En esos términos, la Comisión considera necesario puntualizar que la responsabilidad disciplinaria de los jueces de paz se estructura a partir de dos conjuntos de normas: La primera, la Ley 734 de 2002, que reconoce, a partir de los principios, los tres elementos de la responsabilidad disciplinaria, y la segunda, la Ley 497 de 1999, que describe las dos faltas que pueden cometer los jueces de paz,
establece la única sanción que se les puede imponer por la comisión de tales faltas, determina su juez natural y contiene los deberes funcionales a su cargo. En cuanto al principio de culpabilidad, de acuerdo con el artículo 13 del Código Disciplinario Único, las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Es por eso que el juez disciplinario debe demostrar que toda conducta atribuida al juez de paz, para que se considere falta disciplinaria, debe haber sido cometida «cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización»34, o «cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.»3536 33 ARTÍCULO 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley. 34 Definición de dolo prevista por el artículo 22 del Código Penal, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 734 de 2002. 35 Definición de culpa prevista por el artículo 23 del Código Penal, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 734 de 2002. Pági na 14 | 25 Conforme a lo expuesto, es dable inferir que, en materia disciplinaria, únicamente se puede imponer una sanción disciplinaria luego de haberse adelantado un proceso judicial con estricto apego de las garantías constitucionales del sujeto disciplinable, que permita imputarles
subjetivamente la conducta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial37 ha realizado las siguientes reflexiones en torno a la culpabilidad: Al igual que sucede con el derecho penal y otros regímenes sancionatorios, en el derecho disciplinario es necesario verificar si el sujeto actuó con dolo o con culpa. Esta es la esencia del principio de culpabilidad o de la llamada responsabilidad subjetiva y ello se puede resumir de la siguiente manera: para que haya falta disciplinaria y estén dados todos los elementos de la responsabilidad, el sujeto debió haber cometido su conducta con dolo o culpa, con los ingredientes subjetivos del tipo de orientación cognoscitiva o volitiva o con imprudencia objetiva e imprudencia subjetiva, y con consciencia eventual o potencial de la ilicitud (artículos 1, 29 y 95 numeral 1º Constitución Política). […] El derecho disciplinario es uno solo, cualquiera que sea su expresión, tal cual se ha afirmado en sentencias C-417 de 1993 y T-276 de 2014, de manera que no puede existir una estructura de la responsabilidad para el derecho disciplinario de los abogados y otra para la de los servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas. Por ello, en jurisprudencia decantada de la Corte Constitucional, constitutiva de precedentes judiciales de obligatorio cumplimiento al tenor de las sentencias C-836 de 2001, C-335 de 2008 y C-634 de 2011 se ha dicho que el «dolo y la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales» (sentencia C-181 de 2002), esto es, «el dolo y la culpa son modalidades del ilícito
disciplinario» (sentencia SU-901 de 2005), toda vez que el grado de culpabilidad se constituye en el «elemento subjetivo de la conducta y por ende, debe hacer parte de su descripción» (sentencia T-330 de 2007). 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 14 de abril de 2021, radicado 110001110200020150489801, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 11 de mayo de 2022, radicación n.° 520011102000 2018 00101 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 15 | 25 Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde al operador disciplinario en cada caso concreto, al momento de realizar el juicio de reproche, comprobar el nexo psicológico entre el agente y la condu
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