CNDJ - 204.-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Prescripción de la acción disciplinaria-F76001110200020170149101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 204.-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Prescripción de la acción disciplinaria-F76001110200020170149101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 760011102000 201701491 01 Aprobado según Acta de Sala No. 049 de la misma fecha.
ASUNTO
Sería del caso que procediera la Comisión a conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por el defensor de oficio de la disciplinable contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca 1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la señora NELLY MORENO PEÑA , en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 5 DE BUGA , por haber transgredido los deberes previs tos en los artículos 7, 8, 9, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; falta calificada a título de DOLO , por lo que l a SANCIONÓ con REMOCIÓN DEL CARGO , de no ser porque se advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarlo.
1 Sala dual integrada por los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ (ponente) y
LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13301
LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO.
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La señora SANDRA LILIANA MARTÍNEZ LONDOÑO formuló el 31 de mayo de 2017, queja disciplinaria en contra de la JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 5 DE BUGA, NELLY MORENO PEÑA, por cuanto esta profirió fallo que versó sobre un conflicto que le fue puesto en conocimiento solo por una de las partes interesadas, es decir que, actuó sin competencia para ello2.
Junto con el escrito de queja se allega ron copias de algunos documentos relacionados con la gestión de la JUEZ DE PAZ DE LA
COMUNA 5 DE BUGA, NELLY MORENO PEÑA3.
2. El asunto le correspondió por reparto el 18 de julio de 2017, al Magistrado JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA 4, quien, mediante proveído del 18 de agosto de 2017, dispuso iniciar indagación preliminar en contra de la JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 5 DE BUGA, NELLY MORENO PEÑA, y la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos5.
3. El 14 de septiembre de 2017 y 5 de novi embre de 2019 la JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 5 DE BUGA, NELLY MORENO PEÑA, rindió
PAZ DE LA COMUNA 5 DE BUGA, NELLY MORENO PEÑA, rindió versión libre por escrito sobre los hechos objeto de queja 6 y anexo algunas pruebas documentales7.
4. Mediante proveído del 29 de agosto de 2019, el Magistrado sustanciador ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de la JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 5 DE BUGA, NELLY MORENO
2 Páginas 3 y 47 del archivo digital “01Expediente fl. 1-90”. 3 Páginas 4-8 y 48-52 del archivo digital “01Expediente fl. 1-90”. 4 Página 10 del archivo digital “01Expediente fl. 1-90”. 5 Página 11 del archivo digital “01Expediente fl. 1-90”. 6 Páginas 14-18 y 71-73 del archivo digital “01Expediente fl. 1-90”. 7 Páginas 19-37 y 74-88 del archivo digital “01Expediente fl. 1-90”.
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PEÑA, y ordenó la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la disciplinable8, quien s e notificó personalmente a través de despacho comisorio el 18 de octubre de 20199.
4.- Mediante decisión del 3 de abril de 2020, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria , de conformidad con lo normado en los
4.- Mediante decisión del 3 de abril de 2020, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria , de conformidad con lo normado en los artículos 52 y 53 de la Ley 1474 de 201110.
5.- Mediante auto interlocutorio del 24 de septiembre de 2021, la Sala11 de instancia profirió pliego de cargos contra la JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 5 DE BUGA, NELLY MORENO PEÑA , por el desconocimiento de los artículos 7, 8, 9, 23 y 34 de la Ley 49 7 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, conducta calificada en la modalidad dolosa.
Lo anterior porque la señora NELLY MORENO PEÑA, quien en su condición de Juez de Paz de la Comuna 5 de Buga, habría citado e n varias oportunidades a la señora Sandra Liliana Martínez Londoño para que compareciera a la audiencia de conciliación convocada por la señora Esperanza Restrepo; sin que esta se hubiera presentado a la diligencia, no obstante la misma se realizó y como c onstancia de ello, se escribió la respectiva acta de conciliación de fecha 06 de abril de 2017 suscrita por la citada Juez de Paz y la convocante, en donde se plasmó la existencia de un acuerdo entre estas, bajo el argumento de que la convocada Sandra Liliana Martínez había autorizado de manera verbal a la Juez de Paz a llegar a un acuerdo y conciliar en su nombre, pactándose en su ausencia que esta se comprometía a cancelar la
verbal a la Juez de Paz a llegar a un acuerdo y conciliar en su nombre, pactándose en su ausencia que esta se comprometía a cancelar la
8 Páginas 40-41 del archivo digital “01Expediente fl. 1-90”. 9 Página 70 del archivo digital “01Expediente fl. 1-90”. 10 Página 90 del archivo digital “01Expediente fl. 1-90”. 11 Integrada por los magistrados GUSTAVO ALDOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ (ponente) y LUIS
ROLANDO MOLANO FRANCO.
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suma de $560.000 y a entregar el bien inmueble con las reparaciones pertinentes en un término de 8 a 12 días. Acta que no fue firmada por la quejosa (convocada) y que, por el contrario, fue objeto de inconformidad y así se lo hizo saber a la Juez de Paz a través de escrito adiado 21 de abril de 2017 en el cual, además, manifestó de manera clara y precisa su decisión de no acogerse a la jurisdicción de paz.
No obstante, y pese a la falta de aceptación del supuesto acuerdo y la comunicación realizada por la señora Sandra Liliana Martínez Londoño a la Juez de Paz, esta profirió sentenci a en equidad el día 28 de abril del 2017, en la cual ordenó iniciar el proceso de recuperación del bien inmueble arrendado contra la convocada; decisión que luego
de abril del 2017, en la cual ordenó iniciar el proceso de recuperación del bien inmueble arrendado contra la convocada; decisión que luego de estar “ ejecutoriada” le fue comunicada al inspector de policía de comisiones civiles.
Por anterior se tuvo que , la JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 5 DE BUGA, NELLY MORENO PEÑA , en primer lugar, conoció, tramitó y falló un proceso de restitución del bien inmueble ubicado en la Carrera 4E No.7A -15 del barrio Prados del Oriente a favor de la señora Esperanza Restrepo Escobar a pesar de que presuntamente, no tenía competencia para ello como quiera que las partes no se acogieron de mutuo acuerdo a la jurisdicción de paz como se evidenció con el acta de inicio suscrita por ella y las citaciones enviadas a l a parte convocada en aras de que asistiera a la audiencia de conciliación, a la cual efectivamente no compareció la quejosa, y en segundo lugar, porque el asunto debía someterse a autoridad competente ante la jurisdicción ordinaria12.
12 Archivo digital “09PliegoDeCargos”.
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La mencionada decisió n fue notificada a la disciplinable mediante oficio No. 03046 remitido por correo electrónico del 27 de octubre de 202113 y a la dirección Calle 25 No. 11-13 de Buga14.
5. Mediante auto de 2 de diciembre de 2021 15 se dispuso declarar
202113 y a la dirección Calle 25 No. 11-13 de Buga14.
5. Mediante auto de 2 de diciembre de 2021 15 se dispuso declarar persona ausente a la discip linable como quiera que guardó silencio respecto de la formulación de cargos en su contra y se le nombró como defensores de oficio a los abogados María Fernanda Patiño
Valencia, Sandra Lily Velasco Burbano y Phanor Vásquez Mondragón.
6. Obra acta de posesión del abogado Phanor Vásquez Mondragón como defensor de oficio de fecha 25 de abril de 202216.
7. El abogado Phanor Vásquez Mondragón en calidad de defensor de oficio de la disciplinable presentó descargos e hizo la respectiva solicitud probatoria17.
8. Mediante auto del 6 de junio de 2022 , el Magistrado sustanciador declaró agotada la etapa probatoria como quiera que no se habían solicitado pruebas y con fundamento en lo dispuesto en artículo 225 E de la Ley 1952 de 2019 adicionado por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021, ordenó el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión18.
9. El defensor de oficio de la disciplinable presentó alegatos de conclusión19.
13 Archivo digital “11Oficio3046NotificaPliegoDeCargos”. 14 Archivo digital “12PlanillaDeEnvío”. 15 Archivo digital “15AutoDesignaDefensorDeOficio”. 16 Archivo digital “31.1 NOTIFICACION RDC 2017 -01491 DTE SANDRA MARTINEZ DDO NELLY
MORENO”.
16 Archivo digital “31.1 NOTIFICACION RDC 2017 -01491 DTE SANDRA MARTINEZ DDO NELLY MORENO”. 17 Archivo digital “26DescargosPresentadosDefensorDeOficio”. 18 Archivo digital “34AUTO ALEGATOS DE CONCLUSION - copia”. 19 Archivo digital “39AlegatosDeConclusiónDisciplinable”.
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10. Mediante auto de 30 de septiembre de 2022 se di spuso decretar de oficio la nulidad de la decisión del 6 de junio de esa anualidad, para resolver sobre las pruebas solicitas por el defensor de oficio en su escrito de descargos20.
11. Mediante proveído de 2 de diciembre de 2022 , se accedió a la solicitud pro batoria realizada por el abogado Phanor Vásquez
Mondragón21.
12. El 17 de marzo de 2023, en presencia del defensor de oficio de la disciplinable se escuchó el testimonio de las señoras Esperanza 22 y
Doralba23 Restrepo Escobar.
13. Mediante auto del 17 de marzo de 2 023, el Magistrado sustanciador declaró agotada la etapa probatoria y con fundamento en lo dispuesto en artículo 169 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 , ordenó el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión24.
(10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión24.
14. El abogado Phanor Vásquez Mondragón 25 y la disciplinable , señora NELLY MORENO PEÑA ,26 presentaron alegatos de conclusión.
DE LA SENTENCIA APELADA
20 Archivo digital “43AutoNulidad”. 21 Archivo digital “47AutoTrámite-PruebasDescargos”. 22 Minuto 12:02 – 24:32 del archivo digital “75.AudioAudiencia17-03-2023”. 23 Minuto 25:43 – 32:03 del archivo digital “75.AudioAudiencia17-03-2023”. 24 Archivo digital “77.AutoAlegatosConclusiónLey734”. 25 Archivo digital “86AlegatosDeConclusionDisciplinable”. 26 Archivos digitales “88DisciplinadaAllegaAlegatos; 88DisciplinadaAllegaAlegatos y 95AlegatosDisciplinableNellyMoreno”.
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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca , mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2023, declaró responsable disciplinariamente a la señora NELLY MORENO PEÑA , en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 5 DE BUGA por haber transgredido los deberes previstos en los artículos 7, 8, 9, 23 y
34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; falta calificada a título de dolo , por lo que la sancionó con remoción del cargo.
Confirmó la primera instancia la responsabilidad de la disciplina ble, respecto de los cargos que le fueron formulados, indicando que la señora NELLY MORENO PEÑA , en condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 5 DE BUGA sometió contra su voluntad a la señora Sandra Liliana Martínez Londoño, a que su conflicto se resolviera ant e la jurisdicción de paz, por tanto, no cumplió con el procedimiento establecido en la Ley 497 de 1999 que señala que las controversias y conflictos que se sometan a la consideración de los jueces de paz consta de dos etapas que estarán sujetas a un mínimo de formalidades previstas en el mismo ordenamiento legal.
Y, además, el conocimiento del asunto le estaba vedado en tanto que se trataba de un tema sujeto a solemnidades, generando todo ello que se vulnerara el derecho fundamental al debido proceso de la señora Sandra Liliana Martínez Londoño , quien fue sometida a cumplir una orden de desalojo de su casa ubicada en la Carrera 4 ENo. 7A-15 del barrio Prados del Oriente de Buga, a través de fallo del 28 de abril de 2017 sin haber sido escuchada en dicha actuación.
Teniendo en cuenta lo anterior, consideró la Colegiatura de primer grado que en el presente caso, no concurrían en favor de la señora NELLY MORENO PEÑA , ninguna de las causales de exclusión de
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NELLY MORENO PEÑA , ninguna de las causales de exclusión de
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responsabilidad, al advertir que si bien lo s jueces de paz, no son expertos en derecho y por ende sus fallos son en equidad; lo que se espera mínimamente de estos administradores de justicia es el conocimiento de la Ley que regula su proceder, tal como lo es la Ley 497 de 1999, no obstante lo anterior, la J uez de Paz tenía experiencia sobre el asunto , y relación con la normatividad que lo regula y en razón a ello, le resultaba exigible en mayor grado el respeto de las garantías y derechos fundamentales de quienes acuden a dicha jurisdicción especial, los cua les, con las actuaciones de la encartada, sí se vieron conculcados.
Decidió la primera instancia mantener incólume la calificación de la conducta a título de dolo referida en el pliego de cargos , pues se evidenció que la disciplina ble inobservó los lineam ientos que estaba llamada a cumplir y que bastaba solamente con el estudio de la Ley 497 de 1999, que de contera se presume conocida por el ejercicio del cargo como juez de paz durante 13 años , en tanto, no se abstuvo de conocer el asunto y por ende, haber proferido sentencia en equidad ordenando el desalojo de la señora Sandra Liliana Martínez Londoño cuando no tenía competencia para ello.
En cuanto a la sanción, atendiendo lo dispuesto expresamente en el
cuando no tenía competencia para ello.
En cuanto a la sanción, atendiendo lo dispuesto expresamente en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, se impuso a la señora NELLY MORENO PEÑA, la remoción del cargo como JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 5 DE BUGA , por haber adoptado conductas censurables que afectaron la naturaleza esencial del servicio27.
El fallo fue notificado a los sujetos procesales a través de correo
27 Archivo digital “98.SentenciaJuezdePaz art. 7, 8, 9, 23 y 34”.
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electrónico del 26 de junio de 2023 mediante oficio 561428.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La decisión anterior fue impugnada por el defensor de oficio de la disciplinable mediante recurso de apelación presentado el 4 de julio de 2023, a través del cual solicitó qu e se revocara la sentencia proferida el 31 de mayo de esa anualidad y se absolviera a su representada de los cargos formulados en su contra29.
El 14 de julio de 2023, el Magistrado ponente de primera instancia concedió en efecto suspensivo el recurso de ap elación y ordenó su remisión ante esta Corporación30.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 19 de julio de 202331.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 19 de julio de 202331.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colomb ia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como
28 Archivo digital “100OficioNotSentenciaSancionatoria” y “101ConstanciaNotificacionSujetosProcesales” 29 Archivo digital “105RecursoApelacionDefensorOficio”. 30 Archivo digital “112AutoConcedeRecursoDeApelación”. 31 Archivo digital “01 ACTA 76001110200020170149101”.
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órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 20 15, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 32, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1633.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 34 y C112/1735, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, e sta Comisión precisa que sería competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
32 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 33 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 34 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de po deres y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 35 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Li zarazo Ocampo.
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2.- De la disciplinable.
Se acreditó con las actuaciones aportadas por la señora NELLY MORENO PEÑA, que fungió como JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 5 DE BUGA en el año 201736.
3.- De la prescripción y el principio de favorabilidad
La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señ alado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción37.
El artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que entró en vigor
El artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que entró en vigor el 29 de diciembre de 2023, y que además derogó taxativamente la Ley 734 de 2002, señala:
“Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescrib irá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación , para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fuere n varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.
36 Páginas 19-37 del archivo digital “01Expediente fl. 1-90”.
37 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.
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Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique (…)”. (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, la anterior legislaciónLey 734 de 2002, en su ar tículo 30, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 38, en relación con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, señalaba lo siguiente:
“La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o ac to y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la presc ripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto).
establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto).
Se tiene entonces que, en la nueva legislación desaparece el fenómeno jurídico de la caducidad, quedando únicamente la prescripción contabilizada a partir de los cinco (5) años de la conducta reprochable para el derecho disciplinario , para las faltas instantáneas desde el día d e su consumación y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar . Y, que dicho término de prescripción se interrumpe con la notificación de la sentencia de primera instancia. Claro está, con las salvedades para
38 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.
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cuando se trate de infracciones que vulneren el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.
En ese sentido, y toda vez que existe una discrepancia en el tránsito de legislación, es importante precisar el concepto del principio de favorabilidad en el derecho disciplinario, frente al cual, la Corte Constitucional en la Sentencia C-692 de 2008 precisó:
favorabilidad en el derecho disciplinario, frente al cual, la Corte Constitucional en la Sentencia C-692 de 2008 precisó:
“(…) Esta corporación ha señalado que el derecho discip linario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada a juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran en derecho penal, tales como al principio de leg alidad y de favorabilidad ”. (Subrayado fuera de texto).
De tal manera, en aras de garantizar tales principios, tanto la legislación anterior-Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, como el Código General Disciplinario -Ley 1952 de 2019, con las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 2021, prevén la aplicación del principio de favorabilidad para el investigado, en los artículos 14 y 8, respectivamente, así:
Ley 734 de 2002
“Artículo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permi siva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable . Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política”.
Ley 1952 de 2019
“Artículo 8. Favorabili dad. En materia disciplinaria la ley permisiva o
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“Artículo 8. Favorabili dad. En materia disciplinaria la ley permisiva o
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favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable . Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanci ón, salvo lo dispuesto en la Constitución Política”.
Es así como en el tránsito de legislación se debe aplicar la legislación más favorable o permisiva para el disciplinable, en aras de salvaguardar dicho principio constitucional y de aplicación al derec ho disciplinario, como se vio.
En ese orden de ideas, y atendiendo el paralelo que existe entre las dos (2) legislaciones, se deberá dar aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta siempre que el fenómeno jurídico de la caducidad de la a cción disciplinaria desapareció, por lo tanto, el auto de apertura de investigación disciplinaria, en principio, ya no es el punto de partida para la contabilización del término para que ocurra la prescripción. Pues, en el caso que la sentencia de primera instancia se haya proferido dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la conducta, el operador disciplinario deberá verificar que le es más favorable al disciplinable: si la contabilización de los cinco (5) años a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, o los dos (2) años siguientes a la notificación de la sentencia. En este punto, es importante advertir que la aplicación de la legislación
años siguientes a la notificación de la sentencia. En este punto, es importante advertir que la aplicación de la legislación más favorable al disciplinable no desfigura el marco procedimental establecido en estas, y así lo analizó esta Corporación en el proveído del 31 de enero de 2024, con ponencia del H.M. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en la que se precisó:
“(…) En ese orden de ideas, la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto regulado tan to en la Ley 734 de 2002 como la Ley 1952 de 2019 y su eventual aplicación ultr aactiva (sic) o retroactiva, no desfigura en lo absoluto el marco procedimental establecido en estas, ni esquicia las reglas de tránsito normativo. Por el contrario, analizada conforme al principio de favorabilidad, se impone como garantía
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13301
Radicado No. 760011102000 201701491 01 Juez de Paz en Apelación
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fundamental de obligada consideración , bajo el entendido de que por encima de la rigidez de los marcos rituales de vigencia general, el procesado tiene derecho a que en su caso se aplique aquel la norma más beneficiosa.
Es así como en la verificación del tránsito legislativo, la autoridad debe recordar que la aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 a procesos gobernados por la Ley 734 de 2002, no puede darse de manera parcializada, por lo que el examinará si al margen de la expedición del auto de apertura de investigación disciplinaria, han
manera parcializada, por lo que el examinará si al margen de la expedición del auto de apertura de investigación disciplinaria, han transcurrido cinco años desde la comisión de la falta hasta que se haya notificado el fallo de primera instancia . De ser así, el principio de favorabilidad obliga a que de oficio sea decretada la terminación del procedimiento al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria.
Sin embargo, escenarios diferentes se vislumbran cuando es de la incursión en la falta disciplinaria no han pasado más de cinco años, sino que dentro de dicho término se ha logrado la notificación de la sentencia, en tanto el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 consagra: “la prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instanc ia. Interrumpida la prescripción, esta se producir
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