CNDJ - 204.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-DUDA RAZON
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 204.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-DUDA RAZON
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F-9444
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera
Radicado N°110011102000202001373 01 Aprobado según Acta de Sala Nº 68 de la fecha Referencia: Auxiliares de la Justicia en Apelación ASUNTO A DECIDIR Negadas las ponencias presentadas por los Honorables Magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez1, Magda Victoria Acosta Walteros2, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo3 y Diana Marina Vélez Vásquez4, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer del recurso de apelación presentado por el apoderado de confianza del disciplinado contra la providencia del 22 de noviembre de 20215 emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá6 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a CARLOS JAVIER ALAPE COCOMA, en su calidad de auxiliar de la justicia, perito evaluador, imponiéndole una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad de un (1) año para ocupar empleos públicos por la comisión de la falta 1 Sala N°17 del 2 de marzo de 2022 2 Sala N°30 del 20 de abril de 2022 3 Sala N°61 del 10 de agosto de 2022 4 Sala N°16 del 8 de marzo de 2023 5 Folio 267 a 275 del archivo virtual 001CuadernoPrincipal 6 Sala dual conformada por el H.M. Martín Leonardo Suárez Varón y la H. M. Elka Venegas Ahumada
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000202001373 01
REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación gravísima contemplada en el artículo 55 numeral 3º de la Ley 734 de 2002 a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES Esta actuación se origina a partir de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual indicó, que el disciplinado fue designado como perito en el asunto de expropiación identificado con el N°1100131020220070062600, a pesar de su designación el disciplinado no respondió a los requerimientos realizados por la autoridad requirió el 20 de abril de 2017, el 25 de octubre de 2018, el 22 de febrero y el 31 de mayo de 2019, los cuales tenían como objetivo solicitar aclaraciones sobre el dictamen presentado el 21 de noviembre de 2016. El 9 de julio de 20207, se dio apertura a la investigación disciplinaria en contra del disciplinable, el 27 de enero de 20218, se declaró cerrada la investigación, el 26 de abril de 20219, se formularon cargos en contra del auxiliar de la justicia, perito avaluador, por la posible incursión en las faltas estipuladas en el artículo 55, numeral 3° y 9° de la Ley 734 de 2002, a título de dolo. Lo anterior debido a que el investigado ignoró los requerimientos emitidos por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá a través de
autos del 20 de abril de 2017, 25 de octubre de 2018, 22 de febrero y 31 de mayo de 2019. Estos requerimientos tenían como objetivo la obtención de aclaraciones sobre el dictamen presentado el 21 de noviembre de 2016. 7 Folio 12 a 13 del archivo virtual 001CuadernoPrincipal 8 Folio 95 del archivo virtual 001CuadernoPrincipal 9 Folio 109 a 112 del archivo virtual 001CuadernoPrincipal Pági na 2 | 20
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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación La decisión fue notificada el 7 de mayo de 202110, por medio de correo electrónico a los intervinientes. El defensor de confianza del disciplinado presentó sus descargos11 expresó, que la conducta cuestionada de su representado no afectó de manera significativa sus responsabilidades laborales, debido a que los requerimientos del juzgado en el proceso de expropiación, para aclarar el dictamen, se originaron a partir de una solicitud que provino del lado demandante, siendo ajena al objetivo central del proceso. En otras palabras, el perito no tenía la capacidad de certificar los valores a descontar, ya que esta decisión recae en el despacho judicial. Alegó, que la petición de aclaración del dictamen llegó tarde por parte del apoderado de la parte demandada, lo que llevó al despacho a un requerimiento innecesario al disciplinable, con lo cual se le impuso una
carga injusta. Afirmó, que en esta situación se presentó un caso de fuerza mayor y había sido asignado con más de 19 avalúos por diferentes Juzgados Civiles de Bogotá para el año 2016, 28 para el año 2017 y 25 para el año 2018, lo cual provocó que no pudiera cumplir adecuadamente sus funciones como perito avaluador, en un memorial del 17 de octubre de 2017, el auxiliar de justicia solicitó al despacho una extensión del plazo para completar y aclarar la pericia, sin embargo, nunca recibió respuesta. Además, debido a su alta carga laboral, no tuvo la oportunidad de dar seguimiento al proceso y revisar las decisiones tomadas dentro del expediente. Por último, indicó, que no existen pruebas que confirmen que las comunicaciones del despacho, incluida la solicitud de aclaración 10 Folio 113 a 117 del archivo virtual 001CuadernoPrincipal 11 Folio 118 a 130 del archivo virtual 001CuadernoPrincipal Pági na 3 | 20
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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación enviada al correo javieralape@gmail.com, fueron recibidas por el auxiliar de la justicia. El 23 de junio de 202112, se ordenó la practica probatoria solicitada por la defensa del investigado. Mediante correo del 18 de octubre de 2021, el apoderado del disciplinado reafirmó lo expresado en los descargos previos, no
obstante, añadió que el 26 de julio de 2021, la secretaria del Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá volvió a requerir al señor ALAPE COCOMA para que presentara el complemento del avalúo. Este requerimiento fue cumplido el 3 de agosto, en colaboración con Carlos Enrique Aranguren Hayek. Según el apoderado, esta acción refuta la adecuación a los aspectos legales, ya que el acusado realmente "atendió" las instrucciones y directrices solicitadas por la entidad judicial al presentar el dictamen con su correspondiente complemento. Este argumento también se aplica al numeral 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 50 de la Ley 1564 de 2012, debido a que "la presentación del nuevo dictamen cumplió con la función asignada, especialmente porque no se presentaron objeciones adicionales sobre el mismo. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, absolvió al señor CARLOS JAVIER ALAPE COCOMA del cargo formulado por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 y lo declaró responsable disciplinariamente en su calidad de auxiliar de la justicia, perito evaluador, imponiéndole una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes e 12 Folio 148 a 149 del archivo virtual 001CuadernoPrincipal Pági na 4 | 20
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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación inhabilidad de un (1) año para ocupar empleos públicos por la comisión de la falta gravísima contemplada en el artículo 55 numeral 3º de la Ley 734 de 2002 a título de culpa. El 19 de octubre siguiente, el señor ALAPE COCOMA presentó un memorial al despacho en el que indicó que había sido comisionado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para realizar avalúos en Arauca y Casanare. Por esta razón, solicitó una extensión de diez días adicionales para complementar y aclarar su experticia. El 25 de octubre de 2018, el juzgado volvió a requerir al perito para que cumpliera con lo dispuesto. Sin embargo, como el auxiliar no respondió al llamado del despacho, se repitió la orden en los días 22 de febrero y 31 de mayo de 2019. Estos requerimientos fueron comunicados a la dirección de correo electrónico javieralape@gmail.com, que era la misma proporcionada por el perito en el memorial presentado el 19 de octubre de 2017. A pesar de esto, el señor ALAPE COCOMA no se pronunció, lo que llevó a que el 15 de enero de 2020, el juzgado informara sobre estos hechos a la Sala. En un primer escrito de defensa, el señor ALAPE COCOMA argumentó que, a pesar de haber presentado el dictamen, el juzgado lo requirió el 25 de octubre de 2018 para que suscribiera conjuntamente el avalúo, mediante un telegrama enviado a la
dirección carrera 30 No. 48 – 51, sin que existiera constancia de entrega. No obstante, es importante señalar que el requerimiento del despacho se centró en que el auxiliar de justicia aclarara el dictamen presentado por él, y no en que lo suscribiera conjuntamente. Además, no es válido invocar argumentos de notificación incorrecta, ya que una vez que el requerimiento fue enviado al señor ALAPE COCOMA, él mismo solicitó una ampliación de diez días para complementar y Pági na 5 | 20
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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación aclarar su experticia, lo que indica que estaba plenamente consciente de la carga que se le imponía. En un escrito posterior de versión libre, el discurso de defensa del disciplinado cambió. Ya no alegó que no había sido debidamente notificado del requerimiento de aclaración del dictamen, sino que, para julio de 2021, el juzgado lo instó nuevamente a cumplir con su deber, a lo cual él accedió. Es decir, el señor ALAPE COCOMA ya no argumentó que no había sido notificado del requerimiento, sino que afirmó que había cumplido con la solicitud de aclaración hace poco más de tres meses. Sin embargo, este cambio de argumento tampoco lo exime de responsabilidad, ya que queda claro que hubo negligencia, ya que no atendió los requerimientos del despacho hasta cuatro años después de la expedición del primer auto que ordenó la aclaración. En conclusión, al examinar detenidamente los hechos, es evidente que
el señor CARLOS JAVIER ALAPE COCOMA incurrió en una falta disciplinaria al no atender los requerimientos para aclarar el dictamen presentado el 21 de noviembre de 2016. Sin embargo, en los términos establecidos, la Sala considera que la conducta del disciplinado se ajusta más a un comportamiento negligente que a una intención consciente de incumplir con el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, solo se le imputará la responsabilidad establecida en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 8º del artículo 50 del Código General del Proceso, y será absuelto del cargo correspondiente al numeral 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. El artículo 5º de la Ley 734 de 2002 establece que una falta disciplinaria será considerada antijurídica cuando afecte los deberes funcionales sin justificación. Por lo tanto, es necesario evaluar los argumentos de defensa presentados para determinar si la conducta es Pági na 6 | 20
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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación antijurídica y si esta ilicitud es de naturaleza sustancial. En este sentido, el defensor argumentó que la conducta cuestionada no afectó sustancialmente los deberes funcionales, ya que los requerimientos del juzgado para aclarar el dictamen se originaron a partir de una solicitud que era "ajena al objeto". El defensor sugirió que la decisión
de realizar o no deducciones de valores estaba a cargo del despacho, y no del perito (página 120). La Sala, sin embargo, concluye que la conducta del disciplinado sí afectó sustancialmente sus deberes funcionales. Los colaboradores de la Administración de Justicia, como el señor ALAPE COCOMA, están obligados a actuar. La falta por la cual el auxiliar de justicia ALAPE COCOMA está siendo convocado a responder ha sido clasificada como gravísima, tal como lo establece explícitamente el primer inciso del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. En relación con la culpabilidad, esta será considerada como culpa. Esto se debe a que, como se mencionó anteriormente, la falta no surge de una infracción deliberada y voluntaria de sus deberes, sino de un comportamiento negligente por parte del disciplinado al no dedicar suficiente atención para aclarar el dictamen que, es importante señalar, ya había presentado previamente. Esta situación pone de manifiesto la falta de intención por parte del disciplinado de apartarse conscientemente de sus deberes. En el presente caso, se tendrá en cuenta que, no obstante, la naturaleza del servicio en el cual intervienen los auxiliares de la Justicia es esencial, la conducta del disciplinado se derivó de una infracción a su deber objetivo de cuidado a la hora de atender los requerimientos del Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, es decir, se trató de un comportamiento descuidado, no intencionalmente dirigido a defraudar la confianza depositada en él. Además, como lo Pági na 7 | 20
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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación refirieron defensor y disciplinado, este finalmente presentó la aclaración al dictamen el 4 de agosto de 2021, en cumplimiento a un nuevo requerimiento del juzgado del 26 de julio anterior. Por todo lo dicho, no se impondrá al disciplinado una sanción tan gravosa. El artículo 56 de la Ley 734 de 2002 establece que los particulares sujetos a la jurisdicción de la Ley disciplinaria pueden ser sancionados con una multa que oscila entre diez y cien salarios mínimos mensuales vigentes al momento en que se cometió la falta. Además, dependiendo de la gravedad de la falta, también puede imponerse la pena de inhabilidad, que puede variar de uno a veinte años, durante los cuales se les prohíbe ejercer empleo público, función pública, prestar servicios bajo responsabilidad del Estado o celebrar contratos con este. DEL RECURSO DE APELACIÓN La providencia fue notificada a los intervinientes de forma electrónica el 23 de noviembre de 202113, a través de una presentación realizada el 26 de noviembre de 202114, el apoderado de confianza del disciplinado interpuso un recurso de apelación, solicitó la revocatoria de la decisión previa para en su lugar, se le absuelva de la responsabilidad disciplinaria o se realice la reducción de la sanción impuesta. El fundamento del recurso se basó en la argumentación: - No obra prueba dentro del expediente que el servidor haya recibido
las comunicaciones. - La carga laboral alegada por el disciplinado podría considerarse una eximente de responsabilidad basada en la fuerza mayor. 13 Folio 275 a 278 del archivo virtual 001CuadernoPrincipal 14 Folio 279 a 287 del del archivo virtual 001CuadernoPrincipal Pági na 8 | 20
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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura", así mismo, en atribución otorgada por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la cual contempla que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los auxiliares de la justicia, además, se encuentra hoy prevista en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modifícase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará
así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” Análisis del Caso. El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual indicó, que el disciplinado fue designado como perito en el asunto de expropiación identificado con el N°1100131020220070062600, a pesar de su designación el disciplinado no respondió a los requerimientos realizados por la autoridad requirió el 20 de abril de Pági na 9 | 20
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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación 2017, el 25 de octubre de 2018, el 22 de febrero y el 31 de mayo de 2019, los cuales tenían como objetivo solicitar aclaraciones sobre el dictamen presentado el 21 de noviembre de 2016.
De la falta endilgada: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que el investigado, fue declarado disciplinariamente responsable por haber incurrido en la incursión de faltas gravísimas contenidas en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002.
De la Prescripción. Conforme con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002,
modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual expresa en su literalidad: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…” Para el caso en específico, se observa que por medio de auto del 9 de julio de 202015, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, motivo por el cual a la fecha no han transcurrido los términos del citado artículo. En atención al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la 15 Folio 12 a 13 del archivo virtual 001CuadernoPrincipal Página 10 | 20
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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos
allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado. Esta Corporación debe advertir desde ya, que el primer argumento de apelación está llamado a prosperar, lo anterior en razón a que, por una parte, obra en el expediente certificación expedida por el juzgado informante, la cual de manera literal expresa: “Que el señor CARLOS JAVIER ALAPE COCOMA se designó como perito evaluador dentro del proceso de la referencia mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre del dos mil quince (2015) (FI. 285), cuyos datos se extrajeron de la Resolución N° 1084 del 27 de Noviembre de 2013…resuelve que los auxiliares registrados en el Listado Nacional de Peritos del IGAC para el Distrito Capital, se ubican en la dirección Carrera 30 No. 48-51 en la ciudad de Bogotá D.C. (Fl. 280.284). Tal designación fue comunicada al interesado mediante Telegrama No. 308 (Fl. 287)… No se encuentra en el despacho informe de trazabilidad de los telegramas, referente a las planillas del Correo Certificado 4-72, por cuanto este despacho ha realizado traslado de sus oficinas del Edificio Jaramillo al Edificio Hernando Morales Molina, además ha cambiado la titularidad en repetidas ocasiones.16” De acuerdo con lo anterior, se logra evidenciar la existencia de una duda que debe ser resuelta a favor del investigado, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, norma que preceptúa: “ARTÍCULO 9°. Presunción de inocencia. A quién se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en
fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” Por ende, al no encontrar con certeza absoluta, más allá de toda duda razonable, que la totalidad de requerimientos realizados por el informante fueron debidamente notificados al investigado, de acuerdo con la misma manifestación del Juzgado 49 Civil del Circuito de 16 Folio 42 a 43 del archivo virtual 001CuadernoPrincipal Página 11 | 20
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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación Bogotá será absuelto de la responsabilidad disciplinaria endilgada, además, está Comisión no estudiará la razón de impugnación restante. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión 22 de noviembre de 2021 emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a CARLOS JAVIER ALAPE COCOMA, en su calidad de auxiliar de la justicia, perito evaluador, imponiéndole una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad de un (1) año para ocupar empleos públicos por la comisión de la falta gravísima contemplada en el artículo 55 numeral 3º de la Ley 734 de 2002 a título de culpa, para en su lugar ABSOLVERLO, conforme con lo
expuesto en la parte motiva del de esta providencia. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial. Página 12 | 20
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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación TERCERO. Devuélvase el expediente a la ahora Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, para lo de su cargo advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 13 | 20
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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 14 | 20
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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de 2023
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.° 110011102000 2020 01373 01
Sala n.° 68 del seis (6) de septiembre de 2023 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado aclaró el voto en la decisión del seis (6) de septiembre de 2023 mediante la cual en sede Página 15 | 20
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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación del recurso de apelación, esta colegiatura dispuso REVOCAR la decisión 22 de noviembre de 2021 emitida por la Comisión Seccional
de Disciplina Judicial de Bogotá por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a CARLOS JAVIER ALAPE COCOMA, en su calidad de auxiliar de la justicia, perito evaluador, imponiéndole una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad de un (1) año para ocupar empleos públicos por la comisión de la falta gravísima contemplada en el artículo 55 numeral 3º de la Ley 734 de 2002 a título de culpa, para en su lugar
ABSOLVERLO.
La razón de la aclaración estriba en el hecho que si bien era procedente absolver al auxiliar de la justicia, a esta conclusión debía arribarse por la atipicidad de la conducta más que por la duda razonable que estimó la mayoría se acreditó en el caso concreto. Véase que en la ponencia del suscrito magistrado puesta a consideración de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para la sesión n° 61 que se adelantó el 10 de agosto de 2022 se precisó que la falta endilgada contenida en el numeral 3.º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 hace referencia a desatender un acto administrativo. De manera que, en estricto sentido, los requerimientos efectuados por la autoridad judicial de fecha 20 de abril de 2017, 25 de octubre de 2018, 22 de febrero y 31 de mayo de 2019, los cuales tenían como objetivo solicitar aclaraciones sobre el dictamen presentado el 21 de noviembre de 2016 no ostentan la calidad de actos administrativos, sino justamente de órdenes judiciales. Por tal motivo, la conducta es
atípica. Página 16 | 20
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REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación En los anteriores términos dejo expresas las razones que sustentan la presente aclaración de voto. Fecha ut supra,
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
eREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: No. 110011102000202001373 01 Aprobado según Acta N.º 68 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió REVOCAR la sentencia de primera instancia para, en su lugar, ABSOLVER al disciplinado de toda responsabilidad disciplinaria; determinación que no comparto, por cuanto, a decir verdad, lo que procedía era decretar la nulidad de todo lo actuado a Página 17 | 20
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partir de la providencia del 26 de abril de 2021, inclusive, mediante la cual, se formuló pliego de cargos contra del señor CARLOS JAVIER ALAPE COCOMA, en calidad Auxiliar de Justicia. En efecto, en el asunto en cuestión se evidenció una irregularidad sustancial consistente en que hubo una indebida pretensión al momento de la tipificación del cargo endilgado al Auxiliar de Justicia, como quiera que el a quo consideró que la conducta del perito avaluador se subsumía en lo normado en el numeral 3° del artículo 55 del Estatuto Disciplinario, no obstante, el comportamiento desplegado por parte del señor Alape Cocoma no se adecúa a lo allí señalado. Veamos, la primera instancia encontró acreditado que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, designó al señor Carlos Javier Alape Cocoma, en calidad de perito avaluador, cargo en el que tomó posesión el 11 de abril de 2016, y ante el requerimiento realizado a fin de que rindiera dictamen, el 21 de noviembre de esa calenda presentó informe en tal sentido; sin embargo, el 20 de abril de 2017, se le solicitó presentara aclaración del mismo, frente a lo cual el 19 de octubre de ese año elevó memorial a efectos que se prorrogara el término para cumplir con la directriz, pese a lo cual no lo hizo, pues debió instársele a obedecer mediante autos del 25 de octubre de 2018, 22 de febrero y 31 de mayo de 2019, sin que estos hubieren sido atendidos. Por lo tanto, consideró el a quo que el Auxiliar con su actuar incurrió en la
falta descrita en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, que reza: “ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: (…) 3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función. (…)”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Página 18 | 20
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-9444
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000202001373 01
REF. Auxiliares de la Justicia en Apelación Nótese entonces, que la falta se endilgó sin adecuar la conducta a los elementos referidos por el tipo disciplinario, pues de cara a lo evidenciado dentro del proceso, se observa que se reprochó al Auxiliar por abstenerse “de atender los requerimientos efectuados por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá mediante autos de fechas 20 de abril de 2017, 25 de octubre de 2018 y 22 de febrero y 31 de mayo de 2019, tendientes a que aclarara el dictamen presenta
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